• Fecha del Acuerdo: 19-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “B., C. C/ B., E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90477-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C.  C/ B.,E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación de fojas 74/76vta. contra la resolución del 26 de octubre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Si bien en el escrito de fojas  74/76vta., punto I, se dejó dicho que se articulaba recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2017, se ha tratado de un error.

                Esto es reconocible no sólo porque la mencionada resolución de fojas 39 fue revocada por contrario imperio a fojas 42, por lo que mal podría haber motivado un recurso de ese tipo -a la sazón, extemporáneo-, sino porque a fojas 75 se alude a la resolución de fecha 26 de octubre de 2018, como objeto del recurso.

                2. Tocante a la nulidad por defecto de intervención del Asesor de Incapaces, ya en tiempo de vigencia del Código de Vélez tenía dicho la Suprema Corte que la misma era meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de confirmación aún tácita (art. 59 y 494 del cuerpo legal mencionado; arts. 103.a, del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G. ,R. y o. c/ P. S. y o. s/ Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).

                Y en este sentido, Abregú -en su dictamen del 04/12/2018- si bien dijo que debió habérsele dado traslado antes de resolver, no alegó francamente en favor de la nulidad, ni sugirió que aquella falta hubiera ocasionado un perjuicio cierto e irreparable para el niño. Sumando que, en definitiva,  pudo ejercer su ministerio expidiéndose acerca de los alimentos provisorios, al conferírsele intervención en esta alzada (providencia del 21 de noviembre de 2018).

                Por manera que, con ese marco, cabe desestimar la nulidad pedida (fs. 75 último párrafo).

     

                3. En punto a los alimentos provisorios solicitados, el artículo 586 del Código Civil y Comercial, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Y de su lado, el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.

                En este último aspecto, si la jueza apreció que había vencido el plazo para contestar la demanda y por lo normado en el artículo 840 del Cód. Proc., tuvo por reconocido los hechos lícitos pertinente expuestos en la demanda, entre los cuales es dable destacar que fruto de una relación sentimental con el demandado nació L. el día 20 de julio de 2009, y que la actora intentó varias veces comunicarse con él para que existiera un vínculo padre hijo, siendo imposible ante la constante negativa, parece razonable tener acreditado -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada- aquella relación parental que es título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que se pide (resolución del 26 de octubre de 2018; fs. 25/vta., primero y segundo párrafos, 75/vta.).

                No debe olvidarse que para conceder alimentos en estos casos, simplemente se debe demostrar el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (arg. arts. 586 y 664 del Código Civil y Comercial; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).

                En todo caso, si aún con este criterio, para la jueza la consecuencia del reconocimiento no hacía verosímil el derecho invocado a los efectos de aquella medida, debió desarrollar su pensamiento de modo que fuera posible conocerlo y, llegado el supuesto, controvertirlo (arg. arts 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por estos fundamentos, debe revocarse la resolución del 26 de octubre de 2018, en cuanto no tuvo por acreditada la verosilimitud del derecho a los fines de los alimentos provisorios solicitados.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar  parcialmente  la   apelación de fojas 74/76vta. contra la resolución de fecha  26 de octubre de 2018, en cuanto  no se tuvo por acreditada la verosilimitud del derecho a los fines de los alimentos provisorios solicitados.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  parcialmente  la   apelación de fojas 74/76vta. contra la resolución de fecha  26 de octubre de 2018, en cuanto  no se tuvo por acreditada la verosilimitud del derecho a los fines de los alimentos provisorios solicitados.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

                                                                Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

    Carlos A. Lettieri

            Juez

     

                              María Fernanda Ripa

                                         Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “M., C. A.C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90961-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (cfrme. esta cám.: sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

                En el caso, lo que plantea la recurrente para fundar aquél  en el escrito electrónico de  fecha 21 de noviembre de 2018 en su punto II es que este Tribunal, en la decisión de fs. 127/128, ha efectuado una errónea interpretación sobre la  situación de hecho expuesta por el alimentante en relación a la “realidad de los hechos” cuando refiere al plan comunicacional vigente y la modalidad de  régimen alternado.

                En tal caso lo que se pretende es que se interprete de modo diferente una cuestión que no fue omitida en la sentencia de esta cámara, sólo fue interpretada de modo distinto al que dice la parte recurrente, por manera que no se da la circunstancia de manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen.

                Por lo demás, si hubiere mediado incongruencia por extralimitación, no es a través de la vía de la reposición planteada que puede encontrar respuesta  el reclamo de la recurrente (arg. art. 278 Cód. Proc.; SCBA, L 92858, 14-06-2010, “Quintana, Virginio c/ Manuel Neira S.A. s/ Indemnización por despido y accidente”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).

                En consecuencia, debe desestimarse la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128; con costas a la parte recurrente (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128; con costas a la parte recurrente y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 441

                                                                                     

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA  C/ SEGUROS SURA SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -91054-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA  C/ SEGUROS SURA SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -91054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 37 bis /vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Dada la existencia de actos procesales en soporte papel y de otros sólo en soporte electrónico, lo primero que deseo subrayar es la incómoda necesidad de tener que virtualmente “reconstruir”  el expediente para poder entender de qué se trata la materia a resolver.

                Incómoda porque no sólo hay que tomarse el trabajo extra de ir  intercalando unos con otros, sino porque los electrónicos -en este caso- no cuentan con una adecuada individualización exterior que facilite esa tarea: expresiones como “despacho simple” o “escrito electrónico”,  todo lo más con alguna aclaración poco inteligible a continuación,  no exhiben datos que permitan saber de antemano, sin tener que ingresar/egresar uno por uno para ver su contenido,  de qué acto procesal se trata.

                Además, en el caso, se suma la desprolijidad consistente en la remisión a actos procesales obrantes en otra causa, aunque concernientes a ésta (ver v.gr. punto 2 del escrito electrónico del 4/9/2018).

                Así, si siempre ha sido posible el error judicial –no en vano existen los recursos-, con el sistema mixto papel/electrónico así como está funcionando esa posibilidad se ve incrementada por el simple hecho de no poder visualizarse de modo práctico la cadena de actos procesales. Recuérdese que en el expediente en soporte papel la secuencia de actos procesales resultaba sencillamente de su sucesiva agregación física, sumada a la foliatura.

     

                2- Firme la sentencia y vencido el plazo de 10 días fijado en ella para cumplirla –aspectos relevantes e incuestionados-, la parte actora promovió ejecución del  capital  líquido de la condena, aunque hizo reserva de liquidar y ejecutar más adelante los intereses (fs. 11/14 vta.):  es absolutamente posible ejecutar lo líquido, sin perjuicio de la posterior cuantificación y ejecución de lo ilíquido (art. 500 último párrafo y, de suyo, art. 497 cód. proc.).

                En tales condiciones, ya vencido el plazo para cumplir la condena en cuanto a su segmento líquido, enterada de la ejecución (ver su escrito electrónico del 10/8/2018),  la citada en garantía debió satisfacer los montos  reclamados, sin supeditar ese comportamiento a la cuantificación de los rubros todavía ilíquidos.  Inadvertencia o renuencia de la citada en garantía, lo cierto es que el trámite de ejecución ya empezaba a ratificar su necesidad –nacida ya en función  del solo vencimiento del plazo para pagar otorgado en la sentencia-   para que la actora pudiera conseguir cobrar.

                Si, vencido el plazo otorgado en la sentencia para pagar,   la aseguradora hubiera tenido que soportar las costas de la ejecución del capital de condena  aunque lo hubiera pagado  al enterarse de la existencia de la ejecución (art. 537 cód. proc.), a fortiori debe soportar las costas de la ejecución si ese pago recién aconteció un mes y medio después (ver su escrito electrónico del 26/9/2018 (arts. 2 y 3 CCyC).

     

                3- Pero, ¿y las costas por la ejecución de los intereses?

                También deben ser cargadas a la aseguradora, aunque por otra razón.

                Cuando ella tomó la iniciativa y practicó liquidación de esos intereses  electrónicamente el 21/8/2018 (ver art. 501 cód. proc.),  al hacerlo reconoció que hasta ese monto los debía  (art. 733 CCyC) y, por eso, simultáneamente o, si se quiere,  a más tardar dentro del plazo de 10 días otorgado en la sentencia de condena, debió depositarlos en pago para conseguir una exoneración de costas. Eso así allende la postura de la parte actora, quien en todo caso por lógica podía  haberse esperado que reclamara más pero no menos en concepto de intereses (ver fs. 26/27 y escritos electrónicos del 21/8/2018 y del 4/9/2018). No obstante, la aseguradora recién depositó los intereses el 24/9/2018 (ver escrito electrónico del 26/9/2018), vale decir, tardíamente  ya transcurridos más de 10 días desde la liquidación del 21/8/2018.

                Si la aseguradora hubiera procedido a depositar los intereses en pago ni bien los liquidó o, al menos, dentro de los 10 días desde que los liquidó,  la efectividad de ese comportamiento habría podido llevarla a alentar la expectativa de costas por su orden (arg. art. 2 CCyC y última parte del último párrafo del art.  70  cód. proc.), si -en su favor y no en su contra- se hubiera podido interpretar que ese depósito importaba un allanamiento tácito pero inequívoco respecto de una adicional ejecución de  intereses (art. 384 cód. proc.).

                4- Dentro del límite de los agravios (art. 266 cód. proc.), queda analizar si el procedimiento de ejecución de sentencia devenga una tasa de justicia independiente de la correspondiente al procedimiento que desembocó en la sentencia de condena.

                Oigamos a las normas jurídicas pertinentes.

                Establece el art. 338 del Código Fiscal que Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas: a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza…(…)”

                Se dirá que con “ejecutivos de cualquier naturaleza” se alude o se quiere aludir solamente a los juicios basados en  títulos ejecutivos extrajudiciales, conforme los arts. 518 y sgtes. CPCC. No deja de ser una interpretación forzada, porque “de cualquier naturaleza” es expresión que no parece excluir a las ejecuciones de títulos ejecutivos judiciales -llamados títulos ejecutorios-.

                Pero si, en el mejor de los escenarios para la apelante,  hasta ahí pudiera admitirse cierta duda, lo cierto es que la ley impositiva 14983 –vigente para el ejercicio 2018- no deja margen alguno para mantenerla, ya que distingue expresantemente entre juicios ejecutivos y ejecuciones de sentencia. En efecto, refiriéndose a la tasa de justicia, dice el art. 77.c de esa ley: Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).” (el subrayado no es del original).

                Frente a esa arquitectura normativa, inobjetada concreta y razonadamente, la sola opinión de la apelante evidentemente no es suficiente (ver escrito electrónico del 11/10/2018 página 2  párrafo 2°; arts. 34.4, 260 y 261 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 37 bis /vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 37 bis /vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                              Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

     

     

              Toribio E. Sosa

                      Juez        

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

     

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49–  / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIAZ DE MUÑOZ TORIBIA SOFIA C/ PIGNANELLI JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”  

    Expte.:-90950- _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: la sentencia de fs. 547/548 vta y la aclaratoria interpuesta electrónicamente por el abogado apoderado de la parte demandada Julio Alberto Arive  con fecha 15 de diciembre de este año.

                CONSIDERANDO:

                El peticionante considera que  se ha omitido el tratamiento del  agravio referido a la absolución del dueño de la obra. Sin embargo, en la decisión de fs. 547/548 cuya aclaratoria se pretende, expresamente en el punto 3 al ser votada la primera cuestión,  éste -bien o mal- ha  sido  abordado.

                Por otro lado, no se advierte qué mayor claridad o precisión pudiera merecer la frase “Obvio, Pignanelli no demandó al dueño de la obra y la absolución de éste en todo caso debió ser recurrida por éste (…)“.

                Por lo demás, para mayor nitidez, su recurso fue totalmente desestimado.

                Por lo tanto, la CámaraRESUELVE: desestimar la aclaratoria de fecha 15 de diciembre de este año (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49-– / Registro: 439

                                                                                     

    Autos: “O., M. V.  C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91044-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O. M.V. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fojas 251 contra la resolución de fojas 247/vta.?.

    SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 151 y 249/250vta. contra la regulación de honorarios de fojas 148/150vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Si bien la lectura del artículo 1 de la ley 12.008 da a entender que la presente causa podría ser de la competencia contencioso administrativa, lo cierto es que la Suprema Corte –en tiempos en que ejercía esa jurisdicción originaria– varió una inicial postura de entenderla como absolutamente improrrogable, de modo que la incompetencia podía ser declarada en cualquier instancia o juicio, a considerarla  de improrrogabilidad relativa, considerando entonces que si el caso había sido aceptado por un órgano incompetente sin que la parte interesada planteara la incompetencia en la etapa oportuna, la cuestión quedaba cerrada y la causa irremediablemente donde había sido iniciada (S.C.B.A., B55564, sent. del 01/03/1994, ‘Huchan, Jorge c/ Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Prov. De Bs. As. s/ cobro de australes-Cuestión de competencia art. 6to C.C.A.’, en Juba sumario B83258; S.C.B.A., B 72732, sent. del 04/12/2013, ‘Calfin, Marina Estela c/Rodríguez de Ramírez, Elda Silvia y ots. s/Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008’, en Juba sumario  B98303; S.C.B.A., B 72670, sent. del 21/08/2013, ‘Cámara de Apelación Civil y Comercial La Matanza c/Cámara de Apelación Cont. Administrativo San Martín s/Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1º, ley 12.008) en autos: “Salgado, María del Carmen y ot. c/ SCJBA s/ Daños y perjuicios”’, en Juba sumario B4000897).

                Con ese marco, como en la especie ni los actores ni el representante de la Fiscalía de Estado han planteado nada relativo a la competencia, teniendo en cuenta que la misma ha sido asumida plenamente por el órgano jurisdiccional, se impone -por aplicación de la mencionada doctrina legal- que esta alzada intervenga en las apelaciones articuladas.

     

                2. Yendo al fondo del asunto, resulta que la sentencia del 26 de septiembre de 2016 dispuso –en lo que interesa destacar– que el I.O.M.A. debía hacerse cargo de la cobertura integral de acompañante terapéutico de la niña  (fs. 45/47vta.). A lo cual se había negado.

                En este sentido, el pronunciamiento abrió un canal de financiamiento que antes había sido cerrado.

                Los inconvenientes aparecieron en torno a la efectivización de esa cobertura, dado que –a diferencia de otras prestaciones– el Instituto carece de convenios con Acompañantes Terapéuticos o con entidades que los formen o nucleen. Por manera que sólo sufraga la prestación a cargo del profesional elegido y propuesto por el afiliado, pero de acuerdo a las normativas que regulan  esa modalidad prestacional (Resolución 5830/2015 del Directorio de la Institución).

                En este caso, puede verse que desde que el afiliado propuso a M. como efectora, comenzó una secuencia de trámites administrativos con intervención de diversas reparticiones internas del Instituto para poder obtener  se abonara la prestación cumplida por la profesional, desde el 14 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2016 (fs. 80/81). Hasta que el I.O.M.A., el 16 de enero de 2017 conformó la factura por aquellos servicios, librándose el cheque por 87.168, el  14 de febrero del mismo año (f. 136).

                O sea que la mencionada profesional pudo cobrar, a valores nominales,  recién en febrero de 2017 su trabajo de marzo a septiembre de 2016 (fs. 166/vta., primer párrafo). Faltaron octubre y noviembre.

                Con tal resultado, es creíble que M. no haya querido continuar como prestadora (fs. 88/vta.). Y entonces el afiliado tuvo que proponer otra profesional, que fue G. (fs. 166/vta. y 169/170).

                Eso generó nuevas demoras. Porque, al parecer, cada solicitud de pago origina un expediente administrativo, con todo lo que ello implica, Ejemplo de lo dicho es que ante el Instituto se promovieron los expedientes que se mencionan a fojas 153/161: uno informado el 3 de enero de 2017 -referido a R, por octubre y noviembre de 2016–  fs. 153), otro informado el 15 de febrero de 2017 –referido a N, por diciembre de 2016 y enero de 2017, facturas 9 y 10– (fs. 157), otro informado el 15 de marzo de 2017 –de la misma prestadora, factura 11– (fs. 158), otro del 17 de mayo del mismo año –de la misma prestadora, factura 16 de abril de 1017-.

                Es propio que tantas tramitaciones autónomas cursando al paso, suscitaran sus contingencias, trances y hasta contradicciones o discordancias.

                Para muestra basta apreciar como, por un lado, el Instituto pide que se acompañe la documentación que indica a fojas 190.c, a fin de poder emitir autorización a favor de N. (f. 191), e imputa luego al afiliado haberse negado a presentarla (f. 200), motivando que el representante de la Fiscalía de Estado planteara el 26 de octubre, –por esa causa– la imposibilidad de cumplir con la sentencia (f. 202), cuando para el  19 de octubre de ese año, es decir antes de esa presentación, ya el I.O.M.A. contaba con los elementos suficientes para autorizar la facturación de N. Lo que hizo en definitiva,  según se desprende de la copia agregada a fojas 292,  no cuestionada en su autenticidad.

                De todos modos, no hay constancias de que la asistente terapéutica haya logrado cobrar su trabajo. Por eso no extraña ni es inverosímil que, al igual que R,  haya resignado la función asumida, quedando la niña involucrada en este complicado asunto, sin la asistencia necesaria, debiendo recurrir el afiliado esta vez a una cuidadora (fs, 166/vta. 177).

                En fin, lo que queda de relieve con esta sucinta reseña, es que –no obstante el objetivo propuesto de facilitar al afiliado la rehabilitación e intervenciones terapéuticas en las áreas física, emocional y social con el fin de mejorar su calidad de vida-, en la especie ha mediado una distancia crítica entre la sentencia dictada que obligó al I.O.M.A. brindar cobertura integral de acompañante terapéutico a la niña  y las tramitaciones de auditoría interna que han debido transitarse para  la efectivización del financiamiento, sin lograr el resultado esperado (resolución 5830/2015 cit..).

                Se entiende que la prestación judicialmente dispuesta no exima de cumplimentar los recaudos de auditoría internos del Instituto. Pero llevar esa situación al extremo de demorar los pagos por varios meses a causa de la recorrida administrativa de los trámites, ocasionando la comprensible deserción de los prestadores, ya deja de ser razonable.

                Un modo de poner remedio a esta situación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 63 inciso 3 de la ley 12.008, es fijar al I.O.M.A. un plazo de treinta días corridos, contados a partir del inicio de la gestión de cobro, para que el profesional a cargo de la prestación ordenada perciba del Instituto los honorarios que le correspondan. Con la salvaguarda que, vencido ese lapso sin  que se hubiera hecho efectiva la retribución correspondiente, en forma automática correrá una multa equivalente al  3% del monto en cuestión a favor de la parte actora, por cada día de retardo los primeros quince días, incrementándose al doble a partir de entonces y hasta el efectivo pago. Quedando a cargo de la institución, acreditar de modo fehaciente en esta causa, antes de que el plazo acordado venza, que el retraso es imputable al afiliado (arg. art.792, 804 y 888 del Código Civil y Comercial, art. 37 cód. proc.).

                Esto así, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los empleados o funcionarios involucrados, establecida en el segundo párrafo del artículo 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el artículo 63 inciso 4 de la ley 12.008, la cual será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.

     

                3. En punto a los delitos que M. y T. imputan a las autoridades del I.O.M.A. a las que se refiere a fojas  167.II y 218, segundo párrafo, con motivo de lo cual piden se efectúen las respectivas denuncias penales remitiendo los antecedentes del caso a la justicia penal, indíquese las fojas que son de interés para –conforme lo solicitado– dar intervención a la fiscalía penal en turno.

     

                4. Tocante a lo demás, la Suprema Corte ha definido que es temeraria la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin razón; y es maliciosa la que pretende obstaculizar el cumplimiento del fallo. Pues bien, aun cuando pueda reprocharse al I.O.M.A. lo ya indicado en párrafos anteriores, no se le puede atribuir un comportamiento deliberadamente obstruccionista en este proceso, ni guiado tan sólo por el designio de impedir la efectividad del fallo. Sobre todo cuando, como es sabido, la facultad sancionatoria que se impulsa debe ser ejercida con suma prudencia y carácter restrictivo, atendiendo a las delicadas implicancias que la misma posee respecto del derecho constitucional de defensa en juicio (arg. art. 45 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                En estos términos, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto a fojas 251, con costas la parte apelada, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con relación a las apelaciones de fojas 151 y 249/250 contra la regulación de honorarios de fojas 148/150, que los fijó en la suma de veinticinco Jus para el abogado M, aplicando lo normado en el artículo 16 incisos b hasta f y 49 del decreto ley 8904/77, el representante del Fiscal de Estado los considera elevados, mientras que el profesional interesado los estima reducidos, en tanto estima deben contemplarse las tareas complementarias, posteriores a la sentencia, que estima en unos cinco Jus más (fs. 249/250 vta.).

                Se trata de una regulación que, por la fecha de la providencia –1 de junio de 2017– queda bajo el régimen del decreto ley 8904/77. Pues en esos casos, no corresponde la aplicación de la ley 14.967 en razón de haberse observado el artículo 61 por decreto 522/17.

                Con ese encuadre y tomando en consideración los trabajos efectuados por el abogado M, que fueron más allá de la sentencia, tratando de obtener un efectivo rendimiento de la misma (fs. 80/81, 87/88vta., 94/95, 105/vta., 166/170177/vta., 204/206, 210/vta., 217/218, 240, 246), parece razonable incrementar los honorarios a la suma equivalente a treinta Jus (arg. art. 28 último párrafo y 47 del decreto ley 8904/77).

                Por ello, se hace lugar al recurso de fojas 249/250 vta. y se desestima el de foja 151.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Adhiero en lo sustancial al voto del juez Lettieri, aunque aclarando mi postura sostenida reiteradamente, en el sentido de que la aplicación de d-ley 8904/77 lo es por la fecha del devengamiento de los honorarios (SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                i) estimar  parcialmente al recurso interpuesto a foja 251, con el alcance que surge al ser votada la primera cuestión, con costas la parte apelada, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ii) estimar el recurso de fojas 249/250 vta. y, en consecuencia  incrementar los honorarios del abogado M. a la suma equivalente a 30 Jus, y desestimar el recurso de foja 151.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                i) Estimar  parcialmente al recurso interpuesto a foja 251, con el alcance que surge al ser votada la primera cuestión, con costas la parte apelada, fundamentalmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                ii) estimar el recurso de fojas 249/250 vta. y, en consecuencia  incrementar los honorarios del abogado M. a la suma equivalente a 30 Jus, y desestimar el recurso de foja 151.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Presidente del IOMA mediante oficio con copia adjunta de la presente. Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 438

                                                                                     

    Autos: “R. A. R.D. T. C/ E. A. M. SA S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91032-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R. A.R. D.T.  C/ E. A. M. SA S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Ya ha dicho este Tribunal -ver causa 88754, sent. del 30-09-2015- en una situación similar a la presente, que el artículo 6.4. del código procesal da respuesta a la inquietud del justiciable (en la práctica el letrado) que deba iniciar una diligencia preliminar o medida precautoria, las que muchas veces, son iniciadas con anterioridad a la demanda (arts. 195, 323, 327 y concs. cód. proc.).

                Y en cuanto al juez competente para entender en las medidas cautelares, la directiva que da el artículo 6.4. del ritual antes de ser iniciadas, es que habrán de tramitar ante el magistrado que deba conocer en el principal.

                Así, la norma, antes de presentada una medida cautelar marca la competencia respecto de ella, pero también da la pauta para la competencia en el principal:  ya iniciada y radicada la cautelar en el juzgado competente, es contrario a la economía procesal y a la regla de la perpetuatio jurisdictionis que deba entender en el principal un juez distinto, aunque también competente. En otras palabras, es prudente interpretar que el juez competente que deba entender en la cautelar será el del principal; y el juez competente que entienda en el principal será aquél que previno en la cautelar

     

                2- Lo anterior porque por aplicación de la regla de la perpetuatio jurisdictionis, el órgano judicial que es competente  en la actuación procesal anterior también lo es en el proceso o procedimiento que es su consecuencia: ese órgano, que previno,  contará con la ventaja de los elementos arrimados en el anterior proceso  y su intervención permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho, de modo que rondan por aquí, los principios de concentración y economía procesal (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

                En suma, la idea es que, si los jueces entre los que se plantea la contienda de competencia son ambos competentes en lo principal, quien conozca sea un mismo y único órgano judicial. ¿Y cuál de ellos? El que previno, por economía procesal, concentración y por aplicación de la regla de la perpetuatio juridictionis (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

     

                3- Si, en cuanto aquí nos ocupa,  es notorio que  ambos juzgados en discordia tienen exactamente la misma competencia funcional (art. 384 cód. proc.)  y si tiene que ser uno solo de ellos el que intervenga tanto en las medidas cautelares como en el posterior proceso principal (ver considerando 2-),  razones  de economía y concentración indican que la mejor solución es que intervenga en ambas causas el juzgado que previno.

     

                4- Por consiguiente, interpretado el art. 6.4. del código procesal a la luz de los principios consagrados en el art. 34.5 incs. a. y e. del ritual que sustentan la regla de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde declarar competente al juzgado civil 2, juzgado que ya entendía en la medida cautelar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Aun cuando el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc. dispone que en las medidas preliminares y precautorias, es competente el juez que deba conocer del principal, esa norma, interpretada en el contexto de los demás incisos de ese artículo y a la luz de los principios procesales de concentración y economía, no sólo dice aquello puntualmente, sino que además, indica que, una vez entablado el proceso principal,  ese mismo juez debe ser el conozca también de éste (causa 88754, sent. del 30/09/2013, ‘Aguerre Pedro Ruben c/ Hijos de Rodriguez Mera s.h. y otros s/Daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)’, L. 44, Reg. 276; voto del juez Sosa).

                Por ello, si en la especie se inició primero la medida precautoria –en la que intervino el juzgado en lo civil y comercial número dos– y luego el principal, que fue adjudicado al juzgado en lo civil y comercial uno (no obstante que se pidió expresamente radicación en aquél; fs. 26/vta. IV),  es razonable seguir lo que aconsejan, en este caso, aquellos principios.

                Y esto es válido para responder a la cuestión de competencia planteada en la especie, como para resolver la inhibición que –por los mismos motivos– planteo el juez que interviene en la causa sobre medidas precautorias.

                En suma, corresponde declarar competente para el proceso principal y para las medidas precautorias, al mismo juzgado civil y comercial número dos de este Departamento Judicial.

                Por estos fundamentos ADHIERO AL VOTO INICIAL.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero a ambos votos precedentes, que arriban a la misma solución a través de argumentos complementarios (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil 2, juzgado que ya entendía en la medida cautelar.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil  y Comercial 2, juzgado que ya entendía en la medida cautelar.

                Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 437

                                                                                     

    Autos: “P., G. C. C/ G., C, F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91051-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., G.C.C/ G., C. F.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91051-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente ?  .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La jueza Ebertz se declaró incompetente para entender en la especie, en razón de la materia y se inhibió de oficio, remiendo la causa al juzgado de familia de este departamento judicial (fs. 22/vta.).

                Para decidir de ese modo tuvo en cuenta que el artículo 61 de la ley 5827 (t.o.por ley 10.571) no menciona como materia de competencia de la Justicia de Paz Letrada, la atribución de la vivienda familiar. Por manera que al haberse acumulado aquella a la pretensión de alimentos, no siendo ambas de competencia del mismo juez, para mantener la acumulación no quedaba otra alternativa que entienda en la causa el juez competente para ambas pretensiones, o sea –a su criterio– el de familia.

                La jueza de este último juzgado consideró, en cambio, que el objeto principal era el reclamo por alimentos, solicitándose la atribución de la vivienda familiar en forma provisoria y no como una acción acumulada a la de alimentos. Asimismo dijo que con arreglo a lo prescripto por el artículo 706 y 716 del Código Civil y Comercial debían garantizarse principios como la inmediación, la tutela judicial efectiva y la oralidad, determinándose que será competente el juez del domicilio del niño, niña o adolescente, ante el domicilio de la actora.

                Agregando que, la actora había ejercido el derecho de opción establecido en el artículo 5 de la ley. Y que, en definitiva, solicitaba la vivienda toda vez que se habría retirado como consecuencia de ser víctima de violencia de género, por lo cual las causas entre las partes sobre cuidado personal o derecho de comunicación deberían ser solicitadas en el proceso de protección contra la violencia familiar para el cual es competente el juzgado de paz letrado.

                Por ello invocando el derecho a la inmediación y el interés superior del niño, dejó planteada la contienda negativa de competencia (fs. 25/26vta.).

                2. Pues bien, ciertamente que esta alzada ha sostenido antes de ahora que la pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del artículo 526 del Código Civil y Comercial escapa a la competencia de la justicia de paz letrada ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el artículo 61 apartado II de la ley 5827, quedando encuadrada en la competencia del juzgado de familia (arts. 526,718 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 827x del Cód. Proc.; esta alzada causa 90575, sent. del 06/02/2018, ‘A., L. C. c/ F. G., S., s/incidente’, L. 49, Reg. 2).

                Pero tal no es la situación de la especie. Pues aquí la atribución del uso de la vivienda familiar fue solicitada –si bien acumulada a la pretensión alimentaria– con causa en la ley 12.569, habida cuenta que en el juzgado de paz letrado estaban radicados los autos ‘P., G. C. s/ protección contra la violencia familiar’ (expediente 13.096/2018), según se informa a fojas 18/vta.5, tercer párrafo y 19.6). Y el artículo 6 de esa legislación le da competencia para conocer sobre los asuntos que regula –entre otros– al  juzgado de paz letrado del domicilio de la víctima, de tal modo competente para   ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.

                En suma no es una razón de competencia la que impide que prospere la acumulación objetiva de pretensiones como lo hizo la actora. Sin perjuicio que al transitar las pretensiones por andariveles procesales diversos, haya que tramitarlas ante el mismo juzgado de paz letrado pero en cada caso por el trámite que corresponda. Para no contrariar lo normado en el artículo 87.3 del Cód. Proc.

                Por lo expuesto, la presente causa debe ser atendida por el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde  declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado en Adolfo Alsina.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar  competente el Juzgado de Paz Letrado en Adolfo Alsina.

                Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado de familia 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

                                                                Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

                Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

      María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 436

                                                                                     

    Autos: “P., G. C. C/ G., C. F.S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91052-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., G.C. C/ G.,C. F. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                El artículo 61 II.c confiere competencia a los restantes jueces de paz letrados no comprendidos en el primer párrafo de esa norma, para conocer además de los procesos sobre tenencia de hijos y régimen de visitas. Lo que tiene su equivalente en la nueva legislación civil en el régimen de cuidado personal y de comunicación (arg. arts. 648, 652 y concs. del Código Civil y Comercial).

                No es justificada entonces la declaración de incompetencia de la jueza, en razón de la materia (f. 10.I).

                Por otra parte, como en la causa ‘P., G. C. c/ G., F. s/ Alimentos’, se ha determinado la competencia de ese mismo juzgado, tampoco por este lado existe razón para que se desprenda ahora de estos autos.

                De consiguiente, deberá continuar entendiendo en este expediente el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  declarar  competente el Juzgado de Paz Letrado en Adolfo Alsina.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente el Juzgado de Paz Letrado en Adolfo Alsina.

                Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado de familia 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente


  • Fecha del Acuerdo:17-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 435

    _____________________________________________________________

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  17 de diciembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 198/199 del 27/11/2018, los escritos soporte papel de fs. 200 y 203/vta. presentados también electrónicamente -en archivo adjunto- con fecha 07/12/2018.

                CONSIDERANDO: que en un reciente fallo la Corte  Suprema de Justicia de la Nación descalificó una sentencia de la Suprema Corte  provincial, en los autos “Club de Regatas Bella Vista Asoc. Civil c/ Gutiérrez, Guido Spano Alejandro s/ Reivindicación CSJN 2196/2016/RHI”, que había declarado mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley y ordenado la restitución del depósito efectuado, al considerar que era extemporáneo  el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado dentro del emplazamiento para concretar el depósito previo.              

                En el citado fallo la CSJN dejó sin efecto esa decisión  de la SCBA, considerando -en lo que interesa destacar- que es tempestivo el pedido de beneficio efectuado luego de la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y dentro del plazo para cumplir la intimación de efectuar el depósito.

                El argumento utilizado por la CSJN  fue que el beneficio puede ser pedido en cualquier estado del proceso, ende debería poder ser pedido dentro del plazo intimado para la concreción del depósito (arg. arts. 78 y 280 párr. cuarto cód. proc.).

                En el caso, el recurrente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a la vez que en el mismo escrito electrónico solicito el beneficio de litigar sin gastos.

                Este tribunal con fecha 27/11/2018 concedió el mentado recurso  a la vez que -por no ser competente esta alzada en razón de grado- declaró inadmisible la petición del beneficio, sin perjuicio  de que la parte interesada acredite antes del vencimiento del plazo para integrar el depósito, el inicio de la franquicia (ver fs. 198/199).

                Con fecha 30 de noviembre de este año, por secretaría del tribunal se  libró cedula  electrónica al interesado, venciendo el plazo para integrar el depósito el día 11/12/2018 o en el mejor de los caso el 12/12/2018 (art. 280 penúltimo párrafo cod. proc.).

                La recurrente con fecha 06/12/2018,  -en lo que es menester destacar- acreditó el inicio del beneficio y acompañó  sellos postales para franqueo, lo que a la luz del fallo aludido es tempestivo.           

                En virtud de  ello, la Cámara RESUELVE:

                1-Tener por ratificada en término la gestión invocada oportunamente por el abogado en la presentación electrónica de fecha 06/11/2018 a la hora 06:56:33 pm.

                2-Tener presente el domicilio procesal constituido en la ciudad de La Plata.

                3- Tener presente los sellos postales acompañados por la suma de $200.-.

                4- Mantener el punto 1 de la parte resolutiva del decisorio de fs. 198/199.  

                5-Dejar sin efecto el punto 3 de la misma parte resolutiva de fs. 198/199 y en consecuencia intimar a María Leonor Martínez  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos  que se alude a fs. 203 punto 2- bajo apercibimiento de, intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

                6- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                  

                                                                          

     

                                                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

           Juez

     

     

                                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                                           Juez

     

    María Fernanda Ripa

         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo:

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 33 / Registro: 434

                                                                                     

    Autos: “BANEGAS, RUBEN DARIO C/ HAURIE, SILVIA MARINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90397-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS, RUBEN DARIO C/ HAURIE, SILVIA MARINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90397-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 26/10/2018 contra los honorarios regulados a f. 188 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se trata de la apelación por altos del 26/10/2018 contra los honorarios regulados a f. 188 último párrafo a la abogada de los niños.

                ¿Qué hizo esa abogada?

                Recién fue designada al final del proceso (f. 120) y presentó el escrito de fs. 124/126 requiriendo el rechazo de la demanda, lo que en definitiva acontenció (fs. 133/136 y 162/165.

                En la fundamentación de la apelación se puede leer textualmente:

                “Teniendo en cuenta que las tareas de la profesional no ha tenido aristas extraordinarias, una regulación que se cuantifica en el 12% y que supera el mínimo legal en un 50%  parece excesiva, por lo que pugno por su reducción.”

                Tiene razón el apelante, porque, aunque exitosa, la abogada hizo sólo una presentación, por lo cual, tal como se persigue en el recurso,  cabe reducir su retribución aplicando la alícuota mínima  de la escala legal, 8%, aunque en las demás condiciones indicadas en el auto regulatorio  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 1255 CCyC; art. 16 ley 14967).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados casi en su totalidad bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 124/126),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

     

                2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

     

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.). .

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir los honorarios de la abogada  a la cantidad de $ 8.640.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Reducir los honorarios de la abogada  a la cantidad de $ 8.640.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


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