• Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 87

    Libro: 36– / Registro: 21

                                                                                      

    Autos: “V., M. A. C/ D. L., C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -92256-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. A. C/ D. L., C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia del 15 de diciembre de 2020 hizo lugar a las acciones de impugnación de  paternidad y filiación, impuso las costas por su orden y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    Apeló el abog. A., por bajos sus honorarios, en tanto cuestiona que el juzgado no consideró que se ha transitado la etapa de prueba  (art. 28b.1 y 2, ley 14967). También se agravia por la imposición de costas del tutor ad litem a cargo de sus patrocinados (art. 57 ley 14.967; ver presentación electrónica del 21/12/2020).

     

    2- Ahora bien, C. E. D. L., y D. V. Á.,, se notificaron y consintieron la sentencia definitiva del 15 de diciembre de 2020, lo que incluye el modo como fueron impuestas las costas (v. archivo adjunto al  escrito del 10 de febrero de 2021).

    Por manera que, si de aquello se desprendiera que los honorarios del tutor especial quedaron a cargo de sus patrocinados, son éstos los que debieron recurrir, desde que no se acredita un interés personal y jurídico del abogado patrocinante en esa cuestión (arg. arts.  34.5.b, 242, 260 y 261 y concs. del  CPCC.). De todos modos, a mayor abundamiento, esa imposición de costas fue consentida mediante el escrito adjunto acompañado con fecha 10/2/2021.

    De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso en este aspecto.

     

                3- En cuanto a los honorarios del letrado A.,, la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de impugnación de paternidad  y filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de  todas las etapas del juicio (arrt. 16 y 28b.1 y 2., ley 14.967).

    Entonces, merituando que  la labor desarrollada por el abog. A., transitó las dos etapas del proceso  (contestación de demanda 29/8/2018),  producción de prueba biológica (del 12/6/2020, determinante en la decisión del 15/12/2020 en la solución de ambas cuestiones: la acción de impugnación y la filiación; art. 384 cpcc.) y lo solicitado por el recurrente en su escrito del 21/12/2020, amerita elevar  sus honorarios a la suma de 40 jus  (arts.16 y 28 citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.).

    De esta manera debe estimarse el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Pese a haberse acumulado pretensiones (impugnación de paternidad y reclamación de paternidad), ha habido una única condena en costas  y una única regulación de honorarios. Eso no ha sido recurrido y, como se verá,  no impide resolver la apelación pendiente.

    El abogado apelante, A.,,  patrocinó las contestaciones de demanda del padre impugnado (C.E. D. L.,)  y de la madre (D. V. Á.,; ver escritos del 29/8/2018), mientras que el tutor ad litem actuó por la hija (ver escrito del  19/10/2018).

    Las costas fueron impuestas por su orden.

     

    2- En el párrafo 2° de su escrito del 21/12/2020 el abogado apelante dice que lo agravia que se hayan impuesto a “sus mandantes” las costas del tutor ad liten.

    Si las costas fueron impuestas por su orden y si el tutor ad litem no actuó por ninguno los patrocinados por el abogado apelante, no se aprecia que exista gravamen al no resultar obligados al pago (art. 726 CCyC; arg. art. 242 cód. proc.). Obviamente, tampoco el abogado apelante por derecho propio puede ostentar gravamen si tampoco es obligado al pago de los honorarios del tutor ad litem (arts. recién cits.).

    De todas formas, el abogado apelante actuó como patrocinante, no como apoderado (ver escritos del 29/8/2018). Y si por ventura luego hubiera pasado a ser apoderado, en su escrito del 21/12/2020 incumplió con los Acs. 2514 y 3975 pues  no indicó cómo,  dónde y cuándo se le hubiera otorgado mandato. Así que, considerándolo como mero  patrocinante, carece de personería para representar los intereses de sus supuestos mandantes fundamentando una apelación, lo cual no es acto de mero trámite  (art. 56 ley 5177; art. 46 y concs. cód. proc.; Ac. 3842 SCBA).

     

    3- Adhiero al voto inicial en cuanto al monto de los honorarios del abogado A.,, con la acotación que surge del considerando 1- (ver art. 26 párrafo 1° ley 14967) y teniendo en cuenta que parece conformarse con 40 Jus (cantidad igual a la fijada a la abogada de la parte actora; ver último párrafo del escrito de. 21/12/2020) pese a haber cumplido la primera etapa del proceso sumario y haberse producido una prueba dirimente en la segunda etapa (arts. 34.4, 266 y 838 párrafo 1° cód. proc., y arts. 9.I.1.f, 28.b y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).

     

    4- Conforme lo expuesto antes, adhiero a la solución del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus .

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:56:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:11:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:10:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:15:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7}èmH”`9rYŠ

    239300774002642582

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 86

                                                                                      

    Autos: “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92268-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BEORLEGUI GUSTAVO CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Según el informe de secretaría del 23/2/2021,¿es fundada la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del 18/12/2020 tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia ($114.838,78 x 2 = $229.677,56,  Ac. 3993 SCBA; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).

    Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para el síndico y el 20% restante para los letrados intervinientes (art. 15 ley 14.967)

    Esa decisión  fue motivo de apelación por el  síndico, pero sin éste argumentar por qué considera que le corresponde una retribución mayor ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre él y los abogados del concursado, de manera que  en este aspecto corresponde desestimar el recurso, máxime que para esta cámara  es  usual ese prorrateo del honorario global  en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020  91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y  266  cód. proc) .

    Sin embargo, luego de la regulación de fecha  18/12/2020  entraron  en vigencia  los  ACS. 4007/21 y 4006/21 (ambos de la SCBA, del 17/2/2021) con efecto retroactivo al  1/12/2020, que establecieron  el monto del sueldo referido en $ 121.558,57  y el valor del jus en $2307, cantidades  que el juzgado no pudo conocer pero que de todos modos deben ser tomadas en cuenta atenta su eficacia retroactiva.

    De manera que  corresponde hacer  lugar a la apelación del síndico, pero únicamente en mérito a la vigencia -sobreviniente aunque retroactiva- de los  ACS. 4007/21  y  4006/21, así  resulta un  honorario  para el síndico Robles  de 84.30  jus  ($ 121.558,57 x 2 x 80%= $ 194.493,71 / $2307; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura y ésta apeló por bajos sin explicar ni argumentar por qué.

    Para así proceder el juzgado:

    a- indicó que el  1% del activo asciende a $186.135 y el  4%  a $744.540; que el 4% del pasivo verificado asciende a $207.180,21; y que dos sueldos de secretario/a alcanzan a $229.677,56;

    b- tomó esos dos sueldos y adjudicó un 80% a la sindicatura.

    Visto así no son bajos los honorarios de la sindicatura si, antes bien:

    a- ese 80% es el porcentaje usual asignado en casos análogos, del cual no se advierte por qué moverse si no se han puesto en evidencia motivos para hacerlo (art. 1 al final CCyC; esta cámara: “Font” 16912 30/9/2008 lib. 39 reg. 266; “Caballero” 88421 20/11/2012 lib. 43 reg. 424; “Pagella” 90632 14/3/2018 lib. 49 reg. 51; e.o.);

    b- ese 80% se ha aplicado sobre 2 sueldos de secretario/a, es decir, no sólo por encima del 1% del activo, sino incluso por encima del 4% del pasivo; ocurre así una paradójica situación, favorable al apelante, que en lenguaje claro (ley 15184) podría decirse “el techo quedó debajo del piso y al beneficiario se le otorgó el piso” (techo, 4% pasivo; piso, dos sueldos).

    La apelación por bajos no es fundada hasta aquí (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura en  $ 183.742,05, “equivalentes” a  84,28 Jus, pero no pudo tomar en cuenta los Acuerdos 4006/21 y 4007/21 SCBA porque todavía no existían.

    Esos acuerdos son hechos sobrevinientes a la regulación apelada y al recurso de apelación:

    a- el 4007/21 estableció en $ 121.558,57 el sueldo computable a los fines del art. 266 LCQ, con retroactividad al 1/12/2020;

    b- el  4006/21 tarifó en $ 2.307 el Jus ley 14967, también con retroactividad al 1/12/2020.

    Considerando esos hechos (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.), cabe aclarar que actualmente el 80% de dos de esos sueldos asciende a $ 194.493,712, pero que esta remozada cantidad continúa siendo lo que importa, una suma de dinero equivalente 84,28 Jus (con precisión, 84,30 Jus; ver art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 18/12/2012, no sin la aclaración contenida en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:09:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:10:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:14:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7GèmH”`9\\Š

    233900774002642560

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 85

                                                                                      

    Autos: “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92257-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Maria José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nicolas Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nelson Perez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Belen Laurito

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Del recurso original, interpuesto y fundado al mismo tiempo, sólo quedó en pie la cuestión contenida en el punto II, relativa a la supuesta sanción aplicada a la abogada de la parte actora (ver proveído del 15/9/2020 y punto I del escrito del 18/9/2020).

    2- Expresó el juzgado: “Sin perjuicio de ello no puedo dejar de señalar a la Dra. Maria José Mattioli que las propias características de los conflictos subyacentes a los procesos de familia (tan cargados de pasiones y subjetividad) exigen, una mesura y equilibrio especial de parte de los letrados. Una dosis de eticidad que se erija como valla y límite al acompañamiento de posiciones abusivas. El letrado, por más que el cliente (cargado de subjetividad) quiera sostener una postura determinada, no puede erigirse en el vehículo por medio del cual dicha postura se canalice en actuación procesal. La razonabilidad de sus contornos, a veces, puede aparecer difusa, y otras tantas, muy evidente. (El abuso procesal en las controversias familiares y la actuación de los letrados (con algunas reflexiones pospandemia – Quadri, Gabriel H. Editorial Erreius, Agosto de 2020, Pág. 793).”

    “En nada contribuye la pacificación del conflicto familiar la ostensible exageración del reclamo alimentario impetrado, el que a la luz de un prisma de razonabilidad debió haberse ajustado a parámetros ajustados a la real necesidad de quien peticiona. Basta para justipreciar lo expuesto el monto reclamado en demanda y el valor de la cuota alimentaria acordada. Por tanto queda apercibida la letrada que en caso de reiterarse dichos planteos será pasible de las sanciones pertinentes (ley 5177, Art. 34 inc. 5, 36 ss y cc del CPCC).”.

    No es inusual que el objeto mediato dinerario de las pretensiones sea más elevado que lo que luego resulta de sentencia o de acuerdo. La ley se hace cargo de ese fenómeno en el territorio de las costas (ver punto 11- del acta del 13/8/2020), no de las sanciones disciplinarias a los profesionales (arts. 72 y 52 cód.proc.). La resolución apelada en todo caso debió fundar por qué encuadró la cuestión en el derecho disciplinario y no en el régimen de las costas (art. 34.4 cód.proc.).

    Por lo demás,  en la resolución apelada no se explica ni se argumenta por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (art. 34.4 cód.proc.).

    Por fin, se apercibe a la abogada que en caso de reiterarse un proceder así se la va a sancionar. Se apercibe ahora con sancionar en el futuro, pero el apercibimiento es en sí mismo una sanción (art. 74.1 ley 5827). Es decir, se sanciona ahora augurando nuevas sanciones más adelante.

    En resumen, se sancionó a la abogada de la parte actora por un reclamo inicial considerado exagerado, que fue encuadrado sin dar razones en el marco disciplinario y no en el de las cosas y que fue atribuido a esa letrada sin explicación ni argumentación suficientes.

    Sin costas, porque se trata de una sanción que impuso de oficio el juzgado (no fue pedida en el ap. VIII de la “contestación de demanda”).

    VOTO QUE SÍ (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es insuficiente el primer agravio del demandado pues no indica que al “contestar la demanda” hubiera ofrecido el mismo importe que luego se acordó como cuota alimentaria (art. 72 párrafo 1° cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.) y porque en definitiva la cuantificación de la cuota en defecto de acuerdo iba a depender del arbitrio judicial, resultando arduo traducir en números las circunstancias del caso a la luz de los arts. 658 y 659 CCyC  (art. 72 último párrafo cód. proc.). Que se hubiera reclamado mucho en la demanda no es dato que por sí solo active automáticamente el art. 72 CPCC.

    Por otro lado (y también aquí respondiendo al último agravio), ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. infra), para no resentir el poder adquisitivo de la cuota pactada de la cual no es acreedora la madre en tanto mera representante legal (art. 661.a CCyC). Imponer costas por su orden significaría que la hija alimentista debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola. Y eso sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia del alimentado. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, “C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

    2- Si no quedó configurada situación de pluspetición, no cabe por eso sancionar con las costas tal como fue pedido en el apartado VIII de la “contestación de demanda” (ver considerando 1-; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Ninguna otra sanción, allende las costas, fue peticionada en el apartado VIII de la “contestación de demanda”, de manera que no cabe requerirla recién en cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y en cuanto a la abogada de la parte actora, cabe remitir específicamente a la 1ª cuestión, agregando aquí que el demandado tampoco explica ni argumenta suficientemente por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (ver agravio 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- Por fin, el hecho de que algunos rubros integrantes de la prestación alimentaria hubieran sido brindados por el alimentante antes del juicio no los quita del acuerdo alcanzado en la materia. Si antes cumplía con ellos era asunto librado a su exclusiva voluntad y criterio, todo muy loable por cierto; pero luego del acuerdo homologado ya será obligatorio hacerlo en función de una resolución judicial dotada de ejecutoriedad (arts. 645, 498.1 y 162 cód. proc.). Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución. No es lo mismo (cfme. esta cámara en “Angio c/ Willians” 89581 sent. del 20/10/2020).

    Así, la base regulatoria está bien conformada por todos los rubros componentes de la prestación alimentaria (art. 39 ley 14967).

    VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas;

    b- desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas.

    b- Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:54:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:08:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:09:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:13:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7;èmH”`8\<Š

    232700774002642460

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 40 A

    Libro: 36– / Registro: 6 A

                                                                                      

    Autos: “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -92231-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -92231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado recurrente T., en su escrito del 25/6/2020 interpreta que hubo acumulación de pretensiones, que sólo prosperó una y que fueron rechazadas las demás. Así es que postuló dos bases regulatorias ($ 270.721 por la “pretensión admitida”; $ 3.175.000 por las “pretensiones rechazadas”) y, por eso, pidió dos regulaciones de honorarios.     El juzgado sustanció ambas bases regulatorias (ver proveídos del 29/6/2020 y del 5/8/2020).

    El 16/9/2020 el abogado recurrente pidió la aprobación de las bases regulatorias propuestas y la regulación de los honorarios según lo solicitado en su anterior escrito del 25/6/2020.

    El 22/9/2020 el juzgado reguló honorarios, pero sólo por la “pretensión admitida”; nada dijo, ni por sí ni por no, respecto de las “pretensiones rechazadas”.

    Contra esa resolución del juzgado del 22/9/2020, el abogado T., el 13/10/2020 planteó reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que: a- son bajos los honorarios regulados por la “pretensión admitida”;  b- debe subsanarse la omisión y por tanto deben ser regulados los honorarios por las “pretensiones rechazadas”.

    El juzgado desestimó el recurso de reposición, diciendo crípticamente: “En virtud de que los honorarios regulados con fecha 22/9/2020 han sido determinados conforme a las pautas establecidas por la ley de honorarios profesionales. (Art. 16, 21 y 23 ley 14.967.) no ha lugar .” (ver resolución del 11/11/2020). Y, finalmente, el juzgado concedió la apelación subsidiaria (ver proveído del 21/12/2020).

    En cámara, el informe de secretaría dio cuenta de una apelación sólo contra una regulación de honorarios, no contra una resolución de 1ª instancia que, además, no regulaba otros honorarios (ver trámite del 1/2/2021). Eso no fue observado por el abogado T., pese al tenor del punto a- de la providencia simple del 2/2/2021. Finalmente la cámara revisó los honorarios regulados, pero nada dijo sobre los no regulados (ver resolución del 19/2/2021),

    De modo que sí, evidentemente, falta tratar la cuestión relativa a los honorarios no regulados en 1ª instancia por las “pretensiones rechazadas”. Esa omisión fue primordialmente responsabilidad mía, como juez del primer voto, aunque en algún punto provocada por la atipicidad de la problemática  y por la falta de observación del abogado en clave del punto a- del  proveído del 2/2/2021 (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827).

    En suma, la aclaratoria es fundada porque ciertamente la cuestión indicada por el recurrente no fue respondida por la cámara y debe serlo ahora (arts. 36.3, 166.2 y 273 cód. proc.).

     

    2-  Para el abogado T., hubo varias pretensiones y corresponde más de una regulación de honorarios.

    Sin embargo, para concluir en la existencia de varias pretensiones, debe realizarse lo que se conoce como identificación de pretensiones, tarea que consiste en discernir los elementos de ellas (sujetos activo y pasivo, objeto y causa). Luego de ese análisis, no realizado por el abogado recurrente, es que recién puede aseverarse si hay una o más pretensiones en juego.

    Doy por sentada la diferencia conceptual entre acción, demanda y pretensión, aunque en lenguaje técnico pero llano, y para evitar equívocos,  propongo que: a- la pretensión es la afirmación de uno o más derechos subjetivos y el pedido de su tutela jurisdiccional; b- la demanda es un acto de iniciación procesal, mero vehículo continente de la o las pretensiones; c- la acción es el derecho de hacer valer la o las  pretensiones.

    Veamos.

     

    3- La actora en su demanda adujo más de 15 años de convivencia y de aportes económicos suyos, que posibilitaron que ella y el demandado compraran diversos bienes. Rota la relación, en la demanda reclamó el reconocimiento de esos aportes (por vía de colocación de esos bienes a su nombre o, en su defecto, entregando en su lugar una suma de dinero para evitar su empobrecimiento sin causa) y una indemnización por daños moral y psicológico provocados por la alegada deliberada falta de reconocimiento de esos aportes (ver apartados V, VI y VII de la demanda, en anexo al trámite del 3/3/2021).

    La causa de las reclamaciones fueron los aportes económicos de la demandante, para su reconocimiento de alguna manera (entrega de bienes o en subsidio de una suma de dinero) y para la indemnización de los daños causados por su desconocimiento. Mejor dicho aún, el común denominador causal fue el desconocimiento de  los aportes económicos de la demandante, para revertirlo (para obtener su reconocimiento)  y para repararlo (para obtener una indemnización por daños). Este enfoque fue en esencia compartido por el demandado (ver párrafo 1° del apartado IV  de la contestación de demanda, en anexo al trámite del 1/11/2017).

    Puede creerse, entonces, que hubo una misma y única causa (art. 330.4 cód. proc.).

     

    4- Como objeto inmediato, la actora buscó una sentencia de condena (art.330.6 cód.proc.). Pero ¿una condena a qué? Aquí aparece una pluralidad de objetos mediatos (art. 330 inc. 3 cód.proc.): a-  la devolución de bienes o en subsidio la entrega de una suma de dinero para evitar un enriquecimiento sin causa; b- el pago de una indemnización por daños moral y psicológico.

     

    5- Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 3- y 4-, ¿hubo acumulación de pretensiones?, ¿o hubo una sola pretensión de objeto múltiple?

    Si hubo acumulación de pretensiones, debió ser algo heterodoxa o híbrida, puesto que: a- la acumulación objetiva de pretensiones no exige conexidad causal y en el caso la hay (art. 87 cód. proc.); b- la acumulación subjetiva de pretensiones supone más de un sujeto en la misma calidad de parte y en el caso no lo hay (art. 88 cód. proc.).

    Lo cierto es que el abogado recurrente no ha explicado, hasta ahora, a cuáles pretensiones se refiere, deslindando sus elementos. Además, de hecho, al contestar la demanda no utilizó la palabra “pretensiones”, sino “pretensión” actora (ver título del capítulo IV y su primer párrafo).

    El juzgado en la sentencia definitiva del 3/2/2020, a su turno, más allá del grado de desacierto que pueda atribuirse a  las palabras utilizadas en los puntos 1- y 2- de la parte dispositiva (rechazos de “acción” y de “reclamo”), si hubiera realmente interpretado que había varias pretensiones, entonces al estimar alguna y desestimar otras tendría que haber acompañado con sendas imposiciones de costas diferentes (arg. art. 77 párrafo 2° cód.proc.). Pero no, sólo impuso costas al demandado (ver punto 4- del fallo), lo cual tuvo que merecer alguna clase de fundamentación muy contundente para cargarle las costas al demandado “vencedor” en las “pretensiones rechazadas”, fundamentación ausente  (arts. 68 párrafo 2° y 76 cód. proc.). Y la parte demandada, con la firma del abogado T.,, consintió expresamente esa sentencia, así concebida en cuanto a costas (ver escrito del 14/2/2020). Es decir, una sola condena en costas a cargo del demandado habla de una sola pretensión estimada, más allá de la medida de la estimación (arts. 163.5 párrafo 2°y 384  cód. proc.).

     

    6- En función de lo que llevo expuesto, pienso que puede interpretarse -y que  todos los sujetos del proceso interpretaron, hasta la notificación de la sentencia definitiva inclusive-  que se trató de una sola pretensión,  entre los mismos sujetos activo y pasivo, con una misma causa y un mismo objeto inmediato, pero con objetos mediatos múltiples (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Eso sí, parcialmente estimada: algún objeto mediato sí, otros no. Con una única condena en costas por la estimación de la pretensión -allende su medida-, y, no habiendo acumulación de pretensiones,  con derecho entonces a una sola regulación de honorarios (arg. art. 26 párrafo 1° ley 14967).

    Cierro aquí con la transcripción de la siguiente doctrina legal:  “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular.” (SCBA C 120628 08/03/2017 “Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero”, cit. en JUBA online haciendo búsqueda integral con las voces demanda parcial honorarios SCBA).

     

    7-  Y para terminar,  voy a agregar un par de datos que no ayudan a reconocer mucha razonabilidad en el caso el pedido de regulación de honorarios autónomo por las llamadas “pretensiones rechazadas” (art. 3 CCyC).

    Si se aplicara el mínimo de la escala (10%) sobre la base regulatoria de $ 3.175.000, se arribaría a un honorario de $ 317.500, superior al monto por el cual prosperó la demanda ($ 270.721).

    De modo que el demandado, único condenado en costas y por ende único obligado al pago de esos honorarios (art. 58 ley 14967), debería pagar más por honorarios a su abogado que por el resultado del proceso a la parte actora.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria y, supliendo la omisión incurrida en la resolución del 19/2/2021, no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las llamadas “pretensiones rechazadas” en 1ª instancia.

    Regístrese en el  Libro: 52- / Registro: 40 y Libro: 36- / Registro: 6.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:14:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:30:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:42:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7$èmH”`/6sŠ

    230400774002641522

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 84

                                                                                      

    Autos: “R., P. M. Y OTROS C/ A., J. M. M. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -92261-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabian Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana Maria Bergesio

    27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Veronica Silvana Etel Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. Y OTROS C/ A., J. M. M. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La accionada se queja de que el juzgado no resolvió nada sobre el régimen comunicacional pedido por P. M. R.,, sobre su reconvención por cuidado personal, ni sobre costas ni sobre la incompetencia articulada.

    La accionada no ha advertido que la resolución apelada es de tipo cautelar (cautelar material o anticipatorio, pero cautelar, arg. art. 232 cód. proc.), pues, como lo anticipa el juzgado en el “AUTOS y VISTOS”,  se ha limitado a hacer lugar al pedido de régimen comunicacional provisorio solicitado en el punto III de la demanda.

    Quedan pues pendientes de decisión todavía y, por eso,  no han sido omitidas,  todas las cuestiones apuntadas en el párrafo preanterior (arts. 34.4 y concs. cód. proc.).

    Agrego que:

    a- la decisión sobre la pretensión cautelar no exige previa resolución sobre la competencia para conocer de las pretensiones principales (art. 196 cód. proc.; ver de mi autoría “Competencia basal en materia cautelar”, en La Ley Buenos Aires de agosto 2013; también “Competencia basal en el Código Civil y Comercial. Medidas provisionales urgentes y foro de necesidad”, en La Ley del 28/10/2016);

    b- la accionada dice que solicitó que P. M. R., -progenitor de la niña-  fuera excluido de cualquier régimen comunicacional con la menor (ver ap. II.2 de su memorial); ergo, la falta de decisión de la sentencia sobre un  régimen comunicacional provisorio para P. M. R., equivale virtualmente a decisión por no, con lo cual eso no le causa gravamen a la accionada y sí se lo provocó a Rógora, pero éste no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 26/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:09:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:29:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:42:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7&èmH”`.7xŠ

    230600774002641423

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 83

                                                                                      

    Autos: “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91944-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Kielmanowich

    20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de alimentos durante la separación de hecho de los cónyuges. El demandado se agravia no de la fijación de una cuota alimentaria a su cargo, sino tan sólo de su quantum (ver memorial del 28/12/2020, ap. II último párrafo).

     

    2- Dice el apelante que la actora  “Durante los últimos cinco años hasta la iniciación de su reclamo de alimentos, cubrió todos sus gastos, con sus propios ingresos, a excepción de la medicina prepaga, sin formularme en tal sentido un solo reclamo.” Pero su crítica es deficiente, porque no señala en qué elementos de convicción funda su aseveración consistente en que la actora hubiera cubierto todos sus gastos -a excepción de la medicina prepaga- con sus propios ingresos durante el lapso de separación anterior a la demanda. La falta de algún reclamo alimentario anterior puede ser un indicio en ese sentido, pero, solo,  no autoriza a presumir que la demandante se hubiera auto-mantenido (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si remitirse a presentaciones anteriores no alcanza, a fortiori menos alcanza no remitir a ninguna actuación anterior (ver agravio III; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

     

    3- Dado que el demandado no se opuso a que la demandante continuara ocupando la vivienda de calle San Martin Nº 507 de Carlos Tejedor, es evidente que la cuota alimentaria mensual en pesos fijada por el juzgado debe considerarse en cualquier caso adicional al uso de la vivienda. Si el demandado pretende que el valor locativo de la vivienda se reste de la cuota alimentaria mensual en dinero, no sólo debió acreditar ese valor, sino que así debió plantearlo clara y concretamente no sólo en cámara (ver agravio IV; arts. 34.4, 266, 260,261 y 375 cód. proc.).

    Lo mismo cuadra, mutatis mutandis,  en cuanto a la medicina prepaga que el demandado había venido pagando desde antes de la sentencia apelada (ver v.gr. resolución del 17/7/2020) y que, por ende, pudo considerarse aparte de la mensualidad en dinero ordenada en esa sentencia. Restar su valor de la cuota mensual en dinero  debió ser planteado clara y concretamente no sólo en cámara (ver agravio VII).

     

    4- Expresa el recurrente que el juzgado no consideró que la actora explota en forma exclusiva un local comercial, ubicado en una calle central de Carlos Tejedor y que reconoció  recibir el alquiler mensual de ese local (ver agravio V, párrafo 1°). Pero, un par de párrafos más abajo, echa por tierra ese aserto, al admitir que el juzgado explícitamente mencionó que R., percibe un ingreso mensual que es el del alquiler del local comercial. En realidad, el verdadero motivo del disgusto del apelante es que el juzgado no le asignó a ese alquiler una entidad tal que hubiera podido conducirlo a rechazar la demanda o a fijar una cuota mensual menor a la que fijó. Y el juzgado no le asignó esa entidad al alquiler razonando que debía ser insuficiente si, pese a él, el demandado estaba dispuesto a colaborar económicamente con la demandada. En los últimos tres párrafos del agravio V el accionado meramente discrepa con la interpretación del juzgado y, eso, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- En el agravio VI considera el apelante que el juzgado tampoco tomó en cuenta la orfandad probatoria existente en el expediente respecto de las necesidades de la actora. Es esa una afirmación infundada, si se aprecia que el juzgado, aunque no en los considerandos sino heterodoxamente en los resultandos, repasó v.gr. las pruebas confesionales y testimoniales de ambas partes (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    En ese mismo agravio VI adiciona el demandado que “De las constancias de autos surge con absoluta claridad que la Sra. A. L. R.,, es una persona de 59 años de edad, absolutamente sana, con vivienda propia, que ha trabajado y trabaja, dando clases de actividades prácticas, restaurando muebles y finalmente junto con su hijo en un local, que también integra la comunidad de bienes, todas circunstancias que han sido señaladas por los testigos, y que no han sido consideradas por la sentenciante.” Otra vez, si remitirse a presentaciones anteriores no alcanza, a fortiori menos alcanza no remitir clara y concretamente (no de manera general “los testigos”) a ninguna actuación anterior (ver agravio III; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

     

    6- Otra señal de insuficiencia recursiva es el siguiente párrafo: “Por los motivos expuestos, solicito a V.E. reduzca en sus justos términos el quantum de la cuota alimentaria fijada, tomando a tal efecto los hechos y pautas detalladas en el presente memorial y omitidas oportunamente por la sentenciante.” (ap. VIII de los agravios, último párrafo). No indica de modo concreto y razonado el apelante cuál monto, diferente del fallado en 1ª instancia, sería justo (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    7- En el punto VIII.5 de la contestación de la demanda, el ahora  apelante había pedido su rechazo con costas. Y dado que la demanda prosperó sustancialmente,  ha resultado vencido en el proceso, lo cual justifica la condena en costas a su cargo  (art. 68 cód. proc.).

                VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 1/12/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:08:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:40:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰71èmH”`-f*Š

    231700774002641370

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 82

    Libro: 36– / Registro: 20

                                                                                      

    Autos: “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91968-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde sean regulados en cámara según el informe del 18/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llegan incuestionados los honorarios regulados en 1ª instancia el 22/7/2020 y el 13/11/2020. Por eso, y siguiendo el informe de secretaría del 18/2/2021, según la índole de los trabajos allí informados y su resultado (arts. 16 y 31 ley 14967), propongo los siguientes honorarios de 2ª instancia: C. E. N.,, 7,90 Jus (hon. 1ª inst. * 30%); J. P. B.,, 4,60 Jus (hon. 1ª inst. * 25%); y J. I. L.,, 1,2 Jus (hon. 1a inst. * 30%; AC 2341).

    ASÍ LO VOTO (el 26/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios diferidos el 21/9/2020, indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios diferidos el 21/9/2020, indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:05:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:27:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:39:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7^èmH”`+t$Š

    236200774002641184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 81

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Lucio Fosco

    20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norma Edhit Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amilcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso del 2 de febrero de 2021 contra la resolución del 28 de diciembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al informe de secretaría, el día 26/11/2020 se solicitó al Juzgado Civil y Comercial 1 la radicación electrónica del expediente 92002 -número de esta cámara, siendo el número 92103 de primera instancia-, pieza separada de este principal, por haberse interpuesto recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley con fecha 26/11/2020 contra la resolución de este tribunal del 11/11/2020, siempre en la pieza separada.

    El día 15/12/2020, el juzgado requerido, en vez de radicar la causa pedida (reitero, la 92103 de primera instancia y 92002 de esta cámara, pieza separada) radicó este expediente principal, de similar carátula y número de primera instancia, en que no es dable visualizar los recursos extraordinarios antes indicados, por no estar vinculadas electrónicamente.

    Y en  este expediente principal se llamó autos para resolver la apelación subsidiarias del 15/7/2020 contra la resolución del  8/7/2020 y el recurso también subsidiario del  20/7/2020 contra la resolución del 20/7/2020, sin advertir que esas apelaciones ya habían sido resueltas en la pieza separada, como se dijo con fecha 11/11/2020, emitiéndose de este modo –inadvertidamente- nueva resolución sobre los mismos recursos con fecha 28/12/2020.

    Ello, cuando en realidad correspondía tratar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad planteados con fecha 26/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 en la pieza separada que lleva número de cámara 92202 (v. informe del 7 de febrero de 2021).

    En suma, en estos autos principales se emitió la resolución del  28 de diciembre de 2020, cuando lo decidido había sido ya materia de juzgamiento el 11 de noviembre de 2020 en el expediente 92002, pieza separada de este principal.

    Es claro que emitida la resolución primera, o sea la del 11 de noviembre de 2020 en la causa 92002, esta alzada agotó su jurisdicción sobre el asunto, sin perjuicio de las actuaciones que expresamente se contemplan en el artículo 166 del Cód. Proc..

    Una infracción de tal índole habilita aun de oficio a decretar la nulidad de la decisión. Mantenerla importaría desentenderse y violar principios básicos que hacen al orden procesal (arg. arts. 163, 166,  169 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, a la vista de lo informado por la secretaria de esta alzada, corresponde declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    La convivencia de expedientes en papel y electrónicos (AC 3975),  y los novedosos manejos administrativos electrónicos de las causas pueden dar lugar hoy a errores como el del caso.

    Agrego, en sintonía con la línea argumentativa del voto 1°,  que la Corte Suprema de la Nación tuvo ocasión de decidir que es nula una sentencia emitida careciendo el órgano jurisdiccional de competencia (ver “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo” sent. del 3/4/1996). Y que esa misma solución puede extraerse del art. 290.a del Código Civil y Comercial.

    No obstante, me gustaría dejar aclarado que en el caso la primera sentencia fue y está siendo recurrida para ante la SCBA y que se ha pedido a la cámara que deje sin efecto la segunda (ver escrito del 2/2/2021), cosa ésta a la que aquí se accede. Es decir, no se trata de la situación en que se enfrenten dos sentencias sucesivas firmes emanadas sobre lo mismo y por inadvertencia del mismo tribunal y de las partes.

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

    Acorde lo resuelto, carece de virtualidad el  recurso extraordinario deducido el 10 de febrero de 2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la sentencia emitida por esta alzada en esta causa el 28 de diciembre de 2020.

    Declarar, acorde lo resuelto, que carece de virtualidad el  recurso extraordinario deducido el 10 de febrero de 2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 11:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:01:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:06:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:08:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6fèmH”`!SVŠ

    227000774002640151

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro:  80

                                                                                      

    Autos: “B., J. M. Y OTRO/A  C/ B, J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92210-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Brogli: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Díaz: 27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Assora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. M. Y OTRO/A  C/ B., J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La actora se agravia en cuanto se consideró en la sentencia que debía practicarse una nueva liquidación del monto de la cuota adeudada  en tanto no se contempló que  transcurrido un año del acuerdo homologado uno de los hijos adquirió la mayoría de edad, por manera que cesó de pleno derecho la obligación alimentaria a su respecto (v. res. del 6/8/2020).

    La apelante si bien reconoce que J. M. B., adquirió la mayoría de edad en el año 2018, cierto es que ya al momento de convenir la cuota alimentaria J. M. se encontraba cursando sus estudios universitarios en la UTN de esta ciudad, lo que fue acreditado en autos mediante el certificado expedido por dicha universidad.  Por ello, concluye que corresponde aplicar el art. 663 del CCyC que prevé que la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años para aquellos casos en que el hijo continúe sus estudios (v. esc. elec. del 14/08/2020).

    2. Veamos.

    2.1. El art. 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

    En suma, el nuevo digesto regula el derecho alimentario a favor de los hijos mayores de edad en los arts. 658 (regla general), 662 (hijo mayor de edad) y 663 (hijo mayor que se capacita), consagrando, así, el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor que, debido a su dedicación a los estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de sostenerse en forma independiente (conf. JURY, Alberto, “El derecho alimentario de los hijos mayores de edad”, en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 150).

    2.2. Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

    3. En el caso, por un lado, nadie ha probado y menos el obligado que J. M. B., (21 años) cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos, por manera que, su padre se los debe (art. 658 párrafo 2° CCyC).

    Por otro, se encuentran agregados en autos el certificado expedido por la UTN y copia de la libreta universitaria de los cuales surgen que J. M. ha cursado materias durante el año 2019 y que es alumno regular a enero de 2020   (arts. 384 y 401, cód. proc.; v. archivos adjuntos al esc. elect. del 12/3/2020).

    Sabido es que una carrera universitaria como la Licenciatura en Administración Rural requiere importante tiempo de estudio y dedicación, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no le impida trabajar, eso no significa que el trabajo que pueda realizar en el tiempo que le queda, sea suficiente para procurar los medios necesarios a fin de sostenerse independientemente.

    Puntualmente el demandado alegó que su hijo J. M. habría abandonado la carrera universitaria,  cuestión que ha quedado desvirtuada con el certificado de alumno regular expedido por la UTN con fecha 20/01/2020 (v. archivo adjunto “UTN regular 2020” agregado al escrito elec. del 12/03/2020 y esc. elec. del 16/7/2020).

    Por ello, entiendo que en el caso se acreditaron los extremos exigidos por el art. 663 del CCyC, por manera que la sentencia debe ser revocada en cuanto considera que debe practicarse nueva liquidación porque la obligación alimentaria  respecto de J. M. cesó de pleno derecho, cuando éste adquirió la mayoría de edad.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En primer lugar, si bien en un momento del proceso se tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc. y se dio traslado a J. M. B., por cinco días (v. providencia del 1 de diciembre de 2019), más adelante, advirtiendo que el presente tenía como objeto la ejecución de los alimentos adeudados, readecuó el trámite, como ejecución de sentencia. Disponiendo se lo caratulara como ‘Villani Veronia C/ Brisoliz Jose Maria S/Ejecucion de Sentencia’.(v.providencia del 23 de junio de 2020).

    En ese marco, requirió a la actora acompañar en autos liquidación actualizada -lo que se hizo el 6 de julio de 2020- de la cual se dio traslado a la contraparte, que lo respondió el 16 del mismo mes y año.

    Por manera que con este encuadre, ha perdido virtualidad que en los estadios originarios del proceso, el demandado no hubiera respondido la demanda incidental, que luego mutó -como se ha podido comprobar- en ejecución de sentencia, sin reclamo de ninguna de las partes.

    De modo que el agravio de la actora respecto a que el demandado no contestó demanda y que todo el planteo que introdujo al impugnar liquidación, devenía improcedente por no corresponder, no es razonablemente atendible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; escrito del 14 de agosto de 2020, III, quinto párrafo).

    Luego, conforme lo reglado en el artículo 663 del Código Civil y Comercial y lo expuesto por la jueza Scelzo en el punto tres de su voto, al cual adhiero, toda vez que el demandado no ha acreditado en autos su afirmación acerca de que su hijo José hubiera abandonado los estudios, no hay sustento legal para atender a la impugnación formulada en cuanto a la cuota correspondiente a ese alimentista.

    En esta parcela, la sentencia debe ser revocada, tal como lo postula la jueza Scelzo en su voto. Las costas, deben ser impuestas al alimentante, vencido en el recurso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en cuanto a él adhiere el juez Lettieri; y al voto del juez Lettieri en lo demás (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión; con costas al alimentante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 14/08/2020 contra la resolución del 6/8/2020 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión; con costas al alimentante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 11:34:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:00:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2021 12:06:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7.èmH”`!D.Š

    231400774002640136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 79

                                                                                      

    Autos: “RIVAROLA, CHRISTIAN JAVIER C/ CABOWE S.A S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -92258-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Santiago Chiappini

    20277485428@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAROLA, CHRISTIAN JAVIER C/ CABOWE S.A S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si bien en un apartado de su contestación de demanda el demandado ritualmente negó que el caso fuera subsumible en la ley 24240 (ver negativas 12 y 24 del ap. IV), en otro adujo haber cumplido de modo claro y estricto las normas de buen obrar y proceder que indica esa ley y, continuando con esa línea, más abajo pidió el rechazo de la demanda por aplicación de la última parte del art. 40 de esa misma ley (ver último párrafo del capítulo VIII).

    En tales condiciones, concurren motivos serios y justificados, proporcionados por la propia parte demandada, como para creer que la relación jurídica sustancial debatida en el caso puede ser enmarcada en la ley 24240 (art. 354 incs. 1 y 2 y 421 cód.proc.).

    Eso así, la controversia de que se trata puede ser considerada “derivada” de esa relación de consumo y, por ende, de competencia de la justicia de paz letrada (art. 30 ley 13133), allende las normas civiles que puedan concurrir también a la solución del caso.

    El actor, con domicilio real en Pehuajó, pudo optar por la justicia civil de la cabecera, pero no lo hizo (art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

    VOTO QUE NO (el 26/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 1/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 1/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2021 12:05:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2021 12:25:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2021 12:30:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20277485428@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8+èmH”_t^lŠ

    241100774002638462

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías