• Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49 – / Registro: 433

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ NASSINI ALEJANDRO TULIO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90898-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ NASSINI ALEJANDRO TULIO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90898-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 11/7/2018 contra la regulación de honorarios de f. 123?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia por la etapa de ejecución de sentencia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 73 en adelante),  por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  acompañar la postura mayoritaria (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde tal posición al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

                2- Así dentro de ese contexto de aplicar la  alícuota del 40% sobre los honorarios regulados por la primera etapa -$752  equivalentes al mínimo de 4 jus de la normativa vigente a esa fecha, 17 de junio de 2013-  la misma arroja un honorario de $300 equivalentes a 0,3 jus tal como procedió el juzgado en la instancia inicial (f. 123).

                Pero como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar tal mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                En tanto se hace aplicación de lo normado en la ley 14967, adhiero al punto 2 del voto inicial.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación del 11/7/2018 y fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante  en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación del 11/7/2018 y fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante  en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 432

                                                                                     

    Autos: “B., S. A. C/ N.,M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91002-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. A. C/ N., M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

                1. La jueza, merituando que se habían fijado los alimentos definitivos en  $4000, decidió determinar la cuota suplementaria en la suma de $ 2000 mensuales, aclarando que el pago se extenderá hasta tanto se cancele la deuda de $ 43708 (v. res. de fecha 4/09/2018).

                La alimentada apela dicha resolución solicitando que se imponga una cuota alimentaria suplementaria equivalente al 50% de la cuota alimentaria fijada con más un interés igual a la tasa que dispone el art. 552 del CCyC, conforme fuera solicitado oportunamente; o en subsidio que se determine una cuota suplementaria superior al importe que fijó el aquo con más los intereses que deberán liquidarse de acuerdo a las previsiones del art. 552 del CCyC.

                En fin, teniendo en cuenta lo expuesto por la apelante al expresar agravios, la queja radica en que en la sentencia apelada no se dispuso que la cuota suplementaria devengue intereses de acuerdo a lo prescripto por el art. 552 del CCyC., toda vez que la pretensión principal de que se fije la cuota suplementaria en el 50% de los alimentos resulta abstracta porque ese es el porcentaje en que fue establecida en la sentencia apelada.

                En relación a los intereses, cabe señalar que ellos  fueron reclamados en primera instancia al practicarse liquidación de los alimentos atrasados, y reconocidos al aprobarse a f. 113 la liquidación de fs. 100/107, que contempla tales accesorios.

                 En esa ocasión, la de fs. 100/107, se computan hasta la fecha de la liquidación, pero ello no implica que no se deban hasta su efectivo pago (art. 552 CCyC y art. 501 y concs. cód. proc.; ver esta Cámara “H.S. E.  c/ L.,M.F. R.s/Alimentos”, expte.: -89021-, LSI 48-  Reg: 279).

                Por ello, corresponde estimar la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018, y establecer que la suma adeudada por alimentos atrasados genera intereses de acuerdo a lo contemplado en el art. 552 del CCyC., debiendo adicionarse en cada cuota suplementaria la porción de intereses que corresponde hasta la cancelación del capital mas intereses.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde   estimar la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018, y establecer que suma adeudada por alimentos atrasados genera intereses de acuerdo a lo contemplado en el art. 552 del CCyC, debiendo adicionarse en cada cuota suplementaria la porción de intereses que corresponde para la cancelación del capital mas intereses.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018, y establecer que suma adeudada por alimentos atrasados genera intereses de acuerdo a lo contemplado en el art. 552 del CCyC, debiendo adicionarse en cada cuota suplementaria la porción de intereses que corresponde para la cancelación del capital mas intereses.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 431

                                                                                     

    Autos: “F.,V. E. C/ B., C.I.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91028-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., V. E. C/ B., C. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 29/10/2018 contra los honorarios de la Abogada del Niño, regulados el 13/09/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 13-09- 2018,  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  29-10-2018 y dirige su  embate tanto el monto de la regulación fijada en tanto la considera elevada como a la normativa aplicada (punto III del escrito).

                2- Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 13 de septiembre  de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

                Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

                3- En este contexto  los 20 jus fijados en la resolución de fecha 13-09-2018 a favor de la abogada , resultan elevados en relación a la tarea desarrolla la que se circunscribe a la aceptación del cargo y contestación de traslado de los informes ambiental y psicológico en el mismo acto (v. fs. 204, 238/241vta.).

     

                Pues tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c). La cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la abogada , según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

                Con arreglo a lo expuesto, para que guarde relación con aquéllas, debe reducirse la regulación a dicha letrada a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1- Adhiero a los puntos 1- y 3- del voto que abre el acuerdo.

                2- Respecto al punto 2- dejo a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                3- Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

                Aclaro aquí que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo resuelto, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde reducir la regulación de honorarios de la Abogada del Niño, de fecha 13/09/2018, a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Reducir la regulación de honorarios de la Abogada del Niño, de fecha 13/09/2018, a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 430

                                                                                     

    Autos: “A., P. J.C/ S.,L. A. Y OTROS S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90915-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P.J. C/ S.,L. A. Y OTROS S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 28/8/2018 contras las resoluciones de fechas 16/4/2018 y 4/7/2018, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  las resoluciones de fechas 16-04-2018, 04-07-2018 y 07-08-2018 mediante escrito electrónico  presentado con fecha  28 de agosto de 2018.

                Ahora bien:

                1- Respecto de la resolución de fecha 16 de abril de 2018 que reguló honorarios a favor de la Abogada de Niño, cabe señalar que las tareas desplegadas por la abogada (f.42) se circunscribieron a la aceptación del cargo y contestación de vista respecto del pedido de reintegro del menor N. (fs.44/vta.),  solicitud de medidas (fs. 66/vta.),  contestación de la vista sobre la renovación de la guarda (fs. 129/vta.), informe y pedido de medidas de no innovar  (fs. 158/vta.), pedido de apertura a prueba (f.197)  y la contestación del traslado sobre la circunstancias expuestas por la progenitora del menor (fs. 205/vta.).

                Entonces tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c). La cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la abogada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

                Con arreglo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada en párrafo precedente, para que guarden relación con ellas, deben reducirse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a 15 jus  (arts.  9.I.1.c, 16  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                En este aspecto, prospera el recurso interpuesto.

     

                2- Tocante a una supuesta resolución  de fecha 7 de agosto de 2018, el apelante no contestó  el requerimiento dispuesto  en la providencia de fecha 1 de noviembre de 2018, por manera que como es encontrada ni en soporte papel ni en soporte electrónico tal resolución, haciendo efectivo el apercibimiento allí dispuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto  (art. 34.4. del cpcc.).

                3- En lo que atañe al recurso dirigido contra la resolución de fecha  7 de agosto de 2018, el apelante no ha argumentado por qué  cuestiona esa decisión ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los considerandos tomados por el juzgado, de manera que tal situación lleva a desestimar dicho  recurso (art. 34.4. del cpcc.).

     

                4- En suma corresponde  estimar el recurso del 28/8/2018 en tanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abogada, para reducirlos a la suma equivalente a 15 jus  vigentes al momento de la resolución apelada (16 de abril de 2018, 1 jus = $1070 según AC. 3896) y desestimarlo en cuanto a las demás cuestiones.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1- Adhiero a los puntos 2 y 3 del voto que abre el acuerdo.

     

                2- En cuanto al punto 1, como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. fs. 44/vta. y 66/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

     

                3- Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

                Aclaro aquí que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo resuelto, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.

                Así, dejando a salvo mi opinión adhiero a los puntos 1 y 4 del voto que antecede.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del 28/8/2018 en tanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abogada, para reducirlos a la suma equivalente a 15 jus  vigentes al momento de la resolución apelada (16 de abril de 2018, 1 jus = $1070 según AC. 3896) y desestimarlo en cuanto a las demás cuestiones.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 28/8/2018 en tanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abogada, para reducirlos a la suma equivalente a 15 jus  vigentes al momento de la resolución apelada (16 de abril de 2018, 1 jus = $1070 según AC. 3896) y desestimarlo en cuanto a las demás cuestiones.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 429

                                                                                     

    Autos: “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569”

    Expte.: -91031-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569” (expte. nro. -91031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/12/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 29/10/2018  contra la regulación de honorarios del 20/09/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 290/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                 Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  seguir la postura mayoritaria  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

                Por ello, es que estimo que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo que se resuelva con el juez Lettieri, de mantener este magistrado su postura, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.

     

                2- El Fisco de la Provincia mediante escrito electrónico de fecha  29 de octubre de 2018 cuestiona   la regulación de honorarios practicada a favor de la Abogada del Niño, tanto el monto de la retribución fijada como la normativa aplicada (punto II del dicho escrito).

                Los honorarios de la abog.  fijados en 20 Jus resultan elevados  teniendo en cuenta la tarea desplegada por dicha profesional, quien a su hora -ver escrito de f. 306- solicitó se regulen honorarios en relación a la labor  desempeñada. Es que dicha labor se concretó en la  aceptación del cargo y contestación de traslado en el mismo acto, es decir que su actividad profesional se circunscribió a un único escrito (fs. 290/vta.), sin que la letrada hubiera indicado que correspondiera merituar otra tarea a los fines regulatorios  (arg. art. 178 cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).

                Ello por cuanto tratándose de un  el proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la ley  14967, actualmente vigente, que establece para todo el  procesos de violencia familiar  un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), pero  debiendo armonizarse con la tarea efectivamente desarrollada por la abogada ,  según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

                Así, de acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada, para que guarde relación con ella, deben reducirse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 2 del  voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y  en consecuencia reducir los  honorarios de la abogada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y  en consecuencia reducir los  honorarios de la abogada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90866-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Campodónico y Castellano, pidieron la suspensión de la subasta, plantearon la suspensión de la ejecución hipotecaria y la aplicación de la legislación de emergencia hídrica (fs. 574/576).

                De ello se confirió traslado al acreedor ejecutante (fs. 577/vta.). Pendiente tal sustanciación, el juzgado desestimó la fijación por el martillero de una fecha para la subasta (v. escrito electrónico del 18/06/2018). Esta resolución fue motivo de reposición con apelación en subsidio por parte del ejecutante (escrito electrónico del 28/06/2018). Concediéndose por el juzgado la apelación subsidiaria (providencia del 03/07/2018), el memorial fue respondido a fojas 589/590, expidiéndose la alzada a fojas 593/594.

                Consideró entonces este tribunal que con lo expuesto por el ejecutante en el escrito donde había planteado aquella revocatoria con apelación en subsidio, había dejado expuesta su postura respecto de aquella suspensión solicitada por los ejecutados, restando tan sólo que se decidiera al respecto (fs. 593/594).

                Y así fue como se arribó a la resolución del 17 de octubre de 2018, que desestimó la suspensión impetrada.

                Para decidir de ese modo, se tuvo en cuenta que los tres inmuebles en cuestión se encontraban arrendados, no obstante el pacto en contrario a esa posibilidad, de lo cual se infirió que los demandados había incumplido con lo acordado, adunando que tales bienes no eran explotados por ellos y que si bien eran una fuente de ingresos no servían de sustento laboral como lo establecía la norma. Tampoco se apreció determinante para la suspensión, la emergencia hídrica en la zona donde estaban ubicadas las fracciones de campo. Concluyendo que no era de aplicación la ley 13.502.

                Los ejecutados dedujeron revocatoria con apelación subsidiaria.

                Sostuvieron –en cuanto interesa destacar– que habían sido inscriptos ante el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales, respecto de los inmuebles sometidos a la subasta. Atribuyen haberse reconocido en el fallo los efectos suspensivos que genera la inscripción ante ese Registro, aunque hizo caso omiso a la petición de haber oficiado al organismo para corroborar la inscripción y en consecuencia el amparo de aquella ley.

                En definitiva piden se revoque la resolución recurrida y se ordene el libramiento del pedido de informe al Registro de Deudores de Ejecuciones Judiciales’, a fin de que informen si se encontraban inscriptos y amparados por la ley 13.302 (f. 600).

                El memorial fue respondido extemporáneamente por el banco (f. 601).

                2. Pues bien, limitado en el tratamiento de la apelación por los agravios formulados por los recurrentes (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.), cabe tratar en esta instancia, si la inscripción en el registro respectivo por parte de los demandados pudo tener el efecto de someterlos sin más a la suspensión de las ejecuciones, dispuesta por la ley 13.302, sus prórrogas y modificatorias (f. 600, primer párrafo). Pues la falta de cuestionamiento oportuno del banco ejecutante, habilita tener por reconocido que tal inscripción se produjo, tal como fue dicho a foja 600.2.7 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Sin que sea menester producir la medida que se sugiere a foja 600.III.3.1.

                Por lo pronto, no se verifica que la resolución apelada expresamente reconociera a la anotación en el Registro, efectos suspensivos de la ejecución, como se expresa a fojas 599/vta.2.6.

                Según lo que puede leerse, la jueza sólo hizo referencia a que el artículo 4 de la ley 14.077 determinó la inscripción obligatoria de los deudores, mediante declaración jurada. Sin abrir juicio expreso  acerca de los efectos de ese acto.

                Tocante al régimen legal, en su versión original, el artículo 4 de la ley 13.302, estipuló: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley’.

                La ley 14.360 le dio otra versión, dejándolo redactado de la siguiente manera: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley’.

                A su vez la ley 14.457 modificó ese texto, consignando: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.’

                Finalmente con la ley 14.529 (B.O. del 30/12/2013), la norma terminó expresando: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada’. Es decir, mantuvo la inscripción obligatoria en el citado Registro, pero sin establecer plazo para ello.

                De ahí en más, se sucedieron, varias prórrogas por leyes 14.679, 14.825 y 14.963, la que también dispuso corregir y actualizar el monto tope de la vivienda alcanzada por el beneficio. Pero, en lo demás, no hubo sustanciales variaciones.

                En suma, no parece que pueda inferirse razonablemente de los pasajes transcriptos, que sea bastante la inscripción en ese Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales, para que –automáticamente– quedara dispuesta la suspensión de la ejecución. Como lo sugieren los quejosos a foja 600, primer párrafo.

                La inscripción es obligatoria para acceder al beneficio, eso es claro. El artículo 4 del anexo I del decreto 1.133/2012 (B.O. del 14/01/2013), es indicativo cuando establece que los deudores hipotecarios comprendidos en el presente régimen, deberán ingresar la declaración jurada debidamente intervenida y numerada por el registro creado al efecto, en el expediente de ejecución judicial correspondiente. Pero de ahí deducir que entonces la sola inscripción mediante declaración jurada implica la suspensión, es un avance interpretativo que no resulta manifiesto del texto expreso de las normas aludidas.

                En todo caso, si a criterio del recurrente la inscripción era vinculante para el magistrado, o si esa propiedad venía dada por tratarse de la aplicación de normas de orden público, no fue suficiente con mencionarlo, ni citar una presentación anterior, sino que debió fundamentar jurídicamente tal postura. Habida cuenta que, por principio, es el  juez del proceso, quien –computando los antecedentes, apreciando si considera reunidos los extremos legales y con salvaguarda del derecho de defensa de los demás interesados– debe decidir, en definitiva, si concede o no una suspensión del juicio o de la subasta (arg. arts. 34.5.b.,  157 y concs. del Cód. Proc.; Sosa, T.E., ‘La subasta judicial’, pág. 246 y nota 371).

                Sobre todo cuando la jueza, en la resolución apelada, proporcionó los motivos por los cuales consideró inaplicable al caso la suspensión prevista en la ley 13.204, sus prórrogas y modificatorias, al igual que el decreto 362/17, los que tampoco fueron rebatidos idóneamente mediante una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En definitiva, como fue propuesta, la apelación subsidiaria no llegó a cumplimentar la carga que exige el artículo 260 del Cód. Proc., y por lo tanto el recurso quedó desierto, con la secuela prevista en el artículo 261 del mismo cuerpo legal.

                Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde  declarar desierta la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18, con costas al apelante vencido

     (arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Declarar desierta la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “CASADEI EDITH C/ ARRESE GERVASIO S/ INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR”

    Expte.: -90538-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH C/ ARRESE GERVASIO S/ INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR” (expte. nro. -90538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del día 3/9/2018 contra la resolución de fecha 29/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La resolución apelada del día 29 de agosto de 2018 rechaza el presente incidente de remoción de administrador judicial interpuesto por Edith Casadei, por considerar que la misma carece de legitimación de manera manifiesta.

                Para fundamentar dicha resolución, el a quo alega que aún no hay sentencia en la acción de indignidad iniciada por Casadei contra la heredera declarada Linares, y que además existen medidas cautelares dictadas a su favor, encontrándose salvaguardados sus eventuales derechos. 

                2- Ahora bien, el parentesco invocado de Edith Casadei se encuentra en un 4° grado colateral por consanguinidad, y como la acción de indignidad iniciada contra la heredera Marina Elena Linares aún no ha sido decidida, no puede considerarse manifiesta por el momento su falta de legitimación activa, razón por la cual ha sido prematuramente declarada como previa en la resolución apelada, debiendo recién ser abordada la cuestión luego de ser definida la situación en ese sucesorio (arts. 2424, 2438 y concs. CCyC; arts. 345.3 y 374 cód proc.).

                3- Por los motivos expuestos, corresponde revocar la resolución apelada del día 29 de agosto de 2018.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación electrónica del día 3/9/2018 contra la resolución de fecha 29/8/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación electrónica del día 3/9/2018 contra la resolución de fecha 29/8/2018.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.                                       

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 426

    _____________________________________________________________

    Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -91035-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 05  de diciembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 449 vta. p.4 contra la resolución de fs. 440/vta..

                CONSIDERANDO:

                A fs. 446/449 vta. se deduce incidente de nulidad de lo actuado en estas actuaciones, que podría desembocar en la nulidad de la resolución de fs. 440/vta. (fs. cits. puntos 1, 2 y 3). Y para el caso que no prosperase ese incidente de nulidad,  en forma subsidiaria, apelación contra aquella decisión (punto 4).

                Sea como fuere que haya sido interpuesto, el juzgado concedió en relación tal recurso, sin que esa forma de concederlo hubiera sido observada.

                Con ese marco, el interesado debió fundarlo dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acordó. Para lo cual el juzgado se anticipó en dar en préstamo el expediente (fs. 451/vta., párrafo final y 452, primer párrafo; arg. art. 127.2 y 246 del Cód. Proc.).

                El memorial no fue presentado. Hubo una presentación electrónica enviada en blanco, según se expresa en la providencia de foja 453. Y la manifestación de fojas 454/vta., titulada ‘Manifiesta. Hace saber se determine continuidad, representación, Formula reserva’,  fue formulada, sin perjuicio del resolutorio de foja 451 y su posterior recurso deducido a la alzada departamental. Por manera que no abasteció aquella carga.

                Cierto que el juzgado, con evidente error, consideró se trataba de una apelación subsidiaria y la tuvo por fundada, dando traslado al apelado del memorial (f. 452, segundo párrafo). Pero  ese manifiesto yerro no pudo tener el efecto de hacer aparecer un memorial que no existió.

                Ni siquiera la respuesta de la contraparte a ese memorial inexistente, puede tenerlo.

                En suma, ninguno de esos actos tuvo entidad para alterar lo evidente: la apelación concedida en relación no fue fundada en término y por ello, quedó desierta. Esto es lo que debió declarar el juez de primera instancia (arg. art. 246, primer párrafo, del Cód. Proc.). Y como no lo hizo, toca a esta alzada hacerlo, pues como juez del recurso, entre sus innegables facultades tiene la de constatar, por ejemplo, si éste fue fundado en término, sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21692).

                En cuanto a las costas derivadas del recurso,  deberán ser cargadas por su orden, pues aquí se conjugó la falta del memorial por el apelante, la equivocación del juzgado en apreciarlo presentado y la actuación de la contraparte que nada objetó al respecto y contestó indebidamente un memorial supuesto (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 449 vta. p. 4 contra la resolución de fs. 440/vta., con costas por su orden (arg. arts. 68 2° parte, 246 y concs. cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

                El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.                 

                                            


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “G., P. G. C/ G.,L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90801-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P.    G.  C/ G., L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2011, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En principio cabe señalar que tratándose de la producción de la prueba testimonial que fuera ordenada en la sentencia de Cámara obrante  a fs.  148/150, por los mismo fundamentos allí expuestos en el pto. 1 de los considerandos, considero que excepcionalmente corresponde hacer una salvedad al principio de inapelabilidad consagrado en el art. 494 del código procesal.

                2.  La demandada el 18/09/2018  pide que se fije audiencia a fin de que declaren los testigos propuestos, explicando que ello ya fue peticionado anteriormente y se encuentra sin proveer desde el 2/8/2018.

                Ante ello la jueza expone que el pedido de producción de la prueba testimonial presentado el 2/8/2018  ya fue resuelto el 8/8/2018, donde se fijó audiencia para el día 31/8/18 a las 9:00 hs (v. res. de fecha 24/9/2018).   

                Esa decisión es apelada por la demanda quien argumenta que la resolución de fecha 8/8/2018 que fijó las audiencias testimoniales ofrecidas no le fue notificada electrónicamente, ni puesta en la WEB al publico para poder verla y, menos que haya salido en la lista de despacho diario, lo que le impidió tomar conocimiento de la misma, por lo que corresponde fijar una nueva fecha  (v. escrito de fecha 27/9/2018).

                3. Veamos.

                En principio cabe señalar que no ha sido previsto que deba  notificarse  por cédula la resolución del juez que fija la audiencia para las declaraciones testimoniales, de modo que tal resolución se notifica por nota (arts 133, 135 y  429 del cód. proc.).

                En este contexto, el mandato de notificar  que luce en  la resolución de fecha 8/8/2018,  corresponde a la audiencia que allí se fija y está  dirigido a cumplir con  la  forma en que debe citarse el testigo, pero  no  comprende  a las partes (art. 431 del cód. proc.; CC0102 LP  221838 RSD-197-95  S  14-11-1995, CARATULA: “G., G. c/ C., N. s/ Divorcio vincular”, ext. sist.  info.  juba7,  sum. B151602).

                En cuanto a la posibilidad de consultar la resolución en cuestión  en la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (https://mev.scba.gov.ar/loguin.asp) por secretaría se constató en ese sitio web que la resolución fue dictada en el mismo expedientillo donde el letrado efectuó ese pedido, y que se encuentra incorporada y visible desde la fecha en que se dictó  (v. MEV,  autos “G., P. G. C/ G., L, M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”,   nº de Receptoría:  TL – 3658 – 2016,  Nº de Causa:  EXP – 0, res. del 8/8/2018,  con nombre de trámite “PROVEIDO”). Entonces, tal como lo sostiene la jueza en la resolución apelada, no le asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que se encuentra sin proveer el escrito de fecha 2/8/2018, o que no podía ser consultado mediante la MEV de la SCBA.

                Por ello, estando notificada de la resolución que fijó la fecha de audiencia por nota, y habiéndose constatado que se encontraba publicada en la MEV y en el mismo proceso donde fue pedida desde el día en que se dictó, los argumentos invocados no son suficientes para que se fije una nueva fecha de audiencia, por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (art. 31 y 51  ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 424

                                                                                     

    Autos: “M., G. A. C/ L., M. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91027-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. A. C/ L.,M.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Se trata aquí de la cuota provisoria de alimentos de $3000, establecida a cargo del padre en favor de su hija menor (ver resolución electrónica del 13/8/2018), cuota que, a tenor de la apelación fundada a fs. 64/65 vta., es considerada excesiva por quien se encuentra obligado a su pago, pretendiéndose, entonces, su reducción.

                Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de alimentos provisorios para una niña de 13 años (f. 8) que convive con su madre, a cuyo cuidado mayoritariamente se encuentra (fs. 9/vta. p.II y respuesta a posición 1° de fs. 27/28), que deben ser satisfechos por su padre y por tanto, encuadrables -aún prima facie– en la amplitud del artículo 659 del Código Civil y Comercial, y por fin, que han sido establecidos en aproximadamente el 15,5% del último salario neto conocido del apelante (f. 33), estimo que no resultan excesivos, como se predica en el memorial de fs. 64/65 vta. (arg. arts. 544 y 706 Cód. Civ. y Com.).

                Además, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para establecer aquella cuota, en la medida que se desprende de ella que se ha tenido en cuenta para decidir como se decidió, la edad de la niña y la información con que se cuenta de los ingresos del accionado. Por manera que desde esa óptica, el decisorio no puede se calificado de arbitrario (arg. art. 163.5 Cód. Proc.).

                En definitiva, no debe perderse de vista que se trata de una cuota provisoria, para cuya fijación basta el grado de convicción obtenido y que  al  momento de dictarse sentencia definitiva, colectados ya en el expediente la totalidad de los elementos de prueba ofertados tanto a fs. 9/10 vta. p. VII como a fs. 46/48 p. 5, respectivamente, se establecerá la cuota que mejor se acomode a las circunstancias del caso (arg. art. 641 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.


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