• Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 107

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DAHIR, JORGE ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)””

    Expte.: -92263-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricado Omar Berton

    23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DAHIR, JORGE ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”” (expte. nro. -92263-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de queja interpuesto?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ante una nueva petición del concursado solicitando la ampliación del período de exclusividad, luego de cursada una vista al síndico, el juez decidió conceder al concursado un término improrrogable y único de cinco días a los fines de que acredite las mayorías de ley; bajo apercibimiento de quiebra (v. resolución del 29 de octubre de 2020, en la Mev; art. 43 de la ley 24.522).

    Con ese marco, rechazar la apelación subsidiaria contra tal resolución, con el sólo argumento que no causa gravamen irreparable porque se limita a efectuar una intimación fijando un plazo a tales efectos, y nada se decide ya que se posterga la decisión para otra oportunidad, es irrazonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Es que ante la brevedad del plazo y la consecuencia de no acreditar dentro del mismo las conformidades faltantes –que no son pocas- en los términos del artículo 45 de la ley 24.522, cual es la declaración de quiebra indirecta, que cobra ejecutividad inmediata a su dictado, produciendo desde el momento mismo de su declaración las consecuencias más típicas (desapoderamiento, fuero de atracción, etc.), va de suyo que el gravamen irreparable es manifiesto (arg. arts. 46, 90, segundo párrafo,106 y  concs. de la ley 24.522).

    Por ello, concerniente al motivo por el cual fue denegado el recurso, la queja procede. Debiendo expedirse la instancia anterior acerca de su concesión (arg. art. 275 y 276 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV la causa “Dahir Jorge Alberto s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

    El concursado pidió que el período de exclusividad fuera prorrogado hasta el 31/3/2021 (escrito del 3/9/2020) y el juzgado ordenó sustanciar ese pedido con la sindicatura y todos los acreedores concurrentes (ver proveído del15/9/2020).

    Si el juzgado el 27/11/2020 otorgó prórroga pero por 5 días, en la diferencia de los plazos (el requerido y el otorgado) ciertamente existe gravamen. Así, no tratándose de una providencia simple, no hace falta más que el gravamen para tornarla apelable (arts. 161 y 242.2 cód. proc.). Excepcionalmente apelable (ver art. 273.3 ley 24522), considerando las extraordinarias circunstancias en las que se inserta el recurso (la argüida influencia de la pandemia sobre el período de exclusividad; ver esta cámara en “Recurso de queja en autos: “La Perelada S.A, s/ quiebra?  90337 12/7/2017 lib. 48 reg. 215).

    Pero, en cualquier caso, como lo señala el juez Lettieri en su voto, ese gravamen de todas formas es irreparable, porque además de ser diferente el plazo otorgado que el requerido, se agregó su calidad de improrrogable y un apercibimiento de quiebra para el supuesto de su cumplimiento sin acreditarse “las mayorías de ley”.

    De todos modos,  considerando que estoy emitiendo este voto el 17/3/2021 (me fue pasado para votar el 16/3/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial), no puedo no notar que está muy próximo el 31/3/2021, cualquiera que pudiera ser la relevancia de ese mero dato fáctico en las resoluciones por venir (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Por fin, cabe invitar al abogado Bertón para que, en sus escritos, colabore (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827) indicando, con precisión y siempre (ver escritos del 3/9/2020 y del 4/12/2020),  en qué carácter actúa (art. 118.2 cód. proc.; art. 95 ley 5177; art. I apartados 1 y 3 del AC 2514/92; art. I.1 AC 3975/20).

     

    3- Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:04:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:25:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:57:10 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243600774002654934

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 106

    Libro: 36– / Registro: 25

                                                                                      

    Autos: “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88200-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abog. M., con fecha 29/12/2020 cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor al considerarla exigua y en el mismo acto  expone sus  agravios (art. 57 ley 14.967).

    A tal efecto argumenta que su clienta resultó victoriosa en su pretensión, en tanto se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ella, y se impusieron las costas a la parte actora, lo que llevaría a practicar una regulación de honorarios con la misma alícuota utilizada para retribuir la labor de  la letrada de la parte actora, sin la reducción del 20%,  cita  los arts. 21 y 23 de la ley 14.967 (art. 15 ley cit.).

    Veamos: en lo que aquí interesa respecto del abog. M.,, el juicio tramitó como juicio sumario (providencia del 23/6/2011) con producción de prueba (13/2/2012, v también pericias del 15/6/2017, 7/10/2016, 22/11/2016, audiencias del 25/4/2013, 30/4/2013, entre otras) hasta el dictado de la sentencia del 7/4/2020, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Suárez (diferida para el momento del dictado de la sentencia, v. providencia del 25/1/2011); e  impuso las costas a la parte actora (art. 15 cit.).

    Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado. Y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es el  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), tomando un 20% por tratarse de una excepción (según art. 47 de la ley 14.967), de manera que  bajo esa alícuota  resultaría   para  el abog. M., un honorario de  13.66 jus (base aprobada, es decir el monto del acuerdo homologado y no cuestionado por el apelante  -$730.000-  x 17,5% x 20% =$25.550; valor del jus según Ac. 3972 jus = $1870 vigente al momento de la regulación; arts. 16, 23 y concs. ley cit.).

    Así los honorarios regulados por el juzgado  en 14,0534 jus no resultan bajos en relación a los parámetros tomados en cuenta; por lo que cabe  desestimar el recurso del 29/12/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En mérito a lo decidido en la primera cuestión corresponde desestimar el recurso del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020 .

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020 .

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:02:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:21:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:56:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244700774002654268

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 105

    Libro: 36– / Registro: 24

                                                                                      

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90997-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020; la del  8/6/2020 contra la del 15/5/2020 y  la del 21/9/2020 contra la  del 8/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por tareas ante esta instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Principio por señalar que sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    b- Apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020:  el apelante  argumenta que la regulación de honorarios cuestionada no cumplió con lo dispuesto en el art. 21 segundo párrafo de la ley 14.967,  al regular en forma independiente al abog. S., como letrado de la parte demandada;  pues considera que  el abogado de la parte demandada y la compañía aseguradora constituyen un litisconsorcio  pasivo necesario, solicitando la reducción y readecuación  de los honorarios regulados a favor del abog. S., (punto I del escrito).

    Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto quedó formado   un litisconsorcio pasivo, integrado por la parte demandada -Godín y Estevez con su abogado S.,- y  la Compañía Aseguradora -El Progreso con el abog. R.,-, en tanto  la pretensión de  éstos  fue resistir el reclamo de la  parte  actora  (art. 88 cpcc.) lo que lleva a la aplicación del art. 21 segundo párrafo de la ley 14.967, ello sin perjuicio del acuerdo  declarado con fecha 8/6/2020, posterior  a las pautas contenidas en la sentencia de mérito del 28/9/2018 (art. 23  ley 14.967; 34.4. cpcc., ver además resolución del  20/11/2019).

    De manera que, considerando  que se trata de un juicio sumario (13/6/2016) donde se transitaron ambas etapas del proceso hasta el dictado de la sentencia del 28/9/2018  (de donde surge la demanda  y sus contestaciones obrantes a fs. 50/64 y 90/95vta., 132/136 y 161/169, respecticamente; y prueba con fechas 23/6/2017, 7/6/2017; 11/10/2017, 21/12/2017, 24/8/2017, 9/10/2017,entre otras)  cabe comenzar con una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), incrementándola prudencialmente  en un 20% (art. 21 párrafo 2° ley 14967), con la reducción del 30% por  cargar con las costas del proceso (art. 26 segunda parte de la ley 14.967) distribuyendo equitativamente la cifra resultante entre los abogados de los dos  litisconsortes lo que, sobre la base regulatoria acordada e incuestionada de $ 6.240.000 arroja una cantidad, para cada uno, de 245.26  Jus ley 14967  (base = $6.240.000 x 17,5% x 20% x 70% / 2; valor  Jus a la fecha de la regulación de primera instancia $1870 según AC. 3972 de la SCBA).

    Así resultan sendas  sumas de 245.26 jus para los abogs. S., y R., (arts. cits.).

    Por otra lado no  se advierte ni se ha precisado por qué pudieran ser altos  los honorarios de los peritos (punto III de la apelación), máxime que se ha aplicado el mínimo de la escala del 4% usual en cámara  repartido entre los peritos C.,  y T., (ver “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros; arts. 34.4. cpcc.;  arts. 2 y  1255 CCyC ; a simili art. 207 ley 10620).

    Respecto de la aplicación del límite establecido en el  art. 730 del CCyC (punto IV del escrito) es una cuestión que,  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

     

    c- Apelación del  8/6/2020 contra la regulación de honorarios del 15/5/2020:

    En la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, letrada P.,, con fecha 15/5/2020,  si bien  en autos se encuentra determinado el monto del juicio y  sólo en el soporte papel obra a fojas 10/vta. el acta de cierre de mediación sin acuerdo en la que se hace referencia a audiencias anteriores, la regulación no reúne uno de los requisitos para cumplir su finalidad, pues no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 15.c) de la ley 14.967, ello para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa; pues la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC). De esta manera dicha resolución debe ser dejada sin efecto, en tanto no se han precisado las pautas del artículo 16 que se han tenido en cuenta para determinar su honorario, ni detallado cada una de las tareas realizadas por la profesional beneficiaria de esa regulación.   (v. esta cámara sent. 23-10-2020 expte. 92027 “Ramirez, M.T. s/ Abrigo” L. 51 Reg. 532, entre otras).

     

    d- Apelación de fecha 21/9/2020 contra la regulación de honorarios del 8/9/2020:

    Considero que la cuestión ha quedado superada de acuerdo a lo decidido respecto de la apelación  tratada en primer término, es decir la de fecha 13/5/2020 (art. 34.4. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia de fecha  4 de abril de 2019 (con su aclaratoria del 17/4/2019)  decidió  estimar los recursos de la parte actora y de los demandados, no así la de la compañía aseguradora,  impuso las costas   y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios fijados para la labor de la instancia inicial,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  cada uno de los profesionales que intervinieron ante la alzada (arts.  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan   73.66  jus   para el abog. S.,  (por su escrito del 30/11/2018, hon. prim. ins. -245.56 jus-  x 30%) y 61.39  jus para el abog. R., (por su escrito del 30/11/2018,  hon. de prim. inst.- 245.56  jus-  x 25%;  arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    Respecto de los honorarios del abog. L., (por sus escritos de fechas 29/11/2018 y 12/12/2018),  deben ser diferidos en tanto s.e. u o.  no surge que el letrado haya tomado conocimiento de los regulados a su favor con fecha 10/6/2020 (art. 34.5.b. cód.proc.)

    También corresponde mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020  hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial (arts. 31 ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020 y fijar los honorarios del abog. S., y R., en sendas sumas de 245.56 jus.

    b- dejar sin efecto la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, abogada P.,, con fecha 15/5/2020.

    c- regular honorarios  por las tareas ante la alzada en  73.66  jus   para el abog. S., y 61.39  jus para el abog. R.,.

    d- diferir la regulación de honorarios del abogado L.,.

    e- mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020 hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020 y fijar los honorarios del abog. S., y R., en sendas sumas de 245.56 jus.

    b- Dejar sin efecto la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, abogada P.,, con fecha 15/5/2020.

    c- Regular honorarios  por las tareas ante la alzada en  73.66  jus   para el abog. S., y 61.39  jus para el abog. R.,.

    d- Diferir la regulación de honorarios del abogado L.,.

    e- Mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020 hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil  y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:19:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:56:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 104

                                                                                      

    Autos: “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92267-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Silvia Mara Simiele

    27215508965@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Domingo Alberto Serra

    20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92267-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2017 con sus aclaratorias del 15/12/2017  y del 16/2/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La presente causa es similar a la 92266 por mi votada también en el día de hoy, razón por la cual entiendo le es aplicable la misma solución allí dada, motivo que me lleva a reiterar los razonamientos ya vertidos en aquella.

    Así, los aquí actores reclaman los honorarios que se devengaron por las tareas profesionales desarrolladas por su padre fallecido, quien actuó como letrado apoderado de Melón Gil en los autos principales expte. 23515, deduciendo la presente acción contra los herederos del referido Roberto Cesar Melón Gil, -Santiago, Roberto Daniel, Juan Esteban, Graciana María, Juana y María Silvia Melón Gil- (v. res. apelada del 27/11/2017).

    Los demandados plantearon la cuestión de competencia por considerar que el actor de aquel proceso y poderdante del letrado Martín G. Reviriego <Roberto Cesar Melón Gil> falleció y su proceso sucesorio tramita ante el Juzgado de igual clase y grado n° 4 del Departamento Judicial de Dolores, caratulado “Melón Gil, Roberto Cesar Y Andie, Martha Silvia S/ Sucesion Ab-Intestato”, Expte. 315/316/1997 (ver fs. 67 vta, cit. por el juez en la sentencia apelada del 4/12/2017).

    Finalmente al resolver el juez decide hacer lugar a la incompetencia planteada con argumento en que en el caso opera el fuero de atracción de la sucesión de Roberto C. Melón Gil (res. del 27/11/2017), la que es complementada en relación a las costas con las resoluciones del 15/12/2017 y 16/12/2018 donde se aclara que las costas son a cargo de los actores ejecutantes vencidos.

    2. La sentencia es apelada por los actores, pero al fundar la misma cierto es que no se cuestionan los fundamentos brindados por el juez a quo para decidir que en el caso opera el fuero de atracción, pues su critica se basa en que existiría un fallo del Tribunal de Dolores donde se resolvió que ese órgano era incompetente para decidir acerca del reclamo de honorarios aquí deducido, lo que no se traduce en una crítica concreta y razonada a la sentencia apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).

    No hay una sola crítica idónea que pudiera persuadir acerca de que la excepción de incompetencia planteada por los demandados hubiera sido admitida por alguna clase de error in iudicando (arts. 260 y 261 cits.).

    Puntualmente no es argumento suficiente para variar la resolución apelada que otro Tribunal se haya declarado incompetente y que el fallo apelado se contradice con lo resuelto por otro órgano judicial, ni tampoco se argumenta fundadamente  los motivos por los cuales no operaría en el caso el fuero de atracción de la sucesión como se considera en la resolución atacada (arts. 163 inc. 8°, 164, 246, 260, 270 CPC).

    3. A mayor abundamiento cabe señalar que fallecido Roberto Cesar Melón Gil, para determinar el alcance del fuero de atracción de su sucesorio es aplicable el Código Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, según interpretación de la Corte Suprema de la Nación,  ese alcance es igual al que dicho fuero tenía durante la vigencia del Código Civil  velezano (ver “Rodríguez, Daniel Alberto c/ Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, sent. del 3/7/2018; para más, ver  publicación del juez Sosa “El Código Civil y Comercial puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio-”, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018).

    Así, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso) deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta cámara “GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” 27/8/2019 lib. 50 reg. 309).

    Al respecto ha sostenido la Suprema Corte Provincial que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 124266 I 23/10/2020, Carátula: “Gerónimo, Elías c/ Alvarracín, Marta Aída y otros s/ Escrituración” Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari; ver juba sum. B39121).

    Y como en el caso los demandados son los sucesores de Roberto César Melón Gil (v .fs. 1 y 2), opera el fuero de atracción del sucesorio del nombrado, tal como se sostiene en la resolución apelada para declarar la incompetencia del  juez a cargo del juzgado Civil y Comercial 2.

     

    4. En cuanto a las costas, habiéndose hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados, las mismas deben ser soportadas por los ejecutantes vencidos, tal como se decidió en la resolución complementaria del 16/2/2018 (arg. art. 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como fue dicho en la causa 92266, firme la regulación judicial de honorarios se convierte en un título ejecutivo judicial o título ejecutorio. Y en defecto de pago voluntario, abre el trámite de ejecución, regulado por los artículos 497 a 509 del Cód. Proc. (v. art. 498.3 del mismo cuerpo legal).

    Es el curso que se le dio a este incidente (v. la providencia del 17 de julio de 2014).

    Y si bien para esta ejecución sería competente el juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al Juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, Código Civil y Comercial y 6 inc. 1°, del Cód. Proc.).

    En ese sentido decidió el juez de origen, al tener que resolver la excepción de incompetencia presentada por el apoderado de Juan Esteban Melón Gil, solicitando la remisión de los autos al juzgado civil y comercial 4 de Dolores, donde -luego de haber transitado por el juzgado de paz letrado de General Maradiaga- se tramita la sucesión del deudor, fallecido (v. fs. 33/vta., IV y 35 del escrito papel del 15 de 16 de marzo de 2015, causa 92267; fs. 46.b, segundo párrafo, del expediente papel; resolución del 4 de diciembre de 2017; escrito del 4 de diciembre de 2020 y escrito del 14 de diciembre de 2020, II.II.1).

    Contra ello, entre otros desarrollos referidos a alternativas del proceso, oponen que contraría lo decidido por la cámara de apelación civil y comercial de Dolores (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, V.B). Lo que originaría un verdadero escándalo jurídico, ya que ni el fuero de Trenque Lauquen ni el de Dolores –que ya se había manifestado- darían solución a la problemática.

    Pues bien, por lo pronto, así fuera que aquel tribunal hubiera fallado en contra del fuero de atracción del sucesorio, frente a una ejecución dirigida contra los herederos del causante por una deuda de éste, que esa decisión resultara contraria a la impugnada significaría que se había dado una contienda negativa de competencia que debía resolver el tribunal superior a ambos órganos (arg. arts. 7, 9 a 11 y 13 del Cód. Proc.). No que la incompetencia decidida en esta causa haya sido errónea.

    En este sentido, es acertado lo que indica el voto inicial, haciendo hincapié en la falta de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Aunque, por lo que se ha podido conocer, parece que las cosas no se presentan de ese modo.

    De hecho, la resolución del  juez de paz letrado de General Madariaga, en los autos ‘Melón Gil, Roberto César y Andie Martha Silva s/ sucesión ab intestato’, del 4 de marzo de 2010, fue anterior a la formación de este incidente. Y por lo que se desprende de su texto, estuvo encaminada a responder a la petición de que se remitieran a ese juzgado los expedientes principales, en trámite aquí, donde el causante había sido actor en su reclamo frente a un banco.  Ante lo cual, el juzgado de paz letrado entendió que no correspondía la aplicación del fuero de atracción (la resolución es visible en la Mev).

    Mientras el cuadro de situación es ahora distinto. Pues, como se ha dicho antes, en este incidente de ejecución de honorarios se demanda a los herederos del causante por una deuda de la cual era deudor el propio causante.  O sea, herederos del acreedor, contra herederos del deudor, autor de la sucesión (caso del artículo 3284 inc. 4 del Código Civil o 2335, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Por lo que atañe a las costas, que el trámite incidental haya sido dispuesto de oficio, no es motivo valedero para eximir de costas a quien resultó vencido en la excepción de incompetencia planteada (art. 69 del Cód. Proc.).

    Acaso, que así se impusiera la formación de este incidente de ejecución de honorarios, no implicó sostener que debiera tramitar ante el juez de origen, de operar el fuero de atracción de un sucesorio. Y menos una excusa para resistirse, sin consecuencias, ante la excepción de incompetencia planteada (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, punto III, último párrafo, punto IV y V). Por el contrario, siempre estuvo presente la posibilidad de no hacerlo y, de darse la situación, recurrir al tribunal competente para dirimir la contienda negativa. No sólo oponerse como se lo hizo (fs. 48, II, b, causa en soporte papel).

    Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, el 3/7/2018,  la Corte Suprema de la Nación (CSN) reiteró la doctrina según la cual la solución del  derogado artículo 3284 inciso. 4° del Código Civil (CC), en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).

    Así procedió la CSN, haciendo suyos los términos del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). En este  dictamen, la PGN  citó la resolución de  la CSN del  8/9/2015, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”. Lo curioso es que en ese caso,  la contienda de competencia resuelta por la CSN había quedado trabada durante la vigencia del  art. 3284.4 CC y la PGN  había dictaminado varios meses antes  de entrar en vigencia el CCyC,   limitándose la CSN  a declarar que “frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal.”

    Pero, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, ¿por qué el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?.

    No lo explicó la CSN  allí,  en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”;  pero tampoco lo hizo  en el caso que se anota, “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”.

    Allende la indisputable autoridad institucional del Máximo Tribunal de la Nación, con inobservancia de lo reglado en el art. 3 CCyC  faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos por los cuales  pudiera considerarse que la solución del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.

     

    2- La competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que constituyen el objeto de éste (arg. art. 166 proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).

    Más específicamente, la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:

    a-   de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo 2° CCyC);

    b- de las acciones personales de los acreedores del causante cuando éste deja sólo un heredero, si es que  aquéllos no optan por el juez que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336 párrafo 3°  CCyC).

     

    3- ¿Por qué se justifica, entonces, el fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?

    Se justifica:

    a- ya que todos los acreedores del causante, sin distinción, deben ser citados por edictos para que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes dejados por el causante -léase, para cobrar-  (art. 2340 párrafo 2° CCyC);

    b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336 párrafo 1° CCyC) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último párrafo CCyC);  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;

    c-  ya que los acreedores del causante deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que, conseguir la declaración judicial de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio;

    d- el hecho de que el administrador de la herencia deba “presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado” (art. 2354 párrafo 1° in fine) no quiere decir que el proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicación original: debe presentarse en esos procesos donde quiera que éstos sigan tramitando y, al cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podría v.gr.  invocar el fuero de atracción del proceso sucesorio.

     

    4- Yendo al caso, si el causante fue asistido profesionalmente por el abogado del cual son herederos los ejecutantes, el cobro de los honorarios por ese servicio es asunto que compete al juzgado del proceso sucesorio del primero, en virtud del fuero de atracción referido más arriba en 1-, 2- y 3- (ver considerandos 1- y 3- del voto de la jueza Scelzo, a los que me sumo).

    Contra esa decisión, en esencia, se han propuesto dos agravios:

    a- la decisión apelada es escandalosa, porque contraría la decisión firme adoptada en otra jurisdicción (Dolores); ya explicó Lettieri en su voto (y a él, en esto, me pliego)  que esa tal contradicción no existe; y si por ventura existiera, eso no redundaría en escándalo jurídico sino que configuraría una contienda negativa de competencia (art. 13 cód. proc.), en cuyo caso el juzgado de Dolores, al recibir la ejecución de honorarios, podría remitir los antecedentes a la SCBA para su dilucidación en tanto órgano superior común (art. 161.2 Const. Bs.As.; SCBA 99381  14/11/2007 “F. ,A. J. E. s/Protección y guarda de persona. Inc. de competencia e/Trib. de Menores nº 1 de Morón y Trib. de Familia nº 1 de Gral. San Martín”, cit. en JUBA online con las palabras superior común contienda competencia);

    b- la decisión apelada fue emitida de oficio, lo cual no es así porque la incompetencia fue cuanto menos sugerida por uno de los ejecutados (ver trámite del 3/12/2017); si no se hubiera corrido traslado de este último escrito  antes de emitir la resolución del 4/12/2017, esa omisión debería haberse hecho valer a través de incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.), lo que no ha sucedido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Por fin, en lo atinente a las costas de 1ª instancia, el juzgado las impuso a los ejecutantes por considerarlos fundamentalmente vencidos (ver resoluciones del  15/12/2017 y del 16/2/2018).

    Contra esa decisión no pude detectar agravio puntual tendiente a persuadir de que los condenados en costas no fueron en realidad fundamentalmente vencidos (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    De todas formas, aunque los ejecutantes no hubieran sido escuchados luego de planteada la incompetencia (ver recién 3.b.), lo cierto es que la apelación sub examine permite creer que la habrían resistido sin éxito también en 1ª instancia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) y que, al fin y al cabo, su postura consistente en considerar competente al juzgado a quo por haber iniciado allí la ejecución  (arg. art. 2 cód. proc.) ha sido infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 4/12/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios (art. 352.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 4/12/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos, difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:00:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:16:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:55:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228600774002654031

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 103

                                                                                      

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91864-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermin Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22 de diciembre de 2020, contra la resolución del 21 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de diciembre de 2020 contra la resolución del 21 del mismo mes y año?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expresado en la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2020, rescindido el contrato de locación el 7 de noviembre de 2014, por incumplimientos atribuidos a los locatarios, pretendió el actor la suma de $ 229.000 por los 27 meses adeudados; $51.000 por las mejoras no realizadas y $114.750 por lucro cesante. Asimismo, también que se aplicaran los intereses punitorios, previstos en las cláusulas tercera y séptima del contrato.

    El juez desestimó los intereses punitorios reclamados. Pero readecuó la suma en concepto de alquileres, en mora, y por las mejoras no comprometidas no realizadas (v. IV, V y VI). Sin intereses toda vez que no habían sido solicitados, más allá del reclamo ya tratado sobre los “intereses punitorios”.

    La parte actora no apeló esa decisión. Y con motivo de la  deducida por la demandada, esta alzada, el 24 de septiembre de 2020, dispuso dejar sin efecto aquella readecuación. Pero difirió el tratamiento de los intereses para la etapa de la liquidación (art. 501 y concs. del Cód. Proc.). Debe entenderse que se refirió a los punitorios que habían sido peticionados (arg. art. 334 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En la liquidación del 6 de noviembre de 2020, interpretando esa decisión, la actora hizo la cuenta dejando de lado la readecuación. Cuanto al tema de los intereses, aplicó los punitorios, cuyo tratamiento había sido diferido por la cámara para ese momento. Pero también, liquidó los moratorios, a la tasa activa promedio y activa de descuento a treinta días, del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    En la sentencia apelada del 21 de diciembre de 2020,  el juez entendiendo que la cámara no se había expedido sobre los intereses punitorios sino respecto la readecuación, y no hizo lugar a esos réditos punitivos, pero admitió los moratorios. A la tasa pasiva.

    En fin, sea como fuere, lo que resulta de todo esto es que esta alzada, rechazó la readecuación dispuesta por el juez en su resolución del 12 de junio de 2020, y retomó la aplicación de los intereses punitorios que habían sido solicitados inicialmente. En cambio, nada dijo acerca de los moratorios, desde que ya habían sido desestimados en la sentencia de primera instancia, que dispuso en su considerando ocho, párrafo final: ‘sin intereses toda vez que no fueron solicitados, más allá del reclamo ya tratado ut supra sobre los “intereses punitorios”.

    Ese rechazo de los moratorios quedó firme para el actor, que no recurrió de aquel fallo del 12 de junio de 2020. Por lo que no pueden reeditarse.

    De consiguiente, la liquidación bajo examen, en cuanto incluye esos intereses moratorios, no se ajusta a lo dispuesto en esa sentencia firme, que los excluyó por no haber sido pedidos (arg. art. 34 inc. 4, 501 primer párrafo y 509 del Cód. Proc.).

    Con este alcance y fruto de los debates propios del acuerdo, se admite el recurso tratado.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA 

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri. Pero, aprovechando las conversaciones del acuerdo, de todos modos voy a realizar las siguientes consideraciones.

    En la sentencia definitiva de 1ª instancia (12/6/2020)  no se hizo lugar al reclamo de intereses punitorios por improcedentes y tampoco a los moratorios por no haber sido pedidos (allí, considerandos VI y VIII último párrafo). Pero de oficio llevó a cabo una readecuación del capital (allí, considerando VIII).

    Para dejar sin efecto esa readecuación oficiosa del capital, la cámara  entendió que lo que había reclamado la actora eran los intereses punitorios de las cláusulas contractuales 3ª y 7ª y difirió el tratamiento de los intereses -de “esos” intereses-  para la oportunidad de la liquidación (ver considerando 2.3. de la sentencia del 24/9/2020). Es decir, la cámara dejó sin efecto la readecuación pero, al remitir a la liquidación para los intereses no pudo referirse más que a los punitorios reclamados en la demanda según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª, por ser los únicos especificados en ese considerando 2.3.

    Lo cierto es que, al proceder así la cámara, al par de dejar sin efecto la readecuación del capital también dejó sin efecto la  decisión negativa del juzgado en torno a esos intereses punitorios, cuyo examen difirió para la etapa de liquidación. Dicho en lenguaje claro (ley 15184), la cámara sepultó la readecuación pero, por eso,  volvió a dar vida al reclamo de intereses punitorios según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª que el juzgado había descartado.

    Entonces, otra vez, la cámara en el referido considerando 2.3. de la sentencia del 24/9/2020, dejó sin efecto la readecuación del capital y paralelamente reflotó los intereses punitorios de las cláusulas contractuales 3ª y 7ª en razón de haber sido pedidos en la demanda. Lo que no hizo allí la cámara fue reanimar los intereses moratorios que en 1ª instancia habían sido rechazados por falta de solicitud en la demanda. El rechazo de los intereses moratorios por no haber sido pedidos -según el juzgado-, debió haber sido apelado por la parte actora, si aspiraba a su reconocimiento, con o sin el reajuste del capital concedido por el juzgado.

    Por eso, no se acomoda a la sentencia firme una resolución que, como la apelada, manda calcular intereses moratorios que fueron vedados en la sentencia de 1ª instancia sin oportuna apelación de la parte actora (arts. 34.4, 266, 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La actora se agravia porque la sentencia apelada del 21 de diciembre de 2020, porque no hizo lugar a la aplicación de los intereses punitorios, considerando que la alzada no se había expedido sobre ellos en su interlocutoria del 24 de septiembre de 2020.

    Y en esto le asiste razón.

    Pues esta cámara, justamente al desechar la readecuación introducida de oficio por el juez de primera instancia, volvió a dar vigencia a esos intereses punitorios solicitados. Aunque difirió su tratamiento para la etapa de liquidación (arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

    En definitiva, queda pendiente el tratamiento de los intereses punitorios liquidados, que no fueron contemplados en la sentencia apelada considerándose erróneamente que en virtud de no haber apelado la actora de aquella resolución de primera instancia del 12 de junio de 2020, esta alzada no se había expedido respecto de tales intereses, sino sobre la readecuación.

    Con este alcance  y fruto de los debates propios del acuerdo, se admite el recurso de la actora.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri. Pero, aprovechando las conversaciones del acuerdo, de todos modos voy a realizar las siguientes consideraciones.

    Para declarar inadmisibles los “intereses punitorios”, el juzgado utilizó el siguiente párrafo: “Toda vez que la actora, como bien lo menciona la demanda en la impugnación de la liquidación, no apelo la sentencia y en virtud de ello, la Cámara no se expidió sobre los intereses punitorios sino respecto la readecuación (ver considerando pto.2.3) corresponde no hacer lugar a la aplicación de los intereses punitorios” (sic). De la lectura de este voto a la 1ª cuestión surge que la cámara sí se expidió sobre “los intereses punitorios” en ese considerando 2.3., al punto que, para dejar sin efecto la readecuación del capital,  difirió el examen sobre ellos para el tiempo de la liquidación.

    Quisiera agregar que, más allá y por encima del nomen iuris “intereses punitorios”, la cámara en el considerando 2.3. de la sentencia del  24/9/2020 mandó considerar el reclamo contenido en la demanda según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª. Lo contrario importa razonar así: como $ 300 por día no son intereses punitorios sino cláusula penal, entonces no corresponden los $ 300 por día pese a haber sido convenidos en el contrato. Es decir, se rechaza el rubro dogmáticamente por la nomenclatura, sin analizar su procedencia intrínseca según el contrato e, insisto, más allá de la nomenclatura empleada en él o en la demanda (art. 34.4 cód.proc.).

    Falta, entonces, un pronunciamiento sobre los “intereses punitorios” liquidados, el cual quedó desplazado en 1ª instancia por haberse juzgado erróneamente que la cámara no se había expedido a su respecto en la sentencia del 24/9/2020 (arts. 8.2.h y 25.2.b ?Pacto San José de Costa Rica?).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto manda liquidar intereses moratorios;

    b- estimar la apelación del 28/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto declara inadmisibles los intereses punitorios y deferir al juzgado que se expida sobre su mérito sustancial;

    c- imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado, atento el éxito recíprocamente cruzado de las apelaciones (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto manda liquidar intereses moratorios;

    b- Estimar la apelación del 28/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto declara inadmisibles los intereses punitorios y deferir al juzgado que se expida sobre su mérito sustancial;

    c- Imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado, atento el éxito recíprocamente cruzado de las apelaciones;

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:55:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:54:32 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8aèmH”aGWtŠ

    246500774002653955

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 102

                                                                                      

    Autos: “C., M. C/ M., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92265-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sergio Oscar Serra

    20290074097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Belén Laurito

    27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. C/ M., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  27/11/2020 contra la resolución del 24/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, según se expresa en la petición inicial del 2/10/2020, lo que se quiere ejecutar es el convenio de fecha 30/10/2019 (anexado al trámite del 4/11/2029),  homologado el 22/11/2019 (ver en MEV,  del mismo juzgado, “CABRERA, MICAELA C/ MERINO, SANTIAGO ARIEL S/ ALIMENTOS” expte. 8059-16).

    En ese acuerdo sólo se determinó la cuota alimentaria a cargo del padre del alimentista, no de sus abuelos. Ergo, como la sentencia debe ser ejecutada dentro de sus límites (art. 509 al final cód. proc.), la ejecución del convenio homologado no puede subjetivamente alcanzar a los abuelos (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  27/11/2020 contra la resolución del 24/11/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  27/11/2020 contra la resolución del 24/11/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólitp Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:54:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:12:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:54:04 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20290074097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰89èmH”aGB5Š

    242500774002653934

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 101

                                                                                      

    Autos: “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92266-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Silvia Mara Simiele

    27215508965@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Domingo Alberto Serra

    20112156373@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación 4/2/2020 contra las resolución del 27/11/2017 con sus aclaratorias del 15/12/2017  y del 16/2/2018.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los aquí actores reclaman los honorarios profesionales que se devengaron por las tareas desarrolladas por su padre fallecido, quien actuó como letrado apoderado de Melón Gil en los autos principales expte. 25320, deduciendo la presente acción contra los herederos del referido Roberto Cesar Melón Gil, -Santiago, Roberto Daniel, Juan Esteban, Graciana María, Juana y María Silvia Melón Gil- (v. res. apelada del 27/11/2017).

    Los demandados plantearon la cuestión de competencia por considerar que el actor de aquel proceso y poderdante del letrado MARTIN G. REVIRIEGO <ROBERTO CESAR MELÓN GIL> falleció y su proceso sucesorio tramita ante el Juzgado de igual clase y grado n° 4 del Departamento Judicial de Dolores, caratulado “MELÓN GIL, ROBERTO CESAR y ANDIE, MARTHA SILVIA s/ SUCESION AB-INTESTATO”, Expte. 315/316/1997 (ver fs. 65 vta, cit. por el juez en la sentencia apelada el 27/11/2017).

    Finalmente al resolver el juez decide hacer lugar a la incompetencia planteada con argumento en que en el caso opera el fuero de atracción de la sucesión de Roberto C. Melón Gil (res. del 27/11/2017), la que es complementada en relación a las costas con las resoluciones del 15/12/2017 y 16/12/2018 donde se aclara que las costas son a cargo de los actores ejecutantes vencidos.

    2. La sentencia es apelada por los actores, pero al fundar  la misma cierto es que no se cuestionan los fundamentos brindados por el juez a quo para decidir que en el caso opera el fuero de atracción, pues su critica se basa en que existiría un fallo del Tribunal de Dolores donde se resolvió que ese órgano era incompetente para decidir acerca del reclamo de honorarios aquí deducido, lo que no se traduce en una crítica concreta y razonada a la sentencia apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).

    No hay una sola crítica concreta y razonada que pudiera persuadir acerca de que la excepción de incompetencia planteada por los demandados hubiera sido admitida por alguna clase de error in iudicando (arts. 260 y 261 cits.).

    Puntualmente no es argumento suficiente para variar la resolución apelada que otro Tribunal se haya declarado incompetente y que el fallo apelado se contradice con lo resuelto por otro órgano judicial, ni tampoco se argumenta fundadamente  los motivos por los cuales no operaría en el caso el fuero de atracción de la sucesión como se considera en la resolución apelada (arts. 163 inc. 8°, 164, 246, 260, 270 CPC).

    3. A mayor abundamiento cabe señalar que fallecido Roberto Cesar Melón Gil, para determinar el alcance del fuero de atracción de su sucesorio es aplicable el Código Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, según interpretación de la Corte Suprema de la Nación,  ese alcance es igual al que dicho fuero tenía durante la vigencia del Código velezano (ver “Rodríguez, Daniel Alberto c/ Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, sent. del 3/7/2018; para más, ver  publicación del juez Sosa “El Código Civil y Comercial -Puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio-”, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018).

    Así, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso) deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta cámara “GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” 27/8/2019 lib. 50 reg. 309).

    Al respecto ha sostenido la Suprema Corte Provincial que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 124266 I 23/10/2020, Carátula: “Gerónimo, Elías c/ Alvarracín, Marta Aída y otros s/ Escrituración” Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari; ver juba sum. B39121).

    Y como en el caso los demandados son los sucesores de Roberto César Melón Gil (v .fs. 1 y 2), opera el fuero de atracción del sucesorio del nombrado, tal como se sostiene en la resolución apelada para declarar la incompetencia del  juez a cargo del juzgado Civil y Comercial 2.

     

    3. En cuanto a las costas, habiéndose hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados, las mismas deben ser soportadas por los ejecutantes vencidos, tal como se decidió en la resolución complementaria del 16/2/2018 (arg. art. 68 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Firme la regulación judicial de honorarios se convierte en un título ejecutivo judicial o título ejecutorio. Y en defecto de pago voluntario, abre el trámite de ejecución, regulado por los artículos 497 a 509 del Cód. Proc. (v. art. 498.3 del mismo cuerpo legal).

    Es el curso que se le dio a este incidente (v. la providencia del 17 de julio de 2014).

    Y si bien para esta ejecución sería competente el juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al Juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, Código Civil y Comercial y 6 inc. 1°, del Cód. Proc.).

    En ese sentido decidió el juez de origen, al tener que resolver la excepción de incompetencia presentada por el apoderado de Juan Esteban Melón Gil, solicitando la remisión de los autos al juzgado civil y comercial 4 de Dolores, donde -luego de haber transitado por el juzgado de paz letrado de General Maradiaga- se tramita la sucesión del deudor, fallecido (v. escrito del escrito del 15 de agosto de 2017; fs. 46.b, segundo párrafo, del expediente papel; resolución del 27 de noviembre de 2017; escrito del 4 de diciembre de 2020 y escrito del 22 de diciembre de 2020, II.II.1).

    Contra ello, entre otros desarrollos referidos a alternativas del proceso, opusieron los apelantes que se contrariaba lo decidido por la cámara de apelación civil y comercial de Dolores (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, V.B). Lo que originaría un verdadero escándalo jurídico, desde que el ni fuero de Trenque Lauquen ni el de Dolores –que ya se había  manifestado- darían solución a la problemática.

    Pues bien, por lo pronto, así fuera que aquel tribunal hubiera fallado en contra del fuero de atracción del sucesorio, frente a una ejecución dirigida contra los herederos del causante por una deuda de éste, que esa decisión resultara contraria a la impugnada significaría que se habría dado una contienda negativa de competencia a resolver por el  tribunal superior a ambos órganos (arg. arts. 7, 9 a 11 y 13 del Cód. Proc.). No que la incompetencia decidida en esta causa haya sido errónea.

    En este sentido, es acertado lo que indica el voto inicial, haciendo hincapié en la falta de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Aunque, por lo que se ha podido conocer, parece que las cosas no se presentan de ese modo.

    De hecho, la resolución del  juez de paz letrado de General Madariaga, en los autos ‘Melón Gil, Roberto César y Andie Martha Silva s/ sucesión ab intestato’, del 4 de marzo de 2010, fue anterior a la formación de este incidente. Y por lo que se desprende de su texto, estuvo encaminada a responder a la petición de que se remitieran a ese juzgado los expedientes principales en trámite aquí, donde el causante había sido actor, en su reclamo frente a un banco. Ante lo cual el juzgado de paz letrado entendió que no correspondía la aplicación del fuero de atracción (la resolución es visible en la Mev).

    Mientras el cuadro de situación es ahora distinto. Pues, como se ha dicho antes, en este incidente de ejecución de honorarios se demanda a los herederos del causante por una deuda de la cual era deudor el propio causante  O sea, herederos del acreedor, contra herederos del deudor, autor de la sucesión (caso del artículo 3284 inc. 4 del Código Civil o 2335, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Por lo que atañe a las costas, que el trámite incidental haya sido dispuesto de oficio, no es motivo valedero para eximir de costas a quien resultó vencido en la excepción de incompetencia planteada (art. 69 del Cód. Proc.).

    Acaso, que así se impusiera la formación de este incidente de ejecución de honorarios, no implicó sostener que debiera tramitar ante el juez de origen, de operar el fuero de atracción de un sucesorio. Y menos una excusa para resistirse, sin consecuencias, ante la excepción de incompetencia planteada (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, punto III, último párrafo, punto IV y V). Por el contrario, siempre estuvo presente la posibilidad de no hacerlo y, de darse la situación, recurrir al tribunal competente para dirimir la contienda negativa. No sólo oponerse como se lo hizo (fs. 48, II, b, causa en soporte papel 92.266).

    En suma, las costas fueron bien impuestas al litigante vencido (art. 69 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, el 3/7/2018,  la Corte Suprema de la Nación (CSN) reiteró la doctrina según la cual la solución del  derogado artículo 3284 inciso. 4° del Código Civil (CC), en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).

    Así procedió la CSN, haciendo suyos los términos del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). En este  dictamen, la PGN  citó la resolución de  la CSN del  8/9/2015, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”. Lo curioso es que en ese caso,  la contienda de competencia resuelta por la CSN había quedado trabada durante la vigencia del  art. 3284.4 CC y la PGN  había dictaminado varios meses antes  de entrar en vigencia el CCyC,   limitándose la CSN  a declarar que “frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal”.

    Pero, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, ¿por qué el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?.

    No lo explicó la CSN  allí,  en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”;  pero tampoco lo hizo  en el caso que se anota, “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”.

    Allende la indisputable autoridad institucional del Máximo Tribunal de la Nación, con inobservancia de lo reglado en el art. 3 CCyC  faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos por los cuales  pudiera considerarse que la solución del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.

     

    2- La competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que constituyen el objeto de éste (arg. art. 166 proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).

    Más específicamente, la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:

    a-   de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo 2° CCyC);

    b- de las acciones personales de los acreedores del causante cuando éste deja sólo un heredero, si es que  aquéllos no optan por el juez que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336 párrafo 3°  CCyC).

     

    3- ¿Por qué se justifica, entonces, el fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?

    Se justifica:

    a- ya que todos los acreedores del causante, sin distinción, deben ser citados por edictos para que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes dejados por el causante -léase, para cobrar-  (art. 2340 párrafo 2° CCyC);

    b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336 párrafo 1° CCyC) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último párrafo CCyC);  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;

    c-  ya que los acreedores del causante deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que, conseguir la declaración judicial de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio;

    d- el hecho de que el administrador de la herencia deba “presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado” (art. 2354 párrafo 1° in fine) no quiere decir que el proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicación original: debe presentarse en esos procesos donde quiera que éstos sigan tramitando y, al cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podría v.gr.  invocar el fuero de atracción del proceso sucesorio.

     

    4- Yendo al caso, si el causante fue asistido profesionalmente por el abogado del cual son herederos los ejecutantes, el cobro de los honorarios por ese servicio es asunto que compete al juzgado del proceso sucesorio del primero, en virtud del fuero de atracción referido más arriba en 1-, 2- y 3- (ver considerandos 1- y 3- del voto de la jueza Scelzo, a los que me sumo).

    Contra ese modo de resolver, en esencia, se han propuesto dos agravios:

    a- la decisión apelada es escandalosa, porque contraría la decisión firme adoptada en otra jurisdicción (Dolores); ya explicó Lettieri en su voto (y a él, en esto, me pliego)  que esa tal contradicción no existe; y si por ventura existiera, eso no redundaría en escándalo jurídico sino que configuraría una contienda negativa de competencia (art. 13 cód. proc.), en cuyo caso el juzgado de Dolores, al recibir la ejecución de honorarios, podría remitir los antecedentes a la SCBA para su dilucidación en tanto órgano superior común (art. 161.2 Const. Bs.As.; SCBA 99381  14/11/2007 “F. ,A. J. E. s/Protección y guarda de persona. Inc. de competencia e/Trib. de Menores nº 1 de Morón y Trib. de Familia nº 1 de Gral. San Martín”, cit. en JUBA online con las palabras superior común contienda competencia);

    b- la decisión apelada fue emitida de oficio, lo cual no es así porque la incompetencia fue planteada por al menos (ver constancias electrónicas y escrito del 24/11/2017) uno de los ejecutados (ver trámite del 15/8/2017); si no se hubiera corrido traslado de la declinatoria (de las constancias electrónicas no surge ese traslado) antes de emitirse la resolución del 27/11/2017, esa omisión debería haberse hecho valer a través de incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.), lo que no ha sucedido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Por fin, en lo atinente a las costas de 1ª instancia, el juzgado las impuso a los ejecutantes por considerarlos fundamentalmente vencidos (ver resoluciones del 15/12/2017 y del 16/2/2018).

    Contra esa decisión no pude detectar agravio puntual tendiente a persuadir de que no los ejecutantes no fueron en verdad vencidos fundamentalmente (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    De todas formas, aunque los ejecutantes no hubieran sido escuchados luego de planteada la incompetencia (ver recién 3.b.), lo cierto es que la apelación sub examine permite creer que la habrían resistido también sin éxito en 1ª instancia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) y que, al fin y al cabo, su postura consistente en considerar competente al juzgado a quo por haber iniciado allí la ejecución  (arg. art. 2 cód.proc.) ha sido infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios (art. 352.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos, difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:59:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:16:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:55:07 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20112156373@notificaciones.scba.gov.ar

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    240000774002653824

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 100

    Libro: 36– / Registro: 23

                                                                                      

    Autos: “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91783-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   en función del segundo informe de secretaría del 24/2/2021, ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para regular los honorarios de la mediadora Miguel en 93,40 jus equivalentes a $ 203.622, el juzgado tomó en cuenta el monto del convenio logrado ($ 4.037.667) y, en lo pertinente,  aplicó del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.358/2020 GDEBA-MJGP.

    De esta última resolución parece resultar lo siguiente:

    a- básico: $ 89.214;

    b- $ 1.957.624 (diferencia entre $ 4.037.667 y $ 2.080.043) dividido $ 149.230 = 13,1181666; y 13,1181666 x $ 8.172 = $ 107.201,657;

    d- retribución final: a + b ($ 89.214 + $ 107.201,657) = $ 196.415,657.

    A razón de 1 Jus = $ 2.180 (AC 3992/20, vigente al momento del auto regulatorio; art. 7 párrafo 1° CCyC), son 90,10 Jus.

    Así que son muy ligeramente elevados los honorarios apelados.

    Muy ligeramente elevados no da la talla de desproporcionados, como se arguye en la apelación, donde además no se explica el motivo, razón o circunstancia de la que pudiera derivarse la predicada desproporción (arts. 260 y 261 cód. proc.). No se cuestiona la validez de la normativa aplicada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, allende la mención de ese precepto aparentemente a vuelapluma contenida en la resolución apelada, no se ha puesto claramente de manifiesto ni se advierte que el juzgado  haya decidido algo  en torno a su aplicación. Pero tampoco omitió hacerlo el juzgado como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Y por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha dicho el apelante -repito- que hubiera ya sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 5/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020, reduciendo los honorarios de la mediadora Miguel a la cantidad de pesos equivalente a 90,10 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020, reduciendo los honorarios de la mediadora Miguel a la cantidad de pesos equivalente a 90,10 Jus ley 14967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:08:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:13:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:42:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:45:01 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233900774002650660

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 99

                                                                                      

    Autos: “GALVAN, CLAUDIA MACARENA – SANDOVAL, MARIO AGUSTIN S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

    Expte.: -92264-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAN, CLAUDIA MACARENA – SANDOVAL, MARIO AGUSTIN S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -92264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: dentro de los límites del informe de secretaría del 22/2/2021, ¿es fundada la apelación del 5/2/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado reguló 3 Jus a la defensora oficial ad hoc, considerando que con eso colmaba el máximo de 8 Jus en función de una regulación anterior.

    La abogada argumenta que eso es equivocado si se trata de acumuladas pretensiones diferentes, pero no indica concretamente cuáles serían en el caso las pretensiones acumuladas y diferentes, con lo cual su crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód.proc.); si no alcanza con remitir a presentaciones anteriores, menos aún no remitir a nada en absoluto (arg. a fortiori art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    También es insuficiente invocar el art. 1255 CCyC haciendo hincapié en los gastos para ejercer la profesión y no, en cambio, en el índole de la labor desempeñada.

    Por fin, es inaplicable el precedente invocado de esta cámara, ya que la escala de 2 a 8 Jus es para las regulaciones de 1ª instancia: el art. 1 del AC 2341 se refiere al “juez” lo cual no incluye necesariamente a la “cámara” (art. 34.4 cód. proc.).

    En fin, la fundamentación de la apelación de honorarios podrá ser  facultativa (arg. art. 57 ley 14967), pero, si la hay y si además es detallada, no se advierte por qué no deba ser  analizada con el mismo énfasis que una fundamentación que es carga o sujeción (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver Peyrano Jorge W- “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

    VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/2/2021 contra la resolución de ese mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/2/2021 contra la resolución de ese mismo día.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:39:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:51:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:51:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:52:52 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248000774002648196

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 98

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91690-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91690-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/1/2021 contra la regulación de honorarios del 28/12/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 28/12/2020 retribuyó la tarea profesional del abog. Lalanne por la incidencia resuelta con fecha 15/9/2020 y su aclaratoria del 21/9/2020, lo que motivó la apelación por bajos por parte de su beneficiario (arts. 15 y 57 de la ley 14.967).

    Para examinar los honorarios regulados por la incidencia a favor del letrado cabe seguir los lineamientos de lo decidido por este Tribunal con fecha 7/4/2020, donde se confirmaron los honorarios por el trámite principal. Ello  da como resultado un honorario de $357,57 (esto es base =$29.189,25 x 6.125% -arts. 16, 21 y 34- x 20% -art. 47-= $357,57) equivalentes a 0.154 jus (según AC. 4006/21 -1 jus =$2307-; arts.  16, 21, 23, 34,  47 y concs. de la ley 14.967).

    Así los 3,17 jus regulados por el juzgado no resultan bajos  sino más bien altos a la luz de los parámetros tenidos en cuenta por esta Cámara, de manera que  a falta de  fundamentación de por qué considera exiguos los honorarios regulados el 28/12/2020 corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha 22/1/2021 (art. 16 ley cit., 34.4. cpcc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha 22/1/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto con fecha 22/1/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:11:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:27:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:31:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰89èmH”`qsfŠ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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