• Fecha del Acuerdo: 26/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “A., G. V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90859-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/3/2019 contra la sentencia del 7/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    La sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

    No se trata de establecer en abstracto si sustancialmente proceden intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, sino en concreto  de si fueron o no oportunamente reclamados y de si fueron o no oportunamente condenados a pagar  (arts. 34.4, 330.3 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Bueno, en el caso ni fueron reclamados ni fueron materia de condena, ergo no pueden ser liquidados (ver fs. 29/31 vta., 174/176 vta. y 188/189 vta.).

    Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (SCBA 12/12/1989  “Morán, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, cit. en JUBA online con las voces iliquidez intereses). Entonces, si al tiempo de la demanda no había “alimentos atrasados” (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.). Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.).

    Lo anterior es  sin perjuicio (art. 552 CCyC; en derecho comparado, ver arts. 644 y 645 CPCC Nación):

    a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los “alimentos atrasados” (art. 642 cód. proc.; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. C/ D. B. K. P. S/ ALIMENTOS “, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

    b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el alcance desarrollado en los considerandos, corresponde:

    a- estimar la apelación del 19/3/2019 y revocar  la sentencia del 7/3/2019;

    b- imponer las costas de la incidencia en ambas instancias por su orden, pese al éxito de la parte alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 19/3/2019 y revocar  la sentencia del 7/3/2019;

    b- Imponer las costas de la incidencia en ambas instancias por su orden, pese al éxito de la parte alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “M., N. E. C/ O., K. P. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91344-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. E. C/ O., K. P. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/6/2019 contra los honorarios regulados  el 29/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado reguló en 9 Jus los honorarios de la abogada del niño.

    El fisco obligado al pago no objeta esa cantidad, sino que se lo condene a pagar el 75% de ella, en vez de nada más el 50%.

    S.e. u o., de la resolución recurrida no surge clara y expresamente ese 75% o el descarte de ese 50%, de manera que no se advierte manifiestamente nada para modificar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Sin perjuicio de que se peticione y se resuelva en la instancia de origen, complementariamente, sobre ese particular (arts. cits. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2019 contra los honorarios regulados  el 29/5/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/6/2019 contra los honorarios regulados  el 29/5/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ORBEZUA, RAUL S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -91347-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ORBEZUA, RAUL S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -91347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-08-2017 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/102018 contra el punto IV de la resolución del 22/10/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Entre la comuna y su deudor fueron acordados honorarios equivalentes al 16,8% del monto del acuerdo autocompositivo sobre la cuestión litigiosa, lo que está dentro de los parámetros legales (arts. 25, 21, 2 párrafo 3° y 5 párrafo 2° ley 14967).

    Esos honorarios no fueron objetados por los abogados de la municipalidad, V.y M., quienes tampoco reivindicaron que fueran de su propiedad ni adujeron que no hubiera habido o no haya  relación de dependencia de ellos respecto de aquél ente autárquico. De hecho, así, esos honorarios corresponden al municipio, sin perjuicio de su distribución ulterior (art. 1 d.ley 8838/77).

    El juzgado tuvo presente ese convenio de honorarios, pero, aparte,  reguló honorarios a favor del abogado V., primer abogado que intervino por la comuna y que ya no lo hace en el caso. Y bien, estos últimos honorarios estuvieron de más al exceder los límites del pacto de honorarios, porque la labor de todos los abogados de la municipalidad quedó retribuida con ese pacto. Es que, a diferencia del caso “Municipalidad de Hipólito Yrigoyen c/ Martínez, Claudio Marcelo s/ Apremio”, el convenio de fs. 15/16: a- no habla de los honorarios del abogado Martín solamente, sino de los del apoderado de la municipalidad –quien quiera que sea o haya sido antes-; b-  no incluye ninguna cláusula que diga que cualquier regulación judicial complementaria por encima de los honorarios acordados (v.gr. los honorarios de Vicente si se los considerase no abarcados por el acuerdo de fs. 15/16)  está a cargo del condenado en costas.

    Por lo tanto, como el abogado V. no podría cobrar al condenado en costas los honorarios regulados en el punto IV de la resolución en tanto  pertenecientes a la comuna (art. 1 d.ley 8838/77) y como ésta tampoco los podría cobrar al deudor en tanto por encima de los acordados  (arts. 959, 960 y concs. CCyC), considero que debe ser dejado sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018 (art. 34.4 cód. proc.).

     A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 24/102018 y, por lo tanto, dejar sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 24/102018 y, por lo tanto, dejar sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 50– / Registro: 301

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    Autos: “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91363-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de agosto de 2019

                AUTOS, VISTOS  y CONSIDERANDO.

    En lo que interesa destacar ahora, F.Guerrero SRL pidió la declaración de quiebra (escritos del 19/9/2018 y 19/11/2018), la concursada se opuso (escrito del 21/2/2019) y aquélla insistió (escrito del 5/3/2019).

    La quiebra fue declarada (fs. 716//719) y fue apelada por la concursada el 8/4/2019.

    El memorial fue presentado por la concursada apelante el 28/6/2019 y fue a f. 272 sustanciado sólo con la sindicatura.

    El 3/7/2019 F-Guerrero SRL pidió que también se le corriera traslado del memorial, a lo cual el juzgado dispuso que no (f. 723).

    Es claro el interés del acreedor en que se le reconozca la facultad de contestar el memorial (al menos, arg. art. 90.1 cód. proc.), sin que con ello se pueda resentir seriamente la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278 ley 24522).

    Por lo tanto, esta cámara, como juez del recurso pendiente de decisión, en función de lo reglado en los arts. 34.5.b y 34.5.c CPCC RESUELVE:

    Dejar sin efecto lo proveído a f. 724 y por cinco días correr traslado del memorial del 28/6/2019  a los interesados acreedores concurrentes. Notifíquese al acreedor peticionante de la quiebra electrónicamente y, a los demás, por ministerio de la ley  (arg. art. 273.5 ley 24522).    

     

     

               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 50– / Registro: 300

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”DON BENIGNO S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)””

    Expte.: -91354-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de agosto de 2019.

                AUTOS Y VISTOS y CONSIDERANDO.

    Atento lo resuelto en el día de hoy en “Don Benigno SRL s/ Quiebra pequeña”, la Cámara RESUELVE: Declarar abstracta la queja.

    Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, archívese.

     

                                        

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48 / Registro: 65

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    Autos: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUICESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO”

    Expte.: -91160-

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    TRENQUE LAUQUEN, 21 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 14/6/19  contra la resolución de fs. 30/32.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario supra referido que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

    Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario”; nota de definitividad que -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).

    Aquí se recurre la resolución de fs. 30/32, que mantiene el embargo a tenor de los elementos computados  a ese momento y, siendo que los cuestionamientos del recurrente pueden  hallar su cauce  por otra vía procesal (ver f. 31 anteúltimo párrafo), no se da aquí, entonces, aquella nota de definitividad.

    Por ello la Cámara  RESUELVE:

    Denegar  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 14/6/19  contra la resolución de fs. 30/32.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f.31 vta. último párrafo in fine.

     

     

               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “FONS MARIA MONICA Y OTROS  C/ ARAUJO SERGIO ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACION”

    Expte.: -91273-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FONS MARIA MONICA Y OTROS  C/ ARAUJO SERGIO ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACION” (expte. nro. -91273-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Es cierto que el juzgado descalificó las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada por considerarlos insuficientes  para arrojar convicción acerca de actos posesorios propios (f. 521 vta. 3 párrafo 1°) y que esa calificación de insuficiencia no fue sostenida en razones o motivos (f. 533 vta. ap. a).

    Pero no lo es menos que los demandados no señalan qué dichos de sus testigos pudieran avalar esa invocada posesión por más de 20 años, cosa que debieron hacer detalladamente para que su crítica fuera concreta y razonada, máxime considerando la trama vetusta y enredada de hechos que salta a la vista nada más leyendo precisamente las preguntas y las declaraciones de los testigos (arts. 260 y 261 cód. proc.). No lo señalan los demandados, pero rastreándolos, resulta que esos testigos declaran que el padre de los demandados Araujo hacía quinta o ponía su auto (Viera, resp. a amp. 3, f. 475 vta.; Leandro Mansilla, resp. a amp. 4, f. 481; Peredo, resp. a amp. 2 a f. 483 vta.), o  que hacían quinta “y todo” y lo mantenían limpio (Manuel Mansilla, resp. a amp. 2 y 4, fs. 478/vta.):  son datos vagos y  carentes de precisión en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y personas y, por ende, nada contundentes para justificar una usucapión como lo ha aseverado el juzgado a f. 521 vta. antepenúltimo párrafo (arts. 384 y 456 cód. proc.). Máxime que la tarea de quinta quedó en duda si la hacía Paredes con permiso de la actora y el padre de los Araujo sólo se llevaba algo de lo producido aprovechando que había alambre por medio nada más (atestación de Mirta E. Paredes, resp.  a ampl. 2 a 5, fs. 398 vta./399), o si en verdad esa tarea la hacía el padre de los demandados Araujo solo (Viera, f. 475 vta.)  o ayudando a Paredes (Leandro Mansilla, f. 481). Además, los testigos Mansilla y Peredo son de sospechosa credibilidad,  por ser aquéllos íntimos amigos al menos de Pedro Araujo (absol. a posic. 27 y 28, fs. 378 y 379) y, la última, por haber admitido la amistad entre sus familias (resp. a amp. 1, f. 483 vta.). En todo caso, son sólo testigos (arg. a simili art. 679.1 cód. proc.).

    Desde otro cuadrante, puede ser que en la causa de desalojo la presencia de Berthelot sobre el terreno no apareciera confirmada sino por la parte actora y por él mismo (expte. de desalojo, sent. de cámara, f. 241 vta. párrafo 3°), pero aquí esa presencia fue avalada por prueba informativa no objetada (verla a fs. 330/356; ni al ser agregada, ni en los agravios; arts. 401, 260 y 261 cód. proc.) y   por la declaración testimonial de Avendaño (resp. a amp. 4 y 5, f. 436 vta.), quien incluso en algún momento se consideró ocupante y, no sin el aval de varios testigos, quiso arrogarse derechos sobre el terrero -aunque sin éxito-  denunciando precisamente a Berthelot por ocuparlo (ver IPP  24908, adjunta). La minuciosa y circunstanciada declaración de Berthelot (fs. 395/397 vta.), receptada por el juzgado en la sentencia, cobra así una tonificación de la que careció en el proceso de desalojo (art. 456 cód. proc.).

    2- Si bien los demandados no acreditaron posesión por más de 20 años, ni por ellos ni en tanto sucesores de su padre, es cierto que al ser otorgada la escritura de dominio 43/2010 (fs. 9/11) en 2010 los vendedores no pudieron entregarle materialmente a María Mónica Fons una posesión que estaba siendo ejercida por los accionados (ver expte. de desalojo atraillado). Pero no lo es menos que: a-  a través de la compraventa allí instrumentada María Mónica Fons pasó a ser recipiendaria de la posesión sí ejercida por sus antecesores antes de que los Araujo -o uno de ellos, Pedro-  realizaran, alrededor de 2008,  los actos posesorios que fueron útiles para el rechazo de la demanda de desalojo (ver fs. 33 y 37 IPP 17-00-003335-08); b- pudo así María Mónica Fons  ampararse en esa posesión de sus antecesores para reivindicar (doct. Art. 2790 CC; ver en JUBA online doctrina legal y demás jurisprudencia bonaerense, usando las voces reivindicante ampararse antecesores título).

    Por fin, en cuanto a la legitimación activa de las litisconsortes de María Mónica Fons, si no se ha adverado contundentemente que al tiempo de fallecer sus causantes (en 1981 y en 1996) el predio ya hubiera estado siendo poseído por los demandados o por el padre de éstos, cae en saco roto el agravio de f. 536 vta. in fine y 537 in capite, el que además en todo caso ha sido improcedentemente formulado por ser mera reproducción de lo expuesto al ser contestada la demanda (ver f. 536 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 3417, 2790 y concs. CC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ciñéndome a los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), estimo que corresponde desestimar la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).7).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “FONS MARIA MONICA Y OTROS  C/ ARAUJO SERGIO ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACION”

    Expte.: -91273-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FONS MARIA MONICA Y OTROS  C/ ARAUJO SERGIO ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACION” (expte. nro. -91273-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Es cierto que el juzgado descalificó las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada por considerarlos insuficientes  para arrojar convicción acerca de actos posesorios propios (f. 521 vta. 3 párrafo 1°) y que esa calificación de insuficiencia no fue sostenida en razones o motivos (f. 533 vta. ap. a).

    Pero no lo es menos que los demandados no señalan qué dichos de sus testigos pudieran avalar esa invocada posesión por más de 20 años, cosa que debieron hacer detalladamente para que su crítica fuera concreta y razonada, máxime considerando la trama vetusta y enredada de hechos que salta a la vista nada más leyendo precisamente las preguntas y las declaraciones de los testigos (arts. 260 y 261 cód. proc.). No lo señalan los demandados, pero rastreándolos, resulta que esos testigos declaran que el padre de los demandados Araujo hacía quinta o ponía su auto (Viera, resp. a amp. 3, f. 475 vta.; Leandro Mansilla, resp. a amp. 4, f. 481; Peredo, resp. a amp. 2 a f. 483 vta.), o  que hacían quinta “y todo” y lo mantenían limpio (Manuel Mansilla, resp. a amp. 2 y 4, fs. 478/vta.):  son datos vagos y  carentes de precisión en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y personas y, por ende, nada contundentes para justificar una usucapión como lo ha aseverado el juzgado a f. 521 vta. antepenúltimo párrafo (arts. 384 y 456 cód. proc.). Máxime que la tarea de quinta quedó en duda si la hacía Paredes con permiso de la actora y el padre de los Araujo sólo se llevaba algo de lo producido aprovechando que había alambre por medio nada más (atestación de Mirta E. Paredes, resp.  a ampl. 2 a 5, fs. 398 vta./399), o si en verdad esa tarea la hacía el padre de los demandados Araujo solo (Viera, f. 475 vta.)  o ayudando a Paredes (Leandro Mansilla, f. 481). Además, los testigos Mansilla y Peredo son de sospechosa credibilidad,  por ser aquéllos íntimos amigos al menos de Pedro Araujo (absol. a posic. 27 y 28, fs. 378 y 379) y, la última, por haber admitido la amistad entre sus familias (resp. a amp. 1, f. 483 vta.). En todo caso, son sólo testigos (arg. a simili art. 679.1 cód. proc.).

    Desde otro cuadrante, puede ser que en la causa de desalojo la presencia de Berthelot sobre el terreno no apareciera confirmada sino por la parte actora y por él mismo (expte. de desalojo, sent. de cámara, f. 241 vta. párrafo 3°), pero aquí esa presencia fue avalada por prueba informativa no objetada (verla a fs. 330/356; ni al ser agregada, ni en los agravios; arts. 401, 260 y 261 cód. proc.) y   por la declaración testimonial de Avendaño (resp. a amp. 4 y 5, f. 436 vta.), quien incluso en algún momento se consideró ocupante y, no sin el aval de varios testigos, quiso arrogarse derechos sobre el terrero -aunque sin éxito-  denunciando precisamente a Berthelot por ocuparlo (ver IPP  24908, adjunta). La minuciosa y circunstanciada declaración de Berthelot (fs. 395/397 vta.), receptada por el juzgado en la sentencia, cobra así una tonificación de la que careció en el proceso de desalojo (art. 456 cód. proc.).

    2- Si bien los demandados no acreditaron posesión por más de 20 años, ni por ellos ni en tanto sucesores de su padre, es cierto que al ser otorgada la escritura de dominio 43/2010 (fs. 9/11) en 2010 los vendedores no pudieron entregarle materialmente a María Mónica Fons una posesión que estaba siendo ejercida por los accionados (ver expte. de desalojo atraillado). Pero no lo es menos que: a-  a través de la compraventa allí instrumentada María Mónica Fons pasó a ser recipiendaria de la posesión sí ejercida por sus antecesores antes de que los Araujo -o uno de ellos, Pedro-  realizaran, alrededor de 2008,  los actos posesorios que fueron útiles para el rechazo de la demanda de desalojo (ver fs. 33 y 37 IPP 17-00-003335-08); b- pudo así María Mónica Fons  ampararse en esa posesión de sus antecesores para reivindicar (doct. Art. 2790 CC; ver en JUBA online doctrina legal y demás jurisprudencia bonaerense, usando las voces reivindicante ampararse antecesores título).

    Por fin, en cuanto a la legitimación activa de las litisconsortes de María Mónica Fons, si no se ha adverado contundentemente que al tiempo de fallecer sus causantes (en 1981 y en 1996) el predio ya hubiera estado siendo poseído por los demandados o por el padre de éstos, cae en saco roto el agravio de f. 536 vta. in fine y 537 in capite, el que además en todo caso ha sido improcedentemente formulado por ser mera reproducción de lo expuesto al ser contestada la demanda (ver f. 536 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 3417, 2790 y concs. CC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ciñéndome a los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), estimo que corresponde desestimar la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).7).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 298

                                                                                     

    Autos: “O., M. Y S., V. A. C/ S.,J. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91343-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. Y S., V. A.C/ SIGAL  JORGE EDUARDO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución electrónica del 6/5/2019 se decide homologar el acuerdo de fs. 150/151, con costas al alimentante, quien a fs. 154/156 vta. apela esa decisión, previo pedido de aclaratoria, pretendiendo que las costas por el cese de los alimentos de su hija V.A.S. sean a cargo de la actora (fs. 155/vta. puntos 2. y II.2) y las derivadas de alimentos atrasados (los devengados durante la tramitación del proceso), se establezcan por su orden (fs. 154 punto 3. y 155/vta. puntos 3. y II.3).

    Dice respecto al cese que reconvino por ese motivo y así se acordó; sobre los alimentos atrasados, que durante la tramitación del proceso nunca dejó de pagar la cuota a pesar del tiempo transcurrido debido a la demora de la misma parte actora.

    2. No podrá hacerse lugar al recurso.

    Sobre el cese de los alimentos de su hija mayor,  fue planteado en el escrito de fs. 137/148 vta. punto IV como reconvención, aunque alegando expresamente que el cese se produce pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial al respecto; lo que, de alguna manera, así fue establecido en el acuerdo de fs. 150/151 al dejar aclarado las partes que se cierra el reclamo de alimentos de aquélla de conformidad a las previsiones del art. 663 del CCyC, de modo que no se advierte qué costas habría generado puntualmente el pedido de cese -que ni mereció sustanciación ni fue objetado-, por lo menos a cargo  de quien hasta entonces tenía derecho a percibir la cuota (arg. art. 68 cód. proc.).

    Sobre los alimentos atrasados, devengados durante la tramitación del proceso, más allá de haber pagado alguna cuota de alimentos a sus hijas -como sostiene en el memorial de fs. 154/156 vta.-, cierto es que el apelante reconoció en el mencionado acuerdo de fs. 150/151 adeudar todavía a esa fecha la suma de $110.000, lo que deja patentizada su derrota en ese aspecto, como se señala en la providencia electrónica de fecha 24/5/2019 al responderse la aclaratoria contenida en el escrito de fs. 154/156 vta. punto II.a, lo que justifica la imposición de las costas a su cargo por virtud de los artículos 68 y 69, primer párrafo en ambos,  del código procesal.

    Corresponde, pues, desestimar la apelación subsidiaria en soporte papel de fs. 154/156 vta. (del 15/5/2019) contra la resolución electrónica del 6/5/2019 punto I; con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    V.A.y J. B. S.,acumularon subjetivamente sendas pretensiones incidentales  de aumento de cuotas alimentarias (arts. 88 y 647 cód. proc.; ver fs. 44/49 vta. y 88/93). Adelanto que es la significación económica de esas pretensiones la que delimita el alcance de las costas del proceso (arg. arts. 26 párrafo 1° y 39 párrafo 2° ley 14967; art. 75 párrafo 1° cód.proc.).

    El incidentado, en síntesis (ver f. 148 vta. aps. 8 y 9),  ofreció de alguna manera aumentar la cuota de J.B., pero pidió el cese de la de V. A. (fs. 137/148 vta.).

    Prácticamente sin solución de continuidad, fue alcanzada la autocomposición de fs. 150/vta., homologada el 6/5/2019, con costas al alimentante “ (…)  atento el carácter de la obligación objeto del convenio … pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (…)”.

    El incidentado apeló subsidiariamente la imposición de costas (ver f. 155 vta. al final), pero, al hacerlo, no introdujo ningún ataque directo, crítico y razonado contra el fundamento esgrimido por el juzgado (transcripto más arriba)  para cargárselas a él,  alternativa por la cual su embate es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De todas formas, cabe consignar que  las pretensiones incidentales tuvieron éxito, lo que, más allá de su medida, justifica la condena en costas a cargo del alimentante por ellas (art. 69 cód. proc.): La cuota a favor de J. B. fue nítidamente aumentada (ver f. 150 vta.). Y, aunque no tan explícitamente,  también fue incrementada la de V. A. hasta su cese: si el demandado depositó  judicialmente la cuota vigente con anterioridad (ver f. 138 vta., segundo “Afirmo”) y si pese a eso reconoció adeudarle “alimentos devengados y hasta la fecha” (f. 150 ap. 1), es porque estos alimentos atrasados no pueden ser sino la diferencia entre los depositados y los más elevados resultantes de esta causa (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

    Por último, ciñéndome con estrictez al principio de congruencia, si algo no cabe es cargar las costas a V. A. por la llamada reconvención de cese: no hubo resistencia ni derrota de ella, sino acuerdo incluyente de una diferencia dineraria a su favor (alimentos aumentados menos alimentos judicialmente depositados, ver párrafo anterior) hasta ese cese; a falta de convenio sobre costas en el acuerdo, por el cese podrían haber cabido por su orden, si así hubiera sido requerido a través de una crítica concreta y razonada orientada en ese sentido, que no hubo (ver f. 155 vta. ap. 2; arts. 73 1ª parte y último párrafo, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 297

                                                                                     

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/5/2019  contra la resolución del 7/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Si se pretende encuadrar el caso de autos en la declaración de emergencia agropecuaria que se dice decretada para el Partido de Carlos Casares entre otros, que según el memorial electrónico del 14/5/2019 ampliaría la prórroga de suspensiones hipotecarias de unidades productivas, debió cuanto menos la apelante  acreditar que esa emergencia fue efectivamente decretada y que su situación se encuentra encuadrada en sus previsiones (arg. arts. 330 inc. 6 y 375 cód. proc.)

    No cumplido lo anterior, debe mantenerse, al menos por ahora, la decisión de la instancia inicial de continuar las actuaciones según su estado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la resolución apelada no se declaró que la accionada estuviera excluida de los alcances de la ley 14963, sino, bien o mal,  que ha expirado la vigencia de ésta y, respecto de esta cuestión (vigencia o no de esa ley),  la apelante no ha esbozado ninguna crítica concreta y razonada. Por ende, su apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 14/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019, con costas a la apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 14/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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