• Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 453

                                                                                     

    Autos: “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91060-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Por tratarse de cheques girados contra la sucursal del BAPRO sita en 30 de Agosto,  el  juzgado civil de la cabecera rechazó la excepción de incompetencia basada en que la ejecutada, endosante, tiene su domicilio en la ciudad de Pellegrini (fs. 47.4 y 58/vta.).

                El error del juzgado ha sido confundir la figura del librador con la del endosante: en aquel caso, habría sido correcta la elección del juzgado civil departamental, por aplicación del art. 60 párrafo 2° de la ley 24522.

                Pero habiéndose accionado contra el endosante y entonces permaneciendo fuera de la litis el librador, quedó abierto el camino para la norma general de competencia territorial (SCBA, Ac. 30274, sent. del 7-9-1983, ‘Distribuidora Santa Julia S.A. c. Kabulli S.R.L. y otro’, en J.A.t. 1983-II págs. 712 y sgtes., cit. por el juez Lettieri en “Trovatto c/ Lieby” 28/10/2014 lib. 45 ret. 340),  cuyo eje central es el domicilio del endosante demandado, lugar al que debe acudirse para reclamarle el cumplimiento de su obligación solidaria (art. 5.3 cód. proc.; arts. 38 párrafo 3° y 40 a 43 ley 24452; art. 874 CCyC).

                Es cierto que en Pellegrini, lugar del domicilio de la ejecutada (fs. 10.I y 47.4), son competentes tanto el juzgado civil de la cabecera como el de paz letrado, pero no lo es menos que el demandante no pudo optar por el primero, toda vez que su domicilio no está en Pellegrini sino en Trenque Lauquen (ver f. 10; (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571; arts. 58, 61.II.k, 22.a y 50 ley 5827).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar  la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta. y, por ende, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Con costas por la cuestión a la parte actora vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta. y, por ende, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Con costas por la cuestión a la parte actora vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 452

                                                                                     

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELISABET Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES HEREDITARIOS”

    Expte.: -91040-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASTENGO, PATRICIA ELISABET Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES HEREDITARIOS” (expte. nro. -91040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 82 contra la sentencia electrónica del 6/7/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Se trata del inmueble catastrado como Circunscripción III, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-a, Parcela 12, ubicado sobre calle Pellegrini n° 780 de Salliqueló.

                Se sabe que la edificación fue concretada con un préstamo público otorgado el 5/12/1986 al matrimonio conformado por R. y M. (ver “S., R. L. s/ Homologación de convenio disolución de sociedad conyugal”, f. 93). También que, luego del divorcio, ambos ex cónyuges el 12/8/1996 acordaron  adjudicarse recíprocamente la mitad indivisa, con el compromiso de que el inmueble no se vendería ni se dividiría hasta la mayoría de edad de los hijos menores (ver “S., R. L.s/ Homologación de convenio disolución de sociedad conyugal”:  cláusulas 3ª y 6ª a fs. 4/5;  fs. 16.II y 17.b). Ese convenio fue homologado judicialmente el 2/5/2001 (ver “S., R. L. s/ Homologación de convenio disolución de sociedad conyugal”, fs. 114/115).

                Así las cosas, el 50% indiviso sobre el inmueble quedó desde  entonces incorporado al patrimonio de R. L.S. (art. 17 Const.Nac.), de modo que, cuando falleció el 2/8/2004, ese bien no podía no conformar el acervo hereditario (arts. 3283, 3279 y concs. CC).

                Su ex esposa M.E.A. no lo podía ignorar y, antes bien, el 30/12/2011  lo admitió expresamente en el proceso sucesorio, acordando en esa ocasión todos los interesados una prioridad de compra de ese 50% en favor de los co-herederos  S.y J. S. (ver “S., R. L. s/ Sucesión ab intestato”, fs. 96/vta.). Eso así pese a que M.E.A. había conseguido escriturar el 100% a su favor el 4/11/2008 según informe de dominio de f. 95.

                Pero A.cambió luego de abogado y, aduciendo un mal asesoriamiento del anterior letrado que la habría inducido  a error, pasó a considerar que ese 50% no integraba el haber sucesorio, en razón de haber sido el 100% escriturado a su favor el 4/11/2008 (ver “S., R. L. s/ Sucesión ab intestato”, fs. 120 y 130).

                Ni en la foja 130 del proceso sucesorio (cuando viró su postura asumida allí a fs. 96/vta.), ni aquí al contestar el traslado del incidente,  A. adujo la existencia de algún acto administrativo específico y  concreto que hubiera dispuesto escriturar el 100% del inmueble a su favor, fulminando o echando por tierra por la razón que fuera, contra viento y marea,  el 50% indiviso desde antes correspondiente al ya fallecido S. (art. 34.4 y 180 cód. proc.). Por supuesto, menos que menos probó la existencia de algún acto administrativo tal,  como así tampoco ha argüido fundadamente  que ese no alegado ni probado acto administrativo hubiera podido  ostentar la  potencia jurídica necesaria como para colocarlo por encima del convenio de división homologado en 2001, hasta al punto de “forzar” a A. a escriturar a su favor el 100%  pero en contra de su voluntad explicitada en el convenio de división homologado en 2001; de hecho, ni siquiera ofreció prueba  alguna sobre esos extremos (fs. 43/44 vta.; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

                Infundado el cambio de criterio de la incidentada, terminó configurando, hasta donde se puede ver,  un comportamiento intercadente inadmisible (arg. art. 1198 párrafo 1° y concs. CC; art. 34.5.d cód. proc.).

                Por eso, en cuanto a su mérito, es fundada la pretensión actora, tendiente a que  se condene a la accionada a realizar los actos necesarios a fin de incluir de alguna manera (v.gr. ver f. 96 vta. de la sucesión) en el acervo sucesorio de S. el 50% indiviso sobre el inmueble descrito más arriba (arts. 3283, 3450 y concs. CC).

     

                2- Visto el análisis anterior, corresponde dilucidar si cabe  abordar una cuestión planteada por la incidentada, respondida por la incidentista y que fue omitida por el juzgado: la prescripción de la acción (fs. 43.II y 52.II).

                Por lo pronto, la cuestión de prescripción no fue decidida de manera expresa, pero tampoco fue desplazada de la manera debida; el juzgado simplemente la omitió -o bien, en todo caso, la desplazó indebidamente, dado que la cuestión de la prescripción es lógicamente previa respecto de la cuestión de mérito-.

                Y bien, tengamos en cuenta que “no decidir cuando se debe decidir”  equivale a decidir tácita e infundadamente que no (de modo inválido, arg. arts. 34.4 y  161 incs. 1 y 2 cód. proc.). Una “no decisión”, cuando en cambio se debe decidir, equivale a una tácita “decisión por no” (v.gr., si el demandante pide x y el juzgado, debiendo decidir, no decide ni que si ni que no sobre x, lo cierto y concreto es que, por vía de no decidir nada, no le da x, lo que equivale a decidir que no x).

                Por ende, soslayar el tratamiento de la prescripción, y sin más tratar el mérito de la pretensión, equivale a desestimar –tácita e infundadamente, pero desestimar– la prescripción. Tratar directamente el mérito de la pretensión, sin tratar antes la prescripción, significa no hacer lugar –tácita e infundadamente, pero al fin no hacer lugar– a la prescripción, única manera de entender el itinerario lógico del decisorio; el juzgado solo pudo llegar a colocarse en situación de resolver sobre una cuestión lógicamente posterior como la de mérito, habiendo rechazado –de manera expresa o tácita, válida o inválida– una cuestión lógicamente anterior como la de prescripción.

                Ahora bien. Aunque la incidentada “perdió” –del modo irregular  recién indicado-  en la cuestión de prescripción, ganó en la cuestión de fondo. ¿Quién tuvo gravamen actual? Solo el incidentista,  dado que su “victoria” en la cuestión de prescripción lo único que hizo fue estirar algo la duración de su agonía, pues solo le permitió avanzar un poco hasta llegar a la cuestión de mérito en la que sucumbió. A su vez, el gravamen de la incidentada  por su “derrota” en la cuestión de prescripción quedó “de momento” eclipsado por su éxito en la cuestión de mérito. ¿Por qué “de momento”? Porque habiendo apelado la incidentista en torno a la desestimación de su pretensión en cuanto al mérito, y expidiéndose la cámara a su favor sobre ese particular,  entonces el gravamen de la incidentada  por el “rechazo” de la prescripción dejó de ser eclipsado por su provisorio inicial éxito en la cuestión de fondo y pasó al primer plano, para tener una actualidad -ahora- que antes no tenía.

                Según el panorama diseñado por la sentencia apelada, la única apelante admisible era la incidentista, única con gravamen actual al momento de esa  sentencia; si la incidentada hubiera apelado, su apelación habría sido  inadmisible por falta de gravamen actual al tiempo de la sentencia apelada, pero, ¿qué hacer con la incidentada cuyo gravamen antes aparecía momentáneamente eclipsado, pero que, en función del análisis contenido en el considerando 1-, ahora se ha reavivado?

                Pues bien, según el efecto traslativo de la apelación de la única apelante admisible –la incidentista–,   ganando ésta en segunda instancia,   la cámara debe revisar la cuestión relativa a la prescripción respecto de la cual el incidentado  no pudo apelar –para más, remito a mi “Efecto traslativo de la apelación (el tratamiento de cuestiones más allá de los agravios)”, en El Derecho del 16/11/2016—. Pero, según el criterio normativo o jurisprudencial imperante, esa revisión de la prescripción debería ser efectuada de maneras diferentes

                a) De oficio por la cámara; asi funciona hoy jurisprudencialmente en el ámbito bonaerense, denominándose allí a ese mecanismo “apelación adhesiva” (para más, remito a mi “Recursos: cuestiones y argumentos”, en “Nuevas herramientas procesales –  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO –director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS –coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.);.

                b) Solo si el incidentado apelado lo hubiera pedido al contestar los agravios de la incidentista apelante, pero si no lo hubiera pedido la cámara no podría entrar a analizar la cuestión de prescripción y asi el resultado adverso sobre esa cuestión quedaría firme; asi lo preveía el art. 216 de la ley 50 (derogada por el art. 820, ley 17.454)25, y hoy lo hacen, por ejemplo, el art. 139 del CP Mendoza, el art. 223 del CP Jujuy, el art. 372 del CP Córdoba y el art. 275, inc. 2º, del CP Tierra del Fuego; también, de manera muy minuciosa, el CP La Pampa en sus arts. 244 y 245, denominándose “replanteo de cuestiones” al mecanismo según el cual la parte que por su condición de vencedora en el pleito se vio impedida de apelar (en el ejemplo, la parte demandada ganó al ser desestimada la pretensión) puede “replantear” ante la cámara de apelación las cuestiones promovidas en primera instancia respecto de las cuales las conclusiones del juzgado le  fueron adversas.

                En  lo personal, me pliego a la segunda tesitura, que se acompasa mejor con el principio dispositivo y hace que la cámara no violente lo reglado en los arts. 266 y 273 CPCC. Allí situado, no debería destramarse la prescripción, porque la incidentada apelada no lo pidió en la contestación de los agravios (ver fs. 88/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

                Pero, para mayor satisfacción de la incidentista apelada, voy a analizar la cuestión de prescripción, como lo aconseja la postura jurisprudencial dominante en el foro bonaerense.

                Veamos entonces.

                Para A., la acción ejercida por la incidentista se halla regida por el plazo de prescripción genérico  del art.  2560 CCyC (f. 43 vta.).

                Vamos a suponer entonces, ubicados en la insuperablemente mejor hipótesis posible para Arreche, que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr desde el mismo momento en que ella consiguió escriturar el inmueble en un 100% a su favor, o sea, desde el 4/11/2008.

                Y tengamos en cuenta que la presente acción fue instaurada el 17/4/2017 (f. 11 vta.).

                ¿Transcurrió entre ambas fechas el plazo de prescripción?

                No, si se aplica la norma jurídica correcta, que es el art. 2537 CCyC.

                Cuando arrancó el plazo de prescripción genérico, antes del CCyC, era de 10 años (art. 4023 CC), y, contado desde el 4/11/2008, evidentemente no estaba cumplido al 17/4/2017.

                Pero al 17/4/2017 tampoco estaba cumplido el más corto plazo de 5 años del art. 2560 CCyC, contabilizado desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo CCyC, el 1/8/2015 (ver ley 27077).

                Ergo, el planteo de prescripción es infundado (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 82 contra la sentencia electrónica del 6/7/2018 y, por lo tanto, condenar a M. E. A.a realizar dentro del plazo de 90 días (art. 163.7 cód. proc.) .los actos necesarios a fin de incluir (ver f. 8.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) de alguna manera  en el acervo sucesorio de R. L. S., el 50% indiviso sobre el inmueble catastrado como Circunscripción III, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-a, Parcela 12, ubicado sobre calle Pellegrini n° 780 de Salliqueló. Con costas en ambas instancias a cargo de la incidentada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 82 contra la sentencia electrónica del 6/7/2018 y, por lo tanto, condenar a M. E. A., a realizar dentro del plazo de 90 días (art. 163.7 cód. proc.) .los actos necesarios a fin de incluir (ver f. 8.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) de alguna manera  en el acervo sucesorio de R. L. S.,  el 50% indiviso sobre el inmueble catastrado como Circunscripción III, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-a, Parcela 12, ubicado sobre calle Pellegrini n° 780 de Salliqueló. Con costas en ambas instancias a cargo de la incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 451

                                                                                     

    Autos: “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88953-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL  JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Bien podría resolverse que lo que debió apelar la actora es la providencia de f. 426 y no lo resuelto a f. 431 en tanto remite a esa providencia de f. 426. Pero,  para mayor satisfacción de los interesados, voy a preferir sortear ese escollo de admisibilidad e ingresar en el mérito del embate, sin alterar así, como se verá, el resultado final.

     

                2- La información sumaria previa a la citación edictal de fs. 90/91 trocó el desconocimiento del domicilio de la demandada (f. 41 vta. párrafo 2° y 42 vta. IV) en el conocimiento de su fallecimiento (fs. 78 y 82); de allí, sin proceso sucesorio a la vista,  se saltó al desconocimiento de sus herederos (fs. 84/vta. y 86).

                Pero ahora parece que se conoce una supuesta heredera: Cristina Marta Armendáriz, citada a f. 410.

                Si la defensoría oficial debe poner la existencia del proceso en conocimiento de la citada (f. 93; art. 341 párrafo 2° cód. proc.), entonces, a tal fin, bien puede notificarle la citación. Digo “puede notificarle la citación” porque  podría por otros medios también idóneos cumplir con su deber de informarla sobre la existencia del proceso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.), permitiéndole  comparecer sin notificación formal de la citación.

                Pero, ¿puede la parte actora notificar la citación? Sí, puede, cuanto menos como facultad procesal para así procurar el levantamiento de la suspensión de la causa dispuesta a f. 410 último párrafo; pero además puede  hacerlo para despejar toda chance de una  eventual nulidad,  que podría argüirse si el proceso continuara de aquí en más sólo en base a la pretérita sola citación edictal de una heredera ya conocida al menos ahora   (arg. arts. 34.5.b, 34.5.d, 343, 149 y 145 cód. proc.).

                Resumiendo, que el ministerio público pueda notificar la citación como medio -entre otros factibles-  para cumplir el deber impuesto en el art. 341 párrafo 2° CPCC, no impide que, por otras razones, la parte actora también pueda impulsar esa notificación.

                En conclusión, no es incorrecta la resolución de f.  426 párrafo 2° -a la que se remite a través de lo resuelto a f. 431- cuando expresa que la cédula ordenada a f. 410 podrá ser confeccionada y diligenciada por la parte actora o por el ministerio público (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo:21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “C.,E. S. C/ P., H. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91048-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E. S. C/ P., H.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 26/10/2018 contra la regulación de honorarios del 26/09/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 26-09- 2018,  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  26-10-2018 y dirige su  embate tanto al monto de la regulación fijada en tanto la considera elevada como a la normativa aplicada (punto III del escrito).

                2- Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha  26 de septiembre  de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

                Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

                3- En este contexto  los 20 jus fijados en la resolución de fecha 26-09-2018 a favor de la abogada  no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional,   la que de acuerdo a las constancias de autos  consistió  en: asistencia a la audiencia donde aceptó el cargo para la que fue designada y tomó conocimiento de las medidas dispuestas por el juzgado como del informe emitido por el  Servicio Local de Promoción y  Protección del  Derecho del Niño (fs. 15/vta.);  informe   y solicitud de audiencia conciliatoria (f. 22/vta. y 58/vta.);  contestación  traslado sobre el informe presentado por la perito Asistente Social  y solicitud de audiencia, entrevistas, pericia psicológica e informes y seguimiento del grupo familiar (fs. 109/110);   contestación de  traslado sobre el informe presentado por la perito psicóloga (139/vta.); contestación de traslado sobre la situación de los niños (fs. 210/vta.); asistencia a la audiencia de fecha 17 de mayo de 2018 (fs. 218/219); contestación de traslado sobre los informes  realizados en el ámbito educativo, judicial y municipal (f. 250); asistencia a la audiencia del día 25 de junio de 2018 donde solicitó  en forma conjunta con la Asesora de Incapaces medidas de abrigo (257/vta.).

                Así, tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada  lleva a fijar ese piso  legal establecido (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

                En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  confirmarse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Adhiero a los puntos 1- y 3- del voto que abre el acuerdo.

                2- Respecto al punto 2- dejo a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), por el cual  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                3- Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regiría  el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO         

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 26/10/2018, contra la regulación de honorarios del 26/09/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica de fecha 26/10/2018, contra la regulación de honorarios del 26/09/2018.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 449

                                                                                     

    Autos: “PORDOMINGO,JUAN HIPÓLITO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91058-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORDOMINGO,JUAN HIPÓLITO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 26/11/2018 contra la resolución electrónica del 20/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Mediante resolución electrónica del 5/11/2018,  el juzgado decretó la  inscripción de la declaratoria de herederos con relación al inmueble cuyos datos catastrales son Circ. III, Parc. 333 a matrícula 2629 (127) del Partido de Tres Lomas.

                La abogada pidió regulación de honorarios por la 3ª etapa del proceso sucesorio, a través de escrito electrónico del 15/11/2011.

                El juzgado, en la resolución electrónica apelada del 20/11/2018, dispuso que recién iba a proveer a ese pedido “…una vez acreditado en autos que se hayan efectuado las diligencias y trámites para la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro pertinente…”. En realidad, al resolver así, el juzgado dispuso eufemísticamente no hacer lugar por el momento al pedido de regulación de honorarios.

                La abogada apeló electrónicamente el 26/11/2018 esa decisión del 20/11/2018.

     

                2- Para decidir, lo primero es determinar si es aplicable el d.ley 8904/77 o la ley 14967.

                Sostengo que, aun cuando algunos trabajos de la 3ª etapa hipotéticamente hubieran sido hechos bajo la vigencia del d.ley 8904/77, igualmente  es aplicable la ley 14967.

                Para fundar esa conclusión, voy a proceder así: primero un razonamiento sintético (en 3-), luego un razonamiento un poco más extendido (en 4-); más tarde,  me voy a referir al veto del Poder Ejecutivo (en 5-) y a la doctrina de la SCBA en “Morcillo” (en 6-).

                3-  Síntesis

                La obligación de pagar honorarios es  una relación jurídica (art. 724 CCyC).

                Esa relación jurídica  va cobrando contenido a medida que el profesional  va realizando su tarea. Dicho de otro modo, el honorario se va devengando con el desarrollo del desempeño profesional.

                Pero el monto  de esa relación jurídica permanece indeterminado, hasta su regulación judicial.

                Entonces, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que  la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria  de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

                4-. Desarrollo

                4.1. Existencia del crédito por honorarios: devengamiento

                El servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

                Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios.  De hecho,  la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo,  supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

                La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso,  diga lo que diga la ley de honorarios.

     

                4.2.  Cuantificación de honorarios devengados: regulación judicial

                Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve?

                Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC).

                ¿Determinable cómo? Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.

                La regulación judicial no es una resolución meramente declarativa: es, además, determinativa.

     

                4.3. La regulación judicial es  consecuencia del previo devengamiento de honorarios

                A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (arts. 15.c, 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo, ley 14967) y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

                La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente -. Tengamos en cuenta que  toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios obviamente también lo es.

                Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

                5-   Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 -ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

    “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

     “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

     “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

     “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

     “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

         La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

         La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

         Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

         El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

         6-  La SCBA,  en un caso de su competencia originaria  –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

         El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

         Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

         Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

         De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

         Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

         7- Como desenlace, si resulta aplicable la ley 14967 y si según su art. 35.a   la tercera etapa del sucesorio incluye los “trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción”, emitida ésta corresponde que el juzgado regule honorarios por esa 3ª etapa (art. 34.4 cód. proc.).

         VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Cuestiona la apelante la decisión del juzgado en cuanto resolvió diferir  la regulación de honorarios por la tercera etapa del sucesorio hasta la oportunidad en que se encuentre acreditado en autos las diligencias y trámites  correspondientes a la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro pertinente (resolución de fecha 20 de noviembre de 2018 y  recurso  de fecha 26 de noviembre del 2018, ambos en formato electrónico).

     

                2- Ahora bien, si los trabajos realizados por la letrada fueron  devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904,   de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

     

                3. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,   aplicar la ley 14967 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues devine a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil proceder de otro modo (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

                4. Así, de acuerdo al criterio mayoritario de este Tribunal, y dejando a salvo mi criterio,  corresponde estimar el recurso de la abog. Luengo .

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como surge de los considerandos, corresponde estimar la apelación electrónica del 26/11/2018 contra la resolución electrónica del 20/11/2018, debiendo el juzgado regular honorarios por la 3ª etapa del proceso sucesorio con relación al inmueble catastrado como Circ. III, Parc. 333 a matrícula 2629 (127) del Partido de Tres Lomas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación electrónica del 26/11/2018 contra la resolución electrónica del 20/11/2018, debiendo el juzgado regular honorarios por la 3ª etapa del proceso sucesorio con relación al inmueble catastrado como Circ. III, Parc. 333 a matrícula 2629 (127) del Partido de Tres Lomas.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 448

                                                                                     

    Autos: “M., J. P. C/ F., J.T. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90890-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J.P. C/ F., J. T. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 56 IV contra la providencia de f.54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Contra la decisión de f. 54, en tanto  que no hace lugar a la aplicación del art. 120 CPCC respecto del escrito de contestación de demanda -y que, por ende, lo mantiene agregado a la causa-, no existe en el memorial ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                2- Donde sí no solo hay critica sino que además  acierta el apelante es en que la resolución de f. 54 quedó corta.

                En efecto, si para el juzgado cabía mantener agregado el escrito de contestación de demanda, entonces debió al mismo tiempo, por concentración procesal,  proveer ese escrito en función de lo solicitado a f. 40 VI y conforme a derecho (art. 34.5.a cód. proc.), para permitir así la normal continuación del proceso (arts. 484 párrafo 3°, 487 y concs. cód. proc.).

                Erró el juzgado al omitir proveer así, tornando admisible –por impedir la normal continuación del proceso, art. 3 CCyC y 494 párrafo 2° cód.proc.-  y además  fundada la apelación subsidiaria (arts. 34.4 y 273 cód.proc.).

                No obstante, no corresponde correr traslado de la contestación de demanda –y sin traslado, obviamente menos aún notificarlo por cédula, ver arts. 135 y 384 cód. proc.-, ni tampoco sustanciar alguna reconvención o documentación que no se han presentado por la demandada, sin perjuicio de la facultad que asiste a la parte actora según lo dispuesto en el art. 484 párrafo 3° CPCC una vez notificada la presente resolución (arts. 495 y 355 a 357 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar desierta la apelación sub examine en tanto  a f. 54  no se hace lugar a la aplicación del art. 120 CPCC;

                b- estimar parcialmente la apelación de que se trata, y, por ende, con el escrito de fs. 39/40 vta. tener a J. por presentada, parte en su propio derecho, con sus domicilios real  y procesales denunciado y constituidos respectivamente y por contestada en término la demanda (ver traslado de f. 14, cédula de fs. 44/45 y cargo de f. 40 vta.; art. 484 cód. proc.), debiendo continuar el proceso según su estado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar desierta la apelación sub examine en tanto  a f. 54  no se hace lugar a la aplicación del art. 120 CPCC;

                b- Estimar parcialmente la apelación de que se trata, y, por ende, con el escrito de fs. 39/40 vta. tener a J.por presentada, parte en su propio derecho, con sus domicilios real  y procesales denunciado y constituidos respectivamente y por contestada en término la demanda, debiendo continuar el proceso según su estado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 447

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91045-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelacion de f. 163 contra la resolución electrónica del 23/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La cuestión que convoca la intervención de esta cámara es: ¿corresponde o no corresponde contabilizar el CER?

                En la demanda se narra que la deuda reclamada fue contraida en dólares el 23/6/1994, esto es, como resulta notorio, durante la vigencia del régimen de convertibilidad (f. 47 vta.). Este aspecto no fue controvertido antes de la sentencia de fs. 69/vta., ni siquiera lo fue francamente comoquiera que fuese a más tardar en los agravios.

                Si la demanda fue instaurada el 28/9/2006 (f. 48 vta.) no puede culparse al demandante por reclamar pesos, ya que la pesificación 1 U$S = 1 $  por entonces había sido impuesta por la normativa de emergencia más allá y por encima de la voluntad del acreedor (arts. 1 y 8 decreto 214/2002 y art. 64 ley 25967).

                Eso sí, contra lo expuesto en el escrito electrónico del 20/6/2018 (página 1, último párrafo), en la demanda sí se solicitó el reajuste derivado del CER y se lo hizo incluso con letras capitales (ver f. 47 vta. párrafo 1° in fine).

                La sentencia, cuya redacción sobre la cuestión que nos ocupa ciertamente pudo ser mejor, indica que se hace lugar a la demanda por el capital reclamado pesificado, como más los intereses pactados “hasta la fecha en que entra en vigencia en CER” (f. 69 in fine). Lo cual da a entender que, desde la fecha de vigencia del CER (el 2/2/2014, ver art. 4 decreto 214/2002), es aplicable el CER, pues sino, la sentencia habría condenado derechamente a pagar los intereses pactados y punto, sin ninguna interferencia del CER (art. 34.4 cód. proc.). La referencia al CER en la sentencia no pudo tener la sola virtualidad de suspender los intereses pactados, sino además de hacerlo operativo desplazando los intereses pactados: empieza el CER donde terminan los intereses pactados.

                Esa es la inteligencia que mejor compagina con las constancias del expediente y con la realidad jurídica-económica nacional, todo lo cual configura un contexto dentro del cual debe ser interpretado el texto de la sentencia, texto que  no puede ser entendido justa y razonablemente de manera meramente literal y aislada (arts. 1 a 3 CCyC).

                2-  Las costas fueron bien impuestas en primera instancia sobre la ahora apelante, ya que fue vencida en la incidencia (art. 69 cód.proc.).

                El asunto relativo a los bienes con que estuviera obligada a satisfacer esas costas no ha sido planteado al juzgado todavía y, por ende, excede el poder revisor actual de la cámara (art. 266 cód. proc.).

                3- Por fin, si “los co-demandados Panet” han o no han tenido conocimiento del juicio, es cuestión que no concierne a la apelante y cuyo planteo  corresponde a ellos en defensa de sus propios derechos (f. 166; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelacion de f. 163 contra la resolución electrónica del 23/8/2018, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelacion de f. 163 contra la resolución electrónica del 23/8/2018, con costas en cámara a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

                Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

      María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 446

                                                                                     

    Autos: “GUARDIA GASPAR EZEQUIEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

    Expte.: -91069-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUARDIA GASPAR EZEQUIEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. -91069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la recusación con causa?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Ha sido tradicional considerar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural (ver en JUBA online, con las voces recusación taxativa restrictiva).

                 No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 CPCC establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 CPCC y, además,  por “otras causas”  graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese  que esas otras causas  graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17 CPCC, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad.

                Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma. “La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución”  (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). (CSN, L. 486. XXXVI.;  Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005 T. 328, P. 149; L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo; Mayoría: Zaffaroni, Highton de Nolasco. Voto: Petracchi, Boggiano, Maqueda.Disidencia: Belluscio, Argibay. Abstención: Fayt, Lorenzetti; cit. en www.csjn.gov.ar; ver  considerando 2- del voto del juez de la SCBA Eduardo de Lázzari en  C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud (cit. en JUBA online).

                Mejor alineado con la tesis amplia aparece posicionado el art.  47 inc. 13 del Código Procesal Penal: “Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.”;  el precepto contornea una cláusula escoba para “barrer”  y así  colocar en juego diversas circunstancias graves fuera de las específicamente contempladas.

    Según los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial  “Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.” (https://www.unodc.org/res/ji/import/international_standards

    /commentary_on_the_bangalore_principles_of_judicial_conduct/bangalore_principles_spanish.pdf).

                En una comunidad pequeña como Carhué, donde se conocen todos (f. 28 párrafo 3°), ya es difícil proyectar una imagen pública de  imparcialidad. En ese contexto, rubricar adicionalmente una relación de amistad en las redes sociales como Facebook o Instagram (f. 28 párrafo 3°), configura una suerte de golpe de gracia para esa imagen pública, atento el trato familiar y frecuente propio de esas redes. De hecho, la jueza no ha vertido una sola palabra acerca del material fotográfico allí exteriorizado que, según el recursante, la involucra (arg. art. 354.1 cód.proc.).

                Por ende, bajo las circunstancias indicadas, un observador razonable tiene motivos serios para sospechar la parcialidad de la jueza en el caso, aunque ella en su fuero íntimo pudiera sentirse imparcial, y, por  ello, estimo que la recusación es fundada (art. 3 CCyC y art. 17.9 cód. proc.).

                2-  La recusación de las secretarias y auxiliar letrada, que debió ser resuelta por la jueza  (art. 39 cód. proc.), se torna abstracta atenta la necesidad de desplazar la causa a otro juzgado de paz letrado, al más próximo, concretamente, al de Guaminí  (art. 28 AC 2027, según art. 4 AC 3709; art. 1 AC 3709 y arg. anexo a este Acuerdo).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la recusación con causa planteada por Exequiel Gaspar Guardia respecto de la jueza Mariela Fabiana Ebertz y disponer que la causa principal pase a conocimiento del Juzgado de Paz de Guaminí.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la recusación con causa planteada por Exequiel Gaspar Guardia respecto de la jueza Mariela Fabiana Ebertz y disponer que la causa principal pase a conocimiento del Juzgado de Paz de Guaminí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese inmediatamente, con copia o transcripción. Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49  / Registro: 445

    _____________________________________________________________

    Autos: “AIROLDE CINTIA GABRIELA C/ CORIA SABRINA Y OTRO/A S/ DESALOJO ANTICIPADO”

    Expte.: -91079-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 20 diciembre de 2018.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del día de la fecha contra la decisión de f. 67.

                CONSIDERANDO.

                En función de la existencia de menores involucrados en este proceso (fs. 11/13, 58/59 y 65),  la inminencia del desalojo ordenado a fs. 58/59 de acuerdo a la fecha establecida en el acta conminatoria de f. 64 y los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706 del CCyC, la Cámara RESUELVE:

                1. Disponer habilitación de días y horas inhábiles a fin de dar tratamiento de la cuestión debatida (art. 153 cód. proc.).

                2. Estimar parcialmente la apelación en subsidio del 20/12/2018, debiendo el juzgado fijar la audiencia solicitada en el p.X de esa presentación, con asistencia de quienes allí se indican, debiéndose tener en cuenta a los fines de su celebración la habilitación dispuesta en el p.1.          

                3. Postergar hasta las 12 horas del día 21/12/2018 el desalojo ordenado a fs. 58/59, sin perjuicio de los acuerdos a que pudieren arribarse en la audiencia que se encomienda al juzgado inicial.

                Regístrese. Por secretaría y en forma urgente póngase en conocimiento del juzgado de origen esta resolución por el medio que se considere más idóneo (arg. art. 169 3° párr. cód. proc.). Hecho, remítase urgentemente la causa al Juzgado Civil y Comercial 1 para posibilitar la realización de la audiencia desde el momento de la recepción del expediente si así se lo estimare corresponder. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.                                            

     

     

                                       


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-2018

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “URIBE ECHEVARRIA JUAN CARLOS C/ GALEANO ENRIQUE GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91066-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIBE ECHEVARRIA JUAN CARLOS C/ GALEANO ENRIQUE GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91066-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fojas 441/vta.  contra la resolución del 02/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Por un lado, los agravios son insuficientes. Y por el otro, introducen cuestiones que no fueron propuestas al juez de la instancia anterior, por lo que son inabordables por esta alzada.

                Tocante a lo primero, vale advertir que se trata de un juicio ejecutivo en base a pagarés concebidos en dólares estadounidenses y librados  el 30 de noviembre de 2014 (fs. 179/233). Con ese marco, la resolución apelada aprobó la liquidación confeccionada por el ejecutado, con sustento en que la cuenta se debía ajustar a las bases determinadas en la sentencia condenatoria y que tal pronunciamiento había mandado llevar adelante al ejecución por la suma expresada en pesos, aclarando que la acción articulada lo había sido por la suma de pesos sesenta y seis mil ciento ochenta y ocho con veintidós centavos, habiendo sido concretada la conversión por el actor en su demanda, corriéndose en esos términos el traslado. Por lo que no consideró válida la liquidación generada por el actor con relación al signo monetario utilizado (resolución del 2 de noviembre de 2018).

                Frente a estos argumentos, el apelante desarrolló argumentaciones paralelas, dando su interpretación en torno a normas del Código Civil y Comercial, pero sin profundizar el enlace con las formulaciones del fallo, fundamentalmente en cuanto éste aludió a la conversión a pesos de la deuda efectuada por el actor en la demanda, a la intimación cursada en dicha moneda y a que la liquidación debía responder a las bases que en la sentencia se habían fijado, con arreglo a aquellos antecedentes (fs. 40/41, 42/vta., 51/55; sentencia del 28 de junio de 2018; fs. 441/44vta.; arg. art. 501 del Cód. Proc.).

                De allí que, a falta de una impugnación concreta de las motivaciones básicas del fallo recurrido, devenga insuficientemente el memorial debiendo declararse desierto el recurso, con los efectos previstos en el artículo 261 del Cód. Proc..

                A mayor abundamiento, iniciada esta causa el 21 de junio de 2016, todas las consideraciones en torno a las disposiciones del Código Civil y Comercial que habilitaban -a juicio del actor- reclamar el pago en dólares estadounidenses, sin perjuicio que pudiera ser cancelada la deuda en pesos a la cotización oficial al día del pago, pues debió de ese modo plantearlo en la demanda, para que todo ello pudiera tematizarse y ser motivo de decisión, antes que introducirlo derechamente en el memorial, restando con ello a esta alzada la posibilidad de expedirse al respecto  (fs. 41/vta.; arg. arts. 272 y concs. del Cód. Proc.).

                En suma, por cualquiera de tales senderos, se llega a que el recurso es inadmisible, por lo que ha de ser desestimado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de fojas 441/vta.  contra la resolución del 02/11/2018, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de fojas 441/vta.  contra la resolución del 02/11/2018, con imposición de  costas y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


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