Fecha del Acuerdo: 3/10/19


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 50– / Registro: 413

                                                                                 

Autos: “G., V. A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90348-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. A. C/ R., A.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 380, apelada a fs.381/38?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Para regular honorarios por la pretensión principal, la resolución  apelada toma una base regulatoria equivocada: en vez de usar el monto de la cuota alimentaria multiplicándolo por 24 (art. 39 ley 14967),  al parecer y s.e. u o.  emplea una sola cuota alimentaria y le suma la liquidación de los alimentos adeudados practicada a f. 354/356 y aprobada a f. 365.

Las circunstancias del caso (incluyendo el acuerdo de f. 190, el cese parcial decidido a fs. 266/267 y confirmado a fs. 295/296 vta., etc.) exigen:

a- la aprobación de una base regulatoria adecuada para la pretensión principal;

b- deslindar qué otras alternativas pudieran eventualmente merecer regulaciones autónomas (v.gr. cese, reclamos por incumplimientos) y, en su caso, calcular sus respectivas bases pecuniarias para recién luego realizarlas  (arts. 39 párrafo 2°, 47 y concs. ley 14967).

Por eso, en virtud de esas circunstancias no atendidas antes de ser emitida la resolución de f. 380, corresponde que ésta sea dejada sin efecto por prematura (arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 380.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución de f. 380.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).