• Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -92246-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hugo Orlando Alonso:

    20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -92246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario de fecha 15/12/2020 contra la resolución del 14/12/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la sentencia del 4 de diciembre de 2008, al par que se resolvió la cuestión principal, se impusieron costas por su orden y regularon honorarios por la labor profesional de la abogada M. E. M.,, en la suma de pesos dos mil setecientos treinta (30 Jus x $ 91 = $ 2.730.-) y en la misma suma al abogado O. P. S.,, por su desempeño, con más el adicional de ley en concepto de contribución previsional a cargo de los obligados (arts. 1, 2, 9 I 1, 10, 15, 16, 28 inc. “a” ap. 1, 54, 57 y concs. Dec. Ley 8904/77; arts. 12 inc. “a” y 14 ley 6.716).

    Pero, al menos los asignados a la abogada M.,, no fueron abonados. Y tampoco los aportes correspondientes (v. escrito del 11 de noviembre de 2020).

    Frente a esta situación, tanto la determinación del monto efectuada por el juez, como la propuesta de efectuar los aportes previsionales y fiscales sobre la base del monto que fuera pactado con el profesional titular del crédito por tal concepto, pasados unos doce años de aquella regulación, estando en juego derechos de terceros beneficiarios de los aportes previsionales y fiscales, no parece admisible sin darle intervención a tales interesados (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art.  1021 y concs. del Código Civil y Comercial, arg. art. 14 y 21 de la ley 6716; arg. arts. 59, 60, 61, 182, 187 segundo párrafo, 199 y concs. de la ley 10397).

    En consonancia, por prematura se revoca la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica al ser votada la primera cuestión.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica  al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:06:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230700774002631370

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 66

                                                                                      

    Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91985-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El recurrente dice que:

    a-  está acumulada esta causa “Lamas, Rogelio Pedro c/ Clínica Modelo S.A y otros s/ Medidas cautelares (TRABA/LEVANTAMIENTO)” expte. 91985, con “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986;

    b-  apeló en los dos exptes., pero que en la resolución emitida aquí (en el expte. 91985) “no se advierte que se hayan tratado íntegramente los agravios introducidos en el recurso de apelación subsidiario interpuesto en los autos “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares”, …”  cuando ambos recursos de apelación debieron haber sido resueltos en una sentencia única o, a todo evento, en forma simultánea.

    Por eso, considera que está habilitado  al planteo, aquí, en el expte. 91985,  de los recursos de  aclaratoria y reposición in extremis en subsidio.

     

    2- Ambos recursos son deficientes porque en ellos no se señala cuál agravio o cuál cuestión contenida en algún agravio  no hubieran sido tratados.  Es infundado el juicio “no tratamiento íntegro de los agravios” si no se lo sostiene con la afirmación de qué cosa(s) no hubiera(n) sido tratada(s) (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; ver Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Santiago de Chile, 1998, 5ª ed., punto 4, pág. 123). Si el recurrente detectó omisiones tuvo que precisar cuáles y no limitarse a argüir que las hay (arg. art. 34.4, 34.5.d, 34.5.e y 260 párrafo 2° parte 1a  cód. proc.,  arts. 3 y 96 ley 5827 y art. 58.1 ley 5177).

    Por otro lado, dado que la cámara según el recurrente no emitió sentencia única ni simultánea, si hubiera algún agravio que la cámara no abordó y si él correspondiera a “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986, en tal caso, el reclamo de decisión integradora debería efectuarse allí (arts. cits.  y 34.5 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:05:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:22:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:27:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236500774002631356

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92214-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Feliciano Jorge Alejo Gomez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En “R., A. B. c/ R., P. M. y otros s/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, el 23/12/2020 esta cámara resolvió mantener la decisión apelada, que ordenaba radicar esa causa del Juzgado de Familia en el Juzgado de Paz de Gral. Villegas donde tramitan los autos “Rogora, Pablo Matías y otros c/ Actis, Julia María Mirna s/ Régimen comunicacional”. Dicho sea de paso, eso echa por tierra el segundo agravio contenido en el memorial sub examine.

    La situación a que condujo esa decisión, y las mismas razones que sostuvieron a ésta -que los litigantes aquí, al ser los mismos, no pueden ignorar, arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.-, en virtud del principio de continencia de la causa justifican  la misma solución (arg. art. 2 CCyC y art. 6 cód. proc.), contra la cual los agravios son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto, la decisión apelada no ordena archivar el proceso especial de alimentos, sino su remisión al juzgado de paz, de manera que allí éste podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias para considerar, en sentencia única,  el monto reclamado en el proceso especial de alimentos (arts. 34.5.a y 194 cód. proc.). No es cierto, entonces, que la alimentista quede sometida a los límites de la demanda del alimentante en el proceso sumarísimo iniciado en el juzgado de paz (que he consultado vía MEV y, al 1/2/2021, no ha recibido sentencia).

    Por fin, atendiendo al último agravio, relativo a las costas, corresponde cargarlas en ambas instancias por su orden, porque si bien la  demandante ha sido vencida en la excepción (tratada por el juzgado como litispendencia, no como incompetencia como lo había postulado el demandado, ver punto II del escrito del 17/8/2020), reviste el rol de alimentista, cuya posición de beneficiaria de los alimentos como regla no debe ser perjudicada mermándolos con gastos causídicos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara; “Carreño c/ Bories” 15/5/2019 lib. 50 reg. 85A).

    VOTO QUE NO (el 1/2/2021, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes y la asesora de menores e incapaces, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:08:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:41:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234600774002630833

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 64

                                                                                      

    Autos: “MORAN NORA RAQUEL  C/ DIEZ SERGIO MAURICIO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92249-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Javier Fernandez:

    20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Walter Daniel Cantisani:

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN NORA RAQUEL  C/ DIEZ SERGIO MAURICIO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para hacer lugar a la tutela “cautelar” consistente en la continuidad del pago de la obra social de  Morán por parte de Diez, el juzgado ponderó que: a- sino la convivencia, al menos sí estaba acreditada la relación amorosa de las partes; b- hasta hace pocos meses atrás el accionado se hacía cargo de la obra social de la demandante y de ciertos gastos médicos. Esas dos circunstancias, que no se advierte por qué no pudieran ser capaces de sostener una decisión como la recurrida, meramente interinal  y adoptada prima facie (arg. arts. 509, 513, 958 y concs. CCyC), no fueron enfocadas por el apelante (ver ap. III de su memorial), ni objeto de consiguiente crítica concreta  alguna (ver ap. IV de su memorial; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    En cuanto a contracautela, la sola solicitud del beneficio de litigar sin gastos (ver escrito del 20/9/2019) exime de ella. Desde esa solicitud la peticionante de alguna manera ya “actúa” con ese beneficio (arg. arts. 200.2 y 83 cód.proc.; cfme. esta cámara: “CARRUEGO c/ ELISSALDE” 91003 19/3/2019 lib. 50 reg. 50). Esa exención caería en saco roto si contra viento y marea se exigiera contracautela a los hijos de la demandante, quienes   no son parte en autos (ver demanda del 30/6/2020 y contestación de demanda del 13/7/2020; arg. art. 199 párrafo 1° cód. proc.).

    Por fin, la falta de previo traslado podría constituir vicio de procedimiento que en todo caso debió ser motivo de incidente en 1a instancia (art. 169 y sgtes. y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:03:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:27:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002630774

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 63

                                                                                      

    Autos: “M., A. M. C/ C., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92241-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Valeria Daniela Cardoso:

    27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Cecilia Pizzorno:

    27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Hernán Saul Simone:

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Gloria Elena Miguel:

    27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. M. C/ C., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92241-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    .El juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 10.000 y la apeló el accionado, pero su crítica es asaz infructuosa. Por un lado, no argumenta crítica y concretamente por qué ese importe según las constancias de autos pudiera lucir desacoplado respecto de las necesidades del niño alimentista y de sus posibilidades económicas (arts. 260 y 261 cód.proc.; arts. 658, 659 y 544 CCyC). Y, por otro, fundamentalmente, porque esa misma cantidad había sido ofrecida por él en la audiencia del 13/10/2020: su falta de gravamen (esto es, la ausencia de distancia entre lo ofrecido y lo ordenado) es palmaria (arg. art. 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de  Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:02:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:20:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:26:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    231900774002630741

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 62

                                                                                      

    Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90310-

                                                                                      

    Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Dispuro: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 29 de octubre de 2020 contra la resolución del 27 de octubre de 2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la providencia del 17 de noviembre de 2020, el juez concedió en relación la  apelación  interpuesta por los accionantes en la presentación electrónica de fecha 29/10/2020, contra la interlocutoria dictada con fecha 27/10/2020.

    La mencionada resolución, dispuso que liquidada la deuda al 27/10/2020 (ver liquidaciones adjuntas en pdf al presente), el monto ascendía a la suma de $ 8.671.074,46 (capital $  2.925.940,80 + int. tasa pura 6% $ 2.352.937,38 + int. banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 días $ 3.392.196,28), siendo este el monto que se aprobaba, desestimando por añadidura, la capitalización de intereses como había sido practicada en la cuenta del 14 de septiembre de 2020.

    Con apego a los alcances que les dieron a los agravios expresados en el memorial, concerniente a esa capitalización, los apelantes manifestaron  -palabras más palabras menos- que estaba configurado el supuesto del artículo 770.c del Código Civil y Comercial, el cual habría sido quebrantado por el juez, desde que tratándose la de autos de una deuda de valor, su liquidación se había concretado con la sentencia que fijó el monto. Agregando que interpretar que cuando la ley se refiere a liquidación lo hace respecto a una presentación de las partes posterior a la sentencia, es acotar indebidamente el fondo del instituto.

    Ahora bien, la sentencia que falló el caso, -en lo que interesa destacar- condenó a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6%  anual, desde la fecha del acto antijurídico -16.08.03- hasta el efectivo pago, si se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva  (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro informático del 27 de diciembre de 2016).

    Como puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en cámara y en la Suprema Corte, en esa parcela:

    (a) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, si se lo hacía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;

    (b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.

    Lo que esa sentencia no dispuso fue la capitalización de los intereses aludidos en (a), esto es, el cálculo de los intereses referidos en (b), no sólo sobre el capital de condena sino también sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 última parte del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28/08/2019, ‘Garabito Alberto y otros c/ Bellon, Mauricio y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 322).

    Y la Suprema Corte ha dicho: ‘Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecución de sentencia- la capitalización de intereses, cuestión ausente en la sentencia anterior firme’ (SCBA, Ac 46874, sent. 22/09/1992, ‘Liñeiro, Magdalena c/Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22224).

    Por lo demás, si bien los recurrentes adelantan que la sentencia ha establecido y liquidado una deuda que era de valor, convirtiéndola en dineraria, con los intereses simples del 6% anual, y el deudor ha sido moroso en el pago, por lo cual sopesan cumplido el presupuesto de aplicación de la capitalización prevista en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -en la versión de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepción anteriormente prevista, sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04/07/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).

    Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).

    Se ha citado este fallo, porque aquí queda más claro que cuando habla de deuda ‘liquidada judicialmente’, no alude sólo a la determinación en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidación con los intereses. Situación que no resulta del fallo que sólo dispuso la aplicación de los réditos, pero no los liquidó concretándolos en una suma total a pagar.

    Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan específicamente en torno al artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el artículo 623 del Código Civil, de redacción similar.

    EL voto del juez Soria, de donde el recurrente entresaca frases o párrafos para volcarlos en su memorial, corresponde a una opinión personal del magistrado, en un asunto donde lo tratado no fue la posibilidad de capitalizar intereses, sino que debían ser calculados a la tasa pura del seis por ciento anual, cuando la indemnización se fijaba al tiempo de la sentencia. Decisión a la que concurrió con el aporte de sus propios argumentos (SCBA LP C 123367 S 21/10/2020 Juez SORIA (OP) – punto II.3 -, Carátula: Sandobal, Félix Gustavo c/ Gaida, Matías y otro s/ Daños y perjuicios, en juba sumario B4205027).

    En suma ya sea por el primer argumento, ya sea por el que asienta en doctrina legal de la Suprema Corte, la capitalización de intereses, aplicada sólo a partir de lo dispuesto en la sentencia del  27 de diciembre de 2016 -que no hizo alusión al tema- no abastece lo normado por los artículos  501 y 509, último párrafo, del Cód. Proc., ni tampoco lo enunciado por el artículo 770 inc. c, del Código Civil y Comercial.

    Por estos fundamentos, se desestima el recurso en los términos en que fue fundado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

                A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:30:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:32:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:36:15 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 61

                                                                                      

    Autos: “C., C.  C/ C., N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92232-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sofía Mileo

    27348765014@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C.  C/ C., N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  18/12/2020 contra la resolución del 11/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En la demanda, la actora solicitó se decretara una cuota alimentaria equivalente al 40% de los haberes que percibiera el demandado y que la misma fuera retenida directamente por su empleador y depositada mensualmente en la cuenta denunciada (v. escrito del 18 de septiembre de 2019).

    A esa petición se le dio el trámite de los artículos 636 y 640 del Cód. Proc. (v. providencia del 20 de septiembre de 2019).

    Fracasada la audiencia conciliatoria del 15 de octubre de 2019, el demandado contestó la demanda. En lo que interesa destacar sostuvo que siempre había cumplido su carga alimentaria, que inicialmente la entregaba personalmente a la actora y desde hace algunos meses, para evitar enfrentamientos, hace interdepósitos. Por lo que consideró que el reclamo tenía aristas distintas  a lo propio de una carga alimentaria, ya que en lo posible nunca había dejado de atender a C. como hija, pareciéndole excesivo el reclamo del cuarenta por ciento de los haberes (v. archivo del registro informático de fecha 21 de octubre de 2019).

    Al final, la sentencia del 26 de diciembre de 2019, resolvió fijar una cuota alimentaria definitiva equivalente al 25% del sueldo bruto solo con descuentos de ley percibido por N. C.,, a abonarse en favor de su hija por mes adelantado mediante depósito en la cuenta del Banco de la Provincia de Bs. As., del primero al diez de cada mes.

                2. Los referidos antecedentes, ponen claridad acerca de que no se trató en la especie de un incidente de aumento de cuota alimentaria, por más que el demandado diga que vino abonando alimentos, voluntariamente, desde antes del juicio.

    En rigor de verdad, el acuerdo al que se alude en la demanda y se evoca en los agravios, no fue referido a alimentos, sino que consistió en que N. C., le daría a la actora el equivalente en dinero a la mitad del valor del auto, a cambio que le cediera la mitad de la casa a su nombre para quedarse con el ciento por ciento, acordándose finalmente que ese cincuenta por ciento de N. B., quedaría a nombre de la hija de ambos. Siendo esa la cesión lo que se formalizó ante la escribanía Concepción (v. escrito del 18 de septiembre de 2019, II, párrafo segundo).

    Con arreglo a lo que ya tiene dicho esta alzada, una cosa es lo que de hecho pudo haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (escrito del 18 de diciembre de 2020, II, párrafo seis; art. 645, del Cód. Proc.). No es lo mismo (causa 89581, ‘A., M. M. c/ W., A. F. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, L. 51, Reg. 523).

    Por ello, la cuota determinada judicialmente, por decisión o por homologación de acuerdo (ver en este último supuesto art. 25 párrafo 2° ley 14967), es lo que legalmente constituye la base regulatoria del proceso especial de alimentos, allende lo que estaba pagando o no estaba pagando de hecho el alimentante antes del proceso (del voto del juez Sosa en la causa referida).

    Y estas es la solución legal, porque el art. 39 primer párrafo de la ley 14967 no distingue si el monto de la cuota judicialmente fijada era o no era satisfecho en todo o en parte antes del proceso (art. 34.4 del Cód. Proc. (ídem).

    Con el criterio del apelante, que pretende extraer la base regulatoria de la diferencia entre lo que –según afirma– venía pagando, si por ventura antes del proceso especial de alimentos el alimentante hubiera estado pagando más que lo judicialmente luego determinado, la base regulatoria debía ser una especie de número negativo, lo cual es absurdo (art. 384 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, se desestima el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado emitido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:26:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237400774002630673

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 60

    Libro: 36– / Registro: 15

                                                                                      

    Autos: “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91783-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/12/2020 y 11/12/2020 contra la regulación de honorarios de fecha 27/11/2020?

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por las tareas ante esta instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La jueza Scelzo dejó hecho su voto en primer término con anterioridad a su licencia; por compartirlo -y con su anuencia- paso a transcribirlo haciéndolo mío:

    “La regulación de honorarios del 27/11/2020 fijó honorarios a favor del perito mecánico  V., en 53,98 jus equivalentes al 2,5% de la base pecuniaria  aprobada.

                Esa regulación motivó los recursos  por parte de su beneficiario el 2/12/2020 por bajos; y  los de fecha 11/12/2020 por la parte obligada al pago (art. 15 ley 14.967).

                Para la retribución de los  peritos  auxiliares de la justicia, es  usual aplicar por este Tribunal una alícuota del 4% sobre la base pecuniaria  aprobada, cuando se ha cumplido con la tarea para la cual  fue designado (v. esta cám.  “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; “Ivaldo c/ Tóffolo”, resol. del 3/7/2013, L. 44 R. 200; etc.).

                Y en el caso de autos el perito Varela llevó a cabo la tarea encomendada según consta en el archivo adjunto del escrito electrónico  de fecha 7/8/2019 (ver además presentaciones del 28/2/2019, 3/4/2019 y 3/6/2019; art. 15 ley 14.967), merituando además la utilidad de la misma en la decisión del 27/12/2019 y su aclaratoria de la misma fecha (arts. 384, 474 y concs. del cpcc.).

                Entonces, corresponde  estimar el recurso del 2/12/2020 y elevar los honorarios del perito V., a 74,08 jus (equivalente al 4% de la base aprobada, valor del jus según art. 1 del  AC. 3992/20 vigente al momento de la regulación -1 jus = $2180-) y desestimar por los fundamentos dados, los de fecha 11/12/2020 (art. 34.4. cpcc.).”

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En las mismas condiciones que el voto anterior, paso a transcribir el que dejó realizado la jueza Scelzo:

    “Este Tribunal mediante  sentencia de fecha   28/8/2020  declaró desierto el recurso en la causa 91783 con costas a los apelantes y en cambio estimó parcialmente  el  de la causa 91743 con costas a los apelantes vencidos (arts. 68 del cpcc. y 26  de la ley 14967), ello en razón de haberse dictado sentencia única  en  los expedientes “Aranguren, Andrea Alejandra c/Tártara, José María s/daños y perjuicios autom. c/lesiones o muerte (exc. Estado)” y “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”.

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios fueron acordados el 15/10/2020, homologados posteriormente el  4/11/2020 y llegaron  incuestionados a esta instancia, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9-12-2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el profesional  Norryh quien intervino ante la alzada (arts.  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit), respecto de las causas  91783 y  91743, teniendo en cuenta el éxito de su pretensión en ambos trámites (arts. 15 y 16 ley cit).

                 Así, resultan 43,18  jus   para el abog. N., por cada una de sus presentaciones  (hon. prim. inst. -143,9453-  x 30 %,  por sus  escritos  del 30/6/2020; arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967, valor jus según  AC.3992/20).

                En cuanto a la retribución  del abog. P., (por los escritos de fechas 29/6/2020),  la misma debe ser diferida hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial (arts. 31 ley cit., 34.4. y 34.5.b. del cpcc.).”

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Estimar el recurso del 2/12/2020 y elevar los honorarios del perito V., a 74,08 jus.

    Regular honorarios al abog.  N.,  en 43,18  jus  por cada una de sus presentaciones.

    Diferir la regulación del honorarios  del abog. P., por sus tareas ante esta instancia  hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

    ASÍ VOTO    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 2/12/2020 y elevar los honorarios del perito V., a 74,08 jus.

    Regular honorarios al abog.  N.,  en 43,18  jus por cada una de sus presentaciones.

    Diferir la regulación del honorarios  del abog. P., por sus tareas ante esta instancia  hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:20:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:22:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:32:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235200774002630617

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 59

                                                                                      

    Autos: “A., L. A. C/ B., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92221-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis Martin Poehls

    20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Renata Lombardo

    27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. A. C/ B., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92221-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 4 de diciembre de 2020, contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 12569, en los artículos 3, 4, 6, 6 bis, habla de denuncia y en el artículo 7 impone al juez o jueza interviniente el deber de resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, las medidas que luego dispone, entre las que se encuentra  la prohibición de acercamiento (art. 7.b de la ley citada).

    Es decir, la norma privilegia la urgencia, la necesidad de actuar preventivamente, aún a costa de hacerlo sin toda la información que luego podrá recabar para mantener o no lo dispuesto, variarlo en algún sentido o tomar derechamente otras previsiones (arg. arts. 8, 8 bis y concs de la ley 12569).

    Frente a la opción de proveer medidas para comprobar hechos y completar la verosilimitud del derecho alegado, con el riesgo que en el intervalo se concreten acontecimientos que se pudieron evitar, o actuar de inmediato para conjurar que la situación escale, se desprende de la norma que se ha elegido lo segundo.

    Esto así, al margen de que se adopten, durante el curso del trámite, lo que se estime propio y adecuado para afinar el conocimiento y ajustar lo dispuesto a la información que se vaya allegando.

    En este marco, la prohibición de que trata, antes que una medida arbitraria se presenta como una precautelar. Pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Hasta se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Peyrano, Jorge W.  “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, J.A. 1997-II pág. 934; Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/  M. E. M. s/  Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.).

    En todo caso, cabe apreciar que la restricción dispuesta, ha venido auspiciada, de alguna manera, por la licenciada en psicología P. H.,, que -luego de entrevistar a la denunciante-, aconsejó que se tomaran las medidas pertinentes (v. archivo adjunto al registro informático del 5 de diciembre de 2020). Y por lo dictaminado por la asesora de menores designada en esta causa, R. L., (escrito electrónico del 28 de diciembre de 2020).

    De todas maneras, se recomienda a la jueza prescribir las medidas necesarias y suficientes para que, aprovechando el espacio que brinda la restricción, ahonde en el conocimiento de la situación a fin de proveer a la superación del trance, evitando la prolongación del impedimento establecido (arg. arts. 8, 8 bis, 9, 11 y concs de la ley 12569). Sin perjuicio de las propuestas por el apelante, que deberán tratarse, en su caso, en la instancia precedente (escrito electrónico del 4 de diciembre de 2020, IV y V; art. 266 cód.proc.).

    En suma, el recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2020  contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año.

    VOTO POR LA NEGATIVA         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2020  contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:22:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:25:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:34:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    229700774002630604

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 58

                                                                                      

    Autos: “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92218-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonela Burzio

    27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marcelo Montiel

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la sentencia del 13/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia, que utiliza más la descripción y la narración que la argumentación (ver Cucatto, M. y Sosa, T.E. “Actos procesales, tipos textuales y modalidades del lenguaje”, en La Ley 7/11/2019),  parece incurrir en un doble defecto lógico:

    a- aumenta la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero, así aumentada, la carga también respecto de la abuela paterna quien antes del incidente no había sido condenada a pagar cuota alimentaria alguna;

    b- aumenta la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero teniendo en cuenta los supuestos recursos económicos de la abuela paterna.

    Ciertamente pueden cargarse alimentos a la abuela, pero no usando como plataforma la cuota a cargo del padre, toda vez que no sólo su situación económica puede ser distinta, sino que también lo es el alcance de sendas obligaciones (art. 541 CCyC vs art. 659 CCyC). Y ciertamente pueden aumentarse los alimentos a cargo del padre, pero no sobre la base de la situación económica de la abuela paterna.

     

    2- En la sentencia apelada se sostiene (ver allí considerando III) que no se han probado mayores gastos de los alimentistas y   que la mayor cantidad de años de los alimentistas es la variable fundamental que se ha modificado desde la homologación del convenio de alimentos el 15/6/2018. Otro factor que se modificó, mencionado al pasar por el juzgado al final del considerando III,  fue la variación del poder adquisitivo de la moneda en clave del hecho notorio de la inflación (art. 384 cód. proc.).

    Precisamente, dentro de los límites de la congruencia (ver para eso los términos de la demanda incidental), lo que corresponde es acomodar la antigua cuota convenida en función de la inflación y de la variación de la edad de los alimentistas, como lo ha venido haciendo esta cámara conforme detalladas pautas y lineamientos en numerosos precedentes (“Clérici c/ Bustos” expte. 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; “Negre c/ Vallejo” expte. 89111 20/8/2014 lib. 45 reg. 248; “Hekel c/ Islas” expte. 89101 1/10/2014 lib. 45 reg. 293; “Bekerman c/ Rau” expte. 89246 19/11/2014 lib. 45 reg. 382; “Possamai c/ Ruiz” expte. 89420 26/5/2015 lib. 46 reg. 151; e.o.).

    Es así que corresponde, claro,  hacer lugar al incidente de aumento de cuota a cargo del padre, aunque defiriendo al juzgado su cuantificación en función de las pautas y lineamientos contenidos en la jurisprudencia recién citada de la cámara (art. 2 CCyC y arg. a simili art. 165 párrafo 1° cód. proc.; art. 8.2.h ?Pacto San José de Costa Rica?).

     

    3- Respecto de la abuela, corresponde dejar sin efecto la sentencia vertida en su contra en este mero incidente de aumento de la cuota convenida oportunamente por el padre, para que la cuota a su cargo pueda volver a establecerse, esta vez sobre la base de parámetros autónomos, no necesariamente los mismos tenidos en cuenta para cuantificar los alimentos a cargo del padre. Podrá accionarse contra ella en nuevo juicio de alimentos, al que podrá válidamente trasladarse la prueba adquirida aquí y en el que incluso podrán determinarse y llegado el caso efectivizarse alimentos provisorios a su cargo  (arts. 544 y 668 CCyC).

     

    4- Imponer costas a los alimentistas significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre representándolos. Y eso sin duda perjudicaría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de los alimentados. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso, no me parece inequitativo cargas las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, en los términos y con el alcance que surge de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, en los términos y con el alcance que surge de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:29:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:30:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:42:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236100774002630582

     

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