• Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 97

                                                                                      

    Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90541-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Nelson Silva Alpa

    20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Garrote

    20200336144@BAPRO.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -90541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 3/11/2020 se presenta escrito electrónico firmado por el letrado Silva Alpa donde se expresa que la actora Laura Gougy, con el patrocinio letrado del abogado Silva Alpa interpone recurso de apelación  contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre del año 2020, siendo concedido por el juez de la instancia de origen en relación y con efecto suspensivo el 9/11/2020.

    El demandado solicita que se aclare el proveído por considerar que se otorga/concede en forma incorrecta/indebida el recurso de apelación deducido y ello no  corresponde porque “…el recurso fue deducido por el letrado patrocinante   el día 03/11/2020 sin firma de la parte (el escrito digitalizado con firma de la parte corresponde al pedido de sentencia NO al de la apelación que pretendió deducir; dichos escritos son distintos y NO se corresponden). Tampoco ha invocado la calidad de gestor del art. 48 CPCC, por lo que NO se subsana con su ratificación…”.

    Por ello en concreto solicita se deje sin efecto  el decisorio que concede la apelación en cuestión (v. esc. elec. del 10/11/2020).

    Ante ello el juzgado resuelve “…asistiendo razón al peticionante  respecto de que  en el escrito electrónico de fecha 3 de noviembre de 2.020  se adjunta escrito en  PDF  que no se corresponde con el escrito electrónico referido y a fin de dar cumplimiento al Acuerdo 3.886 S.C.B.A, intímese al letrado de la parte actora a subsanar tal presentación en el término de 24 horas  bajo apercibimiento de tener a dicha presentación por no efectuada. Notifíquese (art. 135 inc. 5 C.P.C.C).” (res. del 13/11/2020).  Ello es cumplido por la actora el 14/11/2020 y finalmente se concede la apelación el 20/11/2020.

    Ante ello el demandado se presenta deduciendo recurso de apelación contra las resoluciones del 13/11/2020 y 20/11/2020, es decir contra la que intima a la actora a dar cumplimiento con el Ac. 3886 y la que posteriormente  considera cumplida la intimación y concede la apelación deducida oportunamente contra la sentencia definitiva, argumentando en su memorial que en “…la resolución dictada el día 13 de Noviembre de 2020, V.S. erróneamente intima al letrado de la parte actora a subsanar tal presentación en el término de 24 horas bajo apercibimiento de tener a dicha presentación (de apelación) por no efectuada todo conforme la Ac. 3886 S.C.B.A. y ello no puede ser así puesto que dicha intimación y bajo la Ac. referida permite exceder el plazo establecido por el código de procedimiento para apelar (arts. 244 y c.c del CPCC). Lo correcto debió ser que se tenga a dicha presentación por NO efectuada”.

    Y agrega que en la resolución en crisis dictada el día 20 de Noviembre de 2020, V.S. erróneamente tiene por cumplimentado en tiempo y forma la intimación cursada, y ello no debió ser así puesto que la apelación fue realizada fuera de término (con. art. 244 y c.c. del CPCC).

    2. Veamos.

    Cierto es que en el caso se trata de un proceso sumario (v. res. del 20/11/2020), y por ello gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece cuáles son las únicas resoluciones apelables, dentro de la cual no se halla la que bien o mal  intima a acompañar una copia digital o concede una apelación.

    Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación del 24/11/2020 contra las resoluciones de fecha 13/11/2020 y del  20/11/2020; sin perjuicio de lo que pudiere decidir la cámara en su oportunidad como jueza del recurso.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al momento de ser presentada la apelación del 3/11/2020, durante la emergencia sanitaria, regía el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020), según lo dispuesto en la RC 1173 20. Lo adelanto, a los fines del considerando 2-: también regía ese mismo precepto al 14/11/2020 (ver Resolución N° SPL 64/20 y RC 1190 20).

    Según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020):

    a- el abogado debe hacer firmar el escrito al patrocinado en su presencia;

    b- el abogado queda como depositario de ese escrito, no lo presenta;

    c- el abogado confecciona, firma e ingresa un escrito de contenido idéntico que el elaborado y firmado en papel;

    d- el ingreso del escrito electrónico es declaración jurada de que el patrocinado ha firmado en presencia del patrocinante y de que el escrito electrónico es idéntico al firmado en papel;

    e- el juzgado puede exigir la exhibición del escrito en  papel; si no se puede (sin culpa del abogado), entonces puede exigir la ratificación por el patrocinado.

    Vale decir que, según la normativa de emergencia mencionada,  pudo  cumplir el abogado con apego a lo reglado en el art. 1° ap. 3.b.3, sin tener que acatar lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del art. 3 de la AC 3886 (art. 34.4 cód. proc.). Esto es, para cumplir, el abogado no tenía que necesariamente digitalizar el escrito confeccionado en soporte papel e ingresar en el sistema la copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel (esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OVIEDO, NORMA BEATRIZ C/TOCHA, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DESALOJO” 91682 27/5/2020 lib. 51 reg. 165).

     

    2- Con la presentación del escrito del 3/11/2020 el abogado Silva Alpa cumplió con lo indicado en los puntos c- y d- del considerando 1-, mientras que el documento anexo al trámite del 14/11/2020 (escrito en papel escaneado) es dato revelador de que el abogado está en poder del escrito en soporte papel firmado por su patrocinada, cumpliendo así lo señalado en los puntos a- y b- del considerando 1-.

    Entonces,  el 13/11/2020 el juzgado pudo intimar la exhibición del escrito en soporte papel firmado por la patrocinada del abogado Silva Alpa (ver considerando 1-, punto e-), lo que no hizo. Pero la intimación que cursó al menos sirvió para que ese letrado acompañara el documento anexo al trámite del 14/11/2020 (escrito en papel escaneado), quedando evidenciado de ese modo, como ha quedado dicho, el cumplimiento de los puntos a- y b- del considerando 1- (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Y si al apelar Silva Alpa digitalizó y presentó un escrito en soporte papel equivocado (ver anexo al trámite del 3/11/2020: no apela, sino que pide sentencia), eso no cambia que, conforme la normativa de emergencia sanitaria, no tenía por qué digitalizar y presentar el escrito en soporte papel “correcto” (arg. art. 19 Const.Nac.).

     

    3- En suma, el error del juzgado y del apelante ha sido considerar aplicable durante la emergencia sanitaria el art. 3 antepenúltimo párrafo del AC 3886, sin advertir la vigencia del art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020).

    Lo cierto es que la apelación contra la sentencia del 23/10/2020 debe ser tenida por presentada tempestivamente el 3/11/2020 según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020) y no extemporáneamente el 14/11/2020 como corolario de la aplicación del art. 3 antepenúltimo párrafo del AC 3886, de tal guisa que, conforme la previsión contenida en el proveído del 24/2/2021, corresponde darle trámite en cámara (arts. 36.1 y 254 y sgtes. cód. proc.).

     

    4- Hasta ahora me he referido al  mérito de la apelación sub examine, para desestimarla. Pero no está de más señalar que:

    a-  la excepcionalidad de la normativa de emergencia sanitaria involucrada en la cuestión materia de decisión aquí,  hace que esa apelación pueda ser considerada excepcionalmente admisible sin afectar a esta altura el carácter sumario del procedimiento y aunque la resolución apelada no encuadre  entre las apelables según el art. 494 CPCC (arg. art. 495  cód. proc.);

    b- la revocación de la resolución apelada de haberse estimado la apelación, sí habría impedido la continuación y habría puesto fin a la segunda instancia abierta a raíz del recurso del 3/11/2020, así que de alguna manera estas dos alternativas sí estaban relacionadas con la cuestión materia de decisión aquí.

    VOTO QUE NO (el 11/3/2021; pasada para votar el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado  de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:08:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:20:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:18:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:25:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200336144@BAPRO.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    230900774002648003

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 96

                                                                                      

    Autos: “SILVESTRE, MARCELO ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN EN AUTOS “SILVESTRE, JOSE SILVERIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -92262-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jorgelina Natalia Herrera

    27278561742@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Simón Pérez

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SILVESTRE, MARCELO ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN EN AUTOS “SILVESTRE, JOSE SILVERIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado el 9/11/2020 decidió ordenar medida cautelar genérica de prohibición de circular y de uso de automotores respecto de los siguientes vehículos: Chevrolet Aveo, dominio KMI 109 y Volkswagen Saveiro, dominio LAQ 002.

    Ello a petición del heredero-incidentista Marcelo Alejandro Silvestre,  quien expone que su progenitora dispone para uso propio de los vehículos que integran el acervo hereditario, desconociendo si éstos cuentan con cobertura de seguro vigente, implicando responsabilidades y por consiguiente, perjuicios económicos, en caso de siniestros producidos por el uso de ellos.

     

    2. La cónyuge supérstite apela dicha decisión alegando que, la prohibición de circular afecta el normal desarrollo de su vida, dado que utiliza el automóvil Chevrolet Aveo para trasladarse al campo del cual posee el usufructo, para revisar el predio, ver su lugar de trabajo y cobrar alquileres. Arguye además que, prohibirle circular significaría  una medida extrema que atenta contra los Derechos Humanos pues, a sus 80 años, le resulta imposible manejarse caminando.

    Agrega que la medida cautelar no reúne los requisitos dado que, -a su entender- no hay peligro, ni hay posibilidad de daño y no protege ningún derecho, habiendo previamente sostenido que cuenta con los seguros y patentes al día.

    Solicita se la revoque  con costas.

     

    3. Veamos:

    Estamos ante un proceso sucesorio, en donde la apelante es la cónyuge supérstite  y el vehículo  objeto de apelación -Chevrolet Aveo- es ganancial y además, registralmente le pertenece en un 50%  como condómina (v. declaratoria de herederos de fecha 29/10/2020 en autos “Silvestre, José Silverio s/ Sucesión ab-intesto” en MEV).

    La prohibición de circular decretada le impide a la apelante -titular registral del 50%-  usar y disfrutar del automóvil conforme a su destino, posibilidad a la que la habilita el artículo 2328, CCyC, en la medida compatible con el derecho de los otros co-partícipes. Si -como tal parece- el heredero incidentista pone como único obstáculo a ese uso,  los daños que pudiera producir su progenitora por el uso del vehículo, no parece necesario avanzar más sobre la cuestión,  bastando la contratación de un seguro contra todo riesgo, sin perjuicio de la compensación por el uso privativo en tanto pudiere corresponder (art. 2328, último párrafo, CCyC).

    Así, estimo necesario que, se acredite en la instancia de origen, previo al levantamiento de la medida, la existencia de un seguro contra todo riesgo ante eventuales contingencias que el rodado pudiera sufrir  por terceros o por su culpa o negligencia en la conducción del mismo, además de contar con licencia de conducir vigente.

    Merced a lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 25/11/2020 contra la resolución de fecha 9/11/2020 y disponer el levantamiento de la cautelar que pesa sobre el Chevrolet Aveo, previo cumplimiento de los recaudos indicados, los que deberán ser acreditados en la instancia de origen, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado dispuso la prohibición de circular y usar dos vehículos.

    Apeló el afectado, manifestando, en síntesis,  que de su exposición y de la prueba que ofrece  se desprende la falta de sustento de la medida cautelar dictada.

    Y bien, el recurso de apelación contra una medida cautelar es útil para permitir a la cámara revisarla sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida (o concesible)  en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód.proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód.proc.). Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (hechos,  pruebas), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 11/3/2021, pasada para votar el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:07:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:19:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:17:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:24:41 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27278561742@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249600774002647982

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 95

                                                                                      

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Fernanda Cotignola

    27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. José Luis Cueli

    20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Federico Manuel Camardo

    20282864992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6 de octubre de 2020 contra la resolución del 1 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 13 de octubre contra la resolución del 1 de octubre de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al parecer se ha compuesto un escenario, donde –malogrado lo que hubiere sucedido en etapas anteriores-, con arreglo a lo informado por la sindicatura, las posibilidades de la concursada de cumplir con el acuerdo homologado, venían dependiendo exclusivamente del dinero obtenido por la venta de la planta de silos. Al parecer el bien más importante del patrimonio de Ñandubay.

    Puesto que la gestión ordinaria de la empresa, a pesar del tiempo transcurrido, -según el síndico-, no evidenciaba mejorías sustantivas (v. informe del  12 de junio de 2018, párrafo j; informe del 2 de julio de 2018, párrafo j; informe del 23 de agosto de 2018, párrafo j, informe del 30 de agosto del mismo año, párrafo j; informe del 5 de octubre de 2018, párrafo j; presentación de la concursada del 24 de abril de 2020).

    El más reciente y completo informe del 1 de marzo de 2021, califica la situación de la empresa como irreversible (v. VI, párrafo final).

    Con el fondo de ese ambiente, esta alzada dejó insinuado –por el voto del juez Sosa– ya para el 30 de junio de 2020, que si la deudora no podía cumplir de otra manera (es decir, sólo con los fondos provenientes de la venta de la planta de silos, que autorizada el 1 de agosto de 2017, aparecía como soporte del acuerdo homologado el 14 de noviembre del mismo año), era posible que, sin ninguna resolución que obligara a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo, se los pudiera persuadir para que vieran con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de ese bien (por entonces, las dos últimas cuotas, que vencían  en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y así persuadidos,  simplemente no pidieran la quiebra, y aceptaran impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 del Código Civil y Comercial).

    Pues bien, a esta altura la compradora del inmueble  ha integrado la totalidad del precio, por manera que en la situación actual, tiene que ver con la cantidad de fondos que hay para afrontar el pago de las cuotas concursales pendientes (v. informe del 1 de marzo de 2020, II).

    Porque la posibilidad de que lleguen otros recursos lícitos de la empresa, no se percibe de momento como verosímil (v. el informe de la sindicatura del 1 de marzo de 2021, VI).La concursada planteó la venta de herramientas ya el 4 de septiembre de 2018, lo que hizo decir al síndico que paulatinamente se iba hacia el desguace de la empresa (escrito del 12 de octubre de 2018). El 13 de febrero de 2019, acompañó un informe de cese de actividades conforme lo solicitado a fojas 12.311, junto con la valuación de los rodados que se utilizarían para afrontar el cese. Y al  19 de noviembre de 2020, se estimó que conformarían el activo solamente los rodados cotizados el 23 de junio de 2016, en $ 3.967.800 (v. resolución del 19 de noviembre de 2020, punto 3). Que no son valores importantes, en comparación con sus pasivos (informe del 1 de marzo de 2020, 6.d).

    En una situación como la descripta, se vuelve más notorio que, así se considere que el juicio concursal tiende a la recomposición del pasivo del deudor mediante un acuerdo con los acreedores, lo cierto es que subyace que los acreedores concursales generalmente habrán de padecer alguna pérdida. Y ya que eso pueda pasar, lo más razonable es que esa pérdida sea soportada equitativamente, o sea a prorrata a sus respectivos créditos. No es más que la aplicación del principio propio de los concursos, de un trato igualitario respecto de los acreedores frente a una eventualidad como la comentada. Referido, obviamente, a los quirografarios.

    Sólo fuera del juicio concursal rige la premisa de que quien llega primero cobra antes y mejor, con la consecuencia que los que llegan tarde se quedan con menos o con nada.

    Dentro de estos términos, pues, la pretensión del acreedor apelante, de cobrar la totalidad de su crédito verificado –dentro de tal encuadre del caso– parece presentarse ajena a las reglas concursales anunciadas (arg. arts. 19, 32, 43, tercer párrafo, 56 y concs. de la ley 24.522).

    En suma, más allá de lo que hubiera sucedido antes –en otra secuencia del proceso, frente a un contexto que no es el actual– hoy, con la limitación de fondos que se conoce, agotados los pagos provenientes de la venta de la planta de silos, lo más ajustado a los principios que rigen (dentro de las características peculiares que ha tenido este concurso), no es aquello por lo que brega el acreedor peticionante.(v. informe de la sindicatura del 1 de marzo de 2021).

    Con este panorama, la denuncia de inconstitucionalidad no surte lo suficiente para ser considerada. Pues el principio de igualdad ante la ley, que la preside, impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y, por tanto, no es un absoluto, por lo que admite efectuar distinciones, en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios. De allí que corresponda comprobar, en cada caso suscitado por vicio de desigualdad, no sólo la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos para efectuar la distinción de situaciones y de trato (v. SCBA, A 71313, sent. del 03/10/2018, ‘Peñaloza Aída del Carmen c/Ministerio de Economía (IPS) s/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento del derecho’, en Juba sumario B5052831, art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución Nacional).

    En definitiva, no debe desligarse las resoluciones de la situación en que se emitieron y procuraron atender (lo cual se desprende de un principio más amplio: C.S., ‘Pastorino, Bernardo capitan de la barca “Nuovo Principio” c/ Ronillon Marini y Cía ‘, 1883, Fallos: 25:364).

    Por consecuencia, cabe rechazar la apelación, tal como fue formulada.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juez del concurso, en su resolución del 1 de octubre de 2020, al par que rechazó las presentaciones de los distintos acreedores requiriendo transferencias de la segunda cuota del acuerdo homologado, intimó a la concursada para que en el término de diez días depositara en autos la suma de $ 25.125.007,94, bajo apercibimiento de quiebra, considerando que era esa la diferencia entre los pasivos concordatarios exigibles a la fecha ($ 42.712.069,18) y el dinero efectivamente disponible ($ 17.587.061,24).

    De tal intimación apeló la concursada (v. escrito del 13 de octubre de 2020). Fundando su recurso con el memorial del 30 de noviembre de 2020.

    Una de las observaciones formuladas, apuntó al depósito de la última cuota correspondiente al precio de venta de la planta de silos, de vencimiento en agosto de 2021, que el comprador adelantaría para el mes de diciembre de 2020, según su presentación del 26 de noviembre de 2020, equivalente –según sus dichos– a U$s. 275.000.

    Y justamente, resulta que con el escrito del 2 de diciembre de 2020, el comprador dijo acreditar el pago de $ 21.765.642,08, a su juicio equivalente a la cantidad de U$s. 251.625,92, correspondiente a la tercera cuota con vencimiento en agosto de 2021.

    Claro que a criterio del síndico el pago realizado por la compradora no cancelaba el saldo de precio. Pero lo relevante es que, aún con esa salvedad, ingresaron fondos al concurso en un monto significativo, que altera –en alguna medida- la situación que tuvo en cuenta el juez al cursar la intimación de que se trata (v. informe del síndico del 1 de marzo de 2021, II, V.1, dos párrafos finales).

    Dicho esto, sin dejar de observar el panorama sombrío que describe fundadamente el síndico en su pormenorizado informe del 1 de marzo de 2021. Donde anticipa y demuestra, con datos precisos, una situación de la empresa que califica de irreversible.(mismo informe, VI, párrafo final).

    No obstante, así las cosas, en el diferente escenario que, de todos modos, denota el ingreso de aquellos fondos, corresponde tomar cuenta ese pago para evaluar cómo y en qué medida pueda aplicarse para cubrir las cuotas pendientes del acuerdo homologado (v. informe del síndico del 1 de marzo de 2021; art. 278. de la ley 24.522; arg. arts. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, de momento, cabe dejar sin efecto la intimación apelada, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro.

    Con este alcance, se admite el recurso de la concursada. Las costas se imponen por su orden, dado el argumento por el cual la apelación prospera (arg. art. 278 de la ley 24.522 y 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2020, con costas al apelante vencido. Y admitir al recurso interpuesto el 13 de octubre de 2020, revocando la resolución recurrida en cuento fue motivo de agravios, con costas por su orden por los fundamentos datos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2020, con costas al apelante vencido. Y admitir al recurso interpuesto el 13 de octubre de 2020, revocando la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden por los fundamentos datos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:06:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:15:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:22:48 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20282864992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247000774002647881

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 94

    Libro: 36 – / Registro: 22

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -87955-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas   las apelaciones de fechas  14-12-2020 y 18-12-2020 contra  la regulación de honorarios del 14-12-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse ante esta Cámara?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La regulación de fecha 14-12-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes  en el proceso; regulación que fue motivo de agravios por parte de los  abogs.  S., y F., Q.,  (ver los escritos del 14-12-2020 y  18-12-2020 (art.  15 de la ley 14.967).

    El escrito del 14-12-2020  del abog. S., considera exiguos los honorarios regulados a su favor en tanto estima que debe aplicarse una alícuota mayor a la empleada por el juzgado  del 17,5%  pues se trató de un juicio complejo jurídicamente y  medió además excepción de falta de legitimación (art. 57  de la ley 14.967).

    Por su parte el recurso del 18-12-2020 de la abog. F., Q.,  cuestiona por altos los estipendios regulados, sin argumentar  por qué  se consideran excesivos los honorarios regulados en autos (art.  57 cit.).

    b-  Ahora bien, aunque no se ha cuestionado la aplicación de la ley 14.967, dejo a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes,  y he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    c- El juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 16-05-2011, con cumplimiento de las dos  etapas  del proceso <arts. 15 y  28.b).1 y 2 de la ley 14.967> y de los escritos  recursivos  no se desprende que se haya cuestionado la aprobación de la base regulatoria,  ni la distribución de las tareas de los abogados dentro del juicio (arts. 14, 15, 16, 23, 57  y concs. de la ley citada).

    d- Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto si bien es  la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodríguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros), en este caso a fin de merituar la labor relativa a la  excepción de falta de legitimación para obrar tematizada por el apelante, cabe elevarla al 18% para merituar también esta labor extra, lo que lleva a un honorario del  1567,79  jus para el letrado S., (base =$20.093.850,00 x 18%= $3.616.893 equivalentes a 1567,79 jus, valor  de 1 jus = $2307 según AC.4006 /21 de la SCBA del 17-02-2021  retroactivo al 1-12-2020: art. 34.4. cpcc.;  15 y 16.b ley citada).

    De manera que corresponde estimar el recurso del 14-12-2020.

    En cambio  cabe estimar  parcialmente la apelación del 18-12-2020 respecto de los honorarios del perito  tasador P.,,  designado judicialmente (18-02-2018), en tanto  los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085).

    Por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida (ver pericia de fecha 9-05-2019), resulta adecuado fijar  su retribución en el porcentaje equidistante entre el máximo y el mínimo del valor tasado, es decir 1,5% (arts. 34.4. cpcc.;  1255 del CC y C.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata en la especie de una acción de simulación que tramitó por las reglas de proceso sumario (v. providencia del 16 de mayo de 2011). La causa se abrió a prueba y se proveyeron las ofrecidas (v. providencia del 25 de octubre de 2012). Fallece uno de los codemandados, tomando intervención su heredera (v. providencia del 18 de diciembre de 2012 y de 31 de octubre de 2013). El 25 de abril de 2017 se emite sentencia definitiva de primera instancia, que rechaza la demanda, por aplicación de lo normado en el artículo 1103 del Código Civil. Apelada el 30 de agosto de 2017, esta cámara hace lugar, como resulta de la sentencia del 31 de octubre de 2017. Deducidos los recursos extraordinarios del 5 de diciembre de 2017, son declarados desiertos el 28 de diciembre de 2017. Finalmente, con la providencia del 17 de mayo de 2018, comienza el trámite de fijación de la base regulatoria, que culmina con la interlocutoria del 5 de octubre de 2020.

    Dentro de ese marco, si el abogado S., consideraba que el tiempo y complejidad del proceso ameritaba una regulación mayor a la media del 17,5, que comprende todo el trámite del juicio con sus alternativas típicas, debió explicar en qué consistió esa complejidad o extensión que justificara computar un mayor trabajo del profesional, más allá del que es propio de estos procesos, y que se retribuye con la alícuota media (arg. art. 16, antepenúltimo párrafo, de la ley 14.967).

    En punto a la excepción de falta de legitimación de que habla,  no ha sido aquellas de previo y especial pronunciamiento que atiende el artículo 47 de la ley 14.967, sino una que no funcionó como previa, sino que fue resuelta en la sentencia definitiva, como una defensa (v. providencia del 14 de julio de 2011)..

    En este sentido, como dijo esta alzada –por mayoría- que para considerar legitimada a la actora para demandar la nulidad por simulación ilícita, se haya tenido en cuenta que había demostrado ser acreedora de E. I. G.,, con lo cual bastara, no tuvo otra implicancia que esa, no alteró la naturaleza del pleito ni el resultado final obtenido por la promotora.( v. resolución del 27 de noviembre de 2018).

    Por manera que, al postular el apelante que a su criterio tal excepción configuraba una actividad que escapaba a la normalidad del proceso y justificaba una regulación mayor, adelantó una premisa que debió sostener explicando las razonas por las cuales la labor profesional consiguiente escapaba a la alícuota media del artículo 21 de la ley 14.967. Pues, por principio, una excepción que se resuelva como defensa no escapa a la normalidad del trámite.

    Ciertamente que no es obligatorio fundar el recurso respecto de los honorarios. Pero si el profesional opta por fundarlo, limita a lo expresado a la índole del agravio. Y habilita señalar su insuficiencia para obtener el cambio en el decisorio que pretenda (arg. art. 260 del Cód. Proc.; escrito del 14 de diciembre de 2020).

    Por ello, la apelación por bajos del abogado S.,, no prospera (arg. arts. 15, 16, a, b, e, y antepenúltimo párrafo,  21, 27 a, 28 b, 57, primer párrafo y consc. de la ley 14.967).

    2. Cuanto al recurso deducido contra la regulación de honorarios por la abogada Fernández Quintana, actuando como apoderada de E. G., d. W., y S. G.,, por considerar altos los honorarios regulados, lo cierto es que tal condición no resulta en forma manifiesta de las regulaciones abarcadas por la impugnación. Salvo en lo que atañe al honorario regulado al perito tasador P.,, en la alícuota del 4 % sobre la base, que por las razones expuestas en el voto inicial, cabe reducir como allí se propone (art. 266 del Cód. Proc.).

    Por manera que a falta de un señalamiento más o menos directo del motivo que la ha llevado a considerar elevados todos los honorarios, el recurso prospera sólo parcialmente, en consonancia con lo expresado en el párrafo precedente (v. escrito del 18 de diciembre de 2020; arg. art. 57, primera párrafo, de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según mi voto, respecto de las tareas ante esta instancia (digitalizadas e incorporadas al sistema  Augusta  el 24-02-2021) y en función de los arts. 15,  16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967, y el principio de proporcionalidad,  corresponde distinguirlas de la siguiente manera:

    * Por la decisión del 13-02-2012 (fs. 249/251vta.), cabe retribuir la labor de los profesionales asimilándola a la retribución de una incidencia (art. 47  ley 14.967), así  aplicar una alícuota del 30% para el abog. S., en tanto se estimó su apelación  (por su escrito de fs. 228/228bis) y un  25% para la abog. F., Q., pues se desestimó la apelación subsidiaria   de fs. 224/225 por ella interpuesta. Entonces resultan  94,06 jus  para S., (por su escrito de fs. 228/228 bis; base aprobada =$20.093.850 x  18% x 20% x 30% = $217.013,58 valor del jus  $2307 según AC. 4006/21 de la SCBA) y 53,34 jus para la abog. F., Q., (base =$ 20.093.850  x 17,5% x 20% x 70% x 25% = $123.074,82).

    * por la decisión del 31-10-2017 (fs. 723/725), merituando la imposición de costas allí decidida y el éxito del recurso, es dable aplicar un 30% para el abog. S., y un 25% para la abog. F., Q., (arts. 16, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

    Así resultan 470,34 jus para S., (por el escrito de fs. 688/703, hon. de prim. inst. -1.567,79 jus- x 30%) y 282,28 jus para F., Q., (por el escrito de fs. 704/714; hon. de prim. inst.- 1.129,12 jus – x 25%.; arts. cits.).

    *por la decisión del 27-11-2018 (fs. 847/849) diferir  la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley cit., 34.5.b. cpcc.).

    TAL MI  VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según mi voto, respecto de las tareas de cámara, corresponde:

    * Por la decisión del 13-02-2012 en los mismos términos que el voto de la  jueza Scelzo pero  bajo la alícuota del 17,5%,  aplicar una alícuota del 30% para el abog. S.,  y un  25% para la abog. F., Q., (arts. 15, 16, 21, 47 y concs. ley arancelaria vigente).

    Entonces resultan  91,45 jus  para S., (por su escrito de fs. 228/228 bis; base aprobada =$20.093.850 x 17,5% x 20% x 30% = $210985,42 valor del jus  $2307 según AC. 4006/21 de la SCBA) y 53,34 jus para la abog. F., Q., (base =$ 20.093.850  x 17,5% x 20% x 70% x 25% = $123.074,82; arts. y ley cits.).

    * por la decisión del 31-10-2017,  es dable aplicar un 30% para el abog. S., y un 25% para la abog. F., Q., (arts. 16, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

    Así resultan 483,91 jus para S., (hon. prim.  inst. -1.613.03 jus- x 30%) y 282,28 jus para F., Q., (hon. de prim. inst.- 1.129,12 jus – x 25%.; arts. cits.).

    *por la decisión del 27-11-2018 (fs. 847/849) diferir  la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley cit., 34.5.b. cpcc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1. Desestimar el recurso del abogado S.,.

    2. Estimar parcialmente el recurso del  18-12-2020 sólo respecto de los honorarios del perito tasador P.,, los que se fijan en el 1,5 % del valor tasado.

    3. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

    a.  por la decisión del 13-02-2012:  91,.45 jus  para S., y 53,34 jus para la abog. F., Q.,;

    b. por la decisión del  31-10-2017: 483,91 jus para S.,  y 282,28 jus para F., Q.,.

    4. Diferir  la regulación de honorarios  dispuesta en la decisión del 27-11-2018 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso del abogado Samamé.

    2. Estimar parcialmente el recurso del  18-12-2020 sólo respecto de los honorarios del perito tasador P.,, los que se fijan en el 1,5 % del valor tasado.

    3. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

    a.  por la decisión del 13-02-2012:  91,.45 jus  para S., y 53,34 jus para la abog. F., Q.,;

    b. por la decisión del  31-10-2017: 483,91 jus para S.,  y 282,28 jus para F., Q.,.

    4. Diferir  la regulación de honorarios  dispuesta en la decisión del 27-11-2018 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:42:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:05:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:15:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249100774002645956

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 93

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -92143-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariano O. Garcia

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mariana Alexandra Lucero

    27324741203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución apelada del 18/11/2020 decide rechazar las defensas opuestas de inhabilidad, falsedad de título y pago, mandando llevar adelante la ejecución.

    El fundamento que sostiene el rechazo de la excepción de pago, es que la demandada menciona en su responde pagos que le han sido debitados, no aportando documentación al respecto, recordando que también pesa sobre quien invoca un pago adjuntar la documentación que lo acredite (ver resolución apelada del 18/11/2020)

    Y esa razón dada por la magistrada no fue objeto de critica concreta y razonada por la apelante (arts. 260 y 261 Código Procesal).

    No basta aquí con insistir en que el pago se realizaba mediante débito automático desde la cuenta sueldo y culpar a la parte actora de no especificar el motivo por el cual le dejó de descontar.

    También recalca la apelante, que ella jamás solicitó la baja del débito automático, sino que el banco dejó de debitarle con la intención iniciar este juicio y reclamar intereses, alegando que siempre mantuvo la misma cuenta sueldo y ahí se le realizaban los depósitos de sus haberes.

    Reitera que no tiene conocimientos comerciales, que nadie le advirtió que debía vigilar y controlar si mensualmente se llevaba a cabo el descuento, y que por ello no advirtió que dejaron de debitarle, lo que el banco jamás le comunicó.

    En síntesis, la defensa de la accionada Milone consiste en culpar de la falta de pago de su deuda al banco, pero la deuda existe y si hubo culpa o daño a la demandada generado por el obrar de la actora no es el acotado marco del proceso ejecutivo donde ello debe ser ventilado, debiéndose recurrir a la vía que se estime corresponder.

    En cuanto a los pagos parciales que dice la accionada fueron reconocidos por la actora, deberán ser tematizados y probados al momento de practicarse liquidación de la deuda (arts. 501 y concs. cód. proc.).

    En suma, inacreditada la cancelación de la deuda, y repitiendo la demandada en su memorial parte de lo expresado al oponer las excepciones, sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el juzgado en la resolución apelada, el recurso queda desierto  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Al promover la ejecución, el banco dijo  que la deuda originaria de la actora por el préstamo de $ 126.000, en virtud de pagos parciales se había reducido a $ 121.162,34 (punto 2 tercer párrafo del escrito del 19 de marzo de 2019).

    De su parte, cuando la ejecutada dedujo excepción de pago, sostuvo que no se habían indicado cuáles fueron esos pagos y la imputación que se hizo de los mismos. Que el débito era automático desde la cuenta sueldo que la demandada poseía en el BAPRO. Pero como no se explicaba a que se habían imputado dichos pagos, solicitaba fueran imputados a capital. El banco, nada dijo sobre ese tema, al responder las excepciones, sólo se refirió a la inhabilidad de título (v. escrito del 2 de noviembre de 2020, 1).

    La sentencia rechazó la excepción de pago porque la demandada no había aportado documentación de esos que le habían sido debitados (sentencia del 18 de noviembre de 2020, II).

    2. En su memorial, marcando los límites de las facultades de la alzada, la ejecutada se agravia -en lo que es menester destacar-  sosteniendo que el actor había reconocido los pagos parciales (cita párrafos del escrito inicial). Reitera que se realizaban por débito automático. Pero que el banco no había dicho el motivo por el cual había dejado de descontar, ni cuánto era lo abonado o qué se había abonado  Asimismo, que nunca la intimó ni comunicó. (escrito del 14 de diciembre de 2020, 1.1).

    En ese marco, el tema propuesto por la ejecutada no es que pagó sumas que no le fueron descontadas del saldo reclamado, sino que  ignoraba cuánto era aquello abonado, o qué se había abonado.

    Aunque de ello pudo enterarse consultando los movimiento de la cuenta afectada a los descuentos. Advertida que el banco -contrariamente a lo que alega- le intimó pago de la deuda en mora al tiempo de la carta documento del 20 de diciembre de 2018, acompañada con la demanda, que no fue impugnada de su parte, ni en su contenido ni en su recepción (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Tocante a su interrogante acerca de por qué el banco habría dejado de descontar las cuotas de su cuenta, es un hecho que -cierto o no-, igualmente escapa a la excepción de pago, en la medida que no significa haber hecho pagos no deducidos del saldo ejecutado (arg. art. 542.6 del Cód. Proc.).

    En todo caso, estas cuestiones y sus implicancias, podrán tematizarse en la oportunidad de sustanciarse la liquidación de lo que el banco considera adeudado (arg. art. 501, 502 y concs., del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar  la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 556 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación del día 28/11/2020 contra la resolución del día 18/11/2020, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:39:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:45:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:06:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:19:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247000774002647349

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 92

                                                                                      

    Autos: “BRAVO DE LAGUNA ROBERTO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92276-

                                                                                                   Notificaciones:

    SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

    MARIA.PLANISCIG@PJBA.GOV.AR

    JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    MEBERTZ@PJBA.GOV.AR

    JUZPAZ-ADOLFOALSINA@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    MOIRAMORAN@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO DE LAGUNA ROBERTO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente para entender en la sucesión?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El argumento de la Jueza de Paz para declararse incompetente radicó en que se encuentran en trámite en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de esta cabecera, los autos caratulados “Echaide, Luisa Elda c/ Bravo de Laguna, Roberto s/ Escrituración”, en los cuales el causante es demandado y -según aclara- hasta la fecha no se ha llegado a una resolución definitiva conforme surge de la MEV (ver sentencia de fecha 20/10/2020 pto. 1).

    Concluye, siguiendo los lineamientos de esta Cámara en la causa “Ledesma, Sara Isolina s/ Sucesión”, que como un mismo juez debe entender en ambas cuestiones, excediendo su competencia el proceso de escrituración, corresponde declarar la incompetencia del jugado de paz para entender en el presente proceso sucesorio.

    El Juzgado Civil y Comercial n°2 no acepta la competencia atribuida. Funda su decisión, en que surge de las constancias del sistema, que el proceso de escrituración tiene sentencia definitiva  dictada con fecha 27/11/2008, por lo que no se encontraría alcanzado por el fuero de atracción.

    Alude también al antecedente “Ledesma” citado por el Juzgado de Paz para sostener en base a él, la incompetencia de la justicia civil de la cabecera, resaltando que dicho fallo resulta de aplicación no para sostener la incompetencia de la Justicia de Paz, sino por el contrario para sostener la competencia de ésta.

     

    2- Veamos

    Cierto es que el proceso de escrituración en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 tiene sentencia y ésta se halla firme (ver cédula papel agregada a fs 25/vta. del expediente “Echaide, Luisa Elda c/ Bravo de Laguna, Roberto s/ Escrituración”).

    Al parecer, lo que se intenta en autos es obtener la inscripción de la declaratoria de herederos, a los fines de poder hace cumplir la sentencia que condena a escriturar.

    En esas condiciones, recordando el fallo citado, no hay una acción entablada, no hay un proceso iniciado que haya recaído en el juzgado de paz letrado por el fuero de atracción y que no sea competencia de éste, sólo hay un juicio de escrituración concluido, que tramitó en otro juzgado.

    Por ello -por ahora- no se dan -a mi juicio- las condiciones de activación de lo normado en el artículo 3.4. del decreto ley 9229/78, correspondiendo entonces mantener la competencia para el trámite del proceso sucesorio del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandado en el juicio de escrituración con sentencia firme pero aún en etapa de ejecución (ver trámite del 4/2/2021, párrafos 3°, 4° y 5°), es el causante en el proceso sucesorio.

    El juzgado civil interviene en la escrituración, el de paz letrado en la sucesión.

    Los dos se han declarado incompetentes para conocer en la sucesión (contienda negativa).

     

    2- Se ha decidido que no obsta a la operatividad del fuero de atracción del juicio universal  la circunstancia de tratarse de un juicio en etapa de ejecución de sentencia (CSN:  “Luján, Luis Ramón y otra c/ Carballo, Alberto Ricardo y/u otro y/o responsable s/ diferencias – despido certificaciones” 1/06/2002 Fallos: 325:1385; “Smar SAIC. c/ Vaccaro, Conrado s/ ejecutivo” 14/10/1993 Fallos: 316:2339; “La Torre, Pascual c/ Al, Miguel Angel” 1967 Fallos: 269:346; e.o. cits. en  https://www.csjn.gov.ar/ con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesión; SCBA, ver doctrina legal cit. en JUBA online con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesorio SCBA).

     

    3- El juicio de escrituración debería ir al juzgado de paz letrado, en virtud del fuero de atracción del proceso sucesorio (art. 2336 CCyC). Pero, si el juzgado de paz letrado recibiera el juicio de escrituración, debería declararse incompetente  y remitir ambos procesos al juzgado civil (art. 3.4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

    Así que, por economía procesal se llega al mismo punto si el juzgado de paz letrado recta vía se declara incompetente sólo en el proceso sucesorio y lo envía al juzgado civil para su reunión con el juicio de escrituración (art. 34.5.e cód.proc.; cfme. esta cámara en “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión” 15928 23/5/2006 lib. 37 reg. 179).

     

    4- Concluyo, entonces, que el juzgado civil es competente para entender en ambos procesos (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, considerar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para entender en los autos “Bravo de Laguna, Roberto Oscar s/ Sucesión Ab Intestato”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Considerar competente al Juzgado Civil y Comercial n° 2 para entender en los autos “Bravo de Laguna, Roberto Oscar s/ Sucesión Ab Intestato”.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos del Juzgado Civil y Comercial n°2 y del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, sus titulares y/o de sus secretaria/os, insertos en la parte superior. (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:39:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:41:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:04:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:12:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245600774002645809

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 91

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 257272021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 30-12-2020 contra a regulación de honorarios del 29-12-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 29-12-2020 retribuye el trabajo profesional por las tareas relativas a la demanda por  reivindicación;   por la reconvención, por la determinación de  cánones locativos, por la excepción de prescripción adquisitiva y  simulación.

    Esta decisión motivó el recurso por bajos  por el abog. Samamé de fecha 30-12-2020, con fundamentación de sus agravios (arts. 15 y 57 de la ley 14967).

    Dentro de  los fundamentos expuestos por el letrado se ataca la cotización del dólar tomada por el juzgado, pues considera que debe aplicarse el de  fecha de la regulación de honorarios y al tipo de cambio vendedor (segundo párrafo del escrito recursivo; arts. cits.).

    En  el escrito de fecha 24-9-2020 al momento de estimar la base regulatoria en dólares no se propuso  y por  ende tampoco se debatió la cotización para su conversión en pesos (art. 34.5.b. del cpcc.).

    De esta manera como la  cotización escogida  no ha sido sustanciada con las partes (art. 27.g),  corresponde darle a ellas la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia, recién ahí resolver el juzgado, luego de haber oído a los interesados (art. 27, g de la ley 14.967; art. 34.5.b. cpcc., 18 C.N.).

    Entonces si el juzgado se expidió de oficio, sin  sustanciación previa de cómo pesificar (art. 27.g cit.) y en el mismo acto reguló los honorarios éstos deben ser dejados sin efecto (art. 169 y sgtes . del cpcc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29-12-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29-12-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:04:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:04:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2021 13:10:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8$èmH”`gN;Š

    240400774002647146

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 90

                                                                                      

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniela Inés Segura

    27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1-  El 3/2/2020 el actor presentó liquidación, que fue notificada al banco demandado el 14/2/2020 y atento su silencio fue aprobada el 4/5/2020, notificándose dicha aprobación el 5/5/2020, y, por último, se diligenció el respectivo mandamiento el 12/8/2020.

    2- Estando vigente el estado de cosas antes descripto, el banco demandado impugnó la liquidación el 21/8/2020, es decir, 6 meses después de haber sido notificado de la liquidación hoy cuestionada y -bien o mal- el juzgado sustanció aquella impugnación el 24/8/2020, a la que el actor respondió el 26/8/2020, dando origen a la resolución hoy apelada del 24/9/2020.

    3- El juzgado decidió en esa decisión del 24/9/2020 desestimar la impugnación -sin hacer un análisis de la misma- fundando su decisión en la preclusión del debate por haber consentido dicha liquidación la parte demandada en dos oportunidades.

    Esta resolución es apelada por el demandado el 6/10/2020, presentando el memorial el 3/11/2020, contestado el 18/11/2020

    En prieta síntesis, insiste con su argumento de que las liquidaciones son provisorias y mutables, y por tanto no adquieren la eficacia de cosa juzgada cuando se evidencia algún error al practicarla, situación que -según el apelante- aquí se concreta. Agrega además, la impugnación a la liquidación presentada el 21/8/2020, ya que la misma no fue considerada.

    4- Vale considerar en el análisis de lo que toca resolver que admisible o no, una cosa es impugnar la liquidación al ser presentada y antes de cualquier decisión del juzgado sobre ella, y otra diferente es impugnar la liquidación ya aprobada por el juzgado.

    Entonces es viable impugnar una liquidación ya aprobada solo si lo es, con el objeto de verificar si la aprobación de la misma lleva como consecuencia un perjuicio patrimonial al deudor acrecentando su obligación hasta el límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y concs. del Código Civil y arg. arts. 9, 10, 11, 240, 279, 958,1004 y concs. CCyC).

    5- En el caso de autos no indica el recurrente por qué no corresponde la capitalización de intereses, se queja y disiente de la liquidación aprobada por el juzgado practicando una nueva, pero sin hacerse cargo de los motivos que dieron lugar a la aprobación de la liquidación presentada por la parte actora, por lo que en este aspecto el recurso es desierto (arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.).

    Pero, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la capitalización de intereses que tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055 I 4-7-2012 , carátula “Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, mag. votantes: de Lázzari-Soria-Hitters- Kogan (fallo extraído de Juba en línea).

    Aquí se practicó liquidación el 28/9/2018, que se aprobó el 29/10/2018 y se intimó de pago al ejecutado el 31/10/2018, quedando en mora el banco demandado en noviembre del mismo año, de modo que -en el caso- se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses  (arg. art. 623 Cód. Civ. y 770 CC).

    6- Por consiguiente, por todo lo expuesto anteriormente, la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc. y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de 6/10/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:08:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:25:22 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2021 11:35:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

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    247700774002646684

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 89

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ QUINTANA, SILVIA GRACIELA C/ PRADO, IGNACIO MARIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92259-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Laura Fernández Quintana

    27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier E. Breser

    EDGARDO.BRESER@PJBA.GOV.AR

    Juzgado de Familia

    JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ QUINTANA, SILVIA GRACIELA C/ PRADO, IGNACIO MARIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja interpuesto el  16 de febrero de 2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El escrito presentado por Ignacio María Prado el 2 de febrero de 2021 (adjunto, en la Mev, al registro de esa fecha), no contiene un recurso contra la resolución del 25 de enero de 2021 que dispuso una medida de restricción en su contra, sino que –como se expresa en la queja– su planteo fue más allá, solicitando se  reviera la procedencia de la denuncia, debido a la falta de legitimación activa imputada a la denunciante. Es lo que la abogada Laura Fernández Quintana expresa en su escrito de la misma fecha (visibles en la Mev).

    Esa pretensión fue desestimada con la resolución del 4 de febrero de 2021.

    Luego, la apelación contra esa decisión deducida el mismo día, estuvo en término (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

    No obstante se advierte que el escrito que contiene el recurso  fue suscripto por la abogada patrocinante, pero no por la parte (v. escrito del 4 de febrero de 2020).

    Ciertamente no fue la causa por la cual el juzgado de familia rechazó el recurso. Y como, según ha considerado esta alzada, la consecuencia de la sola firma del patrocinante en escritos que no son de mero trámite no es la inexistencia, sino la inadmisibilidad salvable a través de ratificación, cabe hacer lugar a la queja y conceder la apelación en la medida en que fue dirigida contra la providencia que no hizo lugar a la desestimación de la denuncia por el motivo alegado, previa ratificación por la parte dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de considerarla desistida de la apelación (“Olivera c/ Gómez” 28/6/2011 lib. 42 reg. 164; “Barbero c/ Pichetto” 25/11/2015 lib. 46 reg. 427; “Belardo c/ Iglesias” 15/12/2015 lib. 46 reg. 437, cit en causa 91246, sent. del 28 /06/2019, ‘D., C.A. c/ C., R. N. s/ materia a categorizar’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 248).

    Con este alcance, se admite la queja (arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, con el alcance que de aquélla resulta.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja, con el alcance que de aquélla resulta.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior  y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental a través del mismo método (art. 11 AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:59:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:14:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:16:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233600774002643108

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 88

                                                                                      

    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS  S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -92285-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Héctor Posada

    20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustin Fal

    20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Alanis

    20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Sebastián Alfredo Barrio

    20240802385@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS  S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92285-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 29/9/2020 contra la resolución de fecha 24/9/2020, concedido en la providencia del 24/2/2021 última parte?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De lo que interesa destacar, con motivo de este juicio, el 3 de abril de 2019 se dispuso, entre otras medidas,  el embargo de los cultivos existentes en los inmuebles rurales matrículas (019) 3350 del Pdo. de Daireaux (con una superficie de 117 has.) y en la matrícula (019) 4924 del Pdo. de Daireaux (con una superficie de 54 has.), constituyendo oportunamente a los demandados como depositarios del producido de los mismos.

    El 9 de mayo de 2019, Marcelo Ernesto Miguel como presidente del directorio de ‘Serviagro del Oeste S.A.’, solicitó el inmediato levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el cereal plantado en el predio del cual dijo revestir calidad de arrendatario y que resultaba situarse en la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción XI, Parcela 685-a. Dominio inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de La Plata bajo la Matricula N° 3.350 del Partido de Daireaux (19).

    Esta petición fue desestimada por el juez el 6 de junio de 2019.

    Luego de las diversas alternativas a que dio lugar la medida (v. resolución del 22 de junio de 2020, del  10 de agosto de 2020, presentación del 2 de septiembre de 2020), el 24 de septiembre de 2020, con motivo de  que ‘Serviagro del Oeste S.A.’ había promovido demanda por tercería de dominio – autos ‘Serviagro Del Oeste Sa C/ Berdion Manuel Roberto S/ Tercería Dominio (Tram. Sumario)’, iniciado el 22 de septiembre de 2020, bajo el número 97527 (visible en la Mev), acudiendo a lo normado en el artículo 98 del Cód. Proc., el juez resolvió suspender el embargo sobre las cosechas que la firma reclamaba como propias.

    Articulada revocatoria con apelación en subsidio contra tal pronunciamiento, y desestimada la primera, se da curso a la apelación que ahora está en tratamiento (escrito del 29 de septiembre de 2020).

    Pues bien, en lo que atañe a los efectos sobre el principal de la tercería de dominio, de lo normado en los artículos 97 a 99 se desprende que, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogasen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

    En cambio, no aparece previsto que pueda suspenderse el embargo, tal como se ha decidido en la resolución recurrida. Por lo cual, la sola invocación del artículo 98 del Cód. Proc., no es suficiente para que la decisión referida resulte razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    En consonancia, por lo precedente y como de momento dista de estar justificadas las condiciones de aplicación del artículo 99 del Cód. Proc., va de suyo que la providencia apelada debe revocarse en cuanto ha sido motivo de agravio.

    Esto dicho, sin perjuicio que la tercerista pueda, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo,  si correspondiere, en los términos del segundo párrafo de la norma recién citada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:58:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:13:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:11:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20240802385@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247600774002642759

     

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