• Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92236-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Ines Pisauri

    27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 12/11/2020,  ratificada el día 14/11/2020 contra las resoluciones de fechas 4/11/2020 y 13/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. Tal como lo señala el juez a quo en la resolución del 4/11/2020 se inició el proceso sucesorio ab intestato del causante por medio de los interesados con la asistencia letrada de Carlos Alberto Garrote.

    Luego de la realización de los trámites iniciales, surge la existencia de un testamento que declara como única heredera a Stella Maris Gauna (quien se presenta con la letrada Pisauri, en estos actuados). Agrega el magistrado que los trámites de gestión iniciales en aquel proceso y de algunos otros en el presente habrían sido efectuados por el letrado Garrote, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que ello beneficiaría a la heredera testamentaria, con lo cuál corresponde regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos.

    Así sosteniendo que el proceso básicamente sería el mismo (mismo causante, mismo acervo), sólo que se ha desmembrado en ab intestato y testamentario por las particularidades del mismo, decide,  a los fines de evitar una posible contradicción en las resoluciones, que las presentaciones que se efectúen desde ese momento se realicen en estos actuados, deviniendo abstracta la continuidad del proceso ab intestato.

    La letrada Pisauri se presenta solicitando aclaración de esa resolución y ante la proximidad del vencimiento del plazo para apelar sin tener respuesta presenta la apelación del 12/11/2020.

    El juzgado finalmente se expide el 13/11/2020 aclarando que entendió necesaria la labor del letrado Garrote en estos actuados, aún así conociendo la existencia de un testamento, puesto que podrían haberse suscitado distintas cuestiones en relación al mismo,  que bien podrían haber arribado en la continuidad del proceso ab intestato iniciado por el letrado. A saber (que no se declare válido en cuánto a sus formas el testamento otorgado, que no se presentare la heredera instituida, etc.). Por tanto, hasta tanto no se declaró válido en cuanto a sus formas el testamento suscripto por el causante <situación que aconteció a raíz de la labor desplegada por el letrado Garrote> y posteriormente se presentara a intervenir en estos actuados la heredera testamentaria, estimó conveniente la participación cuestionada.

    Por último le solicita a la letrada apelante que si aún así persiste su intención de apelar la resolución de fecha 4/11/2020, tenga a bien indicarlo en su próxima presentación, lo que es realizado el 14/11/2020 ratificando la apelación introducida el día 12/11/2020 contra la resolución del  4/11/20  manifestando allí que también apela lo dispuesto  el  13/11/20.

    2. Veamos.

    Los agravios de la apelante son:

    a. no se aclara a cargo de quién serían los honorarios del letrado Garrote devengados en este expediente.

    b. la resolución del día 13/11/2020 estimó conveniente la participación de los herederos ab intestato, cuando a su criterio no tendrían legitimación activa. Agrega que en todo caso tenían acciones específicas para cuestionar el testamento -lo que no han hecho- o seguir el sucesorio ab intestato que habían iniciado, si la heredera instituida no se presentaba. Enterados los iniciadores del sucesorio ab intestato que había un testamento instituyendo una única y universal heredera, debieron limitarse a notificar a mi representada sobre la existencia del mismo y no ir mas allá. Si lo hicieron, los honorarios que se generaron son a su cargo.

    c. la resolución del 4 de noviembre de 2020 deja expresado que el letrado Garrote realizó trámites en el presente juicio testamentario que permitieron la aprobación del testamento en cuanto a sus forma y que beneficiaron a mi representada por lo cual corresponde regular estipendios profesionales por su labor. Si le corresponden son a cargo de sus representados.

    d.  no es cierto que la aprobación del testamento se haya debido a la labor desplegada por el letrado Garrote (resolución del 13/11/20). Se clasifican de antemano trabajos que corresponde efectuar a los letrados y emite opinión prejuzgando, violando la igualdad de las partes. El testamento se declaró válido en cuanto a sus formas por el pedido formulado por mi representada el 14/8/20 en Escrito SE PRESENTA y el 2/9/2020 Escrito VALIDEZ- SE ABRA SUCESORIO, sin perjuicio de aclarar que lo que allí se dijo en el segundo punto sobre los honorarios serían los referidos a cargo de los representados por el Dr. Garrote y no de esta sucesión testamentaria.

    e. Por último agrega que a todo evento si eventualmente se aplican honorarios a cargo de Stella Maris Gauna, la agravia que se tome como base el 100% del valor del inmueble, ya que como se desprende del expediente sucesorio de la esposa del testador caratulado “MARCOS, Delia sucesión ” Expte. 1476/94 que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, en el mismo no se ha denunciado inmueble alguno, solo una camioneta, por lo cual a la fecha Alberto Arenillas solo es titular de la mitad indivisa del inmueble denunciado cuya inscripción dominial esta al folio 232 del año 1966 del partido de Carlos Tejedor por lo que falta hacer el trámite sucesorio pertinente para incorporar a su patrimonio la mitad indivisa que era de titularidad de su esposa que falleció primero. Esto también surge del dominio actualizado que obra en el autos.

    3. Veamos.

    a. En principio cabe señalar que el letrado Garrote con fecha 2/11/2020 aclaró que se consignó por error que intervenía en los presentes por los aducidos herederos del sucesorio ab intestato, aclarando a continuación que intervino en el presente proceso a los fines de que se regulen los honorarios correspondientes conforme Ley 14967 (art. 28 inc. C- acápites 1, 2 y 3 y demás arts. c.c.), denunciando bienes y determinando su valor. Y sostiene que debe tenerse presente que no pueden coexistir dos expedientes de un mismo causante (uno ab intestato E.727/2019  y otro testamentario E. 303/2020), y que debe subsistir únicamente el testamentario.

    Teniendo en cuenta ello, deviene abstracto el agravio expuesto en el punto b. en cuanto a que se le permitía intervenir en este proceso a los presuntos herederos que iniciaron la sucesión ab-intestato, ya que la intervención del letrado Garrote lo es por derecho propio.

    b. En cuanto a quién sería el obligado al pago de los honorarios del letrado Garrote por su intervención en estos autos, ello no ha sido aún establecido, de modo que resulta prematuro su tratamiento en esta instancia.

    c. Todas las cuestiones atinentes a la utilidad de tareas realizadas por el letrado Garrote y a cargo de quién son los honorarios por él devengados, como ello  no ha sido aún decidido, se trata de cuestiones que no le causan un agravio actual y concreto a la recurrente  (art. 242 cód. proc.).

    En esta cuestión cabe aclarar que le asiste razón a la apelante en cuanto a que el juez refiere que Garrote habría realizado algunos trámites en esta causa, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que beneficiaría a la heredera testamentaria, con lo cuál corresponde regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos (res. del 4/11/2020).

    Pero, como ello se dijo sin especificar cuáles serían esos trámites, en todo caso una vez determinados los mismos, al efectuarse la clasificación de tareas, podrán ser cuestionados si se considera que no existieron o no beneficiaron a la heredera testamentaria, resultando por ello a esta altura prematuro decidir al respecto sin la pertinente clasificación y utilidad de las tareas realizadas  (arg. art. 260 cód. proc.).

    e. Por último el agravio referido a  que no debe tomarse como base regulatoria el 100% del inmueble,  también resulta prematuro en tanto no se ha determinado la base regulatoria, ni el porcentaje del inmueble que corresponde tomar para la misma, de modo que se trata de una cuestión que deberá ser introducida si se resolviere oportunamente en contra de los intereses de la apelante (arg. art. 242 cód. poc.).

    4. Por todo ello, considero que corresponde desestimar la apelación del día 12/11/2020, ratificada el 14/11/2020 contra las resoluciones de fechas 4/11/2020 y 13/11/2020 con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Habiéndose iniciado la sucesión ab intestato del causante Alberto Arenillas el 11 de marzo de 2019 –expediente de primera instancia número 727/2019- el 2 de marzo de 2020, se da por iniciada la sucesión testamentaria del mismo causante, formándose el expediente separado número 303/2020, en el que se obtuvo la aprobación del testamento el 14 de octubre de 2020.

    La providencia apelada, del 4 de noviembre dispuso de oficio, en lo que interesa destacar, que a los fines de evitar una posible contradicción en las resoluciones las presentaciones que se efectuaran de ahora en más, y en todos los supuestos,  deberían efectuarse en estos actuados, deviniendo abstracta la continuidad del proceso ab intestato.

    Pero, además, también de oficio, dijo que los trámites de gestión iniciales en aquel proceso y de algunos otros en el presente habrían sido efectuados por el letrado Garrote, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que beneficiaría a la heredera testamentaria. Con lo cual correspondía regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos.

    En la resolución aclaratoria del 13 de noviembre de 2020, igualmente recurrida, amplió fundamentos tocante a la consideración de la labor del abogado Garrote.

    Justamente en torno a ese tema rondan los agravios del primero de diciembre de 2020.

    Pues bien, en lo que atañe a la continuidad del juicio testamentario, no hay agravios idóneos (arg. arts. 260, 261 y 731 del Cód. Proc.).

    Concerniente a lo expresado en torno a la actuación del abogado Garrote, y como correspondería regularle honorarios, lo expresado aparece prematuro.

    En primer lugar el juez se anticipa a una cuestión -la regulación de los honorarios– cuando aún no se ha definido ni la base regulatoria, ni las tareas desempeñadas por cada profesional y si hay de aquellas que pueden considerarse comunes, lo que requiere de un examen detenido de las causas, así como de la debida sustanciación. En segundo lugar, lo hizo de oficio, sin que nadie puntualmente se lo pidiera (arg. arts. 13, 27, 28 c, 35 y concs. de la ley 14.967).

    En suma, las resoluciones apeladas deben revocarse por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido (arg. art.68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar las resoluciones apeladas por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido (arg. art.68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara

             ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar las resoluciones apeladas por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:29:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:05:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246600774002635964

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 76

    Libro: 36– / Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91991-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia de fecha 15/10/2020  no hizo lugar a la apelación articulada por la parte actora,  le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  17/11/2020  llegaron incuestionados a esta instancia,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. P., (letrado por  la parte actora)  y una alícuota del 30% para  la abog. M., (letrada de la parte demandada; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 5,62 jus para P.,  (hon. prim.  inst. -22.49  jus x 25%; por su escrito de fecha 21/7/2020)  y  3,11   jus  para M., (hon. de prim. inst. -10.38 jus- x 30%; por su  escrito  de fecha 14/8/2020, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    También corresponde en esta oportunidad  retribuir la tarea del asesor ad hoc, abog.  P.,,  aplicando  una alícuota del 25% sobre el honorario regulado en el juzgado de origen, resultando la suma equivalente a 0,75 jus (por el escrito del 28/8/2020 -3 jus x 25%-  AC. 2341 t.o. según AC.3912 de la SCBA).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular los siguientes honorarios:

    a-  5,62 jus para Poehls  por su escrito de fecha 21/7/2020.

    b-  3,11   jus  para Marchelletti por su  escrito  de fecha 14/8/2020;

    c-  0,75 jus para el asesor ad hoc, abog.  Purón, por el escrito del 28/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  5,62 jus para P.,  por su escrito de fecha 21/7/2020.

    b-  3,11   jus  para M., por su  escrito  de fecha 14/8/2020;

    c-  0,75 jus para el asesor ad hoc, abog.  P.,, por el escrito del 28/8/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:34:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:59:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:04:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ÁèmH”_[P7Š

    249600774002635948

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 75

                                                                                      

    Autos: “I. S.A.-  C/ A., R. M. S/ DESALOJO RURAL (116)”

    Expte.: -92242-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mónica Cecilia Rivarola

    27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I. S.A.-  C/ A., R. M. S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En demanda el actor pretende que se considere rescindido el contrato de locación celebrado con el demandado atento la falta de pago de los alquileres convenidos,  y se ordene el desalojo (v. esc. elec. del 12/08/2019).

    Al contestar aquélla, el accionado niega los hechos expuestos por la contraparte, da su versión de lo acontecido y, plantea excepción de incumplimiento de contrato, solicitando en consecuencia se haga lugar a la excepción y se rechace la demanda (v. presentaciones  electrónicas del 19/05/2020). Para fundar la excepción y probar sus dichos agrega prueba documental,  ofrece  informativa, testimonial, pericial y confesional (v. pres. electrónicas del 19/05/2020).

    La resolución apelada del 8/10/2020 expresa En virtud de la inexistencia de hechos controvertidos conducentes y relevantes a mi entender, que deban ser probados conforme a lo dispuesto por el art 487 del C.P.C., declárase la cuestión de puro derecho. NOTIFÍQUESE (art. 135 inc.3º del CPCC).”.

    En esa resolución no se argumenta o explica los motivos por los que se considera que de la contestación de demanda del apelante no surgen hechos controvertidos y conducentes, de modo que la resolución apelada no ha sido  razonablemente fundada y, por lo tanto, debe ser revocada (arts. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

    Lo anterior sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado sobre las pruebas que considere pertinente producir, lo que podría ser efectuado en el marco de una audiencia preliminar (arts. 36.4, 362 y concs. cód. proc.; art. 2 CCyC y art. 842 cód. proc.; conf. esta cámara “Paladino Jose Aldo Y Otros c/ Sucesores De Oscar Eduardo Paladino Y Otros S/ División De Condominio (117)” Expte.: -91840-,Libro: 51- / Registro: 276, sent. del 22/07/2020).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el marco que detallan los dos primeros párrafos del voto que precede, del cual resultan alegaciones controvertidas y no hay certeza que se trate de hechos que no podrán influir en la materia debatida, parece que no es sostenible declarar la cuestión de puro derecho y quitar a la accionada, la posibilidad de producir la prueba que quiso ofrecer. Más allá del mérito que pueda hacerse de ellas al tiempo de emitir la sentencia definitiva.

    En todo caso, ante esa circunstancia, para declarar la cuestión como de puro derecho debió primero denegarse fundadamente la prueba ofrecida, a fin de permitirle eventualmente al oferente su replanteo en cámara (arts. 34.4, 161 incs. 1 y 2  y  255.2 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 88101, sent. del 2/05/2012, ‘Lombard, Héctor Humberto c/ Astudillo Paola Andrea s/ desalojo por falta de pago’, L. 43, Reg. 129; voto del juez Sosa.). En cambio, el juzgado no  expuso  nada sobre la prueba  que se ofreciera.

    En definitiva, es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y eso conduce a que –como quedó planteada en alguno de sus aspectos- la cuestión no pueda considerarse como de puro derecho.

    En estos términos cabe plegarse al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 y  por ende, dejar sin efecto la resolución del 8/10/2020.

             VOTO POR LA AFIRMATIVA.    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 y,  por ende, dejar sin efecto la resolución del 8/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:23:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:33:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:56:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:01:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    237400774002635822

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “M., G. A. C/ L., M. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91027-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Jorgelina B. Mazzoconi

    27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Luciani

    27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. A. C/ L., M. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/11/2020 contra la sentencia del 13/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Corresponde comenzar aclarando que la sentencia apelada contiene un error numérico manifiesto que debe ser corregido de oficio: de la lectura del pto. 5., 2do. párrafo de los considerandos, se condena a “…M. D. L., a abonar una cuota alimentaria equivalente al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente al vencimiento de cada periodo mensual, porcentaje este que a la fecha representa PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINO (4725,00) (Conf. Res.4/2020-CNEPYSMVYM)….” y después el RESUELVO expresa: “I) Hacer lugar a la demanda condenando a M. D. L., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente al vencimiento de cada período mensual, porcentaje este que a la fecha representa PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($4725,00) (Conf. Res. 4/2020-CNEPYSMVYM).”

    De los cálculos se evidencia un claro error numérico en la parte resolutiva de la sentencia al consignar 30%, cuando de los considerandos se desprende que los $ 4.725 reiteradamente consignados como cuota alimentaria, tanto en los considerandos como en la parte resolutiva, constituyen el 25% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del dictado del decisorio apelado; y no el 30% del mismo (art. 166.1 cód. proc.).

    Entonces, la sentencia electrónica del 13/11/2020 establece una cuota alimentaria a cargo de M. D. L., a favor de su hija M. L., en la suma de $ 4.725 a la fecha de su dictado, equivalente al 25% del salario mínimo vital y móvil (en adelante, SMVM). Con costas al demandado.

    1.2. Esa decisión es apelada por la progenitora el 20/11/2020, quien funda su recurso a través del  memorial del 8/12/2020, agraviándose de lo siguiente:

    -Respecto a la ponderación de la prueba:

    a) el informe del Asistente Social en el domicilio del demandado refiere a la existencia de limitantes económicas para la subsistencia familiar: manifesta que en ningún momento se le dio traslado de dicho informe y tampoco fue agregado en el expediente, por lo que no tuvo posibilidad de impugnarlo.

    b) respecto a la existencia de otros hijos del demandado que también merecen protección, alega que si L., decidió tener más hijos deberá redoblar esfuerzos para conseguir el sustento para todos y no ser protegidos por el poder judicial ante una irresponsabilidad suya de concebir hijos cuando tiene otros que debe cuidar y alimentar.

    Concluye que la cuota fijada por la juez a quo no resulta razonable, justa y equitativa en función de las constancias de autos, haciendo un análisis de los índices del INDEC. Expresa además, que no se ha tenido en cuenta la edad de M..

    Por último insiste en que las limitaciones económicas del demando no han sido acreditadas por medios idóneos, ya que no se acompañó la baja de AFIP, ni documentación que acredite el despido del trabajo.

    En fin, solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda elevando la cuota al 50% del salario mínimo vital y móvil.

    1.3. De su lado, el padre contesta el memorial el 21/12/2020.

    Antes que nada advierte el error numérico cometido por el juzgado respecto a los diferentes porcentajes del salario mínimo vital y móvil expresados en la resolución apelada, solicitando su corrección.

    Luego manifiesta que no es su intención evadir sus responsabilidades respecto de M., expresando que a pesar del difícil momento por el que están pasando los argentinos, y él en particular, está realizando changas desde el 30 de abril de 2019 y nunca dejó de pagar la cuota provisoria fijada por S.S.

    Expresa que es de público conocimiento que la heladería en la que prestaba servicios cerró el año pasado, y que nunca hubiera dejado un trabajo registrado donde gozaba de todos los beneficios y mutual para sus hijos.

    Insiste en que la actora tampoco acreditó los gastos de M., agregando que la menor cuenta con 16 años lo que permite que la señora M., a pueda desempeñarse laboralmente sin inconvenientes, independientemente de su colaboración.

     

    2. Veamos.

    De los agravios se advierte que la madre se queja de que hayan tenido en cuenta el informe ambiental realizado por el perito Baute para determinar las limitantes económicas respecto a la subsistencia familiar, cuando no fue sustanciado con la apelante.

    Si bien no es aquí donde debió exteriorizarse tal irregularidad procesal, acaecida en la instancia de origen (art. 169 cód. proc.), de todos modos no es el único fundamento que utiliza el juzgado para reflejar la situación económica y familiar del padre, sino que hay otros, los que no han sido cuestionados. Por lo demás, no alcanza con simplemente expresar que no ha podido impugnarlo, sin ni siquiera mencionar que es lo que hubiera cuestionado del contenido del informe.

    Tampoco es un argumento válido la queja respecto a la existencia de otros hijos nacidos con posterioridad al inicio de la demanda, pues no estando cuestionada tal circunstancia, la sentencia puede  de hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163.6., párrafo 2do., cód. proc.) y los progenitores se encuentran obligados a prestarles alimentos en virtud de su condición y fortuna en igualdad de condiciones (arts. 646, 658, 659 y concs. CCyC).

    No justifica válidamente porqué la cuota no resulta la única posible o la razonablemente posible, en función de las constancias de autos, el contexto de escasez de ingresos del alimentante y el número de hijos a los cuales debe alimentos (art. 384, cód. proc.).

    Y por último, es insuficiente el agravio respecto a que las limitaciones económicas no han sido acreditadas por medios idóneos, exigiendo ahora comprobantes y/o documentación respecto a la desvinculación de la heladería donde trabajaba el alimentante, los que no fueron solicitados en tiempo oportuno (vale recordar que Rivaud, el antiguo empleador, presentó oficio informando la situación laboral de Learra en junio de 2019), lo que además de no haber sido cuestionado, evidentemente debe haber sido advertido por M., al no recibir más la suma correspondiente a la cuota provisoria de parte del empleador.

    En síntesis, en función del contexto de escasez de recursos del alimentante y los agravios traídos, no se advierte error del juzgado ni margen para modificar la cuota fijada en la resolución apelada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se lee en la sentencia apelada, sin refutación de nadie,  que el último sueldo acreditado del demandado fue $ 24.213,98,  en mayo de 2018.  En ese entonces, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 9.500 (Resolución 3-E/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y la canasta básica total para una niña de 14 a 16 años era entre $ 4.632 y $ 4.693 ($ 6.095 x 0,76 o 0,77; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_06_18.pdf). En la demanda del 28/5/2018  (anexada al acta del 17/2/2021) fueron reclamados el 50% del salario mínimo, vital y móvil o $ 5.000 (ver allí ap. I).

    He dicho “sin refutación de nadie”  porque incluyo al demandado, quien al contestar los agravios bien que se ocupó de observar la sentencia apelada por la demandante, al advertir que la cuota fijada fue del 25% y no del 30% del salario mínimo, vital y móvil (aclaro: la sentencia menciona ambos porcentajes, pero la cantidad de $ 4.725 es igual al 25% y no al 30% de $ 18.900). Quiero decir que si el sueldo de mayo de 2018 indicado en la sentencia no hubiera sido $ 24.213,98, el demandado se habría podido tomar similar trabajo de observación para advertir del error: no lo hizo, de modo que puede tenerse por no desvirtuado ese dato (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Y bien, el 31/7/2018 el accionado podía vivir con menos de $ 5.000 (absol. a posic. amp.  3; art. 421 cód. proc.), fruto de su trabajo como empleado de comercio  (absol. demandado a posic. 3, el 31/7/2018; tenor de la posic. 6 del pliego del demandado; atestaciones de Lucas -resp. preg. 5, escrito del 12/3/2019 y acta del 13/3/2019-;  Rivaud -resp. a preg.2 y amp. 4, ver f. 48 vta. y acta del 21/3/2019-; Alemano -resp. a preg. 2 y amp. 5, ver f. 48 vta. y acta del 21/3/2019-; Rodríguez -resp. a amp. 5, acta del 21/3/2019-; Salas -resp. a amp. 6, acta del 21/3/2019-; arts. 384, 421, 409 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

    Si ganaba $ 24.213,98 y para sus gastos consumía menos de $ 5.000, entonces le quedaban alrededor de $ 20.000 en mayo de 2018, con los cuales poder cumplir con sus obligaciones, entre ellas, prioritariamente, las alimentarias (art. 658 CCyC). En ese contexto, siempre en mayo de 2018, la canasta básica total asignable a la actora (reitero, entre $ 4.632 y $ 4.693) representaba menos del 20% de los ingresos del demandado luego de haber cubierto sus propias necesidades y rondaba el 50% del salario mínimo, vital y móvil ($ 9.500 / 2= $ 4.750). Eso hace que la cantidad reclamada en demanda no sea irrazonable (arts. 3 y 659 CCyC).

    Si el demandado hubiera dejado de trabajar donde lo hacía, eso es hecho que debió alegar con el mismo celo que lo hizo para anunciar en autos el embarazo y el nacimiento de un hijo más con otra pareja (ver presentaciones del 11/4/2019 y del 24/6/2019). Sin ese hecho alegado, toda prueba sobre él es impertinente (misiva del empleador Rivaud  del 21/6/2019 informando desvinculación, anexa a la presentación del 24/6/2019; informe ambiental anexada al acta del 17/2/2021) y no podría ser considerada sin afectar el derecho de defensa de la contraparte (arts. 34.4 y 362 cód. proc.), ya bastante resentido por la duración poco razonable del proceso (ver v.gr. dilación en sentenciar, pese a lo reglado en el art. 641 párrafo 2° cód. proc. y a los varios pedidos de emisión de sentencia desde el 21/7/2020); a salvo la chance de su articulación como fundamento fáctico de un incidente posterior (art. 647 cód. proc.).

    Por esos argumentos, estimo que la apelación es fundada y que hay margen para incrementar la cuota alimentaria del 25% al 50% del salario mínimo, vital y móvil.

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 20/11/2020 contra la resolución de fecha 13/11/2020, confirmando la cuota alimentaria en favor de M. L., a cargo de su progenitor M. D. L., en la suma equivalente al 25% del SMVYM.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 20/11/2020 contra la sentencia del 13/11/2020, incrementado la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. L., y en favor de M. L., a la cantidad de pesos equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas al demandado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/11/2020 contra la sentencia del 13/11/2020, incrementado la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. L., y en favor de M. L., a la cantidad de pesos equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas al demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:22:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:32:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:55:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:00:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    244800774002635548

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -92240-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Horacio Samamé

    20111920622@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Claudia Fernández Quintana

    27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -92240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución de fecha 11/11/2020 dispone la anotación de litis  sobre el inmueble que según lo resuelto mediante decisorio firme  en los autos  “Rodríguez, Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabián y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO” declaró simulada la venta que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández hicieran a favor de Sergio Fabían Gómez; indicando que quién compró en realidad fue la demandada de autos Elsa Isidora Gómez. El mencionado proceso se realizó según la sentencia allí dictada para recomponer el patrimonio de la accionada Gómez, que se habría visto disminuido por la compraventa simulada.

    Aquí Elsa Isidora Gómez es demandada por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de aquella venta por la que se habría privado a la actora de utilizar las mejoras que alega realizadas por ella y su fallecido cónyuge -hijo de la accionada Elsa Isidora- sobre el inmueble en cuestión, además de que esos hechos simulados y las particulares circunstancias que los rodearon, incluidos los lazos familiares existentes entre la actora y los demandados le habrían producido un daño moral de entidad.

     

    2.  La parte demanda apela el resolutorio con fecha 19/11/2020,  y  sus agravios consisten en: “a  la actora en la sentencia se le reconoce la calidad de tercera acreedora y, por ende, no constituye verosimilitud del derecho a hacer resarcida de daños y perjuicios “(sic).

    La recurrente arguye “que la cautelar debe pedirse y cree que ya está trabada en los autos  “Rodríguez Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabián y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, no corresponde donde no hay verosimilitud del derecho, ni siquiera se le exigió caución para la traba de la medida”.

    Por ultimo solicita se revoque la cautelar solicitada.

     

    3. Veamos:

    El fundamento de la medida cautelar solicitada radica en la publicidad que corresponde darle frente a terceros respecto de la existencia de un litigio de un bien determinado sobre el cual eventualmente se puede producir una modificación en sus condiciones registrales (arg. art. 229 CPCC).

    Para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque debe este requisito ser apreciado con menor exigencia que en relación a otras medidas cautelares que sí ponen un obstáculo, en mayor o menor medida, a la transmisión del bien que afecta (por ej.: un embargo o una prohibición de innovar).

    Por otra parte, el decisorio en crisis basó su verosimilitud en lo resuelto en los autos “Rodríguez Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabiàn y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, Expte.87955, y de la cosa juzgada que de allí emana (art. 34.4. cód. proc.).

    Esa razón dada por el magistrado no fue objeto de critica concreta y razonada por la apelante (arts. 260 y 261 Código Procesal).

    De hecho aduce que cree que la medida fue trabada.

    Las demás circunstancias que se señalan en los agravios,  no dejan de ser generalidades, interpretaciones propias, paralelas a la del juzgador, e incluso rememoración de circunstancias fácticas de otros expedientes judiciales que ya fueron analizadas en la decisión firme de esta cámara a la que se hizo referencia y allí descalificadas, en definitiva expresión de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma -reitero- expresan una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/10/2020 contra la resolución de fecha 11/11/2020. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Admite la apelante que, en la sentencia  del 31/10/2017 recaída en “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTROS S/ Nulidad de Acto Jurídico” expte. n° 87955,  se le reconoció a la actora legitimación activa como  tercera acreedora  a los fines de reconstituir el patrimonio de su deudora Elsa Isidora Gómez. Esa sentencia hizo lugar a la nulidad y, mientras no esté cumplida tomándose razón de ella para dejar sin efecto la inscripción de la venta simulada, se justifica la anotación de litis (art. 229 cód. proc.). La tercera acreedora no termina de reconstruir el patrimonio de su deudora Elsa Isidora Gómez si no se inscribe esa sentencia y por eso procede la anotación de litis (art. cit. y arts. 233 y 212.3 cód.proc.).

    Cierto es que la anotación de litis debió solicitarse y ordenarse en esa causa y no aquí donde la misma actora reclama daños y perjuicios contra los vencidos en el juicio de nulidad, Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez: es que aquí la pretensión apunta a conseguir un resarcimiento, no a la modificación de una inscripción registral (art. 229 cód. proc.). Y no menos cierto es que la actora Rodríguez pidió la anotación de litis aquí sin explicar ni argumentar nada en 1ª instancia (ver escritos del 5/2/2019 y del 2/11/2020), y no atinando con algunas de sus razones en la contestación del memorial (v.gr. sostiene que la anotación de litis apoya su pretensión resarcitoria, lo cual, como vimos, no es posible según el art. 229 cód. proc.; ver 22/12/2020).

    Pero no dudo en creer que sería un exceso ritual, de corte podríamos decir “geográfico”, no hacer lugar aquí a una medida que la actora bien podría conseguir en la causa de nulidad, tal como de alguna manera lo admite la apelante cuando expresa “Es más, la cautelar solicitada debe pedirse, y creo que ya está trabada en los autos  RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTROS S/ Nulidad de Acto Jurídico, (expte. Nro87955 ), …”  Si la medida podría conseguirse antes del juicio principal (ende, en definitiva,  fuera del juicio principal que aún no existe), de modo similar iura novit curia puede otorgarse fuera de ese juicio pero en otro entre las mismas partes y que es en cierta forma consecuencia de aquél principal (arg. art. 2 CCyC y arts. 34.4, 169 párrafo 3°, 195 párrafo 1° y 233 cód. proc.).

    Por fin, no indica la apelante de qué elemento de convicción resulta el pago del crédito de Rodríguez contra Elsa Isidora Gómez, ese crédito que la legitimara para plantear la referida nulidad; si no es suficiente remitir a presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún lo es ni siquiera remitir a ninguna (art. 384 cód. proc.). En todo caso, la apelada al contestar el memorial sólo admite que hubo un pago parcial (ver escrito del 22/12/2020).

    Eso sí, me parece ecuánime que las costas por la apelación de que se trata sean cargadas por su orden: la apelada gana, pero no por sus fundamentos (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 34.4 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:17:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:31:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:59:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20111920622@notificaciones.scba.gov.ar

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    235600774002635325

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 72

                                                                                      

    Autos: “M., M. S. Y OTROS   C/ P., N. A. M. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”

    Expte.: -91235-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Simón Pérez

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín A. Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S. Y OTROS   C/ P., N. A. M. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9 de diciembre de 2020, deducida contra la resolución del 9 de diciembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expuesto en un tramo de la demanda, las modificaciones en el inmueble lindero, propiedad de los demandados, que afectaron la casa de la familia M.,, fueron introducidas hace tiempo y consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta, lo cual –según se dice- con el paso del tiempo, produjo daños estructurales (escrito del 26 de marzo de 2019, III, Destino del inmueble de los actores, primer párrafo).

    Focalizado el tema, se obtiene estudiando la causa, que no solamente se puede cotejar el informe privado del ingeniero civil Pietrobelli, con el de la perito arquitecta. Gutierrez, como lo hace la apelante. Sino también con el informe privado del ingeniero civil Garbarino, igualmente obrante en autos, coincidente, en su diagnóstico con lo observado por la experta (v. archivo adjunto al registro informático del 9 de octubre de 2019; archivo adjunto al registro informático del 10 de diciembre de 2019; escrito del 4 de setiembre de 2020).

    En definitiva, ninguno de los informes de los ingenieros son prueba pericial. Pero si se tuvo presente, en su oportunidad, el informe del ingeniero civil Pietrobelli, el mismo tratamiento cabe dar al del ingeniero civil Garbarino. Ambos incorporados al juicio y computables como prueba producida y agregada (v. providencia del 11 de octubre de 2019; arg. art. 34.5.c  y 384 del Cód. Proc.).

    Tocante a las consideraciones  del primero, que pueden leerse en el archivo adjunto al registro del 9 de octubre de 2019, en plano de parcela 14C del año 1982 se observa una construcción en planta alta de 52.49 m2 con losa cerámica apoyando en pared medianera (entre 14B y 14 C) y sobre la misma se ha construido una pared de considerable altura que manda carga a las bases de la medianera. Se puede observar en fachada y corte BB. Por eso concluye que los asentamientos y en consecuencia grietas en pared medianera son originadas por la construcción aledaña en parcela 14 C.

    El dato de la losa apoyando en la pared medianera es relevante, porque la actora, según se ha dejado dicho en el primer párrafo, atribuye los daños estructurales en su casa, a esas modificaciones hechas hace tiempo en el inmueble lindero, que consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta (v. escrito del 23 de marzo de 2019, III, sexto párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). El arquitecto Martorano –que asesorara en  la constatación notarial promovida por la accionante– dio precisiones acerca de los daños, en tanto la notaria indica: ‘la construcción en altura se estaría apoyando en la casa de la requirente’.(escrito del 23 de marzo de 2019, V, tercer párrafo).

    Sin embargo para Garbarino, no consta en el plano aludido por Pietrobelli que la losa cerámica apoye en la medianera: Es más ello no resultaría posible ya que contra la medianera está la escalera, la que indica que la losa tiene otro sentido de apoyo, de frente a contrafrente. Lo cual hace que la carga no vaya sobre la pared medianera. Por otra parte –continúa el informe de Garbarino– puede observarse claramente que la sobreelevación del muro medianero no es de ‘altura considerable’ como se expresa sino de poca altura. Todo esto hace –a criterio del mismo profesional– que el incremento de las cargas trasmitidas a la fundación como consecuencia de la edificación de planta alta de la vivienda de la demandada, sea mínima (v. adjunto al registro informático del 10 de diciembre de 2019).

    Y agrega, subrayando un dato que ronda también el dictamen de la arquitecta: la mayor parte de los asentamientos (causantes de las deformaciones que ocasionan las fisuras y grietas) se dan en los primeros tiempos (entre un año y medio y dos años) de producido el incremento de carga, mal puede entonces decirse que las fisuras y grietas surgidas en el año 2018 (la actora manifiesta en el acta de contratación que esas rajaduras se produjeron de golpe en este año) son consecuencia de una edificación que tiene treinta y siete años (v. archivo adjunto al registro informático del 26 de marzo de 2019).

    Finalmente, indagando sobre otras causas de los daños, refiere que  a principios del año 2017 se ejecutó una obra pública consistente en el recambio de las cañerías de las redes domiciliarias de agua y cloacas, para la que se realizaron excavaciones en las veredas a una distancia de uno o dos metros de la línea municipal y cuya profundidad era variable entre uno y tres metros, siendo en el sector de las viviendas involucradas de 2,30 metros. Y que como consecuencia de la inestabilidad del suelo se produjeron desmoronamientos que alcanzaron hasta los frentes de las viviendas, que debilitan la capacidad portante capaz de generar fisuras y rajaduras como las existentes.

    Concluye en que el asentamiento del muro medianero causante de las fisuras, rajaduras y grietas en las paredes de la vivienda de la actora, no resultan originadas por la construcción efectuada en el inmueble en el año 1982.

    Para la perito Gutierrez,  si bien es cierto que cuando se produce una carga sobre una pared (como puede ser la del inmueble lindero) esta y sus fundaciones deben responder a la misma, es importante vincular este hecho al tiempo en que se produjo dicha carga. En este caso, dice –coincidiendo con Garbarino- es sumamente importante considerar que se están analizando fisuras y grietas que tienen como data dos años (esto se expresa por la parte actora en el acta notarial de fecha 21/11/2018), mientras que la planta alta del inmueble lindero tiene más de 38 años de antigüedad (v. dictamen del 4 de septiembre de 2020, punto e, cuarto y quinto párrafo).

    Adiciona luego al brindar explicaciones: No se está relativizando la “nueva” construcción, pero si se hace hincapié en que esa “nueva” construcción tiene una data de 38 años de antigüedad. Estoy de acuerdo en que las construcciones bien realizadas se deben mantener estables, más allá del paso del tiempo, pero existen a veces diferentes factores (como las causas mencionadas en el punto b del dictamen pericial, entre otras, según el tipo de caso) que a veces hacen que esto, no sea así.

    Y más adelante: siempre se hizo mención por la parte actora  en el expediente judicial y sus piezas, en que las rajaduras aparecieron “de repente durante el transcurso del 2018”. Es por esto, que considero que si las mismas fueron de aparición repentina, la causal es una de las detalladas en el punto b) del informe pericial y no lo es una vivienda que tiene 38 años de antigüedad (del escrito del 14 de octubre de 2020; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Finalmente: que es el observar que la vivienda sita en calle Alem N°182 presenta un deterioro bastante importante, mientras que la vivienda lindera (la cual soporta mediante su estructura el peso de la planta alta), se encuentra en óptimas condiciones. En caso de que el muro medianero hubiese fallado, esto se vería de ambos lados. Otra de las consideraciones que le llevan a poder decir que una de las causales principales es el asentamiento del suelo en dicha zona (ver ampliación de fecha 14/10/20,  págs. 2 y 5).

    En su cuestionamiento a esa pericia, la actora plantea en el memorial, críticas al dictamen que ya fueron materia de un pedido de explicaciones y que la perito respondió fundadamente, sin generar más observaciones (v. escrito electrónico del 1 de febrero de 2021, hoja tres, séptimo párrafo, en adelante, hasta hoja seis aproximadamente).

    Puede seguirse la reiteración de tales reparos, tomando el escrito del 30 se septiembre de 2020, sólo con el agregado que, en los agravios, descalifica las respuestas proporcionadas por la perito en su escrito del  14 de octubre de 2020 (arg. art. 473 y 474 del Cód. Proc.).

    Luego, en el reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, se pudo comprobar, en la vivienda de la actora,  la  existencia de rajaduras y grietas de considerables dimensiones no sólo en el sector de la medianera, sino también en zonas más alejadas del inmueble, como en las habitaciones. El hundimiento del piso en el sector inmediato a la medianera (arg. art. 477 y 478 del Cód. Proc.). En la vivienda de la demandada, que el piso no está hundido en la zona de la medianera que coincide con la construcción del piso superior cuestionada en autos, maguer sí está hundido en la parte posterior. La inexistencia de rajaduras, con excepción de unas pequeñas al subir la escalera.

    En fin, como anticipara esta alzada, se trata de un caso de urgencia no manifiesta donde es preciso la prueba que permita verificar, la procedencia del pedido (arg. art. 617 bis del Cód. Proc.). Y esta condición no aparece suficientemente cumplida, con los elementos de prueba que se han apreciado.

    Ciertamente que –siguiendo a la pericia– se han podido observar grietas y fisuras de distinta magnitud en prácticamente todos los ambientes de la vivienda de la actora (living-comedor, cocina, pasillo, dormitorios, etc). Asimismo cierto hundimiento del piso y puertas que no cierran como consecuencia de las rajaduras de las paredes. Pero no se ha podido localizar la causa de todo ello, puntualmente en la obra realizada en la vivienda lindera hace unos treinta y ocho años.

    Por manera que, según puede apreciarse, no concurren bastantes elementos como para condenar a la demanda a la ejecución a su costa, de los trabajos de reparación de la vivienda familiar de la accionante o en su defecto abonar la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitan reconstruir la misma (v. escrito del 26 de marzo de 2019, punto III; arg. arts. 1711, 1713, 1716, 1726 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 617 bis del Cód. Proc.).

    Desde esta visión, la apelación no aparece lo suficientemente fundada como para imponer un cambio en el decisorio como se postula.

    Sin perjuicio de ello, toda vez que, tal como se desprende del reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, no se habrían efectuado las tareas de apuntalamiento que el juez, con base en las fotos de fs. 21/56 y en la inspección ocular, entendió necesario realizar atento el riesgos estructural de ambos edificios (ver f. 91 vta. párrafo 3°), tal como puso de manifiesto esta alzada en su resolución del 12 de marzo de 2020, como acción preventiva, se dispone comunicar la situación a la Municipalidad de Trenque Lauquen, para que por intermedio de la repartición que corresponda se informe acerca de la situación y de ser de su incumbencia, adopte las medidas necesarias para evitar la producción de un daño, su continuación o agravamiento (arg. arts. 1711 y 1713 del Código Civil y Comercial). A cuyos fines se librará oficio.

    En lo que atañe a las costas, si ya en conocimiento de los elementos de juicio obrantes en la causa, la actora insistió con su pretensión de exigir el pago de los arreglos a la demandada o en su caso la consiguiente indemnización, no hay motivo valedero para liberarla de su condición de vencida. Por tanto, las costas deben ser a su cargo en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente vencida (art. 266 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:22:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:29:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:34:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247900774002633579

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 71

    Libro: 36– / Registro: 17

                                                                                      

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: según los informes del 1/12/2020 y del 3/2/2020, ¿son fundadas las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios, antes diferidos, corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La base regulatoria fue aprobada en  $ 7.330.955 (resol. del 26/12/2019) y en la regulación de honorarios del 14/7/2020 no está dicho que  hubiera sido tomada en consideración otra diferente.

    Tampoco se señala en la resolución recurrida qué Jus emplea  el juzgado y qué valor para él utiliza. Voy a asumir que ha usado el Jus ley 14967, a razón de $ 1.870 cada uno según la ley y la acordada vigentes al momento de la regulación (art. 7 CCyC.; art. 9 ley 14967;  art.  827 párrafo 2° cód.proc.; AC 3872).

    En tales condiciones, entiendo que por la primera etapa del juicio sumario (ver párrafo 1° de mi voto, en la resolución del 5/5/2020), fueron regulados $ 59.914,80 conjuntamente para los abogados G., y C., ($ 1.870 cada Jus  * 32,04 Jus), lo que representa menos del 1% de la base regulatoria ($ 7.330.955 * 1% = $ 73.309,55).  Con más precisión, fueron regulados 16,02 Jus a cada uno, equivalentes a sendas sumas de $ 29.957,40.

    Tal como lo señalan los apelantes, el juzgado, invocando “lo resuelto por la Cámara de Apelación Civil y Comercial Departamental”, no hizo otra cosa que adoptar como propios los números expuestos por el voto de la minoría en la resolución de esta cámara del 5/5/2020 (ver punto II.4. de los agravios), lo cual -dicho sea de paso- justifica la excusación de la jueza Scelzo  para votar ahora (ver 19/2/2021).

     

    2- Tenemos la base regulatoria, pero ¿qué alícuota aplicar?

    Comencemos a razonar a partir del 17,5% estipulado por el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967. ¿Hay espacio para menos?  Lo hay, dentro de la propia ley 14967, sin necesidad de acudir al art. 1255 CCyC (en este tópico cargaron las tintas los recurrentes). ¿Por qué? Veamos.

    2.1. Si bien los abogados apelantes transitaron la 1ª etapa del proceso sumario (C., como patrocinante, G., como apoderado; ver escrito del 27/3/2019), no llegó a recaer sentencia sobre el mérito de la pretensión actora, sólo se extinguió el proceso por un impedimento procesal (incompetencia; ver ese escrito y resolución del 7/5/2019). Así, en el caso, el  resultado del proceso fue obtenido no por la contestación de demanda, sino por la falta (hecha valer a través de “excepción” previa)  de un presupuesto procesal: la competencia (art. 16.e ley 14967). La contestación de demanda, en tanto resistencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión actora,  no  alcanzó a ser jurisdiccionalmente apreciada, lo cual desde luego no la convierte en absoluto en inoficiosa, dado que debió ser realizada cuanto menos en función del principio de eventualidad (en subsidio, se dijo al contestarse la demanda en un solo escrito, arg. art. 34.5.a cód. proc.). Precisamente, su carácter no inoficioso es lo que ha  determinado su retribución (sobre la cual no hay duda), discurriéndose aquí acerca de su justicia.

    Sin sentencia sobre la sustancia del objeto del proceso (sobre la sustancia de la pretensión actora), el litigio ha quedado abierto, no hay cosa juzgada material y podrá reeditarse otro proceso devengándose en él nuevos honorarios. Así, es posible creer que han quedado sujetos a controversia múltiples aspectos del litigio ajenos a la -aquí próspera-  cuestión de competencia, que impiden calibrar con certeza cómo es que la labor de los apelantes, al contestar la demanda,  hubiera podido satisfacer, y en qué medida,  los extremos previstos en los incisos b, c, d, f, h e i del art. 16 de la ley 14967.

    En tales condiciones, entre el 10% -mínimo del art. 21 de la ley 14967- y el 17,5% -promedio entre el mínimo y el máximo de ese artículo-, no me parece irrazonable tomar el mínimo del 10% para retribuir un trabajo que, si bien no fue inoficioso (debió hacerse por el principio de eventualidad, insisto), tampoco produjo resultados aquí (no sirvió para definir la suerte del proceso)  ni puede ser mensurado en concreto a falta de una sentencia de mérito (arts. 16 y 21 ley 14967).

    2.2. Ese 10%, que es para las dos etapas del juicio sumario, evita ubicar la regulación de honorarios por debajo del mínimo legal (art. 21 ley 14967). Pero, desde luego, hay otras normas arancelarias aplicables: como nada más se laboró en una sola etapa, cuadra una alícuota del 5% (10% / 2; art. 28.b.1 y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).

    2.3. Por fin, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).

    2.4. De modo que, colectando todo lo anterior, resulta que las cuentas son:

    * G.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 = $ 122.182,60 (más de 4  veces por sobre lo regulado en 1ª instancia);

    * C.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 * 2 = $ 244.365,20 (más de 8  veces por encima de lo regulado en 1ª instancia).

    Así que hallo fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la labor por la 1ª etapa del proceso sumario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Por la exitosa excepción de incompetencia, el juzgado determinó los honorarios de los abogados G., y C., en el 20% de los regulados por la 1ª etapa del proceso sumario, esto es, 3,20 Jus a cada uno. Adelanto  que eso es poco.

    El proemio del art. 47 de la ley 14967 determina que, por las excepciones en los procesos de conocimiento, deben regularse los honorarios entre el 10% y el 30% de la escala del artículo 21. No dice la norma entre el 10% y el 30% de los honorarios regulados concretamente en y por el proceso de conocimiento. Dicho en  lenguaje simple, es como que a las excepciones “no les importa” tanto necesariamente qué honorarios deben ser regulados por el proceso de conocimiento (v.gr. si transitó una o dos etapas), parece ser que  “les importa” más la escala del art. 21 (ver esta cámara en “Moralejo c/ Maldonado” 88202 19/6/2020 lib. 51 reg. 204).

    Entonces, de la escala del art. 21 de la ley, a falta de mejor criterio, es dable escoger el promedio de 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    Sobre ese porcentaje estimo razonable calcular el máximo posible, atento el éxito crucial de la excepción de incompetencia (30%; art. 16.e ley 14967).

    Desde que la excepción fue decidida como de puro derecho (no hubo producción de prueba a su respecto), cuadra una reducción a la mitad (art. 47.a ley 14967).

    Y, por fin, otra vez, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).

    De suyo, a falta de una base regulatoria menor por la cuestión de competencia, no corresponde sino tomar la misma que para la pretensión principal (art. 47.b ley 14967).

    Así que, en virtud de todo lo anterior, resulta que las cuentas son:

    * G.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 = $ 64.145,90

    * C.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 * 2 = $ 128.291,80

    De tal modo que también encuentro fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la excepción de incompetencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Empalmando en cuanto corresponde con el considerando 3- de la 1ª cuestión, es tiempo de la regulación de  honorarios diferida en la resolución de cámara del 16/7/2019 y mantenida en la resolución de cámara del 5/5/2020.

    Propongo los siguientes:

    a- abogado de la parte actora, D. D.,: cantidad de pesos equivalente a 0,785 Jus  (hon. 1ª inst. no apelados x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967; ver proveído del 2/2/2021);

    b- abogados de la parte demandada, G., y C.,: cantidades de Jus -según la cotización actual- equivalentes a $ 19.243,75 y $  38.487,50 respectivamente (hon. 1ª inst. según considerando 3- de la 1ª cuestión x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- en cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;

    b- con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;

    c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- En cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;

    b- Con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;

    c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse excusada. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:06:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:31:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225400774002632230

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 70

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODRIGUEZ RODOLFO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92247-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODRIGUEZ RODOLFO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe del 8/2/2021,¿es fundada la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No son bajos, sino altos los honorarios del abogado apelante; pero, como no hay apelación por esta última razón, la cámara no puede reducirlos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En efecto, sobre una base regulatoria aprobada de $ 1.000.176,28, el juzgado cuantificó los honorarios hasta la sentencia de remate en $ 112.019,74.

    Partiendo de una alícuota básica del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), con una reducción del 50% porque no fueron opuestas excepciones (ver sentencia del 20/12/2019; art. 28.d.1 ley cit.) y otra más posible de un 30% (art. 34 ley cit.), la cuenta es: $ 1.000.176,28 * 17,5% * 50% * 70% = $ 61.260,80.

    VOTO QUE NO (el 19/2/2021; pasada para votar el 18/2/2021; arts. 264, 265 y 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:04:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:17:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:29:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002632157

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 69

                                                                                      

    Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92248-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo César Massara

    20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para resolver la desacumulación de causas, el juzgado en síntesis se basó en los siguientes argumentos:

    a- ante la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo hecho y la dilación indebida en el proceso civil debe optarse por preservar el derecho al juzgamiento en plazo razonable por sobre la eventualidad de que llegaren a recaer pronunciamientos contradictorios;

    b- se ha colocado nota de la acumulación dispuesta en los autos conexos, de modo que no se advierte la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias, a menos que se incorporen en la causa conexa pendiente de resolución, nuevos elementos de convicción que no hubieran sido tenidos a la vista en la presente causa;

    c- existe la posibilidad incluso prevista para el supuesto de dictado de sentencia civil pendiente la penal, esto es la revisión de cosa juzgada (art. 1775 y 1780 CCyC).

    En el punto IV de su memorial la actora en el proceso acumulado insiste en que se mantenga la acumulación para evitar pronunciamientos contradictorios, pero en modo alguno se hace cargo -y por supuesto, no refuta- los argumentos esgrimidos por el juzgado para decidir la desacumulación, lo cual torna desierta su apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial N°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:02:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:16:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    221600774002632110

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 68

                                                                                      

    Autos: “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92203-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo H. Alanis

    20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  2 de noviembre de 2020 contra la resolución del 23 de octubre del mismo año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Luego de conceder la medida precautoria solicitada por María Gabriela Gil el 22 de septiembre de 2020, con sustento en que la verosimilitud del derecho venía dada desde que había iniciado en el Juzgado de Familia  la causa ‘Gil María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, adjuntado la prueba de ADN la cual arrojaba como probabilidad de parentesco un 99,992674% entre la solicitantes y los familiares del padre alegado Antonio Prieto, la jueza de paz letrada hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el heredero Ángel Adrián Prieto. Quien sentó su agravio en que ‘Los Herales S.A.’ no había sido ni era propiedad de ninguno de los causantes. Denunciando como único bien propiedad del fallecido Antonio Prieto, las acciones oportunamente suscriptas según el contrato constitutivo de la sociedad.

    En esa ocasión, al responder el memorial, la ahora recurrente sostuvo, en lo que interesa destacar:

    (a) que de la causa de filiación en trámite se desprendía que María Ester Herrera y Antonio Prieto habían constituido la sociedad ‘Los Herales S.A.’, firma a la que éste habría transferido todos sus bienes (archivo adjunto al registro informático del 7 de octubre de 2020, I.b);

    (b) que fue el demandado Prieto quien -en el escrito del 3 de junio de 2019- denunció en estos autos que la sociedad referenciada era propiedad de los causantes (ídem., 1.c);

    (c) que el estado de hija resultante de la prueba de ADN generaba derechos respecto del acervo hereditario del causante (ídem, 2)

    (d) que era necesario evitar que los bienes del padre alegado se perjudicaran de cualquier forma (ídem, 2, segundo párrafo);

    (e) que en función de la prueba producida en el proceso filiatorio y lo ordenado por el juez del proceso, las acciones realizadas por Prieto y/o terceros le resultaban inoponibles (ídem, 3).

    Luego, en su propio memorial, agregó a lo expresado:

    (a) que estaba acreditado que ‘Los Herales S.A’., era titular registral de dos bienes inmuebles ubicados en el partido de Pehuajó, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: a) Circ. 01, Secc. D, Qta 70, Manz. 70-A, Parc. 9-A, partida 15175; y b) Circ. 02, Secc. A, Chacra 28, Parc. 04, partida 2112 (escrito del 24 de noviembre de 2020, ii.2.b, sexto párrafo);

    (b) que sobre ellos se trabó anotación de litis (ídem, párrafo siguiente);

    (c) que convalidar la actuación social de Prieto padre y con posterioridad la de Prieto hijo, no era más que permitir la violación de la ley ante maniobras que solo tuvieron por objeto frustrar los derechos generados a partir del reconocimiento y estado de hija de  María Gabriela Gil (ídem, IV, b; c);

    (d)  que el actuar de la familia Prieto había sido fraudulento y la resolución del inferior escasa y arbitraria, ya que aquellos en el conocimiento de la existencia de una hija de Antonio Prieto (padre alegado), enajenaron todo su patrimonio incorporándolo a la sociedad ‘Los Herales SRL.’, la cual fue creada con ese único fin, es decir evitar el reclamo de María Gabriela Gil (ídem, IV, b, último párrafo);

    (e) que la familia Prieto ha cometido fraude a la ley (violación arts. 12 y concs. del Código Civil y Comercial) y la resolución dictada por el inferior haciendo lugar al pedido del heredero Adrián Prieto, convalidaba ese actuar (no aplicando y por ende permitiendo la violación de arts. 54 y concs. de la ley 19.550, arts. 144 y concs. del Código Civil y Comercial; ídem V, primer párrafo).

                2. Pues bien, no se cuestiona en la especie que la actora es hija del causante Antonio Prieto. La sentencia que la emplaza en ese estado es del 15 de diciembre de 2020 y puede verse en la causa de filiación, antes citada (arg. arts. 558, 569, b, 2337, 2426 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por manera que, como coheredera, puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia, si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts.210.1 del Cód. Proc.).

    El tema, justamente, es dilucidar si esos bienes de la herencia sobre los cuales trabar la cautelar peticionada, consisten sólo en las mil acciones de ‘Los Herales S.A.’, que el único heredero recibió por herencia de su padre y progenitor acreditado de la apelante y que –según dice– vendió, o si debe hacerse extensiva a los bienes de la sociedad mencionada.

    3. Para indagar en la cuestión, atañe evocar que, según resulta de constancias de este proceso, con fecha 22 de julio de 2010, el causante, Ángel Adrián Prieto (su hijo), Evangelina Vanesa Di Franco y María Esther Herrera (su esposa), constituyeron una sociedad anónima, que fue denominada ‘Los Herales S.A.’, estableciéndose como su objeto, las actividades agropecuarias, financieras, e inmobiliarias (v. documento adjunto al registro informático del 3 de junio de 2019, fs. 32/34 de los autos ‘Gil, María Gabriela c/ sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, agregada a esta causa).

    El capital social se determinó en $ 12.000, representado por doce mil acciones de un peso cada una, que fueron suscriptas: Ángel Adrián Prieto, seis mil acciones, María Esther Herrera, dos mil quinientas acciones, Evangelina Vanesa Di Franco, dos mil quinientas acciones y Antonio Prieto, mil acciones. Presidente del directorio fue designada María Esther Herrera y suplente Antonio Prieto. Fijándose la sede social en la calle Godoy 158 de Pehuajó (v. ídem).

    Antonio Prieto y María Esther Herrera fallecieron el 24 de junio de 2014 y 27 de junio de 2016 (v. declaratoria de herederos del 24 de mayo de 2019).

    Por otra parte, de la causa “Gil, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación”, se desprende que:

    (a) la mencionada sociedad está inscripta en la matrícula 100588 de la Dirección Provincial de Persona Jurídica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 32);

    (b) que hay titularidad a nombre de ‘Los Herales S.A.’, de un inmueble partida 2112, nomenclatura catastral C. 2, S. A, MZ, CH, 28, 28 QTA, Parc., 4 Subp., Porc, Indv. 100. También de otro inmueble partida 15175, nomenclatura catastral  C. 1, S D MZ. 79 ACH. QTA. 70 FR Parc. 9 A Subp (fs. 44);

    (c) que las declaraciones testimoniales de Esther Gladys Juárez y Luis César Silva, traducen el conocimiento del causante acerca de su paternidad, o desde que nació María  Gabriela Gil, o desde hace cuatro o cinco años, que contados desde el 3 de octubre de 2014, fecha de la declaración, ubica el dato por la época en que se formalizó el contrato social (fs. 17 y 18, ratificadas a fs. 24 y 26);

    (d) que oportunamente se consideró en esa causa acreditados los recaudos exigidos por el artículo 230 del Cód. Proc., ordenándose la realización de un inventario en aquellos mismos inmuebles, cuya titularidad aparecía a nombre de ‘Los Herales S.A.’ (fs. 45.4, 47, 5.a, 53/vta y 54, voto del juez Sosa);

    (e) que sobre esos mismos bienes, se dispuso la anotación de litis (fs. 79 y 80); v. escrito electrónico del 8 de agosto de 2018, punto 2, hechos, sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la causa de filiación agregada).

    4. Conjugando todos esos elementos colectados, entonces, se está en condiciones de corroborar quiénes fundaron la sociedad anónima aquel 22 de julio de 2010,  sus integrantes, presidente, vicepresidente, accionistas, como también que en alguna oportunidad, posterior a su creación, los bienes inmuebles ya mencionados, aparecen a nombre de ‘Los Herales S.A’.. Sin que se sepa, de momento, cómo se integraron al patrimonio de esa entidad.

    Lo que sí puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto resultó con sólo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo quedó con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesión, por ser único heredero, incrementaron a 3.500 acciones más, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido sólo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.

    En suma, resulta que tocante a los bienes de la herencia -en lo que atañe al causante Antonio Prieto-, quedó en cero. Pero Ángel Adrián Prieto con 9.500 acciones.

    Sin embargo, si se deja la superficie y se interna en aguas profundas, mana de la información obtenida indicios graves, precisos y concordantes, que tornan verosímil un estado diferente, que se ha intentado cubrir apelando a la figura societaria, con la finalidad de mostrar un Antonio Prieto sin bienes y, por añadidura, su sucesión sin herencia, con el único designio a la vista de perjudicar a la recurrente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En efecto, por un lado, no es un dato menor que ‘Los Herales S.A.’ se constituyó cuando Antonio Prieto tenía ya 79 años. Seguramente con toda una vida de trabajo por detrás, y sin que se sepa hubiera formado antes sociedad alguna para su actividad, aparece a esa edad, constituyendo una anónima.

    Por el otro, se está hablando de una sociedad de pronunciados rasgos familiares: la integraban, él, su esposa y su hijo. De Evangelina Vanesa Di Franco no se proporcionaron ni encontraron referencias, pero es de pensar que era cercana a la familia. En la escritura de constitución de la sociedad figura con domicilio en Godoy 158 igual que Angel Adrián Prieto. Y es justamente en ese lugar donde se fijó la sede societaria.

    Además, hay elementos que llevan a considerar verosímil que tiempo antes de constituida esa sociedad, Antonio Prieto tenía conocimiento de la existencia de quien ahora es emplazada como su hija (punto 3, c, d y e; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Siendo justamente esa sociedad la que emerge con bienes inmuebles en su patrimonio, mientras a Antonio Prieto se lo muestra no teniendo ninguno (arg. 163. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Ni siquiera aparece con una participación accionaria preponderante. Su hijo suscribió seis mil acciones, o sea la mitad de la emisión, Mientras aquél, no obstante su edad y un presumible desempeño en tareas de alguna mantera redituables, resultó sólo con una participación manifiestamente minoritaria.

    Ante semejante acontecer, que -por la falta de antecedentes de otras actividades familiares semejantes- no parece haya sido un hito menor, habitual o corriente para la familia,  se podía esperar de buena fe una explicación razonable que permitiera entender el motivo de haber constituido esa sociedad, con aquel patrimonio, en esa etapa de la vida de Antonio Prieto. Pero no se proporcionó ninguna. De pronto, en la vejez, Antonio Prieto cambia el rumbo y asoma sin bienes y sin poder en la entidad de la cual fue cofundador. ¿Por qué?.

    Como puede inferirse sin mayor esfuerzo de los datos colectados, provenientes de este proceso y del de filiación, la causa de aquel proceder hay que encontrarla en el reclamo de María Gabriela Gil, contra el padre alegado Antonio Prieto.

    De alguna manera, aún antes de comenzado ese juicio, debió trascender en la familia que Antonio Prieto sabía de la existencia de una hija, lo cual creaba la expectativa de que pudiera ser blanco de una acción de filiación, con esperables pretensiones patrimoniales. Los hechos expuestos, recogidos de las fuentes de prueba señaladas, avalan esa deducción. De ahí la necesidad de reducir prontamente su patrimonio, como posible padre alegado. Y la figura societaria, con su personalidad diferenciada, fue el lance propicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del Código Civil y Comercial).

    Lo expresado es una presunción, sí. Pero no es impropio de la labor judicial remitirse a presunciones. No otra cosa es la prueba indiciaria (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Prtoc.).

    En algunos casos, de grave dificultad probatoria, donde todo se preparó con tiempo y de la mejor manera posible para no dejar rastros, es cuando el juez debe afinar su indagación para apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera. Como también lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequívocos, no contradichos, que le permitan inferir una unívoca conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (v. gr., las presunciones), obtenga la certeza (así, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos (S.C.B.A., C 94004, sent. del 20/08/2008, ‘L. d. A. ,L. c/T. M. G. R. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29923; arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Si se quiere, suma a la convicción elaborada, que Ángel Adrián Prieto, único heredero de su padre y de su madre, se preocupó por ni siquiera dejar las mil acciones de su progenitor como haber de la sucesión. Dijo que las vendió. Y de ese modo cerró el círculo de la insolvencia de aquel. Cuando –al parecer– de su parte ya no podía aducir que desconocía el reclamo filiatorio, pues esa venta debió ocurrir no antes del 7 de junio de 2019, cuando se ordenó la inscripción de la Declaratoria de Herederos en relación a las acciones societarias que tenían los causantes en la ‘Los Herales S.A.’. Siendo que para entonces ya había contestado la demanda en el proceso de filiación (fs. 90/92vta., de esos autos, agregados; escrito del 25 de septiembre de 2020, II, segundo párrafo).

    No dice haber hecho lo propio con las acciones de la misma sociedad, pertenecientes a su madre, que también heredó. Y que al parecer quedaron en su poder. Libre aquella de todo reclamo de la apelante.

    Con este escenario, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados, como para recurrir –en esos términos cautelares-, a la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria. Por manera de levantar el velo de la personería para penetrar en la verdad que se vislumbra – prima facie – tras él y hacer prevalecer la justicia ante la presunción de un abuso de la personería jurídica. Como cuando por medio de una apariencia societaria se pretende privar de su legítima a una hija, forzadamente reconocida como tal en juicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial; art. de la ley 19.550; arg. arts. 195, 197, 198 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso de la apelante aparece fundado y, por los argumentos desarrollados precedentemente, se impone revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel “GIL, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ Filiación” al Juzgado de Familia 1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:07:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:34:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:40:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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