Fecha del Acuerdo: 9/10/19


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50– / Registro: 425

                                                                                 

Autos: “LUPETRONE JAVIER FERNANDO  C/ HIDALGO NATALIA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -91464-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LUPETRONE JAVIER FERNANDO  C/ HIDALGO NATALIA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado debe conocer de la causa?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo a lo destacado en la demanda, actor y demandada son condóminos del inmueble de la calle Alberdi 631 de Pehuajó (fs. 135/vta.III, primer párrafo).

Pero como fue planteada, la división de ese condominio, aun como condena de futuro, no deja de estar sumida en una unión convivencial de los condóminos y de proyectar sus consecuencias en el derecho alimentario de los hijos, habidos de esa unión o de lo referido a la atribución del uso de la vivienda familiar (fs. 136, tercero y cuarto párrafos, 136/vta., segundo párrafo; arg. art. 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

La pretensión, tal como fue presentada, ronda expresamente esas cuestiones. Y es lo que llevó a la demandada a introducir la excepción de incompetencia, por considerar competente para este asunto al juzgado de familia, donde además tramitaron los autos ‘Hidalgo, Natalia Noemí c/ Lupertone, Javier Fernando y otros s/ alimentos’ (fs. 148/vta., primer párrafo, V y 149 primero y segundo párrafo, 156/157, 158/vta.).

En ese marco, más allá de las argumentaciones que desarrolla la jueza de familia, queda claro que se trata de división de condominio que se desprende y tiene manifiestas conexiones con una unión convivencial, la atribución del uso de la vivienda que fuera su sede y la responsabilidad parental, en el capítulo referido al contenido de la obligación alimentaria de los hijos (arg. arts. 509, 526, 638, 648, 649 y concs. del Cód. Proc.).

Típicas cuestiones que como principales, accesorias o conexas al derecho de familiar y del niño, aparecen asignadas a la competencia del juzgado especializado en el artículo 827 inc. x, del Cód. Proc.. Aunque allí no se hubieran contemplado expresamente los asuntos relativos a las uniones convivenciales, por ser precedente al Código Civil y Comercial      , que las reguló.

En suma, se dirime esta cuestión de competencia, asignando la  misma al juzgado de familia de este departamento judicial. (arg. art. 352 inc. 1 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.                                                                                 A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  declarar competente al juzgado de familia de este departamento judicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al juzgado de familia de este departamento judicial.

Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).