• Fecha del Acuerdo: 2/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 9

                                                                                      

    Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90178-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mercedes Gortari

    27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alberto José Genovart

    20238705267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 6 y del 14 de julio de 2020, contra la sentencia del 2 del mismo mes y año, cuanto al tema de la responsabilidad en el evento dañoso?

    SEGUNDA: ¿es fundado el  recursos del 6  de julio de 2020, cuanto a los rubros indemnizatorios contemplados en la sentencia del 2 del mismo mes motivo de agravios?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo  lugar a la demanda y por ende condenó al Club de Planeadores de Trenque Lauquen a pagar al actor dentro del plazo de diez días la suma de $ 7.008.000 ($ 8.760.000 indemnización total menos el 20%, porcentaje de responsabilidad atribuida al actor), ello con más los intereses que correspondan de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 7 de la sentencia, con costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).

    Asimismo, la compañía de seguros Sancor Coop. de Seguros Ltda. deberá hacerse cargo de la  condena indemnizatoria en los términos de los artículos 109 y 118 de la ley 17418, con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la sentencia, en sustitución de su valor histórico de corresponder; o bien adecuando el mismo de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 8 del resolutorio apelado.

               

                1.2. Apelan tanto la actora como la demandada y la citada en garantía. La primera se agravia por la responsabilidad endilgada al actor en el evento dañoso, sosteniendo que de su parte no hubo culpa; recayendo la carga de tal acreditación sobre la accionada quien no la abasteció; además de ser contradictoria la sentencia al endilgar un leve grado de responsabilidad que luego cuantifica en un 20%, cuando éste no es tal.

    La demandada y citada en garantía bregan por la revocación de la sentencia por entender que la causa del daño fue responsabilidad exclusiva de la parte actora.

     

                2. Responsabilidad. Recurso de la actora y de la demandada sobre este tópico.

    Surge del informe de la JIAAC –Junta de Investigación de Accidentes de Aviación- que la Institución demandada no disponía de manuales/documentos relacionados a los procedimientos específicos de remolque de planeadores (ver f. 36 de IPP, pto. 1.17.2).

    Es más, no contaba al parecer, tampoco según ese informe, con manuales o procedimientos para manejarse con seguridad para las personas en tierra o en el aire y las aeronaves.

    Sólo se advierte del testimonio de Simoni en la IPP –ver f. 58- que en el club “siempre hay planillas del registro de cuantos planeadores realizaron la actividad cada día”, pero no se evidencia ni se indica en los agravios por ninguna de las partes, que la institución contara con un plan de vuelo, de salida y retorno de los planeadores, horarios, pistas para aterrizar, etc. a fin de evitar cualquier accidente por la superposición en el uso de las pistas de aterrizaje u otros sucesos que pudieran generar accidentes, como puede desprenderse de “Las Reglas de vuelo y operación general” glosadas a fs. 60/73 de la IPP, en especial PARTE 91. APENDICE 1.9.3.

    En este contexto de anomia o falta de organización, quienes estaban en tierra actuaron según los usos y costumbres vigentes en el club demandado. En tal sentido el informe de JIAAC indica que de acuerdo a lo investigado se puede inferir que la operación se realizaba de acuerdo a las prácticas habituales, que los procedimientos aprendidos y enseñados por los miembros de la institución referenciaban a operaciones con aeronaves ocupando la pista, constituyéndose los mismos como obstáculos que pudiesen afectar la seguridad de la operación <ver f. 37, pto c)>. A tal punto era habitual que hubiera aviones en la pista y además tal proceder tolerado por la Institución demandada, que su Presidente –Diego Edgardo Bernatta-, era una de las personas que se encontraba operando en la cabecera de la pista junto con el actor Wirz y otras personas el día y en el lugar del accidente (ver declaración de Bernatta de f. 3 de IPP); que los testigos no relatan como un hecho inusual la presencia de una aeronave en la pista 02, y sí colocan cierto error de proceder en la conducta de Delfino –piloto del remolcador- pues al decir del Instructor Angulo en su declaración de f. 57vta., párrafo 3ro. de la IPP, si la pista estaba ocupada debió el avión remolcador pasar a mayor altura o evitar el obstáculo pasando por el costado o aterrizado en otra pista libre; incluso dice que las otras pistas no estaban ocupadas. Indicando el testigo Simoni como otra maniobra prudente de parte de Delfino, haber esperado en vuelo que la pista se despejara. Aclarando que la pista tiene que estar libre para que el avión aterrice (ver f. 58vta. de IPP).

    Pero si alguien debió poner orden en este contexto era la propia demandada para seguridad de las personas y bienes que se encuentran bajo su cuidado o son de su propiedad o de terceros; pero en vez pretende responsabilizar a Wirz por estar donde estaba, cuando ella misma a través de sus autoridades no le indicó otra cosa. Al contrario, la presencia de Bernatta –Presidente de la Institución- en el lugar de los hechos, legitimaba la del actor y otros también allí.

    De todos modos ¿fue la presencia de Wirz la que produjo el accidente? Por supuesto que no. Con Wirz o sin él en ese lugar, el accidente igual se habría producido, pues la causa exclusiva del evento dañoso fue la baja altura a la que volaba el avión remolcador que a su vez llevaba colgando la soga de remolque que enganchó el ala del planeador que se hallaba en tierra ocasionándole los daños que da cuenta el informe de la JIAAC  a f. 35vta., pto. 1.12.2 de la IPP, a la par que lo hizo girar y colisionar con Wirz.

                El bajo vuelo pudo provocar un accidente, pero no fue esa la única causa sino que a ello se agregó que el avión remolcador venía con la soga de remolque colgando y con ella enganchó al planeador cercano a Wirz. La soga de remolque no podía venir colgando (ver “Las Reglas de vuelo y operación general” glosadas a fs. 60/73 de la IPP, en especial SUBPARTE D. 4.3. (b), f. 65 de la IPP). De tal suerte que la conjunción de estos dos factores:  vuelo bajo y soga de remolque colgando son los dos factores que provocaron, en el contexto de las circunstancias de la causa, el evento dañoso que generó las lesiones en el actor; y de ellas es responsable la accionada por ser la guardadora y/o propietaria de la nave y del Club en donde se produjeron los daños (arts. 155, 157 y 159 del Código Aeronáutico y 1113, párrafos 1ro. y 2do. del CC).

    En suma, el accidente se produjo en un predio de propiedad o del cual es guardadora la demandada, ésta tenía a su cargo la organización de la actividad de aeronavegación en el lugar,  la nave que generó el accionante era de propiedad de la accionada, siendo así, no advierto margen ni siquiera mínimamente para eximirla de responsabilidad ya sea por la ausencia de organización de la actividad a fin de evitar daños a las personas y cosas existentes en el lugar,  o por el riesgo que significó la aeronave de su propiedad para las personas y cosas que se encontraban en tierra al pretender aterrizar con la soga de remolque enganchada o colgando.

    Como corolario, resulta paradójico que sea la demandada quien diga que Wirz se encontraba indebidamente en el lugar cuando ella era quien debía hacer conocer las reglas de seguridad y pautas de manejo en pista y hacerlas cumplir. Y sin embargo los testigos dan cuenta que lo sucedido era lo habitual, al punto de considerar que la falta de pericia, diligencia o prudencia estuvo en Delfino al tomar la decisión menos feliz.

    En otras palabras, si el Presidente del Club estaba en ese mismo lugar en donde se produjo el accidente, sin indicar que ni el proceder de Wirz y en particular de Simoni –quien había colocado allí el planeador para salir- (ver su testimonio a f. 58 de IPP) no eran correctos; ni ordenar que el planeador que pilotearía Simoni debía ser retirado de inmediato de la pista, si era práctica habitual de la Institución enseñar, tolerar o permitir obrar como lo hizo Wirz en apoyo del planeador que se encontraba presto a salir, quedándose cerca del planeador  a la espera de ser remolcado y  si también del informe de la JIAAC –f. 37, pto. c.-, como de los testimonios de Bernatta de fs. 3/vta., Simoni f. 58, ambos de la IPP,  surge que la institución enseñaba, toleraba o avalaba procedimientos donde los planeadores ocupaban las pistas a la espera de ser remolcados a la par que otras debían descender por las mismas, constituyéndose en obstáculos que podían afectar la seguridad de las operaciones <ver informe f. 37, c), párrafo 2do.>, no puede ahora pretender -quien así obró y enseñó a quienes asistían a sus dependencias- endilgar un obrar irregular, negligente o culpable, a quien así obró, en este caso el actor (ver vinculado con ello las recomendaciones sobre seguridad brindadas a la Institución aerodeportiva demandada, por la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil a f. 38vta. de la IPP; donde justamente se recomienda la modificación de las prácticas habituales que generaron la causación del daño).

    Pues ese proceder de Wirz había sido erigido en práctica si no correcta, al menos normal, no pudiendo luego pretender la demandada desligarse de responsabilidad por lo que ella misma generó y achacar al actor el haber sido quien contribuyó en la causación de su propio daño (ver entre otros elementos declaración de Simoni en IPP, f. 58vta., párrafo 2do., donde da cuenta que la demandada no tenía un reglamento de cómo desarrollar la actividad de remolque y de cómo la llevaban a la práctica; art. 159, Código Aeronáutico).

    Por lo demás, tal como se dice en la expresión de agravios, el avión remolcador conducido por Delfino se dispuso a aterrizar no obstante la presencia del planeador y habiéndolo percibido adecuadamente; por lo que la presencia de Wirz no tuvo nada de imprevisible. A lo que se agrega, como se indicó más arriba, que la causa del daño fue el haber traído el avión remolcador la soga colgando, que fue en definitiva lo que causó el daño.

    De tal suerte entiendo que la única responsable en el evento ventilado es la demandada y en un 100%.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, corresponde receptar el recurso de la actora y desestimar el de la demandada en este aspecto, con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos coincidentes a esta altura que sellan el resultado de la votación en esta cuestión, sin nada más útil que agregar entonces, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                3. Daños. Recurso de la demandada y citada en garantía.

                3.1. Daño moral.

    Se reclamó en demanda la suma de $ 625.000.

    La sentencia receptó el monto reclamado en su totalidad actualizándolo con el salario mínimo vital y móvil.  Con tal proceder arribó a la suma de $ 1.700.000 por este rubro.

    Para receptar la demanda tuvo en cuenta la pericia psicológica (ver dictamen de fs. 240/245), los padecimientos y angustias que de ella se extraen, como también el dictamen pericial médico que ilustra las lesiones padecidas por el actor, los procedimientos y tratamientos seguidos para su recuperación y la incapacidad sobreviniente (ver pericia de fecha 17/8/2018).

    Se quejan los apelantes del monto adjudicado por daño moral, lo encuentran absolutamente exagerado.

    No habiendo crítica concreta y razonada acerca de la existencia misma de ese detrimento  (arts. 260 y 261 cód. proc.), sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. proc.).

    El juez tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en la historia clínica del Sanatorio Franchin de fs. 85/96 y el informe de Obra Social del Personal de la Construcción de fs. 97/110 en ambos casos de IPP, la historia clínica de esta causa, dictamen psicológico y médico, modificación de su modo de vida, pérdida de calidad de ésta, afectación de su espiritualidad, las lesiones sufridas, operación a la que fue sometido el actor, proceso de rehabilitación que debió llevar adelante y su plazo de duración, la edad y profesión y la incidencia que los daños producto del accidente tuvieron sobre ella.  No hay ningún agravio tendiente a justificar que esas circunstancias objetivas y personales no puedan razonablemente sostener la indemnización concedida; pues la sola inexistencia de daño psíquico –que de haber existido hubiera justificado, quizá, un resarcimiento independiente- no es idónea como crítica para desmerecer los elementos tenidos en cuenta por el juzgador para evaluar el rubro.

    Los antecedentes traídos de febrero de 2017 y noviembre de 2018 además de haber padecido los efectos nefastos de la inflación, no son suficientes por sí solos para revertir el monto otorgado. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva en el caso puntual de autos (arts. 260 y 261 Cód. Proc.). Agrego que esa cita aislada de esos antecedentes, con la sola indicación del grado de incapacidad  y edad de la víctima no son capaces de eclipsar los factores tomados en cuenta por el juzgado -emergentes de la transcripción reciente- para justipreciar el detrimento moral, resultando inidónea la crítica (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Es que, como nuevamente se indica al responder los agravios, si bien la incapacidad es un dato que es valorado por los jueces al momento de determinar el daño moral, ya que aquella se encuentra vinculada con los daños producto del accidente que son los que generan dolor por las heridas, zozobra, desasosiego, incertidumbre, angustia, dolor por las cirugías y su recuperación, los tratamientos que se deben transitar, cicatrices irreversibles, etc.; todo ello y su prueba –pilares del decisorio en este tramo- no fue atacado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por lo demás, tampoco  trae ningún  criterio alternativo,  del cual pudiera emerger otro monto más apropiado. Tampoco se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica concerniente al monto no pasa de pura y simple  disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

                3.2. Incapacidad parcial permanente.

    3.2.1. La sentencia en base a una incapacidad del 42,86% cuantificó el reclamo utilizando una fórmula reiteradamente utilizada por esta cámara y también en el fallo citado (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22/5/2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24/5/2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23/12/2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras).

    Es la estatuida por la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, fórmula que surge del artículo 14.2.a. de dicha normativa para determinar  la incapacidad laboral permanente parcial.

    Allí se indica como procedimiento que, cuando el porcentaje de incapacidad es igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponde una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

    Así arribó el sentenciante a la suma de $ 922.829,37 teniendo en cuenta un ingreso mensual de $ 30.000 (53 x $30.000 –ingreso promedio- x 42,86% -porcentaje de incapacidad- x 65 / 48 –edad de la víctima al momento del hecho-), entendiendo que según las circunstancias de la causa, sólo correspondía duplicarlo en atención a las restantes afectaciones de la vida del damnificado, trepando por dicho motivo a $ 1.845.559 por indemnización global por incapacidad sobreviniente a valores a la fecha de interposición de la demanda; suma que trepó al momento de la sentencia a $5.000.000 en función de la readecuación de dicho monto por los efectos de la inflación en base al salario mínimo vital y móvil.

    3.2.2. Se agravia la recurrente por entender en primer término que la incapacidad física no debería estimar algún tipo de incapacidad por la cicatriz, dado que ello no es generador de incapacidad en tanto el actor no posee una actividad laboral o social que genere incapacidad por ese motivo.

    En este tramo les asiste razón a las apelantes.

    Es que en torno a la lesión estética provocada por cicatrices ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. del  9-VI-2010), circunstancia que no surge de autos. Ello, sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25/II/2009).

    Así, el grado de incapacidad habrá de recuantificarse en la instancia de origen restándose al porcentaje general de incapacidad, el porcentaje aplicado por la cicatriz queloide a nivel tronco valorada para arribar al 42,86% de incapacidad fijado en la sentencia (ver sentencia, pto. 5.2., 2do. párrafo y   cálculo realizado al cuantificar el rubro).

    3.2.3. Se agravian las apelantes también del ingreso que la sentencia entendió percibía el actor, por considerar que no está probado. Así dice que el actor no acreditó adecuadamente qué ingreso poseía por su actividad laboral y  tampoco de qué manera la incapacidad detectada lo afecta laboralmente, razón por la cual la suma concedida resulta desproporcionada; propone en subsidio la utilización del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia, el que en concreto asciende a la fecha de este voto a PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00).

    Veamos: para arribar al ingreso de $ 30.000 al momento de la demanda, la sentencia tuvo en cuenta el testimonio de Garbarino y de Nuñez. Para éste último sólo trabajó hasta antes del accidente; después no sabe si siguió trabajando.

    La sentencia fijó ese valor mensual en $ 30.000 en función de lo reclamado en demanda, los testimonios reseñados y en uso de las facultades del artículo 165 del ritual.

    Las apelantes lo estiman excesivo y proponen la utilización del salario mínimo vital y móvil. Pero no indican de qué elementos arrimados al proceso pudieran desvirtuarse los testimonios traídos, ni que no fueran idóneos o resultaran mendaces (arts. 456, 384, 260 y 261, cód. proc.); ni que ese ingreso estimado por el juzgador en uso de sus facultades no fuera razonable en función de la fecha de realización y los trabajos de albañil-constructor realizados por el accionado; y al menos la actividad de piloto que desarrollaba Wirz, la que no significaba a esa fecha una fuente de ingresos sino, por el contrario de los gastos propios de su desarrollo y que éste debía afrontar con sus ingresos;  siendo así, no hay crítica idónea en este aspecto (arts. 901, CC y 260 y 261, cód. proc.).

    A la par  adunan que Wirz no facturaba por sus trabajos, no siendo entonces factible permitir la acreditación de sus prestaciones sin las correspondientes facturas. En cuanto a ello, una cosa es una eventual infracción impositiva y otra la prueba de la efectiva realización de una actividad y los ingresos que ella le reportaba al actor. Lo primero no invalida lo segundo, sin perjuicio de poner –la apelante- la situación en conocimiento de las autoridades pertinentes a los fines que se estime corresponder, por contar con los elementos que al parecer estima pueden dar lugar a un proceder irregular del accionado.

    En suma, justipreciados los ingresos por el juzgador en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), incumbía a la parte demandada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (arts. 375, 260 y 261, cód. proc.).

    Postular la utilización del salario mínimo vital y móvil, hoy fijado en $18.900 no resulta ingreso razonable para un constructor con empleados a cargo y que realizaba actividades costosas (ver las fotografías traídas ante esta cámara que lo ubican realizando viajes de placer en moto o la actividad de aviador, cuyo costo y mantenimiento resulta costoso bastando con mirar valores en las páginas web de los aeroclubes, por ejemplo Club de Planeadores de Azul https://clubdeplaneadoresazul.com/tarifas-y-precios/; art. 901, CC).

    De tal suerte, el recurso se desestima en este tramo.

    3.2.4. Por último en lo que respecta a la prueba traída en esta alzada para desvirtuar las conclusiones de las pericias médicas obrantes en autos en lo atinente al grado de incapacidad indicado precedentemente, no encuentro que las mismas sean idóneas para restar valor científico a las conclusiones de los expertos (arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Que el actor intente seguir con su vida, sin abandonarse o desmoralizarse por las lesiones sufridas, con esfuerzo y garra como lo indican los posteos traídos ante la publicación de sus fotografías en redes sociales, no revierten la incapacidad detectada por los expertos, sino más bien, ratifica lo dicho por la pericia psicológica en el sentido que lo sufrido ha generado respuestas de pensamientos adaptativos, no patológicos, en donde se orientan sus proyectos hacia modos de vida en donde sus deseos de superación no se vean frustrados. Que su organización emocional sea de alta fortaleza, con valoraciones de carácter ético, del esfuerzo y la honestidad (ver f. 241vta., pto. 1.1. , párrafos 3ro. y 4to.), han ayudado evidentemente a que si bien el perito ha observado sufrimiento psíquico, no se ha producido daño psíquico generador de incapacidad en este aspecto (ver f. 242vta., párrafo 3ro.), pero ello no obsta a la incapacidad laboral constatada por los expertos ante las quebraduras y sus secuelas. Siendo así, no advierto que las pruebas traídas, como se dijo, conmuevan las conclusiones en cuanto al grado de incapacidad laboral del actor (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

                3.3. Lucro cesante.

    La sentencia lo fijó en $ 1.000.000 teniendo en cuenta que fue acreditado el ingreso mensual del actor.

    Las apelantes lo estiman exagerado y agregan que el actor no acreditó adecuadamente cuál fue la merma concreta que sufrió durante su recuperación, ni la concreta frustración de sus ingresos ocasionada por el siniestro.

    La sentencia funda el rubro en base a la acreditación del ingreso y estima que el lucro cesante ha de corresponder por 12 meses. Estos dos aspectos en sí mismos no han sido motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    El quantum del ingreso fue tratado en el punto precedente y el lapso por el cual corresponde otorgar el lucro cesante no fue objeto –como se dijo-  de puntual crítica.  Por otra parte, nada hace suponer que si estaba trabajando en la medida acreditada antes del siniestro, no continuara así haciéndolo luego de éste si el accidente no se hubiera producido, pues es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC). Lo contrario debió ser probado por la parte que lo invoca (art. 375, cód. proc.).

    En suma, el lucro cesante habrá de calcularse según el ingreso mensual en base a lo indicado en el punto 3.2.2. de los considerandos y por el lapso de 12 meses (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                3.4. Frustración al proyecto de vida. Pérdida de chance.

    La sentencia en uso de sus atribuciones fijó este rubro en $ 1.000.000 entendiendo que de las pruebas colectadas, había una probabilidad en el actor de ser aeroaplicador y esta se vio frustrada como consecuencia del accidente y las lesiones.

    Que el pilotaje y la fumigación aérea fueran su proyecto vital puede extraerse de la pericia psicológica, como también que en las expresiones del actor al explicar ello y su frustración no se advierten indicadores de mendacidad o manipulación (ver f. 241, 3er. párrafo, 242vta., párrafo 2do. y 241vta.último párrafo/242 ; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Acompaña este relato el testimonio de Simoni receptado por la sentencia, quien dio cuenta que Wirz se dedicaba a la aviación y realizaba horas de vuelo, como también la documental agregada a f. 9 de IPP e incluso la acompañada por la demandada al expresar agravios.

    Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera realizado el curso de piloto comercial o que estuviera haciendo el de aplicador, pues de ser así, ya no se trataría de una chance, sino de un daño cierto.

    Por otra parte, de la pericia médica surge que su miembro inferior izquierdo: Presenta cicatriz a nivel de la pierna de 20 cm de longitud, de vieja data y cicatrices de 1 y 2 cm a nivel del muslo y de la pierna como consecuencia de haber tenido colocado un tutor externo. En cuanto a la movilidad presenta una limitación funcional a nivel de la rodilla con una disminución en la extensión de 20° (valor normal 0°) y una limitación en la flexión de 110° (valor normal 150°), a los movimientos activos. En cuanto al diámetro de la rodilla es de 43 cm, aumentado con respecto a la otra rodilla, la función neurológica esta conservada; asimismo a pedido de la accionada fueron solicitadas Rx simples el 22/06/18, donde se observa el material de osteosíntesis, las secuelas de la fractura diafisaria de peroné con desalineación y cayo hipertrófico y artrosis incipiente en rodilla izquierda.

    Así el experto indica las secuelas son limitación en la movilidad y signos de artrosis en rodilla izquierda. El tratamiento y sobre todo la rehabilitación harían que no progresara más la limitación funcional y la artrosis, pero no mejorarían las mismas (ver informe pericial médico de perito oficial Germán José Tanoni de fecha 17/8/2018; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Clínicamente su problemática se presenta con dolor, hinchazón y edema de partes blandas de la rodilla e imposibilidad de sostener el peso del cuerpo.

    Y en lo que aquí interesa, en el caso del actor es indicable que no practique deportes de impacto, como por ejemplo pelota a paleta, dado que la complicación es la artrosis y ya cuenta con signos de la misma y en especial no es recomendable la tripulación de aviones (dictamen aludido, resp. 6 a punto pericial parte actora).

    En suma, con estos elementos, no es suficiente para echar por tierra el rubro como se pretende,  decir que existe una total y absoluta carencia de prueba al respecto, sin hacerse cargo de la que se encuentra incorporada a la causa y fue indicada en la sentencia. No alcanza con decir que no existe una prueba que acredite la imposibilidad física de continuar con la actividad aérea, si de la pericia médica surge con claridad que en función de la situación física en la que se encuentra el actor luego del accidente, no es recomendable tal actividad. Por otra parte,  que realice algún vuelo no es indicio cierto de que ello le permita frente a la aludida recomendación médica, dedicarse profesionalmente a la actividad de aeronavegación (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Siendo así, corresponde desestimar el recurso en este tramo, dejándolo incólume, atento que el monto no ha sido, subsidiariamente, objeto de puntual agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                3.5. Gastos médicos.

    La sentencia otorgó por este rubro la suma de $ 60.000 a la fecha de su dictado.

    Se agravian las apelantes por entenderla elevada y con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor reclamó una suma menor.

    Para así decidir tuvo en cuenta que los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable, y no requieren de una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial.

    Si como se desprende de la pericia médica, el actor  sufrió el impacto de un planeador, y habiendo sufrido politraumatismos es enviado en un primer momento en ambulancia al Hospital de Trenque Lauquen, donde le realizaron le diagnosticó de fractura de pierna izquierda. Por la complejidad de la fractura es derivado al Sanatorio Franchin de Capital Federal; a fs. 29 se encuentra informe de TAC de rodilla izquierda con fecha 18/02/15; “…a fs. 30 informe de Tac de rodilla izquierda con fecha 24/02/15; “…que por dichas fracturas fue necesario intervenirlo quirúrgicamente (ver protocolo quirúrgico con fecha 27/02/15 en Sanatorio Franchin a f. 32); donde le realizan osteosíntesis con placas en L y tornillos. Más injerto de cresta ilíaca en foco de fractura. Colocación de tutor externo.

    A fs. 34 se encuentra controles por consultorio externo en   sanatorio Franchin del 01/04/15 y 07/04/15.

    A fs. 35 se encuentra evolución por traumatología en sanatorio Franchin los días 28/04/15 donde le retiran el tutor externo, le indican kinesiología; con fecha 26/05/15 presenta Rx en proceso de consolidación ósea, indica kinesiología con carga parcial y progresiva y con fecha 21/07/15 con Rx consolidación completa, alta por traumatología.

    A fs. 76, 77 y 78 se encuentran fotografías donde se observa el tutor externo y la cicatriz en la pierna izquierda y la diferencia de diámetros entre una rodilla y la otra.

    Existen Rx de rodilla y pierna izquierda de fecha 13/12/16 y 22/06/18, donde se observa el material de osteosíntesis, las secuelas de la fractura diafisaria de peroné con desalineación y cayo hipertrófico y artrosis incipiente en rodilla izquierda (ver pericia médica de perito oficial Tanoni ya referenciada de fecha 17/8/2018).

    En suma, con el relato de los padecimientos del actor,  han de presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que pudieron haberse generado a raíz de las graves lesiones descriptas –art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a la Ciudad de Buenos Aires para ser allí atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es público y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debió transitar,  los gastos de traslado, kinesiología, etc.

    Entonces, si no se indicó ni siquiera por qué los $ 60.000 otorgados por este rubro fueran excesivos frente a las lesiones descriptas y los tratamientos de que fue objeto Wirz, ni porqué no corresponde otorgar como mensuró el a quo la suma consignada por este rubro, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).(conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28/12/2017; Libro: 46- / Registro: 110).

    En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el a quo para cotizar este perjuicio atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada de las apelantes (arg. arts. 260 y 261, y art. 165 del Cód. Proc.).

    En cuanto que el juez otorgó una suma superior a la peticionada en demanda, ello no viola el principio de congruencia, atento haberse determinado el monto de los daños a la fecha de la sentencia como se indica en el punto 6. de la decisión apelada; readecuándoselos para no ver depreciadas las sumas otorgadas por los nefastos efectos de la inflación.

    Siendo así, el recurso tampoco prospera en este aspecto.

     

                3.6. Readecuación a valores actuales.

    La sentencia fijó los montos de condena a la fecha de su dictado.

    Se agravian las apelantes por entender que ello no fue solicitado, por otra parte, sostienen que tal proceder significó un mecanismo indexatorio.

    La sentencia para proceder como lo hizo citó reiterados fallos de esta cámara donde se ha admitido la readecuación de los montos de condena a la fecha de su dictado, pues lo contrario desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una reparación plena e integral; o bien que sin una razonable adecuación de los montos nominales, hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficiaría con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo; tales argumentos se erigen en razonamientos basales de la sentencia entre otros, que no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

                3.7. Límite de cobertura.

    La sentencia extendió el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico. Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimiento de la condena, la misma fuera modificada por la SSN, pueda considerarse a ese momento. Para finalizar que si ello no fuera así, entonces el monto de la cobertura deberá readecuarse, utilizando un parámetro objetivo de la realidad que arroje un resultado razonable y sostenible como puede ser la utilización del SMVyM, en cuyo caso el límite alcanzaría aproximadamente a la suma de $ 13.500.000.

    Se agravia la citada en garantía de este tramo de la sentencia que amplía la cobertura asegurativa, pretendiendo que la misma sea revertida.

    Era obvio que lo decidido no pudo generar agravio en la Institución demandada apelante pues ello la beneficia, dejándola a resguardo a través de una ampliación de la cobertura asegurativa más allá del valor histórico indicado en la póliza que contrató.

    A la par, la citada en garantía pretende liberarse de la obligación que le carga la sentencia y trasladarla a su cliente.

    Advertida la existencia de intereses contrapuestos entre la Institución demandada y su aseguradora se suspendió el trámite a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la Institución demandada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.), encontrándose la causa en condiciones de resolverse al haber ya evacuado el correspondiente traslado el Club involucrado (ver presentación del 12/2/2021 donde la accionada brega por la confirmación del decisorio en crisis en este tramo).

    Veamos: la sentencia de la instancia de origen basa su decisión en un antecedente de esta cámara y en otro de la Suprema Corte Provincial en donde la cobertura asegurativa es ampliada  incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva , en sustitución de su valor histórico y/o actualizar ello en base al SMVyM.-a la fecha de la determinación del monto de condena; por los detallados y extensos fundamentos dados por el Tribunal Cimero.

    No arguye ni da razones la citada en garantía por las cuales la doctrina legal traída por el tribunal de origen no fuera de aplicación a los presentes.

    Las circunstancias que se señalan en los agravios,  no dejan de ser generalidades, interpretaciones propias, paralelas a las del juzgador,  en definitiva expresión de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma expresan una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo, dejando sin crítica lo decidido por el juzgado (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    De tal suerte el recurso es desierto en este tramo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la readecuación de los montos a valores actuales, se sostiene en la expresión de agravios del 2 de septiembre de 2020, en general, que no surge de la sentencia el parámetro o forma de calcular a valores actuales, y como tal debe rechazarse la operación realizada. Que eso atenta gravemente contra el derecho de defensa al no saber ni poder controvertir, la operación matemática utilizada.

    Sin embargo, si se repara en lo que ha expresado el juez a partir del punto cinco de su fallo, se llega a la conclusión que, en casi todos los casos, arribar a valores actuales ha sido motivo de explicación.

    En efecto, concerniente al daño moral, al fijar el monto de $ 1.700.000 tuvo  en cuenta como dato objetivo de la realidad que el  SMVyM, vigente a febrero de 2016 (Res. 4/2015), que era de $ 6.060, y a la fecha del fallo ese SMVyM equivalía a $ 16.875, advirtiéndose con un simple cálculo que los $ 625.000 pretendidos en demanda, ascendían a aproximadamente 103 SMVyM al tiempo de la sentencia.

    Respecto a la incapacidad permanente, exteriorizó los pasos dados para llegar a la indemnización del rubro. Partiendo de un cálculo que arrojaba $ 922.829,37, fundó en un fallo de esta alzada llegar a la cifra final de $ 1.845.559.

    Cuanto a la pérdida de chance sobre los $ 1.100.000 que se dijeron reclamados, concedió menos, $ 1.000.000.

    Más justificaciones aparecen en el punto 6.

    En todo caso, de considerarse insuficientes o faltantes las explicaciones en otros supuestos, se contó con los datos indispensables para en ensayar un cálculo estimativo, conforme a parámetros usuales, que pusiera en descubierto la irrazonabilidad del incremento. Lo cual, dista de ser una tarea dificultosa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, como ha sostenido la Suprema Corte en el precedente que cita el propio apelante, “No se debe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo.” SCBA LP C 119449 S 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/años y perjuicios’.

    Justamente esto es lo ha hizo el juzgador inicial.

    En todo caso, puede un fallo condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Y dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” o fórmulas similares como la utilizada en este caso: ‘su importe resultará de la prueba que produciré y que ofrezco’  (fs 89/vta.; art. 163 inc. 6, del Cód. Proc.; SCBA, C 122728 S 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425). Y el artículo 165 del Cód. Proc., da sustento legal a la operación.

    En punto al límite de cobertura, la sentencia ha buscado amparo en la doctrina legal de la Suprema Corte, que –por mandato constitucional– es de aplicación obligatoria para los jueces inferiores (v. art. 161, 3, a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 278, primer párrafo y 279 1 y 2 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que quien apela ha acudido a fallos de la Corte Suprema, pero –en cuanto estuvo al alcance controlar– son de fecha anterior al mencionado precedente de la Casación provincial y no están revertidos del carácter de ‘doctrina legal’. Lo mismo para aquellos antecedentes de tribunales nacionales, civiles o laborales.

    En este sentido la propia Suprema Corte ha dicho que: Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también los de otros tribunales, no constituyen la “doctrina legal” a que se refiere el art. 279 del Código Procesal CIvil y Comercial (SCBA LP L. 121376 S 14/12/2020, ‘Aguirre, Juan Domingo contra Norvas S.R.L. y ot. Despido’, en Juba sumario B5073772).

    Por otra parte, del despliegue de los fundamentos de ese precedente efectuado en la sentencia apelada, se obtienen los argumentos que sostienen la decisión.

    Con la suma de lo expresado, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, en los mismos términos en que lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    4. Merced a lo expuesto corresponde:

    a– receptar el recurso de la actora con costas a la demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

    b- desestimar el recurso de la accionada y citada en garantía, salvo en lo atinente a la exclusión en el porcentaje de incapacidad  parcial permanente del correspondiente por cicatriz y en cuanto al lucro cesante, el que se reduce al cálculo indicado en los considerandos, con costas en función del éxito obtenido (art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a– Receptar el recurso de la actora con costas a la demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    b- Desestimar el recurso de la accionada y citada en garantía, salvo en lo atinente a la exclusión en el porcentaje de incapacidad  parcial permanente del correspondiente por cicatriz y en cuanto al lucro cesante, el que se reduce al cálculo indicado en los considerandos, con costas en función del éxito obtenido.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 11:42:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:00:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:01:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    253300774002635996

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “BAZAN ELEONORA C/ TARGIANO RICARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92099-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Antonela Cantisani

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rodolfo Alberto Rivera

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN ELEONORA C/ TARGIANO RICARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 30/9/2020 contra la sentencia del 24/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda endilgando el 100% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso al accionado.

    Para así decidir tuvo en cuenta que la actora había traspasado casi la totalidad de la intersección cuando es embestida en su lateral derecho trasero por el demandado, circunstancia corroborada por el dictamen pericial de fecha 23/9/2019, pto.1.

    En esa sintonía transcribe las partes que, a su juicio, consideró relevantes de ese informe: 1- que la causa del accidente fue el impacto en la parte trasera de la unidad Volkswagen Polo (conducido por la actora) ocasionado por la unidad  Volkswagen Gol (conducido por el accionado). 2- que el accionado Tagliano fue embistente, no pudiéndose encuadrar el contacto entre ambos vehículos dentro del “roce”, dado que el Gol posee rotura de su paragolpes delantero; 3- que el exceso de velocidad achacado a la actora no fue probado.

    Agregando que el testigo Albano que circulaba en el mismo sentido que la actora, vio que el Gol frenaba como para darle paso, luego aceleró de nuevo y golpeó al automotor de la actora.

    Menciona también para continuar formando convicción la denuncia del accionado ante la citada en garantía, que si bien fue desconocida por ésta, no acompañó otra que la desvirtuara, donde relata el acaecimiento de los hechos como se indicó en demanda; a lo que agrega que el accionado no ha podido probar la culpa de la víctima en el suceso.

    Concluye así el sentenciante que todo lo anterior a lo que sumó que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, hacen que el único responsable del acaecimiento dañoso sea el demandado Targiano.

     

    2. El accionado y la citada en garantía en sus agravios vuelven a reiterar su tesis postulada al  contestar demanda, tesis que no fue avalada por la sentencia ni por la prueba en ella citada. Así sostienen que hubo una errónea interpretación de las normas sustantivas y carga de la prueba.

    Sostener que es erróneo decir que el exceso de velocidad de la actora no fue probado, porque se ha ofrecido prueba tendiente a acreditarlo, nada cambia si efectivamente -pese al esfuerzo de la demandada-, no pudo acreditarse esa afirmación. En otras palabras, sea cual fuere la causa de la ausencia de prueba de esa afirmación, lo cierto es que ésta carece de respaldo probatorio, llegando al mismo resultado: la falta de prueba del exceso de velocidad de la actora; para luego intentar basarlo en un razonamiento que parte de premisas que no se enuncian, que debe inferir el juzgador y en todo caso si las que el sentenciante imagina son las pretendidas, no puede  decirse con seguridad que son verdaderas pues nada se argumentó al respecto, ya que además de no exteriorizarlas,  no se analizaron; llegando a una conclusión -el exceso de velocidad- que podría -ante la falta de un razonamiento fundado- constituir una falacia.

    Es que el impacto de la actora con el rastrojero se pudo deber a infinidad de otras causas y no sólo a un exceso de velocidad (vgr. pudo perder el dominio del vehículo por el impacto y no haber frenado por los nervios posteriores a éste e incluso acelerado por las mismas razones; ésto sólo por dar ejemplos).

    Y en esa línea argumentativa sostienen los apelantes que el contar Targiano con prioridad de paso, que el roce del vehículo de Targiano con la parte trasera del conducido por Bazán no tuvo entidad para generar la trayectoria post impacto del Polo y que Bazán circulaba a exceso de velocidad, son motivos suficientes para revertir lo decidido; no son elementos traídos que constituya crítica concreta y razonada para revertir lo decidido. Máxime que la primera afirmación no fue analizada en conjunto con la totalidad de los elementos de hecho considerados por el sentenciante (vgr. testimonio de Albano que declara que primero el accionado le cede paso a la actora y luego acelera y la choca; testimonio coincidente con denuncia de Tagliano ante su aseguradora) como lo hizo la sentencia apelada y las restantes afirmaciones (roce y exceso de velocidad), una fue desvirtuada y la otra inacreditada (ver pericia accidentológica citada).

    En suma, el ataque no es suficiente para revertir el fallo y demostrar el yerro del juzgador pues no basta hacer referencia a generalidades, interpretaciones propias, paralelas a la del juzgador, expresión de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma expresan una crítica concreta y razonada del fallo (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, y para concluir  Tagliano fue el embistente y la teoría del riesgo creado ya desarrollada bajo el código de Velez y aplicable también en la actualidad regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema.

    Tiene dicho esta cámara en vigencia del código velezano que en hipótesis como la que nos ocupa, el artículo 1113 de Código Civil al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y  la víctima del hecho dañoso sólo debe probar  la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17/12/2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427).

    Si esto es demostrado, lo que sí sucedió en autos, el dueño o guardián de la cosa es responsable por el daño ocasionado si no logra acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la víctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6/11/1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135), (del voto del Dr. Lettieri en Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; sentencia  del 14/5/13; Libro: 42- / Registro: 41). Y la responsabilidad de la actora, como se dijo en la sentencia en crisis no fue acreditada, pues si a juicio de los apelantes pudiera -eventualmente- emanar de un exceso de velocidad, ella no fue probada (art. 375 y 384, cód. proc.).

    Siendo así, el recurso no puede prosperar.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, al componer la defensa en torno a la eximente del hecho de la víctima,  tanto el demandado cuanto la citada en garantía, sostuvieron que Bazan, sin contar con prioridad de paso, cuando Targiano ya había iniciado el cruce, aceleró imprevistamente el vehículo que conducía y se interpuso en su línea de marcha. Y que este último, tal como declaró a su aseguradora, inmediatamente detuvo su vehículo para cederle el paso, no obstante lo cual fue ‘rozado’ en su frente por el lateral derecho del automóvil conducido por la aquí demandante. Esta vehículo, debido a la elevada velocidad a la que atravesó la intersección, continuó su marcha por uno 15 o 20 metros, deteniéndose al impactar con una pick up marca Rastrojero, que se encontraba estacionada (fs. 57/vta., III.II, segundo párrafo, escrito del 10 de noviembre de 2020, II, sexto párrafo; arts. 1723, 1729, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Pues bien, comenzando por el ‘rozamiento’, para el perito no hay evidencia de lo haya habido entre la unidad Gol en la unidad Polo. Explica: ‘dado que la unidad Gol posee rotura de su paragolpes delantero, este perito entiende que el contacto entre las unidades no se encuadra dentro del “roce”, es más bien, un impacto’. Puede verse en la foto de fojas 34 (informe adjunto al registro informático del 23 de septiembre de 2019, al responder el punto de pericia número cuatro, de los propuestos por la demandada; arg. art. 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Cuanto a que la actora hubiera acelerado imprevistamente, circulado a velocidad excesiva  e interferido en la trayectoria del Gol, son hechos que resultan desmerecidos por otras fuentes de prueba, las cuales revelan aspectos que dan al suceso un  perfil diferente (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Una de ellas es el detalle del siniestro que Targiano proporcionó a su aseguradora el 9 de agosto de 2018 y que se transcribe en la expresión de agravios, habilitando así su apreciación como idóneo material de prueba, donde no menciona siquiera aquellas circunstancias (fs. 26/vta.). Dijo entonces el demandado: ‘Circulaba por la calle Urquiza y al llegar a intersección con calle Sarmiento por este última venía circulando el VW Polo, freno para cederle el paso,  pero no puedo evitar colisionarlo con la parte delantera derecha  sobre el lateral trasero derecho, a la altura del guardabarros detrás de la rueda. A consecuencia  del impacto el VW Polo colisiona contra una pick-up rastrojero que se encontraba estacionado’ (fs. 57/vta., III.II, segundo párrafo, escrito del 13 de julio de 2018, III.II., segundo párrafo, escrito del 10 de noviembre de 2020, II, sexto párrafo; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Otra es el  testimonio de Alvano, que recogido por el juez en su fallo, sin queja de los apelantes, encaja en aquella primaria reseña, y avala lo informado por Targiano al seguro.

    Manifestó ese testigo que venía circulando en el mismo sentido que el Polo,  y vio como el Gol frenaba como para dar paso, luego aceleró de nuevo y golpeó al automotor de la actora (ver declaración testimonial en minuto 10:10 aprox. y ss del CD adjunto de la vista de causa).

    En suma, lo que se desprende de lo anterior, es que Targiano cedió el paso, y el primer efecto de este acto es que perdió la prioridad que tenía por provenir de la derecha, pues así resulta de lo normado en el artículo  41, g, 3, de la ley 24.449 (arg. art. art. 1 de la ley 13.927).

    Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad es absoluta, y sólo se pierde ante las circunstancias mencionadas en el artículo 41 de la ley Nacional de Tránsito 24.449, una de las cuales es, el que se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía (inciso g.3) (CC0202,  causa 125747 RSD 247/19, sent. del 19/09/2019, ‘Gómez Nelida Noemi c/ Ponce Rodolfo Omar y Otro/A s /Daños y Perj.Autom. c/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba sumario B5063835).

    El segundo es que al cederlo, perdió virtualidad todo lo que pudo haber alegado e incluso probado en torno a la excesiva velocidad imputada a la actora. Pues al concederle el derecho a pasar por la encrucijada antes que él, simultáneamente restó incidencia causal a que lo hiciera a velocidad superior a la precaucional, desde que la conducta debida que quedó a su cargo, derivada de haberle franqueado el tránsito por la intersección, fue aguardar a que  culminara de trasponerla. Lo que a la postre no hizo al embestirla en la parte trasera de la unidad, o sea cuando estaba culminando el cruce, ya sin la salvaguarda de la preferencia perdida, tal como ha quedado enunciado y acreditado.  (arg. arts.. 1722, 1724,, 1757 y 1769 del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    . Todo ello habilita pensar que el accionado, lejos de toda prioridad, quebrantó la regla que manda ‘circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito’ (art. 39 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 121001, sent. del  21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203592; ídem., S.C.B.A., C 120758, sent. del 29/08/2017, ‘Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203262).

    En estos términos, la responsabilidad exclusiva del demandado es incuestionable. Por manera que los agravios vertidos con el designio de torcer el resultado del pleito, tal como viene decido de la instancia anterior, ha sido vano.

    Por ello, se rechaza el recurso de apelación deducido, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód.. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:24:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:33:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:57:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:02:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247000774002635847

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “MENA JOEL  C/ DIAZ LUCIANO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92146-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nélson Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Mario H. Vicente

    20046972903@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENA JOEL  C/ DIAZ LUCIANO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  14 de agosto de 2020, contra la sentencia del 10 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si, con arreglo a lo que expresa el fallo, al ser interrogado por el juez cuando absolvió posiciones, el motociclista terminó estimando la velocidad desarrollada en la ocasión en los cuarenta kilómetros por hora, es indiferente para quitarle virtualidad probatoria a esa afirmación, alegar que los peritos de la instrucción penal no pudieron determinar las velocidades de los participantes del hecho (arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Nadie mejor que el propio actor para estimar la velocidad a que circulaba. O sea valorar, apreciar, evaluar, tasar esa rapidez (arg. art. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

    Atenerse a ese dato, si no hay prueba en contrario computable, dista de ser una afirmación dogmática del juez, en tanto basada en una fuente de prueba de alto prestigio, que es razonable considerar (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, aunque para las calles la velocidad máxima es de cuarenta kilómetros por hora, como indica el apelante, no es lo mismo para acercarse a una intersección, donde la velocidad no debe superar los treinta kilómetros por hora. De modo que la desarrollada por el motociclista, según su propia estimación, era excesiva (arg. arts. 51 incisos a.1 y e.1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

    Y constituye una falta grave, entre otras, la violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en la ley 24.449, con un margen de tolerancia de hasta un diez por ciento. Margen superado por el actor, como se desprende de lo ya expresado (art. 27.n de la ley citada).

    Esa velocidad excesiva, ligada a la condición de embistente del motociclista y a que los daños derivados de la colisión los produjo, no en la puerta delantera del Ford Falcon, como dijo en la demanda, sino en la parte lateral media trasera, más precisamente contra la puerta trasera derecha, síntoma de que en ese momento el Falcon estaba por acabar el cruce, hace perder relevancia a la prioridad de paso alegada. Porque invita a pensar que si la moto hubiera circulado a la velocidad precautoria de no más de 30 kilómetros por hora, muy posiblemente el choque no se hubiera producido, al otorgarle al automóvil el tiempo faltante para culminar de trasponer la intersección. Lo cual revela la importancia causal del exceso, en la configuración del hecho (v. pericia accidentológica de la I.P.P., agregada, fs. 65/66; fs. 31. Va, último párrafo).

    No aliviana ese juicio, discurrir que Mena haya visto al Falcon cuando cruzaba. Si resulta que igual lo embistió, cuando de su parte iba a cuarenta kilómetros por hora.

    Es dable remarcar que este examen ha sido posible, porque aún cuando el hecho quede ubicado en el cuadrante de la responsabilidad centrada en el factor de imputabilidad objetivo, eso no es impedimento para que el alegado responsable pueda demostrar alguna de las eximentes que denoten cual fue la causa del accidente:  en este caso, el hecho de la propia víctima (arg. arts. 1723, 1728, 1757, 1769 del Código Civil y comercial).

    De modo similar, cuando  en el artículo 64, primer párrafo de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), se establece la presunción de responsabilidad de quien viola la prioridad de paso, se trata de una presunción que admite prueba en contrario,  es decir, acreditar que fue el titular de la preferencia quien con su actitud causó el accidente. Como ha sucedido en la especie (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En fin, ausente de los agravios otra imputación concreta al conductor del Falcon que no sea la que acude a la prioridad de paso del motociclista, no queda sino decir que en cuanto a los aspectos que puntualmente fueron motivo de agravios, la apelación no aparece suficientemente fundada como para causar un cambio en el decisorio según postula (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, se desestima el recurso con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.)          y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.                         Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma  por haberse excusado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:04:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:20:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233600774002632173

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 6

    Libro: 36 – / Registro: 16

                                                                                      

    Autos: “G., A. D.  C/ G., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION  (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”

    Expte.: -92168-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Nelson Silva Alpa

    20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. D.  C/ G., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION  (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro. -92168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 28/10/2019 -s.e. u o. reiterada el 29/10/2019- contra la sentencia del 9/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En términos procesales objetivos, no de la vida personal o  familiar (ver ap. I párrafo 2° del escrito del 2/2/2021), si la pretensión actora prospera el sujeto vencido es el pasivo y, por eso, como regla debe cargar con los gastos causídicos; salvo que haya mérito para eximirlo de costas, pero para eso deben exponerse fundamentos so pena de nulidad (art. 68 cód. proc.).

    En el caso, es nula la decisión del juzgado sobre costas, porque no hay ningún argumento relativo a lo concretamente acontecido durante el proceso. No es fundamentar hacer citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin atender a las circunstancias particulares del caso, para abruptamente luego concluir aseverando: ‘Deviene así equitativo, imponer las costas en el orden causado’.

    2- En ejercicio de jurisdicción positiva, cuadra resolver ahora sobre la cuestión.

    El demandado opuso una excepción de falta de legitimación pidiendo por eso el rechazo de la demanda (ver f. 25 vta. párrafo 3°), Sólo si la falta de legitimación era manifiesta, podía y debía  ser resuelta como previa, para hacerle lugar; pero no pudo ser resuelta como previa, como lo fue sin explicar el por qué del tratamiento anticipado, para desestimarla (ver fs. 42/vta.; arts. 34.4 y 345.3 cód. proc.). Ese apresuramiento del juzgado no puede servir para soslayar la condición de vencido del accionado, si comoquiera que sea pidió el rechazo de la demanda y la sentencia definitiva la estimó.

    Además de ser vencido en una cuestión dirimente que debió ser abordada en la sentencia definitiva (ver párrafo anterior), el demandado negó ser el padre de la actora (ver f.  26). Se probó y decidió finalmente que es el padre (ver sentencia apelada).

    Por fin, dijo a f. 43 vta. ap. III que nunca se le informó que hubiera existido la posibilidad de que la actora fuera su hija, “…caso contrario hoy no estaríamos en esta instancia judicial, …” . Pero al contestar la demanda en cambio expresó que en el año 2015 recibió “…una única carta documento…”, sin explicar ni justificar si la contestó o cómo la contestó, lo que tampoco hace en 2a instancia al responder los agravios (ver 2/2/2021, puntos b- y 2-). Probablemente, de haber adoptado el accionado una postura proclive a esclarecer la situación, postura que él debió acreditar, entonces sí se habría podido ahorrar la instancia judicial. Sin esa alegación y demostración, lo que queda es que la actora debió acudir al servicio de justicia para hacer valer sus derechos (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

    De suyo, colaborar en la producción de una prueba pericial común (la biológica) no es mérito suficiente para eximir de las costas del proceso (f. 27 vta. ap. V.3 y ap. a.1 del escrito del 2/2/2021; art. 476 cód. proc.). Tampoco lo es no haber objetado el resultado de esa prueba si arrojó casi un 100% de probabilidades de paternidad: no es tan plausible no objetar lo casi inobjetable (ver ap. a.2 del escrito del 2/2/2021). Por otro lado, la mera remisión al punto IV.- LA VERDAD DE LOS HECHOS, contenido en la contestación de la demanda, es insuficiente (arg. art. 34.5.c y 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Por todo lo anterior, considero que R. I., debe cargar con las costas de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial (arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 12/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 28/10/2019 -s.e. u o. reiterada el 29/10/2019- contra la sentencia del 9/10/2019, imponiendo a R. I., las costas de 1ª instancia por la acción de reclamación de filiación extramatrimonial;

    b- cargar las costas de 2ª instancia a R. I.,, vencido (art. 68 cód. proc.);

    c- regular los siguientes honorarios de 2ª instancia: O. A. R.,: 12 Jus (hon. 1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967); N. S., A.,: 8,4 Jus (hon. R., x 70%; arts. cits.  y 26 párrafo 2° ley 14967; art. 1255 CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 28/10/2019 -s.e. u o. reiterada el 29/10/2019- contra la sentencia del 9/10/2019, imponiendo a R. I., las costas de 1ª instancia por la acción de reclamación de filiación extramatrimonial;

    b- Cargar las costas de 2ª instancia a R. I.,, vencido;

    c- Regular los siguientes honorarios de 2ª instancia: O. A. R.,: 12 Jus; N. S., A.,: 8,4 Jus.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:03:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:16:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:28:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

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    225500774002632140

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Collado

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho?

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman?.

    TERCERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman?

    CUARTA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman?

    QUINTA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero?.

    SEXTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Unas de las críticas formuladas por el apelante, se dirige al rechazo de la excepción de prescripción opuesta a la acción de rendición de cuentas (fs. 194/vta., II.a.4; v. escrito electrónico del 10 de octubre de 2020).

    En su momento, en el escrito de fojas 193/197vta., luego de aclarar que el actor nunca había dejado a su favor ‘bienes en custodia’, sino un poder general de administración y disposición, fundó la excepción en que al menos por diez años antes de la promoción de la demanda, jamás había utilizado dicho mandato ni recibido instrucciones del mandante para que así lo hiciera (v. fs. 194/195, II.a.4).

    Tal el fundamento del cual partió el juez para analizar el planteo y rechazarlo (sentencia del 24 de agosto de 2020, I.1.D, de los considerandos).

    Dijo al respecto, en lo que interesa destacar, que la prescripción de la acción de rendición de cuentas bien podría ser encuadrada dentro de lo normado en los artículos 3960 y 4023 del código civil. En la primera de las normas mencionadas se establece que la acción para rendir cuentas prescribe a los diez años. Y que dicho cómputo debía hacerse desde el día que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. Por manera que poco importaba a estos fines si se habían realizado o no actos mediante el poder que el actor le había conferido hasta que fue revocado el 22 de noviembre de 2001 (v. fs. 1580/1582). De modo que al tiempo en que la demanda se inició, la acción no se encontraba prescripta.

    De ninguna manera el excepcionante propuso entonces a la decisión del juez lo normado en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, ni que el mandato hubiera sido revocado, por la aducida designación de Barrero como mandatario. No obstante aludir en aquel mismo escrito de fojas 193/197vta., al oponer la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, que en la asamblea del 31 de mayo de 1989 el actor había estado representado por otra persona (fs. 196, II.e, segundo párrafo).

    Sentado lo anterior, cabe señalar que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso  y la prescindencia de tales límites lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (arg. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; S.C.B.A., C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

    De tal modo, infringe el art. 272 del Cód. Proc., que esta alzada conozca y se expida sobre el hecho invocado, que modifica un aspecto capital de la temática propuesta al juez de primera instancia. Razón por la cual el agravio tal como fue formulado, evade la jurisdicción revisora de la cámara (v. III.a del escrito del 19 de octubre de 2020).

                2. Aduce el apelante que el 27 de noviembre de 1977 la parte actora le confirió poder general amplio, que no fue utilizado jamás en representación de ella, así como tampoco fueron recibidas instrucciones de parte del actor para su uso.

    Lo primero aparece desmentido:

    (a) por la copia del libro de ‘depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas’ (fs. 1526, 1526/vta. y 1527), donde aparece anotado que en la asamblea ordinaria del 10 de agosto de 1984, Horacio Pablo Groisman fue representado por Marcelo Marcos Groisman;

    (b) por la anotación en el folio 3, del mismo libro, donde aparece nuevamente el apelante representando al actor en la asamblea ordinaria del 31 de octubre de 1984 (fs. 1527/vta., 1528);

    (c) por la constancia en el folio 4, de aquel registro, donde se muestra al recurrente representando al actor, en la asamblea ordinaria del 29 de octubre de 1985 (fs. 889/891);

    (d) por la anotación en el folio 5, del mismo libro donde surge Marcelo Marcos Groisman, representando a Horario Pablo Groisman en la asamblea ordinaria del 18 de febrero de 1987;

    (e) lo mismo al folio 6, y con respecto a la asamblea extraordinaria del 13 de marzo de 1987 (fs. 1529/vta.,/ 1530);

    (f) igual al folio 7, con relación a la asamblea ordinaria del 29 de septiembre de 1987 (fs.1530/vta./1531);

    (g) tal representación también aparece registrada en cuanto a la asamblea ordinaria del 30 de octubre de 1988 (fs. 1531/vta./1532);

    (h) por el acta de la asamblea del 31 de mayo de 1989, convocada  entre otros motivos para subsanar un error de forma cometido en la asamblea del 13 de marzo de 1987, consistente en que un director representó a un accionista, concretamente que Marcelo Marcos Groisman representó a Horacio Pablo Groisman (v. fs. 33/vta.; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En ninguno de esos supuestos la aducida falta de instrucciones del poderdante parece haber impedido ejercer el mandato. Teniendo en cuenta, además los amplios términos en que fue concebido (fojas 108/116 y 282 anteúltimo párrafo). Por lo que no resulta aquella una circunstancia computable, para eximir de responder al mandatario por los daños y perjuicios que se ocasionaran al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, o por no haberse abstenido de  cumplirlo si su ejecución era manifiestamente dañosa  a aquel, ni relevado por ello de la obligación de rendir cuentas. Sobre todo si ni se indican cuáles instrucciones hubieran sido imprescindibles en algún caso en particular, para ejecutar el mandato o hacerlo de manera diferente, acaso no dañosa para el mandante (arg. arts. 1904, 1905, 1908, 1909 y concs. del Código Civil).

    Esto dicho, sin dejar de mencionar que, en definitiva, de haber sido demasiado el tiempo transcurrido y en tales circunstancias la falta de instrucciones hubiera dificultado cumplir el mandato, siempre estuvo a disposición del mandatario la opción de renunciar al mismo, antes de ejercerlo de un modo perjudicial al mandatario (arg. art. 1963.2 del Código Civil).

    Por lo demás, es consecuente que las actuaciones reseñadas tuvieron la entidad necesaria para considerar aceptado el mandato por parte de Marcelo Marcos Groisman (arg. art. 1876 del Código Civil).

                3. Ensaya marcar el recurrente un tratamiento dispar entre la responsabilidad que se le endilga y la absolución de Barrero, siendo que éste y no él fue quien actuó en la asamblea del 31 de mayo de 1989 en representación del actor.

    Sin embargo, para sostener esa premisa, se desentiende de lo expresado en el fallo respecto de que, si bien la intervención de Barrero en la citada asamblea quedó confirmada mediante el reconocimiento que hizo de su firma en los libros societarios (ver acta de fs. 770), no llegó a establecerse el vínculo jurídico que lo facultara a hacerlo. En particular, que el actor le hubiera conferido un mandato para ello. Lo cual habilitó inferir que lo hizo como sustituto de alguno de los acreditados mandatarios del demandante, expresamente autorizados a sustituir total o parcialmente el mandato (fs. 114, XVI).

    Siendo a partir de tal condición que se lo eximió de responder ante el mandante. Habida cuenta que, respondiendo ante él sólo en razón de las obligaciones contraídas por la sustitución, no se había llegado a acreditar el alcance de las mismas (arg. art. 1926 del Código Civil; v. punto 7.5 de la sentencia del 24 de agosto de 2020; arg. art. 1926 del Código Civil).

    Situación muy diferente a la de quien apela, cuyo apoderamiento, en su contenido y extensión, fue acabadamente probado (arg. art. 384 del Cöd. Proc.). No implicando la designación de un sustituto la liberación del mandatario. Pues en el supuesto que la designación de aquél proviene del mandatario, es deber de éste vigilar al sustituto, respondiendo por la persona en la cual ha sustituido (arg. art. 1924 del Código Civil).

    En todo caso, si así no hubiera sido, el interesado debió expresar en forma concreta y categórica de qué elemento de juicio afloraba de modo manifiesto que Barrero no había actuado como sustituto, sino como mandatario designado por el actor. Lo que no aparece manifiesto puntualmente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    4. Con arreglo al dictamen pericial presentado mediante escrito electrónico el 5 de agosto de 2016, que el fallo transcribe -sin que se señalen errores en la traslación- Horacio Pablo Groisman, fue accionista de La Dencia SA desde el 30/05/1974, cuando suscribió la cantidad de 5.100 acciones sobre un total de 30.000 (Libro Registro de Accionistas a fojas 2). Luego, a fojas 3 del mismo libro se registra que el citado Horacio Pablo Groisman, al 10 de noviembre de 1989, pasó a ser tenedor de 5.124 acciones pero ahora sobre un total de 60.000 acciones. Posteriormente, con fecha 01/01/1991, con motivo de tener que convertir la emisión en australes a pesos, pasó a corresponderle una participación  de $ 0,52 sobre un capital social total de $ 6,00. Finalmente, y siempre a fojas 3 del Libro Registro de Accionistas, se asienta que el 07/01/1997 Horacio Pablo Groisman transfirió la totalidad de sus acciones, numeradas del 54.801 a 60.0000, a favor de Arturo César Groisman, circunstancia de la cual se tomó nota en el libro apuntado el día 10/01/1997 (v. la mencionada pericia, también a fojas 1407/14011, 1461/1464vta., 1480/1481, 1482, 1484/1485, 920/921, 936/937; arg. art. 384 y 474 del Cöd. Proc.)

    En punto a si los demandados realizaron aportes en efectivo, sostiene la experta que le resulta imposible contestar. En suma, la perito no puede precisar las circunstancias fácticas que implicaron dicha operación (precio, forma de pago, instrumentación formal, etc). Aunque afirma que a partir de la fecha indicada (7 de enero de 1997) Horacio Pablo Groisman dejó de ser accionista de La Dencia SA. (conf. escrito electrónico del 5 de mayo de 2016; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Lo que sí puede observarse –teniendo presente lo anterior– es que en la asamblea del 31 de mayo de 1989, que –como fue dicho antes- anuló la del 13 de marzo de 1987, en la cual se había violado lo dispuesto por el art. 239 de la ley 19.550 en tanto Marcelo Marcos Groisman, siendo director, había representado al accionista Horacio Pablo Groisman, transgrediendo el artículo 239 de la ley 19.550, se resolvió aumentar el capital al mismo monto, de la misma manera, por los mismos fundamentos que los explicitados en la asamblea anulada, y con la misma participación proporcional de cada accionista. Salvo que en esta oportunidad por Horacio Pablo Groisman estuvo Carlos Pablo Barrero (fs. 881/vta. a 815). En esa reunión mediante aumento de capital y aporte irrevocable (básicamente el capital social pasa de 30.000 a 60.000) la participación de Horacio Groisman se reduce de un 17% a un 8,68%, mientras las de Marcelo Marcos Groisman y Arturo César Groisman se ven acrecentadas a un 47,23 % y a un 44,23 5, del capital, respectivamente. Luego, por un redondeo, las acciones de Horacio Groisman resultan en 5200 en vez de 5.170 sobre un universo de 60.000.

    A su vez, en la asamblea extraordinaria del 13 de noviembre de 1997, mediante la venta de las acciones de Horacio, en principio, a su hermano Arturo se consolida el capital social –ahora de $ 34.000 representado en 340 acciones de $ 100- en cabeza de los demandados Arturo y Marcelo en un 50% para cada uno (o sea 170 acciones, representativas de $ 17.000 para Arturo y lo mismo para Marcelo; fs. 821/vta. y 823).

    De ello desprende el juez, que si antes de esta asamblea los demandados poseían un porcentaje de  47,16% y 44,16% (Marcelo y Arturo) y Horacio 8,68%, no se explica cómo pasaron a poseer el 50% de la sociedad cada uno de los dos primeros nombrados sin haber comprado en forma conjunta las acciones de Horacio; ello más allá que en los libros societarios se hizo figurar que las acciones de Horacio (números 54.801 a 60.000) pasaron a Arturo quien según el detalle paso a tener esas acciones, pero a su vez una parte de las de él pasaron a Marcelo (28.301 a 30.000) que antes no las poseía (sólo tenía de la 001 a 28.300; ver fs. 845vta y 846).

    La conclusión del sentenciante, basada en esos indicios graves, precisos y concordantes, es que la compra de las acciones del actor, fue realizada por ambos hermanos demandados. Lo cual se corrobora con lo expresado por Arturo César Groisman al firmar el acuerdo en la mediación, por la cuál se comprometió a abonar una suma de U$S 650.000 al aquí actor (v. fs. 50/52 del expediente 2128//2009 caratulado ‘Groisman Natalia s/ incidente de revisión’; arg. art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Acuerdo que redargüido de falsedad en esos autos  y calificado como un eslabón más en la maniobra imputada al actor y a Arturo César Groisman, para perjudicar al demandado Marcelo Marcos Groisman y a la promotora del incidente, no obtuvo descalificación por esa vía (fs. 355/357vta.; v. fs. 209, 221/222, 235, 238, 241/244, 249/251, 276, 305, 336 del referido incidente de revisión; arg. art. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).  Sin que se haya advertido acerca de las constancias de alguna otra acción intentada con éxito, para denostar el contenido del acta aquella de fojas 50/52, particularmente de lo manifestado en el número seis a diez (v fojas citadas; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    A este desenlace  razonado en la sentencia, que no aparece controvertido de modo concreto y categórico en los agravios examinados, se suma que a la fecha del traspaso de las acciones –7 de enero de 1997– el actor seguramente no se encontraba en la Argentina. Pues en la respuesta al pedido de informes  a la Dirección Nacional de  Migraciones, aparece registrado que Groisman Horacio salió del país el  1 de septiembre de 1996 y recién volvió a entrar el 13 de marzo 1998 (fs. 1397, 1654). Con lo cual, es consecuente presumir -en el marco de la información que brinda la causa (fs. 1137)-, que la mencionada transferencia accionaria debió formalizarse mediante el ejercicio del poder general otorgado oportunamente por aquél a Arturo y Marcelo (fs. 108/116). Contraviniendo lo normado en el artículo 1918 del Código Civil, pues si el mandatario no puede comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, tampoco las que, eventualmente, no lo hubiera ordenado (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Resumiendo, con todos estos antecedentes, no se puede tomar como agravio efectivo la manifestación del apelante cuanto a que la referida transferencia de acciones le fue ajena y se trató de un acto entre terceros (escrito del 19 de octubre de 2020, III.c, octavo párrafo; arg. art. 163.5 segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.).

                5. Tocante al planteo en subsidio, hay que tener presente que la aceptación del mandato lleva consigo el deber jurídico de cumplirlo con fidelidad. Esto es –sostiene Spota– con buena fe lealtad y con buena fe diligente. De lo contrario, el mandatario responde por los daños y perjuicios que tengan causa adecuada en el incumplimiento total o parcial del mandado (arg. art. 1904 del Código Civil; Spota, A. G., Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. VIII pág. 126, número 1608.a). Estos daños y perjuicios deben ser entendidos en sentido amplio, continúa el autor citado.

    Tal lo que solicitó el actor en su demanda, de modo subsidiario (fs. 143, IV), y es lo que entendió conceder el juez (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, puntos 7.3, parte final del primer párrafo, 7.4, tercer párrafo). Es así que concluye al fin de ese punto: ‘Es entonces sobre la base del 17% del capital accionario que se deberá resarcir al actor en su reclamo por los daños ocasionados, traducidos en la falta de integración dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital’. Porcentaje que en definitiva, fue aplicado sobre el valor del predio rural denominado ‘La Dencia’‘.

    De consiguiente, si de indemnizar daños y perjuicios se trata, no cabe atenerse al valor teórico contable de las acciones que originariamente tenía el demandado en ‘La Dencia S.A.’, como si se tratara de un caso similar al ejercicio del derecho de receso (arg. art. 245, quinto párrafo de la ley 19.550). Sino el perjuicio efectivamente padecido (arg. art. 1904 del Código Civil).

    Y en ese derrotero, computar el porcentaje accionario de origen, con relación al valor venal del bien inmueble que pertenecía a los socios fundadores de ‘La Dencia S.A.’ y cuya propiedad fue aportada a modo de integración de las acciones suscriptas por cada uno, resulta absolutamente razonable (fs. 805 y 807/vta.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Pues al quedar sin su participación accionaria, resultado de lo ya expresado antes, se le privó al actor de  su cuota parte en la propiedad de aquel inmueble, aportado como capital a la sociedad (v. texto de la asamblea del 30 de mayo de 1974, del 10 de junio de 1976 y del 16 de diciembre de ese mismo año: fs. 802/807vta.).

    Es igualmente razonable que el monto de los daños sea fijado en dólares estadounidenses. Por un lado, no puesta en tela de juicio la cotización del bien inmueble referido, queda ausente de explicación suficiente el agravio que pueda causar al apelante la moneda elegida, si guarda proporción con la tasa de interés fijada, acorde a dicha moneda (arg. art. 260 y 261 del COD: Proc., arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Por el otro, la circunstancia que el valor de los inmuebles haya sido justipreciado en su momento en dólares estadounidenses responde al hecho público y notorio de que los inmuebles cotizan en el mercado también en dicha moneda (v. voto del juez Genoud, en la causa de la S.C.B.A.,  A 71220, sent. del 28/09/2016, ‘Toledo, Néstor c/ Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos s/ Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005269; v. también, S.C.B.A., C 121978, sent. del 17/10/2018, ‘Ramos, Mercedes (su sucesión ab intestato) c/ Mateos, Fidel y otros. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204525).

    En efecto: la tasación agregada como prueba en autos (v. fs. 1422/1443vta.), al igual que los datos referenciales utilizados por el perito (fs. 1459/vta.), y el informe de cotización emitido por ‘Jorge Dorado y Cía’, que se incorporó a fojas 1297/1306, se encuentra realizado también en aquella moneda.

    En este contexto, la consideración del dólar estadounidense para fijar el valor actual de las fracciones de campo en cuestión no constituye sino un modo de establecer una indemnización justa e integral (arg. arts. 1083, 1904 y  concs. del Código Civil; v. también, arts. 1324, 1716, 17171724, 1725. 1728, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).

    El agravio, pues, tal como fue formulado, es inadmisible.

                6. Concerniente al punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya procedencia y tasa no es motivo de queja por parte del apelante, tal como habrá de repetirse al tratarse un agravio expresado por el actor al fundar su recurso, es un dato que merece ser debatido con intervención de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidación. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto así, ejerciendo las facultades que confiere el artículo 165 del Cód. Proc. (v.  S.C.B.A., C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Con arreglo al resumen que explana la sentencia, sin objeciones expresas, puntuales y terminantes, Horacio Pablo Groisman interpuso demanda de:

    (a) simulación contra Marcelo Marcos Groisman, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Adriana Sequeiros de Groisman y contra La Dencia SA, en los términos del artículo 956 del Código Civil a fin que se declaren nulos por simulados los actos llevados adelante por las personas físicas antes nombradas que fueran realizados en perjuicio de Horacio Groisman, ordenándose retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse: i) todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de La Dencia SA en las que hubiera aumentado el capital de La Dencia SA en violación a los derechos de suscripción preferente del actor; ii) la o las transferencias que los hermanos Arturo y Marcelo Groisman, en ejercicio abusivo del poder que oportunamente les fuera otorgado por el actor hubieran llevado a cabo de las acciones representativas de capital de La Dencia SA de las que fuera titular el actor o de cualquier otro acto que hubiera tenido como consecuencia que el actor dejara de ser accionista de La Dencia SA o tuviera menos acciones que las que le hubieran correspondido en ausencia de las acciones cuya simulación se demanda;

    (b) Nulidad de decisiones asamblearias de La Dencia SA adoptadas entre el 31 de Marzo de 1989 y el 30 de Diciembre de 2002, en tanto y en cuanto hubieran aumentado el capital social perjudicando los derechos del actor. Ellas son: i) la asamblea del 31 de Marzo de 1989; ii) la asamblea del 13 de noviembre de 1997; iii) la asamblea del 6 de septiembre de 2002; iv) todas las otras asambleas donde se hubiere decidido el aumento de capital de La Dencia SA;

    (c) Daños y perjuicios contra las personas físicas demandadas por la falta de ejercicio leal de mandato conferido al omitir comprar las acciones de propiedad de sus hermanas emitidas por La Dencia SA;

    (d) En subsidio de lo solicitado en a y b, y para el caso que no se pudiere recuperar la proporción accionaria de La Dencia SA que le hubiera correspondido al actor si no se hubieran realizado las asambleas cuya nulidad se solicita, se acciona por daños y perjuicios contra las personas físicas mencionadas por la pérdida o disminución de su participación accionaria en La Dencia SA y por el desapoderamiento de las acciones de esa sociedad que sufriera en virtud de las acciones u omisiones realizadas por los demandados en su perjuicio y cuyo monto surgirá de la prueba.

    Adicionalmente solicita daños y perjuicios que hubiera sufrido por la venta, cesión o transmisión por cualquier titulo de los lotes de terreno propiedad de La Dencia SA al momento de realizarse los aumentos de capital;

    (e) rendición de cuentas contra Marcelo Marcos Groisman por las acciones realizadas con los bienes dejados bajo su custodia como mandatario junto a Arturo Grosiman y se ordene el pago del producido de los mismos más sus intereses conforme los arts. 1909, 1913 y concordantes del Código Civil.

    Contra tales pretensiones acumuladas, los diversos demandados plantearon diferentes excepciones.

    En lo que concierne a las tratadas en la sentencia, se desestimó la de prescripción en cuanto dirigida a la acción de simulación, la de daños y perjuicios, así como a la de rendición de cuentas (v. puntos 1, 2 y 4).

    Pero se le hizo lugar en cuanto dirigida a la nulidad de las decisiones asamblearias enunciadas en (b). Ello así en tanto se trata de una impugnación especial prevista en la Ley específica sin perjuicio de las demás acciones intentadas desde la órbita del derecho fondal (v. punto 3).

    Se desestimó la excepción de falta de legitimación activa sustentada en que el actor o  ha votado favorablemente a través de su mandatario o no revestía carácter de accionista a la fecha de la celebración de la asamblea del año 1997 y siguientes, considerando que si aquel solicitaba la nulidad de las decisiones asamblearias por las que entendía que su cuota parte fue distribuida y por tanto aquellas serían simuladas, su razón de demandar se encontraba acreditada.

    En lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcelo Groisman, Natalia Groisman y Carlos Barrero, cada uno por sus fundamentos, si bien el juez las desestimó,  lo hizo desde el punto de vista que correspondía convocar a juicio a los involucrados en los diferentes actos llevados a cabo a lo largo del tiempo, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente se pudiera probar respecto de las acciones incoadas y si la hubiere.

    Cuanto a Barrero, captando que no se habría podido probar el alcance del objeto del poder que supuestamente se le confiriera en forma verbal por parte de los demandados, se determinó que no debía responder.

    Respecto de Natalia Groisman y La Dencia SA se rechazó la acción, evaluando que los involucrados directos en las asambleas atacadas y quienes figuraban en ellas eran Arturo y Marcelo Groisman.

    En definitiva, desestimada también la acción dirigida contra  Arturo Groisman, debido a la suscripción de un convenio de pago con el actor en base a lo que aquí se demandaba, el único condenado resultó Marcelo Groisman. Condena que elaborada sobre la base del  17% del capital accionario que se debía resarcir al actor en su reclamo por los daños ocasionados, traducidos en la falta de integración dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital, se tradujo finalmente en la cantidad de U$s. 404.000. Más intereses.

                2. Respecto de este pronunciamiento, el  accionante no se queja de que se hiciera lugar a la prescripción de la acción de nulidad de las decisiones asamblearias indicadas en 1.b. (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En cambio, palabras más, palabras menos, censura la sentencia, en cuanto dirime que no hubo en el caso actos simulados, ilícitos y nulos, sino únicamente actos reales pero en ejercicio desleal del mandato y, en consecuencia, que la indemnización debida por Marcelo Groisman es exclusivamente por omisión de suscripción en la asamblea y  falta de pago de una venta de acciones y no por una licuación de participación accionaria provocada por una simulación ilícita y por desapoderamiento ilícito de las acciones.

    La calificación jurídica que cuestiona y el concepto de la indemnización otorgada lo agravia –sostiene- porque afecta la imputación del pago realizado por Arturo Groisman, disminuyendo el monto de la indemnización y la extensión de la condena a Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja seis, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

    Además, a criterio del apelante, lo que Marcelo Groisman debe a Horacio Groisman no es el saldo de precio de una compraventa válida, sino los daños y perjuicios derivados del desapoderamiento ilegítimo de la tenencia accionaria de Horacio Groisman, cuyo valor no puede ser en ningún caso inferior al valor del 17% del campo que era de propiedad de ‘La Dencia S.A’, cuando Horacio era accionista (lo que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de U$S1.054.000 conforme peritaje) con más intereses o compensación desde el desapoderamiento (13/03/1987), por todo el tiempo que Horacio no pudo gozar de su participación y hasta la fecha de pago efectivo (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, cuarto párrafo; arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

    Sin embargo, pierde toda entidad el agravio tal como fue formulado,  a poco que se advierta que:

    (a) atinente a Barrero, subraya que actuó en perjuicio de los intereses del representado, Horacio Groisman. Sea cual fuere el alcance de las instrucciones verbales de Marcelo, a su juicio Barrero no podía desconocer que estaba votando de un modo contrario a los intereses de quien representaba y que quien le daba esas instrucciones tenía un interés contrario a éste, siendo el conflicto de interés manifiesto. Por lo que a su entender, debía ser condenado en forma solidaria con Marcelo Groisman al pago de los daños y perjuicios ocasionados a Horacio Groisman.

    Pero con lo expuesto, terminó ubicando su responsabilidad en el territorio de las responsabilidades derivadas del mandato; en la relación entre el mandante y el sustituto. No francamente, en la simulación auspiciada (arg. arts. 1904, 1907, 1926 y stes. del Código Civil).

    (b) en punto a la imputación del pago efectuado por Arturo, considera que no debe deducirse del capital adeudado, sino de los intereses que ya se habían devengado a la fecha en la que Arturo se comprometió a pagar. Ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil vigente al momento de los hechos (párrafos seleccionados del escrito del 20 de octubre de 2020). Aunque no queda claro cómo es que ello pudiera ser, solamente si prosperara la aducida simulación.

    (c) finalmente, si bien se ve, el importe de la condena parte justamente del valor del 17% del campo que era de propiedad de ‘La Dencia S.A’ cuando Horacio era accionista, o sea de U$S 1.054.000 conforme al peritaje, con más intereses. Más allá del debate que pueda generar el punto de partida para el cálculo de los mismos.

    En ese contexto, el agravio que tienta a resolver el dilema acerca del enfoque de la temática, si desde la figura de la simulación o entendiendo que los actos objetados fueron realizados en el marco de un mandato válido, aunque en exceso de las facultades de los mandatarios, en tanto no cumplieron fielmente con el fin de no menoscabar y administrar fielmente los bienes de su mandante, pierde virtualidad. Incluso a los efectos de resolver la imposición de costas (v. escrito electrónico del 6 de noviembre de 2020, IV, párrafo diez).

    Tanto más, si se admite por el actor la imposibilidad de retrotraer todos los actos celebrados con posterioridad sin lesionar gravemente derechos de terceros’, efecto típico de la nulidad de los actos (arg. arts. 1044, 1050, 1051, 1052, del Código Civil). Y que la cuestión se resuelva reparando las consecuencias (arg. art. 1056 del Código Civil). Aspecto que justamente fue el abordado en el pronunciamiento recurrido, aun cuando no conformara al actor (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, 7.6 y 7.7; v. hoja diez, párrafo cuarto y hoja catorce, párrafo octavo del escrito del 20 de octubre de 2020).

    Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado, entonces, resulta inconsistente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                4. En lo que atañe a la responsabilidad de Barrero, fue dicho que el apelante se agravia en cuanto en la sentencia no se lo consideró responsable de los daños derivados de la ejecución infiel del mandato. Es decir que –según se anticipara- para el actor, la responsabilidad de este codemandado no provino de ninguna simulación sino de su actuación en los actos interesantes en contra de los intereses del demandante.

    Al respecto, expresa el fallo recurrido: ‘.. En cuanto a la participación del tercero Barrero en las actas de asamblea representando a Horacio, su intervención ha quedado confirmada mediante el reconocimiento hecho por él mismo de su firma inserta en los libros societarios (ver acta de fs. 770). Ahora bien, no ha sido establecido el vínculo jurídico que lo ha llevado a rubricar dichos libros, por tanto no queda más alternativa que inferir lo ha hecho por sustitución verbal del poder de parte de alguno de los mandatarios del actor (art. 1873 cód. civil). El art. 1926 del código civil establece que el mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución. Pues bien, siendo que no se ha podido probar el alcance del objeto del poder supuestamente conferido en forma verbal a Barrero por parte de los demandados, entiendo que el tercero no debe responder (arg. arts. 1109 y 1873 cód. civil)’ (sentencia apelada, 7.5).

    Está claro que acerca de la mencionada sustitución del mandato conferido por el actor a Marcelo Marcos y Arturo César Groisman, respondería al supuesto de hecho de una sustitución autorizada por el mismo acto de apoderamiento, sin designación del sustituto (arg. art. 1924 del Código Civil). De modo que quien sea haya designado a Barrero como tal, ha de entenderse que obró en ejercicio de un derecho potestativo o facultad jurídica. No obstante la responsabilidad que recae sobre quién lo designó por los daños y perjuicios que el mandante haya sufrido a causa de la inejecución total o parcial del mandato, inclusive por actos del sustituto.

    En tal situación, es deber del mandatario vigilar al sustituto, tratándose de los actos o hechos subsumibles en la incumbencia (arg. art. 1925 del Código Civil). Por manera que, en todo caso, no vigilar se manifiesta como conducta antifuncional.

    Cierto que la ley hace surgir acciones directas entre el mandante y el sustituto (arg. art. 1926 del Código Civil). Pero esa acción directa en cuanto dirigida por el mandante contra aquél –comenta Spota- , ha de tener presente, como límite de tal pretensión accionable, las obligaciones que hubiera asumido el sustituto por la sustitución. Es decir –continúa el autor citado– por la aceptación del acto jurídico de segundo grado que implicaba la sustitución del mandato. Éste puede ser un minus con respecto al acto jurídico de primer grado, que lo constituye el apoderamiento otorgado por el mandante al mandatario. (aut. cit., ‘Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. VIII pág. 151.c).

    Luego, como ese acto de segundo grado limita la continencia de la acción directa que atañe en este caso al mandante contra el sustituto, siendo que –con arreglo al fallo– no se han podido acreditar las obligaciones que éste haya contraído por la sustitución y que el apelante, más allá de sus inferencias, no ha señalado algún elemento fidedigno adquirido en autos de donde surjan determinadas, es consecuente que la acción contra Barrero, en este juicio al menos, no puede ser admitida con el alcance propuesto: de una responsabilidad solidaria con el sustituido (arg. art. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

    Al parecer, para cubrir ese déficit, el apelante adelanta su premisa, para mostrar a Barrero colaborando conscientemente en una circunstancia perjudicial al actor (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja once, segundo a cuarto párrafos).

    Infiere esa intencionalidad de Barrero en causarle perjuicio en beneficio de Marcelo Marcos Groisman, imputándole haber intervenido en lo que califica como ‘maniobras ilícitas de desapoderamiento’ que aduce, deben analizarse y entenderse como un ‘conjunto complejo de actos realizados a lo largo del tiempo’ (escrito del 20 de octubre de 2020, hojas nueve, tercer párrafo, y diez, segundo párrafo), del hecho que aquél, como es obvio, tomó conocimiento de lo resuelto en la asamblea del 31/05/1989. en la  que participó como sustituto.

    Pero situada en su contexto, la conclusión que desprende excede la premisa, y no resulta tan concluyente e inequívoca como para descartar en absoluto otra mirada  (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo).

    Es que no puede obviarse que -hasta lo que es posible conocer-, a su ingreso a escena, Barrero tuvo a su vista una sociedad familiar como ‘La Dencia S.A.’, donde todos los socios eran hermanos. Sociedad que él no figuraba integrando. Y donde dos de aquellos socios, portaban mandato vigente concebidos en términos muy amplios, otorgado por el accionante,  con la expresa facultad de sustituir.

    Siendo con ese entorno, que se dio su desempeño como sustituto, focalizado en la asamblea del 31/05/1989. Pues no se observa postulado, con referencia a datos probados en la causa, que el reproche que se le dirige,  haya ido -a su respecto- más allá de lo actuado en esa reunión (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.). En efecto, como permiten interpretar las palabras del apelante, hecho aquello, fueron los hermanos quienes avanzaron con la licuación en la participación accionaria de Horacio. Ende, no Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, segundo párrafo).

    Ahora bien, lo resuelto en esa ocasión fue anular otra anterior del 13/03/1987 y volver a celebrarla con el mismo orden del día y las mismas decisiones. Porque en aquélla  Marcelo Marcos Groisman, uno de los apoderados del actor, ejerciendo el poder que éste le había conferido, lo había representado, cuando siendo presidente de la sociedad no debió haberlo hecho (v. fs. 393/vta, último párrafo, 483/484/vta., 500.2, 811/vta. a 813, y fs. 815/818). Por manera que las decisiones que se volcaron en el acta número 11 fueron aquellas ya tomadas por los socios participantes de la asamblea del 13/03/1987 registrada en el acta número 8, aunque con aquel defecto por parte de quien asumió la representación de uno de los hermanos, mediante el poder que éste le otorgara (fs. 483/vta., último párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En ese contexto, conocer lo dispuesto en aquella asamblea en la que  Barrero actuó como sustituto, no surge como un hecho suficientemente indicador que pueda asimilarse inequívocamente a la mala fe que se le atribuye en ese desempeño. Ya que –sin la denuncia expresa en los agravios, de otros elementos fidedignos de la causa que ameriten lo contrario– cabe la posibilidad que, en las circunstancias reseñadas, hubiera podido considerar que se trataba de algo consensuado entre los socios. Tal que lo mismo se había decidido en la asamblea anterior, donde Marcelo había actuado representado por su  hermano Horacio, en pleno ejercicio del amplio mandato que aquél le confiara, sin otra objeción que la incompatibilidad mencionada, enmendada con la asamblea posterior, mediante la sustitución de Barrero (arg. arts. 2362 y 4008 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Eso es, acaso, lo que se le pudo presentar a éste. Actuar en base a una situación aparentemente ya resuelta entre los hermanos, socios de ‘La Dencia S.A.’, en aquella asamblea del 13/03/97, para corregir el defecto aludido, sin innovar en las decisiones.

    Desde esta mirada, que permiten los hechos colectados, no se desprende una irrefutable convicción que la sustitución  desempeñada por Barrero en las condiciones en que se dio -recién referidas-,  conduzca indefectiblemente a suponer, sólo por participar de aquella asamblea como sustituto de un mandato otorgado por el actor a dos de sus hermanos, una evidente intencionalidad de su parte en perjudicar Horacio Marcelo Groisman, al extremo de sostener su responsabilidad solidaria con el codemandado Marcelo Marcos Groisman, que es lo que el apelante postula (arg. arts. 1924 a 1926 del Cödigo Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Sobre todo, si no se indican elementos de la causa que dejen ver cuál hubiera sido la manifiesta motivación de Barrero -de quien se dice no mucho- suficiente para tornar verosímil la suposición de un obrar de su parte, en perjuicio del actor y beneficio de Marcelo Marcos, en el marco de una sociedad en la que no participaba, ni se alega haya tenido intereses concretos y determinados (hoja once, cuarto párrafo, del escrito electrónico registrado el 20 de octubre de 2020; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por todo ello, la crítica tratada se desestima por insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

                5. Se queja el apelante de que el pago realizado por Arturo Groisman en el marco del acuerdo de mediación se haya deducido del capital de la indemnización debida y no de los intereses devengados, disminuyendo el monto que Marcelo debe abonar en concepto de indemnización.

    Pero la protesta en general aparece como el fruto de una reflexión tardíamente esgrimida ante esta instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por lo pronto, aunque en la demanda, subsidiariamente, se demandó por daños y perjuicios sufridos en razón de la pérdida o disminución de su participación accionaria en ‘La Dencia S.A.’ así como por la venta, cesión o transmisión por cualquier título de los lotes de terreno propiedad de esa entidad al momento de realizarse los aumentos de capital (fs. 143, iv, 273, tercer párrafo, 458, segundo párrafo, 467/vta., segundo párrafo, 470/478), se lo hizo sin precisar inicialmente el monto reclamado, el cual surgiría –se dijo-  de la prueba que se rindiera en el proceso. Y contra Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman, no contra Arturo Grosiman. Quien junto con Adriana Sequeiros habían reconocido expresamente los hechos denunciados, el 9 de octubre de 2007, otorgando la correspondiente indemnización patrimonial, según se desprende del mismo escrito inicial (fs. 9/11, 154/vta. –IV.6, segundo párrafo-, 273, tercer párrafo, 458, segundo párrafo, 467/vta., segundo párrafo, 470/478).

    Pero luego -en oportunidad de tener que determinar los daños reclamados en la demanda- dejó expresamente establecido que: ‘…del daño que en forma definitiva surja de la prueba a producir en autos deberá descontarse en la sentencia de condena lo efectivamente pagado por Arturo Groisman en cumplimiento del Acuerdo acompañado a la demanda con un máximo de U$$ 650.000’ (v. fs. 476/vta., II (iii), comprensivo de los puntos 1 –acción subsidiaria de daños y perjuicios para el caso de imposibilidad de sustitución de las acciones– y 2 –Acción directa de daños y perjuicios por el ejercicio desleal del mandato….-).

    Como puede verse, en esa coyuntura en absoluto se mencionó que la indicada cantidad debía imputarse como ahora lo reclama. El mandato, focalizado en ‘deberá’, estuvo dirigido a ‘descontar’, no a ìmputar’. Con lo cual queda claro que el tema de la ‘imputación’ no fue propuesto ante el  juez inicial, ni frente a las contrapartes, como se lo hizo ante esta alzada. Sino que derechamente, lo que se propuso fue ‘descontar’ aquella suma en la condena (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Ni siquiera se especificó y demostró que aquel pago de Arturo Groisman, hubiera quedado, al momento del pago, pendiente de ser imputado, como para hacerlo del modo que lo postula ahora en la fase de apelación (arg. arts. 773 a 778 del Código Civil; Borda, G. ‘Tratado….Obligaciones’, t, I números 737 a 741; Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 3 pág. 605, número 7).

    Por manera que cabe subrayar la patente ausencia de introducción de la temática en la fase postulatoria. Vacío argumental oportuno que gravita en contra del interés del recurrente e impide a este tribunal, abordar un cuestionamiento extemporáneamente esgrimido (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                6. Con relación al agravio referido  al punto de partida para el cálculo de los intereses, que propone sea aquél en que se produjo la transferencia de las acciones de Horacio (1997) y no desde la primera, se agravia la parte contra la sentencia en cuanto considera que los intereses correspondientes a la indemnización debida a Horacio Groisman se devengan  desde  la transferencia de las acciones de Horacio a sus hermanos (1997) y no desde la oportunidad  señalada en el fallo, es un asunto que merece ser debatido con intervención de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidación. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto así, ejerciendo las facultades que confiere el artículo 165 del Cód. Proc. (v.  S.C.B.A., C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’. Tal como se resolvió, al tratarse el mismo tema en el recurso del demandado Horacio Marcelo Groisman.

                7. La distribución de costas de la sentencia agravia a la actora porque a su criterio no existe en el caso ninguna excepción que justifique apartarse del principio general de la derrota.

    En lo relevante, postula que las costas deben imponerse, como primera medida a Marcelo Grosisman por haber sido derrotado. Adicionalmente, deben extenderse la imposición de costas al Sr. Barrero junto con la extensión de la condena por los argumentos expuestos anteriormente.

    Seguidamente, trata de justificar que era indispensable que fueran demandados y citados en estas actuaciones  todos los accionistas de La Dencia SA que participaron de los actos cuestionados o que podían verse afectados.

    Pues bien, por lo pronto -según resulta del fallo atacado-  la acción intentada prosperó parcialmente. Desde que  no todas las pretensiones fueron acogidas (arg. art. 77, segundo párrafo del Cód. Proc.). Tampoco progresó contra ‘La Dencia S,A’, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Carlos Barrero (sentencia del 24 de agosto de 2020, 2 de la parte resolutiva). Y esa solución no es revertida por la apelación. Por manera que en esa parcela el  agravio, en cuanto postula que no hay en el caso ninguna excepción que justifique apartarse en la instancia anterior, del principio general de la derrota, se desestima. El progreso parcial de la acción, es un motivo razonable para distribuir las costas como se lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En cambio en lo que atañe a Marcelo Marcos Groisman, que fue vencido frente a la demanda intentada en su contra, hay que atenerse al principio general y debe cargar con las costas, inherentes en particular a la condena que se emitió contra él (arg. art. 68, primer párrafo, del Cod. Proc.).

    Concerniente a las costas de esta instancia, como el recurso fracasa acerca de lo pretendido respecto de Marcelo Marcos Groisman, las costas se imponen al apelante, respecto de aquel apelado (arg. art. 68 primera parte, del Código Procesal). En cambio, cuanto dirigido al apelado Carlos Pablo Barrero, se imponen por su orden, pues aunque la absolución de éste se  mantiene, la participación en los hechos por lo que fue juzgado, pudo dar motivo razonable al actor para insistir en su condena. También se imponen por su orden respecto de los demás demandados, desde que su citación a juicio se debió –fundamentalmente y según se menciona en la demanda (fs. 154/vta., IV.6)– a la necesidad de dirigir la demanda contra todas las partes  otorgantes del o de los actos que se impugnan por simulados (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se agravian los apelantes de cómo fueron impuestas las costas en la instancia anterior. Concretamente, que hayan sido impuestas por su orden.

    En tal sentido, entienden -por sus fundamentos- que al no progresar la demanda en su contra, deben ser impuestas al accionante (v. escrito de fecha 19 de octubre de 2020, número dos del petitorio).

    Ahora bien, según se ha expresado en el escrito liminar (fs. 154/vta., IV.6), la acción fue dirigida contra ellos por respeto a una doctrina de la Suprema Corte que exige encarrilarla como se hizo, al atacarse un acto como simulado.

    En una situación semejante, pretender que el rechazo de la acción genere la imposición de costas al actor, infringiría la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que ‘si se ataca por simulación un acto jurídico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto’.

    Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuestión fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposición de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que resultando absueltos en la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para plantear el recurso en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El  agravio vertido por esta parte, es en cuanto a lo resuelto en el considerando 10 al imponerse las costas en el orden causado, basada tal resolución en un vencimiento parcial y mutuo por aplicación art. 71 del Cód. Proc..

    Ahora bien, la sentencia apelada, destinó un párrafo a explicar en general, que era necesario demandar conjuntamente a todas las partes involucradas en el acto que se consideró ilícitamente simulado, siguiendo una doctrina legal de la Suprema Corte al respecto.

    Respecto de los recurrentes, además, dijo que Arturo Grosiman y Adriana Sequeiros de Groisman habían reconocido expresamente los hechos denunciado y otorgado la correspondiente indemnización, dirigiendo la acción contra ellos con el único objeto de dar cumplimiento a aquel recaudo impuesto por el tribunal aludido (fs. 154/vta., IV.6, segundo párrafo).

    En una situación semejante, pretender que sobre la base del rechazo de la acción se genere la imposición de costas al actor, infringiría la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que ‘si se ataca por simulación un acto jurídico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto’.

    Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuestión fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposición de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que por el resultado de la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para recurrir en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que debe tratarse en esta alzada respecto del recurso intentado por quien fue absuelto de la litis, se agravia el apelante de que en el punto tercero de su parte dispositiva la sentencia apelada estableció las costas por su orden en función de lo reseñado en el considerando 10. Donde sólo se expresa que en función de cómo quedó resuelto el juicio, las costas habían de ser impuestas en el orden causado, en tanto se ha logrado un vencimiento parcial y mutuo respecto de las cuestiones a resolver (art. 71 Cód. Proc.). Lo cual considera difícil de comprender.

    Su particular argumento es que no visualiza  cuál es el ‘vencimiento parcial y mutuo’ entre el actor Horacio Pablo Groisman y el tercero citado como accionado Carlos Pablo Barrero (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). No más.

    Pues bien, aunque el sentenciante no trató la situación de cada uno de los apelantes en el aspecto que atañe, lo que pudo observar al momento de distribuir las costas como lo realizó es que Barrero resultaba vencido en las excepciones de prescripción, interpuesta contra la acción que identifica como de ‘nulidad por simulación ilícita’, en el carácter de ‘partícipe del acto simulado’ (fs. 500.2 y 500/vta., cuarto párrafo), y de falta de legitimación pasiva, según fue fundada (fs. 500/vta.3 y 501). Porque las dos se habían desestimado en la sentencia definitiva (v. punto IV, 1 y 6. Entendiéndose, tocante a esta última, que la intervención de aquél en los hechos había quedado confirmada mediante el reconocimiento de su firma inserta en los libros societarios (v. acta de fs. 770). Aunque a la postre resultó absuelto del juicio, pero por otros argumentos (fs. 505.2, tercer párrafo, 506, primer párrafo, 507.II, y stes).

    La conjunción de ambas decisiones al momento de la sentencia de primera instancia, es lo que permite distinguir el mentado vencimiento parcial y mutuo que pudo representarse el juez y que el apelante dice no visualizar. Suficiente para desestimar la queja, al menos en tanto fundada tan solo en que no se visualizaba cuál era el vencimiento parcial y mutuo que pudo tener en cuenta el juez de la instancia anterior (v. escrito del 20 de octubre de 2020, 3.1; arg. art. 68, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Las demás cuestiones introducidas en la apelación, -con referencia sólo a aquellas oportunamente planteadas al juez de origen- han quedado  desplazadas desde que el apelante –conforme se ha dicho y resulta del fallo apelado– fue absuelto de la litis. Siendo que ninguna de ellas fue postulada expresamente con el objeto de variar la imposición de las costas (v. escrito del 20 de octubre de 2020, punto 4, proemio). Por manera que, así planteadas las cosas, en toda esa parcela, carece de recurso por falta de interés.

    Es claro que el instituto de la apelación adhesiva, impone, en la resolución del recurso, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (S.C.B.A., C 123043, sent. del 21/10/2020, ‘Beltrán, Susana c/Sociedad Española de Socorros Mutuoss/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22561). Pero de ninguna manera faculta la apelación por parte del litigante absuelto del juicio. Desde que aquella figura procesal, no se comporta como una variante del recurso de apelación (arg. arts. 242 y 243).

    Por ello, los argumentaciones referidas son inadmisibles.

    En suma, se desestima el recurso. Aun cuando, tomando en consideración que la aplicación genérica de la imposición de las costas por su orden, efectivizada por el juez de la instancia precedente, pudo colocar a la parte en la situación de considerar el recurso interpuesto, las de esta instancia, por este recurso, se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEXTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

    (a). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al  punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya temática se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuestión (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con costas de esta instancia al apelante, en cuanto su recurso fracasa frente al apelado Horacio Pablo Groisman (arg. art. 68 primera parte, del Código Procesal);

    (b).  Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto atañe al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposición de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a éste por resultar vencido frente a la demanda intentada en su contra (arg. art. 68, primer párrafo, del Cod. Proc.). Estableciendo las de segunda instancia como se indica en el último párrafo del punto siete, de la segunda cuestión (arg. arts. 68, primera parte, y 165 del Cód. Proc.);

    (c). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el párrafo final del tratamiento a la tercera cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.);

    (d). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del último párrafo de los fundamentos a la cuarta cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.);

    (e). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el párrafo final del tratamiento a la quinta cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    f) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (a). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Grosiman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al  punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya temática se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuestión. Con costas de esta instancia al apelante.

    (b).  Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto atañe al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposición de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a éste, estableciendo las de segunda instancia como se indica en el último párrafo del punto siete, de la segunda cuestión.

    (c). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el párrafo final del tratamiento a la tercera cuestión.

    (d). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del último párrafo de los fundamentos a la cuarta cuestión.

    (e). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el párrafo final del tratamiento a la quinta cuestión.

    f) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:24:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:56:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:22:20 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:23:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239200774002620675

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 4

    _____________________________________________________________

    Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90537-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Sergio Nelson Mujica

    23203893299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 contra las resoluciones del 28/10/2020 y del 17/12/2020.

                CONSIDERANDO:

    La resolución  de fecha 28/10/2020 reguló honorarios al abogado Bertoldi por las tareas desarrollas ante esta instancia en 93,39 jus; esa resolución motivó la presentación electrónica del 16/11/2020, en la que se dedujo aclaratoria,  la cual fue desestimada el 17/12/2020.

    Veamos; el plazo perentorio acordado por la ley para deducir los recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva no puede considerarse extendido por la interposición y posterior resolución de un pedido de aclaratoria, si las decisiones que se impugnan no fueron motivo de aclaración (ver sent. de la SCBA  del  29/12/2003, autos “Arrigoni, Carlos José c/ Plaza Construcciones S.A. s/ Incidente de verificación de crédito. Recurso de queja” visible en Juba on line).

    En ese orden, el recurrente se notificó de la sentencia apelada del 28/10/2020 con la presentación electrónica del 16/11/2020 en la que deduce aclaratoria contra ese pronunciamiento, por lo que el plazo para deducir los  recursos extraordinarios venció el 1/12/2020 o, en el mejor de los casos, el 2/12/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párrafo y 279 cód. proc.).

    Por manera que el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 dirigido contra la resolución del 28/10/2020 deviene  extemporáneo y así debe ser declarado.

    Mención aparte merece la resolución del 17/12/2020 que – en lo pertinente- desestima la aclaratoria del 16/11/2020,  pues al respecto la Suprema Corte tiene dicho que es irrecurrible por vía extraordinaria la decisión de la Cámara por la que no se hace lugar a un recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva (ver SCBA P 47576, 22/04/1997, Carátula: O. ,J. E. ;V. ,J. C. ;V. ,H. R. ;G. ,F. F. s/Cuádruple homicidio). La resolución misma que no hizo lugar a la aclaratoria no es definitiva, al punto que, pendiente de resolución la aclaratoria,  nada obstaba a plantear el recurso extraordinario contra la sentencia cuya aclaración se pretendía (lo cual era aconsejable en virtud del principio de eventualidad, tributario del de preclusión). Por otro lado, la resolución que no hizo lugar a la aclaratoria no pudo alterar el alcance de la resolución motivo de ese remedio, de modo que siempre el gravamen tuvo que ser causado en todo caso por la resolución motivo de ese remedio.

    Por todo lo expuesto, la CámaraRESUELVE:

    1. Denegar  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 contra la resolución del 28/10/2020.

    2. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 dirigido contra la resolución del 17/12/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico denunciado por el letrado recurrente  (arts. 135.13 cód. proc. y 11 AC 3845).   Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:13:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:17:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230200774002626312

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 3

     

    _____________________________________________________________

    Autos: “MATTIOLI SANDRO EZEQUIEL C/ ADROVER JACINTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92179-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Brogli: 27210024641@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Barros: 20205453084@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Cammisi: 27145490192@notificaciones.scba.gov.ar

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/7/2020, concedida el 30/11/2020 y la providencia del 15/12/2020.

    CONSIDERANDO.

    La  providencia del 15/12/2020 fue notificada a la apelante del 20/7/2020 mediante el depósito de una copia digital de esa providencia en el domicilio electrónico denunciado por su letrada ese mismo día a la hora 11:02:17 a.m., conforme las constancias del sistema informático Augusta, por lo que esa notificación se tiene por cumplida el siguiente día de nota, viernes 18/12/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 16/8/2017), la recurrente debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificado el proveído del 15/12/2020.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el 29/12/2020 o, en el mejor de los casos, el 30/12/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplimentado con dicha carga.

    Por ello,  la  Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha  20/7/2020 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el depósito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico denunciado por los abogados de las partes (art. 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2021 11:34:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2021 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2021 12:45:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2021 12:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234100774002620707

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 2

                                                                                      

    Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92126-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Micaela Capristo

    27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Alberto Sasso

    20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. J. Medina:

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la sentencia del 25/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- De la IPP puede extraerse que el hecho (el expuesto como causa de la pretensión actora) sucedió en la vereda o en la puerta o a la salida de la confitería bailable “Piera Disco” (Maggi, f. 32 vta.; Laprebende, f. 33 vta.; Coronel, f. 34 vta.; Saravia, f. 39 vta.; Cozarín o Cozzarín, fs. 40 vta. y 164/vta.; Rossini, f. 155; Arzuaga, fs. 213/vta.; arts. 374, 376 y 384 cód. proc.). Habiendo declarado más de 6 años después en la causa civil,  no habiéndolo hecho en la causa penal y refiriendo saber lo declarado por comentarios escuchados, no merecen igual crédito las versiones de Allegrini (f. 400, resp. 3), Michelli (f. 401, resp. 3), Ferrari (f. 402, resp. 2) y Romero (f. 404, resp. 3), que ubican el hecho en cercanías de una florería o entre ésta y una agencia de autos, sin aclarar v.gr. la distancia entre estos lugares y la puerta de salida de la confitería (arts. 384 y 456 cód. proc.); bajo similares circunstancias, hallo particularmente sospechosa de parcialidad a  la testigo Medero, quien dijo que trabajaba como cajera en el boliche y que no vio nada: no queda despejado cómo ejerciendo esa función pudo haber tenido visibilidad de todo cuanto hubiera podido suceder en la puerta de salida (f. 403; arts. 384 y 456 cód. proc.). Si no podía ver nada o si no podía ver todo, no tiene mucho valor  que diga que no vio nada: si no se puede ver, no haber visto nada no quiere decir que no haya pasado nada.

    Ello así, en horas de la madrugada, cuando el demandante, que había estado dentro,  salía de la confitería (IPP: Maggi, f. 32 vta.; Cozzarín, f. 164; Arzuaga, f. 213; estos autos: Maggi, f.473 resp. a preg. 3; arts. 374, 376, 384 y 456 cód. proc.).  Si estaba dentro y de allí salió, a falta de otra explicación a la vista, debe entenderse que tuvo que pagar la entrada o que se le permitió el ingreso sin ese pago, lo cual en definitiva no cambia las obligaciones asumidas por la accionada dueña de la confitería (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); la expendedora de entradas no aseguró no haberle vendido una entrada al actor (Medero, resp. a amp. 1, f. 403).

    No es tan indisputable, entonces, que el caso pueda ser ineludiblemente encuadrado como una hipótesis de responsabilidad extracontractual. Tengo en cuenta, por ejemplo, la opinión personal del ministro de la SCBA, Roncoroni, al hacer mayoría el 14/4/2004, en Ac. 75.111, “Fernández, Fernando contra Roll S.R.L. y/o Soul Train. Daños y perjuicios”:

    a- en  el párrafo 1° de su considerando I: “No tengo la más mínima duda que la relación que vinculara al actor con la discoteca ‘Soul Train’ explotada comercialmente por la demandada es de naturaleza contractual. Tampoco la tengo en cuanto a que la misma engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular de la discoteca (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etc.) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo. (el subrayado no es del original);

    b- en el considerando III de su voto: “En lo que se refiere a la obligación tácita de seguridad que demanda nuestra atención en la cuestión en examen, la misma puede definirse como la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario de una discoteca debe, además de aquel complejo de deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar por que ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad (o movida, para decirlo con la jerga juvenil), desórdenes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial -y en el cual encuentra provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes.”

                “Me interesa apuntar y no quiero que pase inadvertido, que no todos los deberes u obligaciones accesorios o secundarios son iguales, ni en su contenido, ni en su temporalidad, ni en su exigibilidad. Ya hicimos ligera referencia a ese cortejo de deberes, algunos de los cuales se hacen presente o es necesario actuar en la preparación o en el iter preliminar del contrato, otros coetáneamente con la prestación del deber principal y algunos a posteriori de ese momento, ya durante su ejecución e, incluso, luego de su extinción. (el subrayado no es del original).

    Iguales argumentos fueron expuestos por Roncorini, ya votando primero y suscitando la posterior adhesión de Hitters y la consecuente de Kogan, Soria y Genoud, el 10/8/2005, en Ac. 86.024, “Mandirola, Juan y otra contra Club Deportivo Alsina. Daños y perjuicios”. Desde este enfoque, el plazo de prescripción de diez años no se cumplió, si el hecho sucedió en junio de 2008 y la demanda fue interpuesta en mayo de 2011 (art. 4023 CC).

    2- No obstante, aunque se considerase que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, hay probanzas suficientes para poder creer que el plazo de prescripción no alcanzó a cumplirse.

    Atajándose de antemano, fue la propia demandada Garello la que trajo al ruedo con todas las letras el tema concerniente a la carta documento traída por el actor a f. 17 (f. 63.7.a.3),  recibida por Yanina Antonio según constancia de f. 15 (ver f. 174). Y bien, a falta de una mejor explicación que no se ha expuesto, no es verosímil que  Garello no conociera a Yanina Antonio ni que nunca hubiera tenido relación con ella, si resulta que ésta trabajaba en la confitería del caso perteneciente a aquélla  (ver fs. 174 al final y 174 vta. al inicio; ver resp. a preg. 4, a f. 405; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.). Trabajando Antonio para Garello, no hay razón para pensar que no le hubiera   diligentemente hecho llegar la carta documento de que se trata: antes bien, negar toda relación cuando relación había autoriza a desconfiar en la tesitura de Garello (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por lo demás, no ayuda a la credibilidad de Garello en ese sentido, el hecho que haya afirmado que recién se enteró del hecho al ser notificada de la demanda. Tengo en cuenta lo expuesto por la aseguradora en cuanto afirmó que le comunicó extrajudicialmente (o sea, obvio, antes de la notificación del traslado de la demanda)  que la póliza no cubría el hecho (ver fs. 120 vta./121); esa afirmación, comoquiera que sea no refutada,  más tarde o más temprano no pudo escapar al conocimiento de la demandada Garello, porque no puede concebirse su ignorancia desde  un seguimiento diligente de las actuaciones por su abogado   (máxime algunas de las alternativas culminantes del proceso, ver v.gr. fs. 479, 480 y 482) y porque puede suponerse que conoció de la presentación de la aseguradora a  fs. 114/127 vta.  si no insistió en el impulso de su  citación en garantía (¿para qué citar a quien ya se había presentado antes?, ver f. 179 vta. ap. VII; arts.  34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En suma, Garello tematizó la cuestión de la carta documento, aseverando su no recepción. Bueno, ya expliqué por qué puede presumirse que sí la recibió. No hay afectación del principio de congruencia, si tan sólo se atribuye a esa recepción su significación jurídica, cual es la reglada en el art. 3986 párrafo 2° CC: suspensión del plazo de prescripción por un año (art. 34.4 cód. proc.).

    Entonces, si el hecho que es causa de la pretensión sucedió el 14/6/2008 y si el plazo de prescripción de dos años (art. 4037 CC) se suspendió el 22/5/2010, el curso de los días faltantes para cumplir ese plazo debía reanudarse el 22/5/2011 (art. 3983 CC), pero eso no llegó a suceder porque, antes de esa reanudación, el 19/5/2011, fue interpuesta la demanda (ver cargo a f. 67 vta.).

     

    3- En el peor de los casos para la acción, podría caber duda sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la alegada relación jurídica sustancial, o sobre la suspensión o no del plazo de prescripción de la acción extracontractual, pero, aún en esa hipotética duda, debería estarse a favor de su subsistencia  (ver doctrina legal en JUBA online con las voces duda prescripción SCBA).

     

    4- En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo la prescripción. Haciéndole lugar, eso le permitió rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás cuestiones.

    Los agravios y su respuesta se ciñeron a la cuestión tratada por el juzgado.  Sobre  las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado,  no hubo (no pudo haber, por falta de gravamen actual) agravios.  Así, las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

    Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b  de ese “Pacto”).

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

    Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).

    Tampoco está de más remembrar que en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

    Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye  reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes  decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

    Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte  demandada  no pudo  apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de la actora  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (La Ley 19/6/2014,  en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (La Ley 7/1/2016,  junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (“Nuevas herramientas procesales –  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.), en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)”  (Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I-  pág. 24) y en  “Doble instancia vs. Doble conforme” (El Derecho del 11/5/2016).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  del 9/10/2020 y consecuentemente revocar la sentencia del 25/9/2020, con costas en ambas instancias por la cuestión de prescripción a la demandada Alicia D. Garello vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  del 9/10/2020 y consecuentemente revocar la sentencia del 25/9/2020, con costas en ambas instancias por la cuestión de prescripción a la demandada Alicia D. Garello vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con IPP 17-00-003569-08 en 1 cuerpo, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:30:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:23:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92114-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Collado: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 28/12/2020 contra la sentencia del 21/12/2020.

                CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual,  a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $1.090.000 (1 Jus: $2180  * 500; art. 1º del AC 3992).

    En el caso, el valor del agravio de la parte que recurre está representado por el monto de condena de la sentencia de primera instancia del 21/10/2020, confirmada por la de esta cámara del 21/12/2020, por $ 523.530 s.e. u o. (cfrme. SCBA L 100.245, 28/03/12, “Barrera, Gustavo c/ Ferriol, Carlos Alberto s/ Consignación”, en juba en línea, entre varios otros), de suerte que al no alcanzarse aquel valor mínimo de 500 Jus arancelarios, a pesar de lo dicho en el escrito del 28/12/2020 página primera punto c., la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 28/12/2020 contra la sentencia del 21/12/2020 (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la parte recurrente inserto en la parte superior (arts. 135.13 cód. proc. y 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 21/12/2020 último párrafo.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/02/2021 11:43:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2021 12:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2021 12:52:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2021 12:54:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 78

    Libro: 36– / Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “G., W. J. C/ V., L. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

    Expte.: -92253-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. J. C/ V., L. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -92253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 1 de septiembre de 2020  se  homologó el acuerdo  respecto de la cuota alimentaría pretendida por la parte actora, se impusieron costas y se regularon honorarios por la labor profesional de la asesora de incapaces ad hoc abog. M.,.

    La regulación de honorarios  practicada  en esa decisión motivó el recurso del 2/9/2020 en tanto su beneficiaria considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

    En lo que aquí interesa la letrada apelante se desempeñó como asesora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver resolución del 8/4/2020, punto 2 de la parte resolutiva).

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 -texto según Ac. 3391- y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 JUS.

    Como en el caso los estipendios fueron fijados  en el mínimo  de la escala legal resultan bajos a la luz de la normativa que los regula y en relación a su labor; es que la  misma desarrolló las tareas por las cuales se requirió su intervención según consta en los escritos de fechas 13/4/2020, 4/6/2020 y 26/8/2020; de manera que debe estimarse el recurso interpuesto  por  bajos y elevar la retribución de la abog. M., a 4  jus, por resultar más razonable en mérito de su trabajo (arts. 15, 16 ley cit.;  34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde elevar la retribución de la abog. M., a 4  jus (arts. 91 párr. 6° ley 5827, 15 y 16 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Eelevar la retribución de la abog. M., a 4  jus

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 11:43:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:01:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:03:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:14:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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