Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 52– / Registro: 77
Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -92236-
Notificaciones:
Abog. Carlos Alberto Garrote
20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Maria Ines Pisauri
27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/11/2020, ratificada el día 14/11/2020 contra las resoluciones de fechas 4/11/2020 y 13/11/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Tal como lo señala el juez a quo en la resolución del 4/11/2020 se inició el proceso sucesorio ab intestato del causante por medio de los interesados con la asistencia letrada de Carlos Alberto Garrote.
Luego de la realización de los trámites iniciales, surge la existencia de un testamento que declara como única heredera a Stella Maris Gauna (quien se presenta con la letrada Pisauri, en estos actuados). Agrega el magistrado que los trámites de gestión iniciales en aquel proceso y de algunos otros en el presente habrían sido efectuados por el letrado Garrote, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que ello beneficiaría a la heredera testamentaria, con lo cuál corresponde regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos.
Así sosteniendo que el proceso básicamente sería el mismo (mismo causante, mismo acervo), sólo que se ha desmembrado en ab intestato y testamentario por las particularidades del mismo, decide, a los fines de evitar una posible contradicción en las resoluciones, que las presentaciones que se efectúen desde ese momento se realicen en estos actuados, deviniendo abstracta la continuidad del proceso ab intestato.
La letrada Pisauri se presenta solicitando aclaración de esa resolución y ante la proximidad del vencimiento del plazo para apelar sin tener respuesta presenta la apelación del 12/11/2020.
El juzgado finalmente se expide el 13/11/2020 aclarando que entendió necesaria la labor del letrado Garrote en estos actuados, aún así conociendo la existencia de un testamento, puesto que podrían haberse suscitado distintas cuestiones en relación al mismo, que bien podrían haber arribado en la continuidad del proceso ab intestato iniciado por el letrado. A saber (que no se declare válido en cuánto a sus formas el testamento otorgado, que no se presentare la heredera instituida, etc.). Por tanto, hasta tanto no se declaró válido en cuanto a sus formas el testamento suscripto por el causante <situación que aconteció a raíz de la labor desplegada por el letrado Garrote> y posteriormente se presentara a intervenir en estos actuados la heredera testamentaria, estimó conveniente la participación cuestionada.
Por último le solicita a la letrada apelante que si aún así persiste su intención de apelar la resolución de fecha 4/11/2020, tenga a bien indicarlo en su próxima presentación, lo que es realizado el 14/11/2020 ratificando la apelación introducida el día 12/11/2020 contra la resolución del 4/11/20 manifestando allí que también apela lo dispuesto el 13/11/20.
2. Veamos.
Los agravios de la apelante son:
a. no se aclara a cargo de quién serían los honorarios del letrado Garrote devengados en este expediente.
b. la resolución del día 13/11/2020 estimó conveniente la participación de los herederos ab intestato, cuando a su criterio no tendrían legitimación activa. Agrega que en todo caso tenían acciones específicas para cuestionar el testamento -lo que no han hecho- o seguir el sucesorio ab intestato que habían iniciado, si la heredera instituida no se presentaba. Enterados los iniciadores del sucesorio ab intestato que había un testamento instituyendo una única y universal heredera, debieron limitarse a notificar a mi representada sobre la existencia del mismo y no ir mas allá. Si lo hicieron, los honorarios que se generaron son a su cargo.
c. la resolución del 4 de noviembre de 2020 deja expresado que el letrado Garrote realizó trámites en el presente juicio testamentario que permitieron la aprobación del testamento en cuanto a sus forma y que beneficiaron a mi representada por lo cual corresponde regular estipendios profesionales por su labor. Si le corresponden son a cargo de sus representados.
d. no es cierto que la aprobación del testamento se haya debido a la labor desplegada por el letrado Garrote (resolución del 13/11/20). Se clasifican de antemano trabajos que corresponde efectuar a los letrados y emite opinión prejuzgando, violando la igualdad de las partes. El testamento se declaró válido en cuanto a sus formas por el pedido formulado por mi representada el 14/8/20 en Escrito SE PRESENTA y el 2/9/2020 Escrito VALIDEZ- SE ABRA SUCESORIO, sin perjuicio de aclarar que lo que allí se dijo en el segundo punto sobre los honorarios serían los referidos a cargo de los representados por el Dr. Garrote y no de esta sucesión testamentaria.
e. Por último agrega que a todo evento si eventualmente se aplican honorarios a cargo de Stella Maris Gauna, la agravia que se tome como base el 100% del valor del inmueble, ya que como se desprende del expediente sucesorio de la esposa del testador caratulado “MARCOS, Delia sucesión ” Expte. 1476/94 que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, en el mismo no se ha denunciado inmueble alguno, solo una camioneta, por lo cual a la fecha Alberto Arenillas solo es titular de la mitad indivisa del inmueble denunciado cuya inscripción dominial esta al folio 232 del año 1966 del partido de Carlos Tejedor por lo que falta hacer el trámite sucesorio pertinente para incorporar a su patrimonio la mitad indivisa que era de titularidad de su esposa que falleció primero. Esto también surge del dominio actualizado que obra en el autos.
3. Veamos.
a. En principio cabe señalar que el letrado Garrote con fecha 2/11/2020 aclaró que se consignó por error que intervenía en los presentes por los aducidos herederos del sucesorio ab intestato, aclarando a continuación que intervino en el presente proceso a los fines de que se regulen los honorarios correspondientes conforme Ley 14967 (art. 28 inc. C- acápites 1, 2 y 3 y demás arts. c.c.), denunciando bienes y determinando su valor. Y sostiene que debe tenerse presente que no pueden coexistir dos expedientes de un mismo causante (uno ab intestato E.727/2019 y otro testamentario E. 303/2020), y que debe subsistir únicamente el testamentario.
Teniendo en cuenta ello, deviene abstracto el agravio expuesto en el punto b. en cuanto a que se le permitía intervenir en este proceso a los presuntos herederos que iniciaron la sucesión ab-intestato, ya que la intervención del letrado Garrote lo es por derecho propio.
b. En cuanto a quién sería el obligado al pago de los honorarios del letrado Garrote por su intervención en estos autos, ello no ha sido aún establecido, de modo que resulta prematuro su tratamiento en esta instancia.
c. Todas las cuestiones atinentes a la utilidad de tareas realizadas por el letrado Garrote y a cargo de quién son los honorarios por él devengados, como ello no ha sido aún decidido, se trata de cuestiones que no le causan un agravio actual y concreto a la recurrente (art. 242 cód. proc.).
En esta cuestión cabe aclarar que le asiste razón a la apelante en cuanto a que el juez refiere que Garrote habría realizado algunos trámites en esta causa, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que beneficiaría a la heredera testamentaria, con lo cuál corresponde regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos (res. del 4/11/2020).
Pero, como ello se dijo sin especificar cuáles serían esos trámites, en todo caso una vez determinados los mismos, al efectuarse la clasificación de tareas, podrán ser cuestionados si se considera que no existieron o no beneficiaron a la heredera testamentaria, resultando por ello a esta altura prematuro decidir al respecto sin la pertinente clasificación y utilidad de las tareas realizadas (arg. art. 260 cód. proc.).
e. Por último el agravio referido a que no debe tomarse como base regulatoria el 100% del inmueble, también resulta prematuro en tanto no se ha determinado la base regulatoria, ni el porcentaje del inmueble que corresponde tomar para la misma, de modo que se trata de una cuestión que deberá ser introducida si se resolviere oportunamente en contra de los intereses de la apelante (arg. art. 242 cód. poc.).
4. Por todo ello, considero que corresponde desestimar la apelación del día 12/11/2020, ratificada el 14/11/2020 contra las resoluciones de fechas 4/11/2020 y 13/11/2020 con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Habiéndose iniciado la sucesión ab intestato del causante Alberto Arenillas el 11 de marzo de 2019 –expediente de primera instancia número 727/2019- el 2 de marzo de 2020, se da por iniciada la sucesión testamentaria del mismo causante, formándose el expediente separado número 303/2020, en el que se obtuvo la aprobación del testamento el 14 de octubre de 2020.
La providencia apelada, del 4 de noviembre dispuso de oficio, en lo que interesa destacar, que a los fines de evitar una posible contradicción en las resoluciones las presentaciones que se efectuaran de ahora en más, y en todos los supuestos, deberían efectuarse en estos actuados, deviniendo abstracta la continuidad del proceso ab intestato.
Pero, además, también de oficio, dijo que los trámites de gestión iniciales en aquel proceso y de algunos otros en el presente habrían sido efectuados por el letrado Garrote, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que beneficiaría a la heredera testamentaria. Con lo cual correspondía regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos.
En la resolución aclaratoria del 13 de noviembre de 2020, igualmente recurrida, amplió fundamentos tocante a la consideración de la labor del abogado Garrote.
Justamente en torno a ese tema rondan los agravios del primero de diciembre de 2020.
Pues bien, en lo que atañe a la continuidad del juicio testamentario, no hay agravios idóneos (arg. arts. 260, 261 y 731 del Cód. Proc.).
Concerniente a lo expresado en torno a la actuación del abogado Garrote, y como correspondería regularle honorarios, lo expresado aparece prematuro.
En primer lugar el juez se anticipa a una cuestión -la regulación de los honorarios– cuando aún no se ha definido ni la base regulatoria, ni las tareas desempeñadas por cada profesional y si hay de aquellas que pueden considerarse comunes, lo que requiere de un examen detenido de las causas, así como de la debida sustanciación. En segundo lugar, lo hizo de oficio, sin que nadie puntualmente se lo pidiera (arg. arts. 13, 27, 28 c, 35 y concs. de la ley 14.967).
En suma, las resoluciones apeladas deben revocarse por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido (arg. art.68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar las resoluciones apeladas por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido (arg. art.68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Revocar las resoluciones apeladas por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:29:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:05:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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