• Fecha del Acuerdo: 23/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 117

                                                                                      

    Autos: “V., M. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92288-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonardo R. Paterno

    20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Santiago Vaquero

    20365776327@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ana Paula Sallaber

    27313468076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1.  Mediante la resolución apelada la jueza decidió prorrogar hasta el día 23/04/2021 -sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente en caso de resultar necesario (Artículo 12, Ley 12569)- las medidas cautelares dispuestas en las presentes actuaciones mediante resolutorios de fecha 13/10/2020, 15/10/2020 y 23/10/2020.

    .

    2. El demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio agraviándose únicamente de la prórroga de la medida adoptada el 23/10/2020 por la que se consideró que hasta tanto  no acredite en autos haber iniciado tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, corresponde ordenar la prohibición  de acercamiento a la persona de su hija J.O., en un radio de 100 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), reduciéndose dicha restricción a la distancia existente entre el domicilio de la abuela materna de la niña y la vivienda de la hermana del denunciado, en las oportunidades en que se encuentren en las respectivas viviendas (v. esc. elec. del 10/2/2021).

    Al fundar la apelación argumenta que se prorrogó la medida sin considerar que ya inició y continúa con tratamiento psicológico y psiquiátrico, aclarando que en el mes de noviembre del año 2020 presentó en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia los correspondientes certificados en formato papel que acreditaban estar bajo tratamiento, firmados y sellados por los profesionales intervinientes.  No obstante ello, se vuelve a acompañar ahora nuevos certificados que acreditan el tratamiento requerido.

               

                3. Veamos.

                Cierto es que en autos obran digitalizados con fecha 11/11/2020 certificados médicos que dan cuenta que el demandado para esa fecha ya se encontraba bajo tratamiento psiquiático, y ello volvió a acreditarse con nuevos certificados agregados ahora  al deducir la revocatoria con apelación en subsidio, constando en estos últimos que Oviedo concurre habitualmente a consultas de psiquiatría desde diciembre de 2019 (v. esc. elec. del 10/02/2021).

    Y bien, realizar tratamiento psicológico o psiquiátrico no demuestra que estén dadas las condiciones para disponer la revinculación entre padre e hija.

    Pues -como dijo el asesor de menores letrado Vaquero al dictaminar- se hace necesario garantizar la seguridad de la niña contra toda forma de violencia física o mental y ello no puede evaluarse en la medida que no se cuenta con un informe de el o  los profesionales tratantes de O.,, e incluso de la profesional que asista a la niña, a fin de que se indique si la revinculación es posible y de serlo,  de qué modo debería tener lugar (arts. 706, 709 y concs., CCyC).

    Siendo así, estimo que por el momento no están dadas las condiciones para decidir como se pide.

    4. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede afectar negativamente en una eventual revinculación entre padre e hija, derecho que asiste a ambos (arts. 7.1., 8., 9.1.2. y 3., Conv. Dchos del Niño y 555 del CCyC), se sugiere que en la primera instancia se arbitren de inmediato las medidas necesarias para despejar las dudas hoy existentes acerca de la posibilidad de un acercamiento y revinculación entre padre e hija, teniendo en cuenta la voluntad de la niña y su salud psico-física, tal como lo exponen la Abogada del Niño y el Asesor ad-hoc.

    En particular resulta necesario dar respuesta al pedido del asesor plasmado en su presentación del 26/2/2021 -el que s.e.u o. no fue atendido- donde solicitó -entre otras medidas-  oficiar a los profesionales tratantes de O.,, a fin de que, previo levantamiento del secreto psiquiátrico/psicológico, acompañen a los presentes actuados informe detallado sobre el cuadro psiquiátrico/psicológico de J. A. O.,, indicando en relación al mismo si se encuentra en condiciones de iniciar un proceso de revinculación con su hija E. J. O.,.  Igual medida respecto del o la profesional tratante de la niña y demás medidas allí peticionadas.

    Siendo así, VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su resolución del 5 de febrero de 2021, la jueza dispuso, en primer lugar, prorrogar hasta el día 23/04/2021 las medidas cautelares dispuestas en las presentes actuaciones mediante resolutorios de fecha 13/10/2020, 15/10/2020 y 23/10/2020, y seguidamente pasó a trascribirlas.

    Por manera que, según se desprende de la lectura, la  prohibición de acercamiento del padre a su hija, hasta tanto O., acreditara haber iniciado tratamiento psicológico es fruto de la transcripción de la prórroga decidida en la resolución del 23 de octubre de 2020. Mientras que en esta oportunidad, la extensión de la medida tuvo su apoyo en lo informado por el  SLPPDN y lo dictaminado por el Asesor de Incapaces ad-hoc. Que condujo a considerar que no podía asegurarse que hubiera cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni ocurrido un cambio tal entre las partes tendiente a superar la conflictiva familiar.

    Ciertamente que el apelante aprecia que aquel informe no brinda una versión imparcial de los hechos y al respecto apunta que todas las entrevistas con la niña fueron realizadas en presencia de la madre. Lo cual le alienta a diagnosticar un síndrome de alienación parental. Dicho esto, sin perjuicio de lo expuesto en torno a ese síndrome, por la abogada de la niña, en su escrito del 21 de febrero de 2021.

    No obstante, hasta ahora ese diagnóstico no aparece convalidado por ninguna prueba rendida en autos.

    El informe de la Perito I psicóloga del juzgado, explica que no pudo mantener con la niña una entrevista por separado, por su corta edad y por el estado de ansiedad e inquietud presentados. La profesional dice haber podido comprobar el evidente aumento de ansiedad, así como registrar la incomodidad  y elevación de la ansiedad suscitadas en la niña, la cual tomó la forma de descarga motriz (movimiento constante) y falta de atención. En sus conclusiones, luego de observar que entre madre e hija se observa una relación de cercanía afectiva y contención,  dejó dicho: La niña resultó ampliamente movilizada por la situación desconocida de comparecer a sede judicial. Se infiere que al abordar el tema del padre presenta reviviscencias que no puede poner en palabras por su corta edad, que resultan traumáticas y la llevan a adoptar conducta de descarga motriz (irritabilidad, movimiento, excitación, desatención). Es dable recordar que un niño de 3 años apenas cuenta con recursos simbólicos para manifestarse a través de la palabra, según parámetros generales aportados por la Psicología Evolutiva.(v. escrito del 1 de diciembre de 2020).

    Cuanto al informe que el Servicio Local elaboró el 30 de diciembre de 2020, con respecto a la niña, resulta que aún aparece afectada por acontecimientos ocurridos en octubre de ese año, ‘se entristece al recordar lo sucedido’ y de lo que aporta dimana que no quiere ver a su papá (v. informe en el archivo adjunto al registro informático del 30 de diciembre de 2020).

    Por lo demás transmite un nuevo acontecimiento, que se recoge del relato de la madre y que habría ocurrido el 26 de diciembre de 2020, cuando se encontraba con su hija en un comercio del barrio, oportunidad en que O., habría hostigado verbalmente a la niña.

    Tocante al tratamiento psicológico de la madre, se apunta en el informe que la madre solicitó turno en el Hospital Municipal siendo derivada a solicitarlo con la licenciada Doufurc quien atiende en el CIC del barrio Fonavi. Cuanto a la niña, el Servicio Local dijo que solicitará al Hospital Municipal de Rivadavia un turno excepcional, lo que no se habría verificado a ese momento, dado que la progenitora la posibilidad que aquella licenciada atendiera a las dos.

    Hay que recordar, para ubicar todo en un contexto, que hubo mención de escenas de violencia, que aparentemente la niña presenció. Puntualmente, la relatada en la denuncia del 12 de octubre de 2020 (v. archivo en el registro informático del 13 de octubre de 2020). Y también relatos del propio apelante que denotan una situación de conflicto (v. registro informático del 15 de octubre de 2020). En su escrito del 10 de noviembre de 2020, también da cuenta de ese  enfrentamiento.

    En fin, frente a todo eso, sin perjuicio de que se procure la revinculación del padre con su hija –tal como lo postula el asesor de incapaces (escrito del 3 de febrero de 2021) y lo propicia la jueza Scelzo en el punto 4 de su voto- por ahora, no aparecen motivos terminantes, seguros y definidos, como para revocar la resolución apelada, tal como lo propicia el apelante (arg. arts. 1, 4, 7, 8, 8bis, 11, 14 de la ley 12.569).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri y, en lo compatible con éste, también al voto de la jueza Scelzo (arts. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido el tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 12:25:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:08:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:29:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:31:00 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229300774002660124

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuedo: 22/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 116

    Libro: 36– / Registro: 29

                                                                                      

    Autos: “LENCINA AMELIA ELSA C/ MARTINEZ JORGE LEANDRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -92281-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LENCINA AMELIA ELSA C/ MARTINEZ JORGE LEANDRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -92281-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: según el informe del 2/3/2021, ¿es fundada la apelación del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 24/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una de dos: o la resolución apelada no indica cuáles fueron las tareas realizadas por la abogada de la niña (con infracción del art. 15.c ley 14967), o simplemente esas tareas no existieron o no quedaron plasmadas en el expediente de manera electrónica. Tal vez una combinación de las dos situaciones.

    Repasando una por una las constancias electrónicas, advierto lo siguiente:

    a- recién luego de abierta la causa a prueba, fue designada abogada de la niña (ver proveídos del 6/11/2017, 17/11/2017, 4/12/2017);

    b- el 1/3/2018 aceptó el cargo;

    c- no hay constancia de que hubiera asistido a la audiencia fijada al suspenderse el llamamiento de autos (ver trámites del 2/8/2018 y 6/8/2018);

    d- luego de esa audiencia y casi dos años después de ella, fue emitida la sentencia que contiene la regulación de honorarios apelada (24/6/2020).

    En tales condiciones, asumiendo que la abogada de la niña debió consultar el expediente y que tal parece que algo pudo haber expresado por escrito (ver proveído del 2/8/2018), y aplicando entonces por analogía los arts. 9.II.2  y 9.II.3 de la ley 14967, considero más ajustada a las constancias disponibles del  caso una retribución de 5 Jus en su favor (arts. 2,  3 y 1255 CCyC; art. 13 ley 24432 y art. 5 ley 26994).

    ASÍ LO VOTO (el 9/3/2021; sorteo el 8/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 24/6/2020 y reducir los de la abogada A. G., C., a la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 24/6/2020 y reducir los de la abogada A. G., C., a la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:28:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:40:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:55:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:56:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247600774002659780

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 115

                                                                                      

    Autos: “MAUGERI FRANCO Y OTRO C/ GONZALEZ VILMA IRIS S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92277-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Maugeri

    20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ernesto Oscar Martínez

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MAUGERI FRANCO Y OTRO C/ GONZALEZ VILMA IRIS S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92277-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación de fecha12/11/2020 contra la resolución de fecha 30/10/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien, como dejó dicho esta alzada, fue admitida la participación de Vilma González como tercera coadyuvante en el marco de los arts. 91 párrafo 1°, 93 y concordantes del CPCC (art. 34.4 del Cód. Proc.), no lo es menos que fue quien respondió y resistió la demanda, ofreció prueba e incluso apeló de la sentencia (interlocutoria de cámara del 2 de diciembre de 2016, providencia del 16 de febrero de 2017, sentencia del 10 de noviembre de 2017, providencias del 13 y 18 de diciembre de 2017, sentencia de cámara del 2 de diciembre de 2016).

    Es decir, aunque como tercera coadyuvante sus facultades estaban acotadas, pues su actuación era accesoria y subordinada a la de la parte, lo cierto es que actuó concretamente como una litisconsorte pasiva. Desde que, como ha podido verse, se le dio traslado de la demanda, la cual contestó y resistió (providencias del 5 de mayo de 2016 y del 14 de julio de 2016). Ofreció prueba e incluso apeló de la sentencia que le era desfavorable, oportunidad en que se le impusieron las costas como tercera (v. sentencia del 2 de diciembre de 2016). Mientras la defensora oficial, sólo se reservó inicialmente su respuesta para hacerlo una vez producida la prueba, lo que concretó con su escrito del 23 de agosto de 2017, pidiendo genéricamente el rechazo de la demanda, sin un análisis de las pruebas producidas en la especie (puntos II y III).

    En suma, más allá de su categoría como tercera coadyuvante, y sus atribuciones formalmente menguadas, como la defensora oficial en su presentación primera no adoptó frente al proceso ninguna tesitura, no tuvo cortapisa para su defensa, obrando con plenitud en ese aspecto. Ejerció las suficientes para colocarse del lado de la parte y entonces, debe considerarse que resultó vencida tal como aquella (arg. arts. 88, 90 inc. 1, 91 primer párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso de apelación articulado se desestima, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO (el 22/3/2021; pasado para votar el 22/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:12:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:20:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:39:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:48:52 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249200774002659763

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 114

    Libro: 36– / Registro: 28

                                                                                      

    Autos: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88689-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De acuerdo a lo expuesto en el escrito del 4/9/2020 se ha  agotado el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que  cabe ahora la aplicación  del art. 41 de la ley 14.967.

    Si bien la apelante no ha detallado las tareas realizadas en este tramo del juicio (arts. 15 y  16 ley cit.), cabe tener en cuenta que  con fechas 22/2/2017 y  22/3/2018  la retribución  quedó determinada en 6 jus a cuenta de la que corresponda al finalizar el  procedimiento (art. 34.4 cód. proc., 17 ley 14.967).

    Así, los 2 jus regulados en esta oportunidad -con fecha 1/9/2020- no resultan bajos  en tanto,  entre aquéllos y éstos,  hacen un honorario global de 8  jus por la etapa de ejecución de sentencia (arts. 16, 28 última parte, 41 y concs. de la ley cit.; 1255 CCyC).

    Por manera que sin otra argumentación que explique el motivo por el cual considera baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado (art. 57 ley 14.967;  34.4. cpcc.; esta cám. 19/2/2021 91983 “Banco Patagonia SA. c/ Grupo Olvera SRL y ots. s/ Cobro Ejecutivo” L. 52 Reg. 43, entre muchos otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia del 5/7/2013 condenó al pago de obligaciones periódicas y, por tanto, se encontró abierto el trámite para su efectivo cumplimiento a lo largo del tiempo y hasta el fallecimiento del causante (denunciado como sucedido en marzo de 2020; ver escrito del 4/9/2020)

    Por eso, antes de agotado el procedimiento de ejecución de sentencia y durante su transcurso, fueron regulados parcialmente en total 6 Jus a la abogada del actor: 4 Jus el 22/2/2017 y 2 Jus el 22/3/2018 (ver 21/11/2018).

    Sin duda, se trató de una ejecución de sentencia larga durante casi 7 años,  bastante movida según se desprende del repaso de las actuaciones electrónicas y de suma transcendencia para el cliente de la abogada recurrente (art. 16 incs. b, c, e, g, h, i, j  ley 14967).

    Así, si hasta la sentencia de mérito fueron regulados 30 Jus (ver resol. 5/12/2013 y 13/2/2014), para retribuir la labor por la ya terminada ejecución de sentencia puede caber una retribución definitiva de 15 Jus (arg. art. 41 párrafo 1° ley 14967; ver último párrafo de mi voto en la sentencia del 5/7/2013), a la cual desde luego deben ser restados los 6 Jus provisoriamente regulados antes (art. 17 párrafo 2° ley 14967). Ergo, 15 Jus menos 6 Jus, igual 9 Jus.

    Entiendo entonces que son bajos los 2 Jus regulados en la resolución apelada, debiendo ser incrementados hasta 9 Jus para completar de tal guisa  la retribución definitiva por la etapa de ejecución de sentencia (arts. cits. ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 19/3/2021; pasada para votar el 19/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 4/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, e incrementar a 9 Jus los honorarios allí regulados.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 4/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, e incrementar a 9 Jus los honorarios allí regulados.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:10:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:38:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:48:06 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247900774002659753

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 113

    Libro: 36- / Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “S., C.- V., J. I. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (COMUNICACION CON LOS HIJOS)”

    Expte.: -92280-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C.- V., J. I. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -92280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 5/2/2021 contra la regulación de honorarios del 30/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con  fecha 30 de diciembre de 2020  se regularon los honorarios de la abog. T.,  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  (art. 15 de la ley 14.967).

    El recurso interpuesto por la letrada  de fecha  5/2/2021 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 3 jus.

    En sus fundamentos,  en lo que interesa destacar, menciona tareas  inherentes a la función para la que se solicitó su designación. Sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 3 jus regulados a su favor. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo, la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea incomendada, la importancia de la cuestión tratada, y que el dictamen del ministerio público fue considerado por la alzada, como algo más que una consulta evacuada por escrito (art. 57 de la ley cit).

    Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

    Se desprende de este proceso, que transitó sin mayor complejidad, en tanto  la demanda consistió en la presentación de un acuerdo  extrajudicial a los efectos de su homologación, por lo que a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (el 2/11/2020): aceptación del cargo y autorización para la mev (6/11/2020) y dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (el 28/12/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Entonces, contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. T.,  en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención. Algo más de lo previsto en el artículo 9, II, 3 de la ley 14967,  para el estudio o información de actuaciones judiciales

    En suma, corresponde, con ese alcance, estimar el recurso de fecha 5/2/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 5/2/2021 y  elevar los honorarios de la abog. Tejerina a  4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 5/2/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:11:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:38:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:48:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002659720

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 112

    Libro: 36- / Registro: 26

                                                                                      

    Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91800-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/12/2020 contra la resolución del 20/11/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 14/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020?

    TERCERA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara, según el párrafo 2° del informe de secretaría del 5/3/2021?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios de 1ª instancia no son altos sino, antes bien, bajos; pero no media apelación por este último motivo sino por aquél (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Paso a explicarme. Es cierto que la alícuota del 18% parece ser  levemente alta porque no hay razón explicitada para prescindir del promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967). Pero no se comprende por qué el juzgado divide por dos, como si se hubiera transitado una sola etapa del proceso sumario, cuando fueron atravesadas las dos (ver proveído del 7/9/2018, trámites del 13/2/2019 y del 21/5/2019 y resultandos de la sentencia del 20/5/2020; art. 28.b ley 14967).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que vota en primer término (art. 266 cpcc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios del perito calígrafo Ferreyra fueron determinados en el 4% de la base regulatoria y luego fueron apelados por altos.

    La alícuota del 4% es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC). Es, además, la usual en cámara (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC). Ante ese panorama, la apelante no brinda ninguna razón para aplicar una alícuota menor, ni se advierte que exista, máxime que el dictamen pericial fue necesario para la solución del caso (ver sentencia del 20/5/2020, confirmada el 14/8/2020).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que vota en primer término (art. 266 cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, son posibles los siguientes honorarios por la labor desplegada en cámara: a- abog. Daniel W. Cantisani: 30% de los honorarios que le fueron regulados en 1ª instancia; b- abog. Rubén G. Villegas: 25% de los honorarios que la fueron regulados en 1ª instancia.

    ASÍ LO VOTO (el 16/3/2021; sorteada el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que vota en primer término (art. 266 cpcc.).

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones tratadas en la 1ª y la 2ª cuestión;

    b- regular en cámara los honorarios señalados en la 3ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones tratadas en la 1ª y la 2ª cuestión;

    b- Regular en cámara los honorarios señalados en la 3ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:41:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:46:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:29 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251700774002657478

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 111

                                                                                      

    Autos: “P.L. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92230-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marina Gimena Stork

    27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sebastián Seijas

    20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P.L. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Los presentes se inician ante la grave denuncia del progenitor de las niñas C. y L. por los actos de violencia ejercidos por la progenitora hacia sus hijas, producto de la cual la magistrada de intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ver informe del 13/12/2019) .

    Con fecha 13 de noviembre del 2020, la magistrada estableció una serie de medidas respecto de las niñas C. M. y L. D. P., ante la continuidad de la grave situación de éstas (ver también aud. del mismo día con el progenitor). En lo atinente a las medidas ordenadas en los puntos 3 y 4 -cese de actos de perturbación y suspensión provisoria del régimen de comunicación de las niñas con su madre-, tendrían vigencia hasta el 20/12/2020 (ver pto. 4. párrafo 3ro. del decisorio apelado).

     

    2. El resolutorio es recurrido por la progenitora el 17/11/2020.

     

    3. Luego de lo reseñado en 1., el 18/12/2020 el juzgado en función de los informes del mismo día presentados por el equipo de salud mental del hospital municipal,  dispuso prorrogar las medidas ordenadas en el ptos. 2 y 3 -prohibición de acercamiento y cese de actos de perturbación- de la resolución del 13/11/2020 hasta el día 2/02/2021.

    En otras palabras fueron prorrogadas por un poco más de un mes, y notificadas mediante cédula electrónica con fecha 18/12/2020 a las 19:28:47 a su abogada patrocinante M. G. S.,.

    Según parece, la pandemia, a esta altura, no impidió peticionar ni tampoco al juzgado decidir.

    Así las cosas, en este momento, la apelación traída a conocimiento de esta alzada  ha devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, dejando así de perjudicar a la  recurrente tal como lo hacía y tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44;  “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” 3/7/2019,Expte.: 91298-L50 R 255).

     

    4. No obstante, nada indica que la situación de las niñas respecto de su madre hubiera mejorado, pese a encontrarse provisoriamente hasta el 30/4/2021 al cuidado de su progenitor (ver resolución apelada, pto. 1.); circunstancias las de esta causa que ameritan un estricto seguimiento del juzgado, con la participación del Servicio Local, máxime tratándose de un proceso de familia donde donde se encuentran involucradas dos niñas y donde gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las  normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Conv. Dchos del Niño,  706 y 709, 1ª párrafo  del CCyC).

    5. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible  la apelación de fecha 17/11/2020 contra la resolución de fecha 13/11/2020. Con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los considerandos I y II de la resolución apelada, el juzgado individualizó los elementos de juicio que tomó en consideración para disponer las medidas cautelares cuestionadas por la recurrente. Ninguno de esos elementos de juicio fue materia de análisis en el memorial, de modo que pudiera concluirse que de ningún modo serían capaces de sostener esas medidas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    El hecho de que, luego de la denuncia por violencia familiar, el padre y la madre hubiera hecho acuerdos sobre custodia y comunicación no es dato que conduzca a desacreditar las medidas cautelares, en todo caso adoptadas en pos del superior interés de las niñas allende la voluntad de sus padres y para hacerse cargo de circunstancias no sólo anteriores a esos acuerdos (ver fundamentación jurídica inobjetada contenida en el considerando IV de la sentencia apelada y en el párrafo anterior al RESUELVO; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

    Si existe alguna circunstancia fáctica probada ya incorporada a la causa y no tenida en cuenta por el juzgado, relevante para dejar sin efecto o modificar en alguna medida la resolución apelada, debió ser explicitada clara y motivadamente en los agravios: el solo relato de diversas alternativas  no califica como crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y si algún hecho o prueba no ha sido adquirido todavía por el proceso, no es el recurso de apelación el canal idóneo para incorporarlos (arts. 266 y 270 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/3/2021; recibida en pase para votar, el 17/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:40:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:46:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:45:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:08 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246300774002657375

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 110

                                                                                      

    Autos: “L., M. W. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92271-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. W. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso deducido el 2/2/2021 contra la regulación de honorarios del 22/12/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  el  2/2/2021   y concedido el 3/2/2021  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño.

    En el punto II de su escrito de apelación, el Fisco apelante señala que en la regulación judicial no se consignan las tareas efectivamente realizadas  por la abogada del niño para llegar a la regulación de 20 jus, sólo se pone de relieve  el compromiso y la responsabilidad en la tarea llevada a cabo (v. escrito del 2-02-2021).

    Ahora bien,  toda vez que la resolución apelada manifiestamente incumple lo reglado en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967, corresponde dejarla sin efecto (proemio art. 15 cit.; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De acuerdo a lo decidido en la primera cuestión  corresponde dejar sin efecto la resolución de fecha 22/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fecha 22/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:38:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:44:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:52:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245200774002657347

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 109

                                                                                      

    Autos: “FRIAS FELIPE ANACLETO  C/ GOROSITO IDA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91981-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FELIPE ANACLETO  C/ GOROSITO IDA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para iniciar sus agravios, el actor transcribe el último párrafo de la sentencia anterior al “RESUELVO”, pero no transcribe ni critica el párrafo anterior a ese, acaso suficiente por si solo para sostener la decisión: “Si bien se acredita que conforme a las probanzas recabadas, que el actor percibe una jubilación ordinaria conforme surge de oficio remitido por ANSES en fecha 24/7/2020,sin perjuicio de ello, por su parte, mediante constancia de AFIP, ha quedado acreditada la existencia de una Sociedad de Responsabilidad limitada que lleva el nombre del Actor, asimismo surge del Estatuto Social acompañado por BANCO PROVINCIA BS AS, Sucursal PEHUAJO en el escrito electrónico de fecha 5/11/2020  que ocupa el cargo de Gerente de la mencionada firma.” (arts. 260 y 261 cód. proc.; el subrayado no es del original).

    La imposibilidad de disponer o administrar sus bienes en función de las medidas sanitarias por la pandemia o de medidas cautelares no fue cuestión introducida en la demanda, ni se indica que lo hubiera sido de alguna manera antes de la sentencia, de modo que, traída recién en los agravios, excede el ámbito de competencia de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Con todo, no huelga decir que la resolución denegatoria no causa estado (art. 82 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:37:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:45:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:44:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:52:29 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241100774002657335

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 108

    _____________________________________________________________

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92284-

    _____________________________________________________________

     

    Abog. Lovaglio Rivas:23350566759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Biolé:27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 30/11/2020 y 14/12/2020, respectivamente, contra la sentencia del 27/11/2020.

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de ejecución prendaria (v. escrito de demanda en archivo adjunto a l escrito electrónico del 8/1/2020 y providencia del 10/2/2021),  el plazo para apelar la resolución que resuelve -como aquí- sobre las excepciones, es de dos días (art. 30 últ. párr. in fine d-ley 15348/46).

    Ende, notificada la parte demandada el 2/12/2020 según la cédula soporte papel que se adjunta escaneada en archivo pdf el mismo día, el plazo para recurrir aquélla venció el 9/12/2020 o, en el mejor de los casos, el 10/12/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 30 antes citado y 124 últ. párr. cód. proc.), por manera que la apelación del 14/12/2020 es extemporánea y así debe declararse.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/12/2020 (arts. 30 d.ley 15348/46)

    2- Pasar los autos para resolver el recurso del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020 (art. 270 cód. proc.).

    Regístrese. Hácese saber a las partes por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución  en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior.

    Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:36:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:43:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:51:55 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230600774002647301

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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