• Fecha del Acuerdo: 10/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 351

                                                                                      

    Autos: “D., P., J. R. C/ B., L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92440-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Luciana Bramajo

    27311612951@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Hugo O. Alonso

    20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciana Berardo

    23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., P., J. R. C/ B. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En junio de 2018 se acordó una cuota mensual equivalente al 30% del sueldo neto del alimentante, con una base mínima de $ 8.000 (ver cláusula 5ª, archivo anexo al trámite del 4/9/2019).

    Esa base mínima equivalía a 2,29 canastas básicas totales para una niña de 4 años como A., nacida el 14/4/2016 (ver DNI anexo al trámite del 10/10/2019; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

    sa/canasta_07_18.pdf).

    A la fecha de la sentencia apelada, 20/4/2021, $ 8.000 importan un 73,83% de una sola canasta básica total para una niña también de 4 años (que es de $ 10.835,12), esto es, sin siquiera considerar que la alimentista tiene ya más años de edad (ver https://www.indec.gob.ar/uploads

    /informesdeprensa/ canasta_04_21EDC756AEAE.pdf).

    Es decir que, en términos de poder adquisitivo real, la sentencia apelada  no reduce la cuota hasta llevarla al mínimo convenido, sino que reduce el mismísimo mínimo convenido.

    No digo que no quepa una reducción del mínimo convenido, quiero decir que no está bien expresar que con $ 8.000 se da cumplimiento al mínimo convenido, porque eso, inflación mediante, no es así (art. 384 cód. proc.).

    Pero, ¿en qué monto fijar la cuota alimentaria como resultado de este incidente de reducción?

    El juzgado tuvo por cierto el despido del alimentante y la apelante atine a considerarlo ficticio o simulado, pero no hace hincapié en ningún elemento de prueba para sostener su temperamento.

    Por eso, ya sin el empleo que tenía al momento del acuerdo, debiendo importar esa circunstancia normalmente un fuerte impacto en los ingresos de  cualquier trabajador, estimo que sus posibilidades económicas tuvieron que mermar significativamente  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). De tal modo que, a falta de otro parámetro mejor,  encuentro equitativo fijar la cuota alimentaria en el 1,15 de la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista (arg. arts. 659 al final CCyC; art. 2 CCyC; arg. art. 641 párrafo 2° cód. proc.). En números, según la canasta básica total de marzo de 2021 (última conocida a la fecha de la sentencia apelada) y sin considerar la edad actual de la alimentista  (es decir, siempre razonando en función de la edad que tenía al tiempo del convenio de junio de 2018, para dar un marco estable a las matemáticas), serían $ 12.460,40.

    Lo cual en nada obsta a que la alimentista inicie un incidente de aumento de cuota, si lo estima corresponder (arts. 34.4 y 647 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, incrementando la cuota alimentaria dispuesta por el juzgado a la cantidad de pesos equivalente a 1,15 de la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista. Con costas al alimentante sustancialmente vencido (ver escrito del 5/5/2021, art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, incrementando la cuota alimentaria dispuesta por el juzgado a la cantidad de pesos equivalente a 1,15 de la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista. Con costas al alimentante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:23:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:40:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:56:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27311612951@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    227300774002708210

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 350

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE, SAMUEL – LOPEZ, ELVIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92446-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE, SAMUEL – LOPEZ, ELVIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 10/12/20202 contra la regulación de honorarios del 4/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su presentación del 3 de noviembre de 2020, el perito Ferreyra requiere –en lo que interesa destacar– que se intime a los herederos a denunciar los bienes y a establecer, a valores reales (no fiscales) el acervo hereditario y o en su defecto se nombre Perito Martillero a los fines de tasar los bienes que integran la masa de bienes hereditarios.

    Luego, como la abogada Villalba sostuvo que previo a la determinación de la base regulatoria, debería el perito interviniente, rendir cuentas documentadas del anticipo de gastos que solicitó y oportunamente se le abonó, lo cual generó la providencia del 20 de noviembre de 2020, donde la jueza dispuso que rindiera cuentas por ese adelanto,  el 27 de noviembre de 2020 el mismo perito, manifestó, por un lado que como dado el tiempo transcurrido no recordaba la imputación de dicho adelanto, una vez regulados sus honorarios se le descontara dicha suma. Y por el otro, que se determinara la base regulatoria para que pudieran regularse los suyos. Aclarando que no requería una regulación provisoria, sino los que le correspondieran por derecho, a cuyo fin era necesario establecer aquella base.

    En la sentencia interlocutoria del 4 de diciembre de 2020, luego de rechazar su solicitud de intimar a los herederos a determinar el acervo hereditario y considerar que en principio la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes debía realizarse, dentro del sucesorio, al practicarse la DJP pertinente, circunstancia que hasta la fecha las partes interesadas no han determinado, procedió a formular una regulación provisoria en 7 Jus.

    Contra esta decisión, formuló el perito recurso de reposición con apelación subsidiaria. La que llega a esta alzada, desestimada la revocatoria.

    Ahora bien, es manifiesto que el perito Ferreyra no solicitó una regulación provisoria, sino la determinación de la base regulatoria a los efectos de que sus honorarios fueran regulados conforme a una base regulatoria acorde.

    Por ello, como esa la regulación provisoria en los términos de los artículos 17 y 52 de la ley 14.967 (a simili) no fue pedida, ni implica que sea indiferente el procedimiento para determinar la base regulatoria correspondiente a los efectos de la regulación de estipendios tal como fue solicitado, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue materia de agravio,  a los fines de que se genere la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios  profesionales, meritando toda la labor llevada a cabo  (arts. 3, 1255  del Código Civil y Comercial, 35 y concs. de la ley citada; arg. arts.  34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Así, corresponde estimar el recurso del 10/12/2020.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 10/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 10/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:35:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:07:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:35:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252000774002707995

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 349

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR  C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92445-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR  C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si el 29/3/2021 la parte actora hubiera agregado extemporáneamente un documento (supuestamente un recibo identificado como 07731059 suscripto por Oscar Ávalos), eso es asunto que debió ser sometido primero a la decisión del juzgado, máxime que éste brindó una ocasión a tal fin al correr un traslado en el párrafo 5° de la resolución recurrida (arts. 34.5.b y 334 cód. proc.).

    Ni gravamen, ni en cualquier caso irreparable: la providencia recurrida nada dijo expresa y específicamente sobre ese recibo que pudiera haber causado gravamen y, a todo evento, de suyo no habría sido irreparable atenta la posibilidad de someter la problemática a una nueva y puntual decisión del juzgado al contestar y contestando el traslado corrido.

    Por otro lado, la parte ahora apelante no procedió de ninguna manera a someter el capítulo de que se trata específicamente al juzgado y trajo la cuestión omisso medio a la cámara, haciendo que quede fuera del  ámbito revisor de ésta (arts. 34.4 y 266 al final cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación del 14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación del 14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los  domicilios electrónicos constituidos por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2..  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:36:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:08:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:36:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9BèmH”foÁ:Š

    253400774002707996

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 348

    Libro: 36 – / Registro:  66

                                                                                      

    Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021,, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 12/5/21 y 18/5/21 contra la regulación de honorarios de fecha 10/5/21?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a-  En el caso, se trata de un juicio que tramitó  por la vía sumarísima (v. providencia del 6/5/29),   donde se transitaron las dos etapas del proceso  conforme lo dispuesto por el art. 28.b.1 y 2  de la ley arancelaria vigente  (providencia del 6/8/19, audiencias testimoniales del 16/9/19 y absolución de posiciones del 13/9/19)  hasta llegar a la sentencia de fecha 19/11/19 (art. 15 ley 14.967).

    En ese contexto y teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por el abogado de la parte actora, el juzgado reguló honorarios a favor del abog. G., C., en 293,092 jus, resultantes de la  base aprobada de $4.404.754,90 (v.sent. del 9/4/2021) y una alícuota del 17,5% , lo que motivó el recurso del 12/5/2021  (art. 15 ley cit.).

    En sus fundamentos considera que cumplió con la totalidad de las etapas previstas para el proceso,  la sentencia resultó exitosa y  la calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente. En punto al resultado obtenido: el planteo fue acogido. Y en lo que atañe a la responsabilidad profesional, considera que esta presentación novedosa pudo haber traído de haber sido rechazada importantes costas a mi mandante (art. 57 ley cit.).

    Ahora bien, he de señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros),  de modo que en este aspecto el recurso no prospera .

    Tampoco tiene asidero el último agravio, pues  cabe agregar que en  la enumeración genérica que realiza  del art. 16,  no se   acompañaron ni se indicaron las circunstancias concretas de las causas que permitirían elevar la alícuota escogida por el juzgado  (arts. 260 y 261 cód. proc., 57 ley cit.). O sea, en qué consistió la complejidad, trascendencia y novedad. Cuanto a la sentencia de primera instancia, si bien marcó el éxito de la pretensión, lo fue en forma parcial, lo mismo que la sentencia de la alzada con la apelación (v. 19/11/19 y 14/2/2020).

    Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5%   se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

    En suma, corresponde desestimar el recurso del 12/5/2021 (art. 34.4. cpcc.)..

    b- En lo que hace a  la apelación del  18/5/21 (punto II), la apelante no argumenta por qué considera elevados los honorarios regulados en la resolución del 10/5/2021, de manera que al no observarse  error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se han utilizados las alícuotas promedio usuales  de este Tribunal para este tipo de juicios y se ha explicitado  cómo se llegó a la retribución de cada profesional, la misma debe ser desestimada  (art. 34.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del 14/2/2020 estimó parcialmente la  apelación articulada por la parte actora, impuso las costas por su orden   y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco,  teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 10/5/2021,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el letrado González Cobo (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 73.27 jus para G., C., (hon. prim.  inst. -293.092 jus- x 25%; por su escrito del 22/11/2019; arts. y ley cits.).

    Respecto de los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019, corresponde mantenerlos desde que no hay constancias que se hayan regulados los honorarios en el juzgado de origen

    (arts.  34.4. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar los recursos de fechas 12/5/2021 y 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 10/5/2021.

    Regular honorarios a favor del abog. G., C., en la suma de 73,27 jus.

    Mantener los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 12/5/2021 y 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 10/5/2021.

    Regular honorarios a favor del abog. G., C., en la suma de 73,27 jus.

    Mantener los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:34:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:04:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:33:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245100774002707981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 347

    Libro: 36– / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “BENAVIDEZ, LORENA ESTEFANIA C/ PIZZANO, JOSE IGNACIO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91780-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDEZ, LORENA ESTEFANIA C/ PIZZANO, JOSE IGNACIO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En primer lugar, corresponde adecuar los honorarios de 1ª instancia, regulados en la resolución del 5/3/2020, modificada en cámara el 15/7/2020 (art. 274 cód. proc.), teniendo en cuenta el resultado en definitiva arribado: abog. M.,: 11,5 Jus; abog. C.,: 9 Jus.

    Por fin, en cámara, según el informe de secretaría del 1/6/2021, aplicando una alícuota del 28% para ambos abogados, atentos el éxito y fracaso parciales de la apelación (arts. 16 y 31 ley cit.): abog. M.,: 3,22 Jus; abog. C.,: 2,52 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- adecuar los honorarios regulados el 5/3/2020: abog. M.,: 11,5 Jus; abog. C.,: 9 Jus;

    b- regular los honorarios devengados en cámara: abog. M.,: 3,22 Jus; abog. C.,: 2,52 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- adecuar los honorarios regulados el 5/3/2020: abog. M.,: 11,5 Jus; abog. C.,: 9 Jus;

    b- regular los honorarios devengados en cámara: abog. M.,: 3,22 Jus; abog. C.,: 2,52 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:37:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:37:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237200774002707930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 346

                                                                                      

    Autos: “M., C. A. C/ C., D. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92385-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Elorza: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sánchez Lamas: 27356053902@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú:  RABREGU@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ C., D. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que la sentencia es errónea en cuando expresa que el demandado no contestó la demanda (ver anexo al trámite del 14/9/2020; ver considerandos de la sentencia, párrafo anterior a DOCUMENTAL).

    Pero los agravios se quedan cortos, porque no indican clara y concretamente qué hechos expuestos en esa contestación o qué pruebas derivables de ella no hubieran sido contemplados en la sentencia apelada en torno a la situación económica del apelante y que, de haber sido considerados, habrían podido llevar a conclusiones diferentes (arts. 260, 261 y 273 cód. proc.). Nótese que es insuficiente nada más remitirse a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 8/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:32:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:58:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:29:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002707923

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 345

                                                                                      

    Autos: “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92442-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Rosso: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Con arreglo al informe del 3 de junio de 2020, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 3/3/2021 contra la resolución de fecha 26/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su liquidación del 11 de septiembre de 2020, la abogada Rosso, reclamó dos cosas: (a) el pago del Iva sobre el monto de la ejecución de sentencia del 03/06/2019, y (b) intereses, conforme el deposito efectuado por el obligado el día 16 de septiembre de 2019, los que calcula entre 17 de septiembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2020, sobre los $18.414,20.

    La apoderada de la demandada, impugnó la cuenta, en lo que interesa destacar: (a) porque el deudor abonó su deuda actualizada al valor del Ius al momento del efectivo pago, de lo cual se dio traslado al letrado quien guardó silencio y solicitó se expida libranza a su favor. Por manera que la imputación efectuada por el deudor ha quedado firme por el consentimiento del letrado; (b) porque con respecto al Iva, el deudor nunca recibió factura por los montos abonados, de manera que el acreedor ha incumplido con sus obligaciones fiscales las que además, al día de la fecha, se encuentran prescriptas (escrito del 19 de octubre de 2020).

    Al responder, la actora se opone a los argumentos desarrollados en (a), confecciona nueva liquidación calculando intereses desde el 26 de febrero de 2018 al 16 de septiembre de 2019 y (b) en cuanto al Iva, indica que la factura sobre el monto de $18.414,20.- más Iva, se encuentra emitida y a disposición del demandado. Menciona asimismo que en el proveído del 21/10/2019, se ordenó retener la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, sobre el monto consignado en autos, (consta el pago de aportes) por lo tanto la actora percibió un monto parcial de $18.588,60.-

    Reitera la apoderada del demandado que la deuda ha quedado extinguida hace un año por el pago aceptado por el acreedor. Respecto a la factura, dice que el plazo también se encuentra prescripto y si realmente se hubiere emitido en tiempo y forma bastaba con acompañarla digitalizada a estos actuados que es el lugar donde se ha depositado el dinero. Hecho no acontecido en autos.

    Así las cosas, en la interlocutoria apelada se argumenta: (a) que en rigor de verdad se puede ver a un deudor que se presentó y abonó el importe que le fue intimado actualizando la deuda conforme al valor del Jus al momento del pago; (b) que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro en concepto de Iva reclamado deviene improcedente. Hace lugar a las impugnaciones y rechaza la liquidación (v. 26 de febrero de 2021).

    Al interponer reposición con apelación subsidiaria, la abogada Rosso, se agravia: (a) respecto del 10% de aportes de ley 6.716, a cargo del obligado, que no lo aportó, estando obligado a hacerlo; (c)  tocante al Iva sobre el monto de $20.654, que el obligado tampoco lo integró, estando obligado a hacerlo. Y detalla cuándo corresponde emitir un tipo de factura y cuándo otro, citando la resolución general 1415 de la Afip.

    Pues bien, en lo que atañe al 10% de aportes de la ley 6716 si bien no aparece en la liquidación del 11 de septiembre de 2020, en la cuenta del 28 de octubre de 2020, sobre el monto consignado en autos resta la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, afirmando que de ese modo recibió un pago parcial. Desarrollando luego el cálculo de intereses hasta obtener un importe final de $ 33.358,81.

    Del comprobante agregado en el archivo del 22 de octubre de 2019, resulta que la actora abonó el 10 % de aportes de la ley 6716 que le correspondía como también el que había sido impuesto al condenado en costas en la resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019). Por tanto en ese sentido corresponde que se le liquide a la contraparte, en la medida en que no consta que ella lo haya abonado (arg. art. 12.a de la ley 6716).

    En punto al Iva, cuyo pago también fue impuesto a la parte obligada por la mencionada resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019), lo que se argumentó en el fallo apelado es que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro reclamado era improcedente.

    Y este preciso fundamento, bastante para sostener la decisión adoptada, no resultó puntualmente confutado por la parte recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto. Se alude en el recurso a lo que debió instrumentarse en una factura B, transcribiendo una parte de la resolución general de la Afip 1415. Y aunque se afirma que la factura fue emitida, lo cierto es que no se encuentra agregada, ni acreditado se hubiera entregado al deudor. Cuando el artículo 13 de la resolución mencionada por quien apela, indica el momento en que tal comprobante debe ser emitido y entregado: para las locaciones de servicios:  el día que se concluye la prestación o se perciba en forma total o parcial el precio, lo que fuera anterior. Siendo el plazo de entrega de diez días corridos, contados desde la fecha de emisión (v. también arts. 5 b y 10de la ley 23349, (t.o. por decreto 280/97).

    Por ello, si bien el condenado en costas está obligado a incluir en el pago de los honorarios el Iva correspondiente, desde que .los honorarios de los abogados han quedado gravados a partir de la sanción de la ley 23.871 (art. 3º, inc. “e”, ley 23349) y que por ser un impuesto que recae sobre el consumidor final se lo debe trasladar al beneficiario de los servicios (art. 3 inc. “e”, 10, 11, 37 y 38 ley 23.349), no existiendo constancia de la emisión de la factura por parte de la abogada que se presenta como responsable inscripta, de momento no puede ser requerido su pago (arg. 1, 2, 12.a, 13 y concs. de la resolución general  1415 de la Afip.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta. Con costas por su orden, teniendo en cuenta el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:32:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:59:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:30:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245700774002707846

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 344

                                                                                      

    Autos: “BIOTTI ADOLFO NESTOR C/ SPINELLI HUGO DAVID S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92447-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Biotti: 20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIOTTI ADOLFO NESTOR C/ SPINELLI HUGO DAVID S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación subsidiario de fecha 4/5/2021 contra la resolución de fecha 3/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Más allá que el propósito por el cual se solicita la información a la Municipalidad de Puán sobre el salario que percibe Hubo David Spinelli, pueda tener andamiento, no parece razonable frustrar la posibilidad de conocer lo requerido, en el marco de esta ejecución (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 394 y concs., del Cód. Proc.).

    Por ello, se revoca la providencia apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado ordenó trabar embargo sobre el sueldo del demandado, pero la comuna empleadora informó que había otro ya trabado antes, de modo que nada más tomaba nota y que lo iba a efectivizar cuando cesara el anterior (ver trámite del 3/12/2019). Ante ese panorama, a pedido del actor, el juzgado solicitó informe sobre el sueldo del acccionado, el que se produjo (ver trámites del 6/12/2019 y 22/5/2020).

    Más tarde, el juzgado ordenó ampliar ese anterior embargo meramente anotado pero no efectivizado, y la comuna empleadora contestó igual: que tomaba nota nada más pero no lo hacía efectivo, hasta tanto no se agotase otro embargo anterior (ver trámites del 18/11/2020 y 16/4/2021). Y, otra vez, al igual que antes, el accionante solicitó informe sobre el sueldo del accionado (escrito del 26/4/2021), aunque en esta ocasión el juzgado no hizo lugar  y esto es lo que viene apelado (ver trámites del 3/5/2021 y del 4/5/2021).

     

    2- Subyace nítidamente la cuestión acerca de la legitimación para controlar los límites a la embargabilidad del sueldo, ¿le corresponde  a la comuna empleadora no efectivizando un embargo judicialmente ordenado, so capa de necesidad de una confirmación expresa del juzgado;  o le incumbe al empleado demandado (o a sus allegados, ver art. 220 cód. proc.) haciendo valer cualquier eventual exceso en el proceso judicial requiriendo su levantamiento total o parcial? No voy a responder ese interrogante porque excede la competencia de la cámara de momento (ver arts. 743, 744.h y 877 CCyC; arts. 34.4, 219, 220 y 266 cód. proc.).

     

    3- No se advierte el motivo por el cual el juzgado denegó el 3/5/2021 lo mismo que antes, frente a similar encrucijada, había aceptado dándole curso favorable (ver pedido del 6/12/2019 y resolución del 11/12/2019).

    Y digo que no se advierte porque la providencia del 3/5/2021 dice textualmente “Debe el letrado estarse a lo informado en estos autos por el Municipio de Puan.” ¿Por qué no corresponde dar curso favorable a la solicitud del  26/4/2021, cuando sí se dio favorable acogida al pedido del 6/12/2019, bajo similares circunstancias? No lo sabemos a través del juzgado, pero debimos saberlo ya que, cada vez que no se hace lugar a un pedido de parte, el órgano jurisdiccional debe diputar las razones (ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” 89645 14/10/2015 lib. 46 reg. 337; e.o.).

    Lo cierto es que el actor tiene derecho a recabar información sumaria para calibrar su estrategia antes de requerir, como en el caso,  un embargo de tales o cuales carácterísticas (arg. arts. 233 y 197 cód. proc.), a la que debe dársele curso,  en tanto y en cuanto la diligencia probatoria no luzca manifiestamente improcedente (art. 362 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:34:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:03:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:31:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 343

                                                                                      

    Autos: “R., M. Y OTROS C/ G., J. B. S/DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92439-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Murgia: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Perez Bellandi: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor ad-hoc Arive: 20118517637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. Y OTROS C/ G., J. B. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 30/12/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es sabido que quien obtuvo el beneficio de litigar  sin gastos no puede ser ejecutado por las costas procesales en tanto no varíe favorablemente su situación patrimonial (arts. 84 y concs. del Cód. Proc.) (SCBA, Ac: 41.374, sent. del  12-12-89,  ‘Larrosa, Julio César y otra c/ Eusebio, Manuel y  otros  s/  Daños  y perjuicios”, en Juba sumario B15490).

    No obstante ello, el otorgamiento de tal franquicia no impide la imposición de costas, ni que se  practiquen  las  pertinentes regulaciones de honorarios, sino que lo único que ocasiona es la inejecutabilidad al beneficiario, por las costas procesales (esta alzada con anterior integración, causa 12.186, sent del  16-10-1997, ‘Tenaglina, Juan Patricio c/ White, José Luia y otros s/ daños y perejuicios’, L. 26 Reg. 211; con la actal i16.384, sent. del 13-10.2010, ‘Cimadamore, Luis Alberto c/ Marquéz, Ana María s/ incidente de revisión’, L. 41 Reg. 346).

    En consonancia, si homologado el acuerdo entre las partes sobre régimen de comunicación, las costas se impusieron por su orden, no es motivo valedero para que se impongan a C., M. C., R., R. D. y R., M., como postula la apelante, que  J. B. G., cuente con beneficio de litigar sin gastos otorgado. Sin perjuicio de los efectos que de éste provengan (arg. art. 84 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:38:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:10:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:38:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237500774002707822

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 342

                                                                                      

    Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92320-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La resolución sobre honorarios del 7/5/2021 fue recurrida el 9/5/2021  por altos en nombre de la parte actora y por bajos por la beneficiaria (art.  57 ley 14.967).

    Respecto de estos últimos, según se desprende de la sentencia del 29/9/2020, el 27/7/2020 medió  allanamiento de la parte demandada, en los términos que explicita (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y el 3/2/2021 fue aprobada la liquidación (confirmada el  20/4/2029)  en $ 4.789.418. Regulándose los honorarios  teniendo en cuenta la labor hasta la sentencia de trance y remate (art. 23 ley cit).

    Así, partiendo de una alícuota promedio usual de este Tribunal   del 17,5%,  que se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros),  y  aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%. Desde esta mirada, la alícuota no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.

    Entonces (hasta la sentencia del 29/9/2020) aplicando 6,125% sobre $ 4.789.418   resulta un honorario de 111,54  jus  (a razón de 1 jus = $2630 según AC. 4012  vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Por manera que no le asiste razón a la  apelante.

    b- Respecto de labor por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria resuelta con fecha 3/2/2021,  y que la apelante  argumenta que no se ha tenido en cuenta al momento de su retribución, la misma amerita una regulación  de honorarios independiente  de la pretensión principal del proceso (arts. 175 y sgtes cpcc.,  16,  21 y   47 ley 14.967)

    c- En relación a la apelación por altos, como la recurrente no ha indicado concretamente por qué considera elevados los honorarios regulados  en autos, y no se observa un error in iudicando manifiesto en los parámetros  legales y matemáticos escogidos  por el juzgado, pues  se han utilizados las alícuotas promedios usual  de este Tribunal para este tipo de juicios y se han explicitado como se llegó a la retribución de cada profesional no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    En suma corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 (arts.34.4 y 266 cód. proc.). Sin perjuicio de lo expresado en b.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia del 20/4/2021 no decidió sobre la incidencia  respecto de la determinación de la base regulatoria resuelta  con fecha 3/2/2021, de manera que corresponde mantener el diferimiento  hasta la oportunidad en que  obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (v. punto b- de la primera cuestión; art. 31 de la ley 14.967)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021.  Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la cuestión precedente.

    Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021. Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la primera cuestión.

    Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:35:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:34:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246000774002707819

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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