• Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “DÍAZ, SAMANTA ANAHÍ C/ PEREYRA, RICARDO ABEL S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94083-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “DÍAZ, SAMANTA ANAHÍ C/ PEREYRA, RICARDO ABEL S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/6/23 contra la resolución del 12/6/23?.
    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 3/8/23 contra la resolución del 1/8/23?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 15/6/23 es recurrida por la abog. M. en tanto cuestiona tanto los honorarios allí regulados como la imposición de costas decidida. Concedido el recurso el 27/6/23 la apelante no presentó el correspondiente memorial por lo que el recurso dirigido contra las costas debe ser declarado desierto (arts. 34.5. a. b. y e.; 260 y 261 del cód. proc.).
    En cuanto a los honorarios regulados, cabe tener en cuenta que en el caso se trata de un juicio sumario (v. providencia del 29/9/22) donde se transitó la primera etapa que contempla la norma (v. trámites del 23/9/22, 27/10/22, 7/11/22) llegándose hasta la audiencia de conciliación (13/2/23) la que posteriormente fue homologada el 12/6/23 (arts. 15.c y 16, 57 de la ley 14967).
    Entonces, tratándose de un régimen de comunicación de acuerdo a la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 28.i, y 28.b.1. y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arts. 34.4. cpcc. y 55 de la ley citada).
    Habiéndose transitado la primera etapa no resulta desacertado la reducción del 50% practicada por el juzgado, de modo que los estipendios fijados en la suma de 22,5 jus no devienen exiguos en relación a la tarea llevada a cabo por la letrada y por lo tanto debe desestimarse el recurso (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Mediante la fundamentación del recurso del 3/8/23 no queda claro si el apelante pretende es que se establezca y/o se modifique el régimen de comunicación decidido provisoriamente en la sentencia homologatoria del 12/6/23 (v. escrito del 14/8/23
    Veamos. En el presente proceso luego de la demanda y su contestación se llegó a la audiencia de conciliación del 13/2/23 donde entre las partes hubo acuerdo en algunos puntos y desacuerdo en otros (s.e. u o. en los puntos cuarto y quinto), esa audiencia fue posteriormente homologada mediante la sentencia del 12/6/23 pero sin decidir en la misma sobre los temas en desacuerdo, y en lo que aquí interesa allí se dijo “…y la conformidad prestada en el Acta de audiencia del 13/02/23 …Homologar el acuerdo celebrado entre S. A. D. y R. A. P., en lo que respecta a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación sobre sus hijos menores de edad Mateo Pereyra arribado en la audiencia del día 13/02/2023…”.
    Nada resolvió respecto de las temáticas en desacuerdo, es decir quedaron pendientes de resolución, lo que ocasionó la aclaratoria o el pedido de resolución de fecha 27/6/23, lo que llevó al dictado de la decisión del 1/8/23 que dispuso en forma provisoria el modo de contacto entre Pereyra y su hijo M. (v. puntos 4 y 5 del acta del 13/2/23 y de la resolución).
    Ahí resolvió las pretensiones pendientes de decisión y además, entiendo y en lo que no se acordó, en forma concordante a lo propuesto por P. (comunicación y contacto en los períodos de cosecha y siembra, días de lluvia y vacaciones),, a saber : “… – En la época de siembra y cosecha que se pondrá de acuerdo los días de lluvia para que M. comparta tiempo con él. Si lloviera toda la semana continuaría el régimen de martes y jueves. – En época de siembra y cosecha M. estará con su padre fin de semana por medio desde la hora 21 del sábado hasta la hora 7 del domingo. …”, “…- Sr. P. tiene dos semanas de vacaciones en enero y pasará con M. una de ellas…”, ello con el carácter de provisoriedad que denotan estas resoluciones que pueden ser modificadas en todo tiempo si los hechos así lo aconsejan en tanto no causan estado.
    Decidiendo además en esa resolución (la del 1/8/23) la producción de la prueba confesional ofrecida por P., fijando la audiencia para que absuelva posiciones la accionante Díaz (arts. 407 y 415 C.P.C.C.).
    Así, teniendo en mira siempre el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan, resultando menos relevante y pasando así a segundo plano la mera vía procesal por lo que el argumento de la presentación en forma extemporánea del 27/6/23 no tendría asidero aquí (arts. 1 y 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño,75.22 de la Const. Nacional; 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.art. 706 CCyC).
    En suma, a falta de argumentos específicos bajo las circunstancias del caso que permitan modificar la resolución del 1/8/23 corresponde desestimar el recurso del 3/8/22 (arts.(art. 710 CCyC; arts. 375, 2 260 y 261 del cód. proc.).
    Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicación es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; entre muchos otros).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar el recurso del 15/6/23 en cuanto dirigido a la regulación de honorarios del 12/6/23.
    b) Declarar desierto el recurso del 15/6/23 dirigido contra la imposición de costas decidida el 12/6/23.
    c) Desestimar el recurso del 3/8/23, con costas por su orden.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 15/6/23 en cuanto dirigido a la regulación de honorarios del 12/6/23.
    b) Declarar desierto el recurso del 15/6/23 dirigido contra la imposición de costas decidida el 12/6/23.
    c) Desestimar el recurso del 3/8/23, con costas por su orden.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:39:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:32:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#:]DIŠ
    237200774003266136
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:35:01 hs. bajo el número RR-672-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “BRAVO, MERCEDES C/ MANSO, ANA MARIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -93486-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de honorarios ante esta instancia del 7/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 7/8/23 consignando en ese mismo acto la labor desarrollada (v. escrito).
    Sin embargo los autos no llegaron en apelación a esta alzada que permitan evaluar el resultado del recurso, pues luego de la presentación del memorial (v. escritos. del 3/6/22 y 20/6/22), se solicitó la homologación del convenio (v. trámites del 25/8/22 y 8/9/22) el que fue homologado mediante la decisión del 8/9/22 (arts. 15.c., 16, 31 y concs. de la ley 14967).
    Sin embargo, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor al menos en la suma de 1,5 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:46:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:26:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#:G#OŠ
    235400774003263903
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:37:36 hs. bajo el número RR-670-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2023 12:37:46 hs. bajo el número RH-96-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “V., M. D. L. P. C/ R., H. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte.: -93266-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V., M. D. L. P. C/ R., H. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -93266-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en Cámara?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El juzgado reguló los honorarios teniendo en cuenta no solo las tareas desempeñadas por los profesionales correspondientes a la instancia inicial sino además las obrantes con fechas 27/4/22, 11/5/22 y 23/5/22 (arts. 15.c y 16 ley 14967).
    Sin embargo esos trabajos -los del 27/4/22, 11/5/22 y 23/5/22- corresponden a la jurisdicción de este Tribunal (art. 31 de la ley 14967; art. 242 del cód. proc.).
    Entonces, la regulación englobando todas las tareas de ambas instancias constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución del 21/3/23, por manera que corresponde declarar la nulidad de la regulación en tanto no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la regulación en tanto no susceptible de cumplir su finalidad.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la regulación en tanto no susceptible de cumplir su finalidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:45:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:25:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:35:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#:Fs7Š
    244600774003263883
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:36:00 hs. bajo el número RR-669-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BIOLÉ RUTH SILVIA ELENA C/ LAMAS ROGELIO PEDRO S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -93007-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios en Cámara del 11/7/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 11/8/23 cabe retribuir la tarea llevada a cabo ante esta instancia de las abogs. Biolé y Brogli (v. trámites del 19/10/22 y 10/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, sobre los honorarios determinados por la labor en el juzgado de origen regulados el 9/6/23 que han llegado incuestionados a esta instancia, es dable aplicar una alícuota del 25% para la abog. Brogli, en tanto su cliente ha cargado con el peso de las costas y un 30% para la abog. Biolé (arts. 26 segunda parte ley 14967, 68 del cód. proc.).
    De ello resultan 1,75 jus para Brogli (hon. de prim. inst. -7 jus- x 25%) y 2,1 para Biolé (hon. de prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. Brogli y Biolé en las sumas de 1,75 jus y 2,1 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:44:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:34:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#:FjOŠ
    244700774003263874
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:34:28 hs. bajo el número RR-668-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2023 12:34:37 hs. bajo el número RH-95-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “HUBER, MARIA ELENA Y OTRO S/INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -94035-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 31/5/2023, el recurso de fecha 6/6/2023, la providencia de este tribunal del día 1/8/2023 y la presentación de fecha 16/8/2023.
    CONSIDERANDO.
    La providencia de fecha 1/8/2023 que -en lo pertinente- modifica la concesión del recurso de fecha 6/6/2023 y pone los autos en secretaría a los efectos de que la recurrente presente el respectivo memorial, fue notificada automatizadamente ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por la letrada de la recurrente, quedando perfeccionada esa notificación el viernes 4 de agosto del corriente (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA); arrancando así, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal el día lunes 7/8/2023.
    Por manera que vencido ese plazo, en el mejor de los casos, el día 14/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.), así el memorial acompañado con fecha 16/8/2023 resuelta extemporáneo, Por ello la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporáneo el memorial de fecha 16/8/2023 y, en consecuencia, declarar desierta la apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023 (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:46:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:23:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:31:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#:D_=Š
    239600774003263663
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:32:11 hs. bajo el número RR-667-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94056-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La resolución apelada consigna el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de notificación del traslado de la demanda con fundamento en el art. 480 del CCyC.
    Sobre dicho postulado se agravia la actora argumentando que la jueza al decidir no contempló el segundo párrafo de aquel artículo que establece: “si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”; y es la aplicación de ese párrafo la pretendida por la actora porque, tal como lo manifestó en su escrito inicial, estaría separada del accionado desde el 30 de agosto de 2018, afirmación que a su vez entiende consentida por él demandado al haber guardado silencio al respecto (v. punto II.- del escrito del 31/7/2023).
    2- Veamos.
    Al notificarse el traslado de la demanda, el accionado no se presentó a estar a derecho. ¿Qué sucede frente a esa actitud?.
    Es cierto que se entiende que el silencio opuesto a actos no es considerado como una manifestación de voluntad (art. 263 CCyC) pero también lo es que se exceptúan los casos en que haya un deber de expedirse pudiendo estimarse en esa situación al silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (mismo artículo).
    En ese camino, rige en el caso el art. 354.1 del código procesal que si bien no dice que la falta de contestación de demanda debe estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, establece que podrá acordársele ese efecto, razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglo a las circunstancias.
    El juez entonces, podrá estimar el silencio en cuestión como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por el actor, pero ello en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos; es decir que aún aceptando la veracidad de los hechos alegados en demanda, frente al silencio del demandado no queda eximido el juez de examinar la procedencia de la acción (cfrme. jurisprudencia citada en “Códigos Procesales…” Morello-Sosa-Berizonce, 2016, t. V, pág. 796).
    Y lo que sucede aquí es que la fecha que la actora alega como en la cual habría ocurrido la separación es la única fecha conocida y surge como un hecho incuestionado por el demandado quien tuvo oportunidad de hacerlo contestando demanda y no lo hizo, pero además no se advierten que en el caso elementos que la controviertan y permitan apartarse razonadamente de ella (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC).
    Entonces, es viable que el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal sea al 30 de agosto del 2018, fecha que se entiende ocurrió la separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 480, segundo párrafo CCyC).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación y establecer la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal al 30/8/2023 (arts. 384 y 480 segundo párrafo cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, establecer la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal al 30/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:46:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7FèmH#:?M4Š
    233800774003263145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:30:39 hs. bajo el número RR-666-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RAMOS MARIA ROMINA C/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93877-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RAMOS MARIA ROMINA C/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia de fecha 29/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia del 29/3/2023 desestimó la demanda de María Romina Ramos del 13/6/2018 que se encuentra digitalizada en los archivos adjuntos de los trámites de fecha 23/10/2018 con eje en los siguientes puntos:
    a. la motocicleta conducida por la actora circulaba desde la izquierda del automotor conducido por el demandado y éste contaba con prioridad de paso que no había cedido en el caso al no existir en la intersección una rotonda sino un simple punto de giro.
    Se apoya el argumento en el croquis ilustrativo que está a fs. 5 de la IPP y las fotografías de fs 149vta/150 de esa causa penal, además de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).
    b. la moto resultó embistente físico mecánico.
    c. no se puede determinar la velocidad del automóvil.
    Lo anterior con apoyo en las pruebas que están a fs. 5, 33/vta., 148/157 y 149vta/150 de la causa penal, además de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).
    De todo lo señalado se extrajo la conclusión que el automóvil tenía la prioridad de paso al venir por la derecha, que la motocicleta lo embistió con su frente en el lateral izquierdo por lo que no se circulaba aquélla con el debido cuidado y previsión que exige la normativa vial (se agrega que es una circunstancia agravada por el estado deficitario de mantenimiento de la moto) y que al poderse determinar objetivamente a qué velocidad se dirigía el rodado no está confirmado que circulara a gran velocidad, con cita incluso de la declaración de un testigo, Efemenco, que habría dejado caer que el demandado circulaba a velocidad normal.
    Y no se advierte que con los agravios traídos el 24/5/2023 se logre la revocación de la sentencia en recurso.
    En primer lugar, porque se dieron en ella motivos fundados por los que no puede considerarse rotonda la construcción existente en la encrucijada de las calles Belgrano y Mitre de la localidad de Carhué, en que ocurrió el siniestro, como se vio en el apartado a. y la explicación posterior a él de este voto.
    Y para desvirtuar esa conclusión no basta con decir que la moto contaba con prioridad de paso por haber una rotonda, pues debió la parte apelante proponer sus propios argumentos por los que sí lo era, sin que sea bastante únicamente insistir en esa apreciación como lo hace en los dos párrafos finales del apartado 3. del escrito de agravios de fecha 24/5/2023, lo que deriva en la falta de sostén de su atestación (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Y si quedó establecido que no existe una rotonda en la intersección de las calles Belgrano y Mitre, también queda en pie la conclusión sobre que el automotor gozaba de prioridad de paso ya que circulaba por la izquierda de la motocicleta de acuerdo al art. 41 de la ley 24449.
    Cierto es que sobre esa prioridad de paso pueden observarse dos quejas: una -encarada con mayor énfasis- sobre que el exceso de velocidad con que vendría circulando el vehículo Honda al momento del impacto, y otra, traída con menor ímpetu, que el automotor habría embestido a la motocicleta.
    Sin embargo ninguno de esos datos, descartados en la sentencia, logran ser acreditados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sobre el embestimiento quedó corroborado que fue la motocicleta la que embistió al automotor; así lo concluye la pericia accidentológica de la IPP y lo verifican los daños constatados en sendos vehículos, ya que mientras que en la moto se pueden ver daños tanto en la parte delantera como lateral (estos últimos producto seguramente de la caída sufrida, o también por el mal estado de mantenimiento de la misma, o por ambas cosas a la vez; v. informe pericial de fs. 16/vta. y constatación accidentológica preliminar de fs. 23 vta. de la IPP 17-00-005100-17/00 que tengo a la vista), y en el automóvil se observan en el lado izquierdo del mismo, corriendo desde la parte delantera hasta el panel de la puerta trasera (presenta raspón en puerta delantera izquierda, hundimiento en puerta trasera izquierda, rotura de vidrio y rotura de recubrimiento plástico de espejo lateral izquierdo según constatación accidentológica preliminar citada). Por fin, de la pericia accidentólogica con sus fotografías que está a fs. 149/157 de la IPP se sacan las siguientes conclusiones: el Honda no presenta daños en su parte frontal pero sí en su lateral izquierdo producidos por la motocicleta de la actora, que sí presenta daños en su parte frontal, con la conclusión final a f. 157 que la motocicleta Brava reviste carácter de embestidor físico mecánico y el vehículo Honda reviste carácter de embestido físico mecánico (p. 6).
    Surge de todo lo expuesto que hay que esforzarse demasiado para tratar de convencer que con su costado izquierdo fue el automotor el agente activo de la colisión, pues la lógica indica lo contrario (art. 384 cód. proc.).
    En todo caso, el porqué también tenía el automóvil, al parecer, otros daños sobre su lateral derecho se desconoce; pero no se ha demostrado que tengan conexión con el evento que motivó estas actuaciones porque todo advera que el impacto en el vehículo mayor estuvo sobre la izquierda, lo que descarta el planteo como agravio (art. 260 cód. proc.).
    Y respecto de la alegada excesiva velocidad del automóvil Honda, en primer lugar, la sentencia establece que según la pericia accidentológica que está a fs. 149/157 de la IPP dice que no puede ser determinada, lo que es cierto; si algún reparo cabía a la actora sobre esa pericia no debió conformarse con ella, pero cuando en la resolución de fecha 16/12/2019 se descartó la ofertada en esta sede con la demanda por existir justamente la de sede penal, esa decisión no mereció su objeción de lo que se sigue que se conformó con ella.
    En segundo término, tampoco puede ser tenida por probada con las declaraciones testimoniales de Kollman en sede penal y civil ni de Díaz en sede penal, como se pretende.
    Es que Kollman refirió en la causa penal que la moto fue embestida por la pick up, lo que de inicio desmerece su testimonio a poco que se recuerde que ya quedó comprobada la calidad de embistente del ciclomotor -circunstancia que es reforzada por su mismo testimonio al decir que los daños estaban en el Honda en lado izquierdo y en la moto en la parte frontal según su declaración de fs. 21/vta. de la IPP-; también es de tenerse en cuenta que si bien dice que el auto circulaba a “elevada” velocidad (misma declaración) y en sede civil dice que ni lo vio al automotor por esa velocidad (v. su declaración en la url audiencia que está en el trámite de fecha 29/3/2022) no está tan claro que haya podido ver el momento mismo del accidente a poco de recordar su equivocado dicho sobre la calidad de embistente del automotor, sin que, por último, sea dato menor sobre la incerteza de su testimonio su equivocación al declarar en sede civil sobre la hora en que se produjo el hecho, puesto que fue a las 18:40 horas aproximadamente según todos concuerdan, pero en la audiencia de fecha 29/3/2022 alega que fue entre las “4, 4 y pico”, incluso cuando fue repreguntado al respecto. En fin, las inconsistencias de su relato lo desmerecen (art. 456 cód. proc.).
    En cuanto al testimonio de Díaz a fs. 36/vta. de la IPP, más allá de estar situado a unos 50 metros de la intersección de calles del accidente y no hacer mención al momento del accidente mismo pues lo que dice sobre el mismo es que de repente escuchó un fuerte impacto y observa además una motocicleta tirada, si bien también expresa que (al parecer) mientras Sarsur pasaba frente a donde él estaba a gran velocidad, luego establece ésta en unos 40 kms/h según sus cálculos, velocidad que cuando se trata de circular por las calles de una ciudad se encuentra dentro de los parámetros permitidos. Pero a su vez el testigo Efemenco, quien estaba conversando con Díaz en esa ocasión, dice otra cosa: que Sarsur circulaba a velocidad normal (v. fs. 33/vta. de la IPP).
    En fin; no puede extraerse de los testimonios reseñados la velocidad excesiva que se alega respecto del automotor (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Por lo demás, para concluir lo relativo a la velocidad del Honda, aún cuando éste hubiera conservado la velocidad de 40 kms./h que calculó Efemenco al llegar a la encrucijada, aún formalmente antirreglamentaria para una bocacalle, no es dato útil para endilgarle responsabilidad a su conductor en la medida que según lo que se colige de los testimonios no era tan abultadamente excesiva al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupción que no hubiera podido ser captada diligentemente por la conductora de la motocicleta, quien actuando con prudencia y con pericia hubiera cedido el paso a quien, al cabo, tenía prioridad en razón de circular por la derecha (cfrme. esta cámara, sentencia del 13/5/2015, expte. 89351, L. 44 R. 35).
    Agrego al fin que en sede penal dice la actora que ella venía circulando en su moto por calle Belgrano y cuando llega a la esquina de la calle 40, cruza la primer mano de calle Mitre, cruza la “rotondita” y cuando está por cruzar la segunda mano, por su lado derecho ve que venía muy rápido el automotor de Sarsur, que pega el volantazo hacia su derecha pero que por la velocidad la choca igual; información de la que se desprende que embistió al automotor cuando ya estaba avanzando en el cruce de la encrucijada, teniendo en cuenta la doble mano de circulación de las dos arterias y que ya había traspuesto según sus dichos la rotondita -como la califica- que estaba en medio de ambas manos de circulación (art. 384 cód. proc.).
    Resta decir para finalizar que las preguntas que plantea la apelante sobre qué se habría acreditado si Sarsur no hubiera seguido su marcha y retomar hacia el lugar del accidente en vez de detenerse inmediatamente, o por qué se verifican los daños en el lado izquierdo del automotor siendo que fue un choque con una moto que debería haber causado menos daños, son interrogantes que no obtienen respuestas de los datos de la causa y de las que acaso pudieran predicarse diversas alternativas pero sin certeza sobre ninguna de ellas, de modo que se descartan como agravio (arg. art. 260 cód. proc.).
    En suma, la apelación se desestima con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 29/3/2023; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14961).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 29/3/2023; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:58:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:59:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6|èmH#:9>OŠ
    229200774003262530
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/08/2023 12:04:18 hs. bajo el número RS-64-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93396-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/5/2023 y la presentación del 23/8/2023 de la abogada Obiglio, apoderada de la parte actora.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 22/5/2023 se concedió el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto por la demandada el 28/4/2023 y respecto al requisito del depósito previo, al haber manifestado el recurrente que había iniciado beneficio de litigar sin gastos en los autos “MATEOS SUSANA ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (expte. TL – 1651 – 2023), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, se resolvió otorgar un plazo de tres meses para acreditar la obtención del mismo, bajo apercibimiento de intimarlo a efectuar dicho depósito previo y, de corresponder, presentar sellos postales para la remisión del expediente (arts. 280 y 282 cód. proc.)
    En virtud de la presentación efectuada por la abogada Obiglio como apoderada de la parte actora el 23/8/0023 y teniendo en cuenta que aún no se ha acreditado la obtención del beneficio que permite la eximición de efectuar el depósito previo establecido en el art. 280 cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Intimar a la parte recurrente:
    a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal por la suma de $ 1.353.247 (10% del valor del agravio que quedó fijado en $ 13.532.462,40, teniendo en cuenta el valor del jus al momento de la interposición del recurso: $8529 cfrme. AC 4100/23 SCBA), bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. a presentar en mesa de entradas sellos postales por la suma de $3.980 para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.; https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vocalía de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:58:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:16:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:29:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#:8]‚Š
    233300774003262461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 12:29:48 hs. bajo el número RR-665-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -93660-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/10/22 contra la resolución del 21/10/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 21/10/22 dispuso que la solicitud de regulación de honorarios efectuada por el perito calígrafo resultaba prematura en tanto no había sido determinada la tasa de interés (v. resolución en la que se hace referencia a la cláusula SEGUNDA de la letra hipotecaria fs. 21 y vta. modo de computar los intereses).
    Ante esta decisión el perito el 25/10/22 planteó reposición con apelación en subsidio, aduciendo que él ya había presentado liquidación actualizada (15/7/22) con un monto total de u$s 4.907.398,86, se dio traslado a todas las partes y a sus letrados, contestada únicamente y en forma extemporánea por la parte actora (v. 22/8/22).
    Respecto de la extemporaneidad alegada, dicha cuestión quedó decidida mediante la sentencia de este Tribunal del 22/6/23 que tuvo dicha presentación por temporánea (v. sentencia).
    Por su parte el abog. Pergolani, por la parte actora, impugna la liquidación disconformándose de lo manifestado por el perito, exponiendo los motivos de su agravio (v. escrito del 22/8/22).
    Ahora bien: con fecha 1/2/22 se dictó en autos sentencia de trance y remate que desestimó las excepciones opuestas de inhabilidad de título, falta de legitimación y nulidad, mandó a llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada (v. puntos I,II y II).
    El 15/7/22 el perito Ferreyra presentó la liquidación en cuestión según dice de acuerdo a las cláusulas del contrato de mutuo, el 1/8/22 propuso el tipo de cambio de la moneda extranjera (art. 27.g. ey 14967), el 22/8/22 el letrado Pergolani impugna esa liquidación y finalmente el 10/2/23 el juzgado decidió no hacer lugar a la revocatoria atento que para establecer la liquidación faltaba determinar la tasa de interés aplicable (v. resolución cit.).
    Veamos, con fecha 15/7/22, 1/8/22 y 30/9/22 el perito Ferreyra solicita se determine la base regulatoria para que, una vez fijada se le regulen los estipendios por su labor en autos; es que, como interesado en el proceso, puede proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio y que de hecho fue notificada a los restantes interesados (v. trámites del 10/8/22, 11/8/22, 22/8/22 y 23/8/22; arts. 27.g., 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros).
    Sin embargo el perito en su propuesta de liquidación determinó la tasa de interés aplicable y el tipo de cambio pero sin discriminar si la tasa de interés corresponde a los intereses compensatorios en su totalidad o a algunas de las cuotas, y que habían sido determinados en el 14%, o a la tasa que se determine por los intereses moratorios según lo estipulado en el contrato de mutuo en la cláusula segunda (v. fs. 21/vta.), al menos no surge claramente de la liquidación propuesta (art. 34.5.b. cód. proc.).
    Entonces al no quedar clara la propuesta del perito, la liquidación presentada resulta insuficiente pues carece de uno de los elementos que la componen y por lo tanto prematuro expedirse sobre ella, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.). Sin costas (arg. art. 27.a de la ley 14967, aplicado analógicamente arts. 2 y 3 del CCyC).
    Ello sin perjuicios que, por aplicación analógica de la normativa arancelaria (art. 17) el perito pueda solicitar una regulación provisoria como retribución profesional (arts. 2 y 3 CCyC, arts. 17, 22 y concs. de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 25/10/22 contra la resolución del 21/10/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/10/22 contra la resolución del 21/10/22.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:32:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:57:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:00:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÁèmH#:8-„Š
    229600774003262413
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 12:00:50 hs. bajo el número RR-663-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. S. H. Y OTRO/A C/ C. D. B. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94006-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. S. H. Y OTRO/A C/ C. D. B. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94006-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada del 1/6/2023 determinó como común el gasto de traslado de la demandada a la ciudad de Junín para efectuar la pericia psiquiátrica, que se dispuso en esa localidad por la falta de perito psiquiatra en este Departamento Judicial.
    Puesto en conocimiento por la asesora de menores e incapaces n° 1, María Agustína López, que la Asesoría Pericial Departamental ahora cuenta con perito psiquiatra, este Tribunal corre traslado de lo expuesto por la citada funcionaria a las partes, quienes manifiestan no tener objeción en realizar la mentada pericia ante la oficina pericial departamental (v. providencia del 14/8/2023 y esc. elec. del 17/8/2023 y 21/8/2023).
    En consecuencia, ante ese acuerdo entre las partes, como no se va a efectuar el traslado de la demandada a Junín, la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia (arg. art. 242 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha 6/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023, por los motivos expuestos en los considerandos. Las costas se imponen por su orden (art. 68 segunda parte cód proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha 6/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023, por los motivos expuestos en los considerandos. Las costas se imponen por su orden, con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:57:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:57:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#:8uiŠ
    241500774003262485
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 11:57:50 hs. bajo el número RR-662-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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