• Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/22 contra la decisión del 15/1/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La sentencia del 5/10/22 decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios, resolución que le fue notificada mediante el sistema de autonotificación electrónica del sistema Augusta en esa misma fecha (v. registro de notificaciones).
    Posteriormente se presenta con fecha 25/10/22 la letrada Claudia Fernández Quintana solicitando que la base regulatoria “… debe quedar establecida de la siguiente manera :Conforme la tasación realizada por el perito martillero que establece el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; determinando el valor del inmueble de 334 has. en $ 663.170.245, 10.(aplicando a los fines de la conversión, https://www.cronista.com/MercadosOnline/moneda.html?id=ARSCONT. = Cotización Dolar contado con Liqui Compra $287,15 Venta  $319,31.. A su  vez, a la suma resultante deberá adicionarse intereses en la forma establecida en el capitulo anterior….” (sic. punto II del escrito del 25/10/22).
    Ante esta presentación el juzgado decidió no hacer lugar a la misma en tanto la base pecuniaria ya se encontraba determinada y aprobada con fecha 5/10/22, acorde a lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967, debidamente notificada y sin cuestionamiento alguno (v. providencia del 15/11/22, además trámites del 27/10/21, 28/10/21, 29/10/21, 3/11/21, 8/11/21, 11/11/21, 19/11/21, 24/11/21, 25/11/21, 6/12/21, 16/5/22, 7/6/22, 8/6/22, 14/6/22, 15/6/22, 28/6/22, 6/7/22, 7/7/22, 10/8/22 y 22/8/22).
    Esta decisión motivó el recurso del 29/11/22, fundamentado el 14/2/22 y sustanciado con el escrito del 9/3/22.
    Ahora bien. He de señalar que por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
    Y en ese sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1).
    Así, en este aspecto el recurso resulta inadmisible.
    Además de ello, también resulta inadmisible por cuanto en la fundamentación de la apelación del 14/2/23 la apelante se presenta en carácter de apoderada de la parte actora pero brega por los derechos de un tercero -la Caja de Previsión Social para Abogados-, siendo que la resolución del 5/10/22 se dictó -mal o bien- luego de haber sido sustanciada con los interesados en el proceso sin dar participación desde el inicio a la Caja de Previsión Social para Abogados. La letrada refiere recién ahora la defensa de un tercero que hasta el momento le son ajenos los asuntos ventilados en este proceso y por el cual no tenía y ni siquiera invocó representación procesal (arts. 47, 49, 50 y concs. del cód. proc.).
    De tal modo, el recurso de apelación del 29/11/22 contra la resolución del 15/11/22 es inadmisible (art. 34.4., 244 del cód. proc.). Sin costas (art. 27.a., última parte de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se desprende de la resolución del 5/10/2022, que con intervención de la apelante, se determinó la base regulatoria en la suma de $ 210.703.900. Justamente, la propuesta el 27/10/2021 por la abogada Fernández Quintana, con arreglo a la tasación realizada por el perito martillero que estableció el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; fijando el del inmueble de 334 has. en $ 210.703.900 (aplicando a los fines de la conversión, el promedio del valor compra y venta de Banco Nación Argentina del 26/10/2021, de $ 101,75).
    A partir de ese momento, la cotización del bien inmueble, en dólares estadounidenses, pasó a pesos. Resulta del artículo 772 del Código Civil y Comercial: Si la deuda consistiera en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomara en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplicarán las disposiciones de esta Sección’. O sea, la que regulan las obligaciones de dar dinero.
    Antes de esa cuantificación, podrían haberse aplicado aún, las reglas de las obligaciones valor. Pero no después. (CC0102 LP 269718 1 135/20 I 30/04/2020, ‘Petronis Virginia Marta Eleonora c/ Escudo Seguros S.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B5075210).
    En ese marco, tratándose ahora de una obligación en pesos, ya no puede volverse al valor originario que fue cuantificado como ha quedado establecido en aquella resolución. Ya no subsiste la obligación de valor que mantuvo la estabilidad. Ha quedado concretamente en dinero cuando aquella resolución del 10/5/2022, adquirió firmeza.
    También por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.
    Sin costas (art. 27. a., última parte de la ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.Sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:06:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#4&v’Š
    237100774003200686
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:06:34 hs. bajo el número RR-363-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., S. M. C/ A., R. F. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93783-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/12/22 contra la resolución regulatoria del 27/12/22.
    CONSIDERANDO.
    La abog. E. recurre los honorarios fijados a su favor en la regulación de honorarios del 27/12/22 por considerarlos injustificadamente exiguos, pero sin hacer uso de la posibilidad de desarrollar los fundamentos de su recurso como lo admite la ley arancelaria local (arts. 57, ley 14967; 260 y 261, cód. proc.).
    En el caso cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencia del 21/9/21, firme) con producción de prueba, de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa -tal como quedó planteada la cuestión- opera lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
    En base a ello, de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario 3,31 jus, es decir por debajo del mínimo legal establecido por la misma normativa que es de 8 jus (base -$460.284,96- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47-= $20.137,47 equivalentes a 3,31 jus, según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 6076-).
    Y al respecto esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
    Entonces en ese lineamiento, como hay labor contabilizable, ya que la letrada transitó las dos etapas de proceso incidental (reflejadas en los considerandos de la sentencia cuestionada, art. 47 ley 14.967), la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado como retribución a la tarea desarrollada por la abog. E. (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 28/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:38:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:04:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#4&lŠ
    235800774003200676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:05:06 hs. bajo el número RR-362-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “TABORDA, JUAN MARTIN C/ DONATE, CARLA SOLEDAD S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -93043-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de fecha 31/5/22 .
    CONSIDERANDO.
    En función de art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 4/3/22 (punto 2), que han llegado incuestionados a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para retribuir la labor de la abog. M. (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,75 jus para la letrada (hon. de prim. inst. -7 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,75 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/05/2023 12:25:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2023 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2023 13:02:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰99èmH#3ÂOqŠ
    252500774003199747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2023 13:02:50 hs. bajo el número RR-361-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/05/2023 13:03:05 hs. bajo el número RH-47-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93818-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 28/3/2023 y 3/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Aduce el alimentante, que la sentencia quebranta el principio de congruencia, desde que al establecer una cuota alimentaría superior a la solicitada por la actora, y en porcentaje sobre el Sueldo Mínimo Vital y Móvil. Pero si se observa la demanda, se nota que fue peticionada una cuota de $ 25.000 o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables semestralmente conforme inflaciones oficiales que registren los indicadores Nacionales como el INDEC.
    Pero tiene dicho la Suprema Corte, que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425). Y en este caso no solamente se hizo esa salvedad sino que se pidió incluso un método de actualización, que aunque no es el mismo que el elegido por la sentenciante, no implica salirse del objetivo mediato de la pretensión que porta el escrito inicial (v. escrito del 11/6/2020, I, tercer párrafo).
    Dicho esto, los agravios de alimentista y alimentante, rondan en torno al aumento o reducción de la cuota, con argumentos variados. Pero desde ya, no alcanzan a conmover los fundamentos del fallo (arg. art. 260 del cód. proc.).
    De parte del alimentista, pregonó en un comienzo que los ingresos que el alimentante tiene su propia panadería y despensa, que está construyendo su vivienda y una nueva panadería, que los ingresos registrados alcanzan los $ 100.000 y los no registrados el triple y posee un automóvil y un camión (v. escrito del 11/6/2020, IV). Datos desconocidos por el alimentante (v. escrito 24/7/2020, 7; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    En la sentencia se entendió admitido el negocio de panadería, a lo que se adicionó que el demandado se encontraba inscripto como monotributista -categoria “E” a la fecha de contestación de la demanda. Resultado de la prueba testimonial, que alquila el local donde ejerce el comercio, que desarrolla solo en forma personal sus labores y que está construyendo una panadería (ver testimonios de D´Andrea, Gismondi, Mendoza y Gonzalez de fechas 9/2/2022 y 16/2/2022). Y que del informe del Banco Nación, no resultan movimientos significativos en su caja de ahorros.
    El perito informó, con base en las facturas y declaraciones juradas impositivas detalladas en la parte introductoria del dictamen, que los ingresos brutos facturados generados por la actividad económica desarrollada por S., promediaban los $ 65.625,28, en 2020, año de la demanda. Y los $ 230.389, hasta octubre de 2022 (v. informe del 5/12/2022).
    No se acreditó la existencia de un automóvil y un camión de propiedad del alimentante. Así lo indica la resolución apelada y no fue motivo de agravio concreto y razonado, por parte de la alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En cuanto a la prueba de veedor judicial, ofrecida con la demanda, para que constituido en ‘El Porvenir’ sito en Giambruno 284 de Mones Cazón (Partido de Pehuajó), determinara con exactitud el promedio de ingresos, para el caso el demandado desconociera las sumas que percibe de modalidad ‘en negro’, ‘no registrada’ o ‘sin emitir comprobantes’, lo que éste hizo al contestar la demanda, en definitiva no se produjo (v. escrito del 11/6/2020, 4, resolución del 19/6/2020, escrito del 30/6/2020, y escrito del 24/7/2020, 4,escrito de 13/11/2020, escrito del 14/4/2020, providencia del 24/111/2021, escrito del 25/11/2021, resolución del 3/12/2021.5, escrito del 2/5/2022, providencia del 4/5/2022, escrito del 11/5/2020, escrito del 3/7/2022, providencia del 7/9/2022, escrito del 4/10/2022, escrito del 12/10/2022, escrito del 6/12/2022, escrito del 8/2/2023 y 1/3/2023).
    Es claro que por indicios también se puede acreditar esa circunstancia alegada por el alimentista, pero para lograrlo en el rango que propicia, deben ser acreditados, al menos, algunos hechos indicadores, no siendo suficiente, aludir a la posibilidad de evadir impositivamente gran porcentaje de movimientos e ingresos. Al menos, sin una pista, que permita corroborarlo de alguna manera (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Y no es posible hacer jugar el principio de la carga dinámica de la prueba, de manera de tener, por esa vía, acreditado ingresos extras tan elevados, por encima de los que surgen de la pericia contable, reposando sólo en conjeturas basadas en generalidades, que en la especie, en particular, no cuentan con aquellos datos mínimos indispensables que la surtan (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.).
    Sí, el hecho probado que está construyendo una panadería, da la pauta que algo más de lo que indica la pericia contable, estaría percibiendo. Lo cual quita fuerza a los argumentos del alimentante que pugna por convencer que sus ingresos son más bajos que los informados por la pericia, aludiendo a que son ‘brutos’ y no ‘netos’ (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    Pero a la par, de lo expresado en la sentencia se obtiene que, con la prueba producida ha quedado demostrado el nacimiento de dos nuevos hijos del demandado, así como que se encuentra alquilando, no solamente el local donde ejerce el comercio, sino también la vivienda que habita. Lo cual no ha sido controvertido idóneamente, en los agravios del alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En lo que atañe al monto, el alimentista plantea que el 70 % sobre un importe mínimo de $ 59.020 para ubicar a aquel por encima de la línea de pobreza, a cargo del alimentante, debe ser elevado al 90 %, reduciendo al 10 % el aporte de la madre. Pero teniendo en cuenta que son deberes de los progenitores, entre otros, prestarle alimentos a los hijos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, en este caso, no resulta de los agravios que computar en un treinta por ciento el aporte de la madre, entre lo que sea en dinero y lo que provenga de sus tareas de cuidado, con valor económico, sea demasiado, como para reducirlo al diez por ciento En todo caso, se trata de una mirada diferente, que no abastece lo normado en el artículo 260 del cód. proc.).
    Tocante al porcentaje del salario mínimo, vital y móvil, que se estableció como cuota alimentaria, sostener que existen parámetros suficientes no sólo para aumentar el monto, sino que además el porcentaje del SMVM debe también aumentarse en la proporción correspondiente y no fijarse en la que surge de la sentencia definitiva, desde lo analizado precedentemente, también padece de insuficiencia para constituir una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En cuanto a la omisión de prueba que señala el alimentante, cabe decir que si no se produjo el informe ambiental en los domicilios de las partes, conforme lo solicitado oportunamente en escrito contestación de demanda, eso fue resuelto con la providencia del 21/12/2022, donde la jueza dejó dicho que la prueba indicada -salvo error u omisión- no había sido proveída en el momento procesal oportuno, encontrándose firme y consentido el auto de apertura a prueba de fecha 3/12/2021 y por ende extemporáneo lo solicitado el 19 del mismo mes y año, teniendo a su producción, acerca de la cual, en el memorial no se han formulado crítica alguna (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo expuesto se rechazan ambos recursos.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:13:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#3a/#Š
    240100774003196515
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:13:46 hs. bajo el número RR-360-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P. S. A. C/ P. F. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93859-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P. S. A. C/ P. F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como ha dicho esta alzada, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: ‘En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado’ (art. 650 del Código Civil y Comercial).
    Si bien la norma no profundiza demasiado sobre la modalidad alternada, se trata de una convivencia de cada progenitor con los hijos durante períodos temporales equivalentes, aun cuando no sean exactamente similares, esos segmentos. Destacándose, además, como distintivo que en esta variante el niño, niña o adolescente, tiene dos residencias principales y no una. Extremo que no se desprende cumplimentado en el régimen que el demandado describe, que sólo reposa en la exposición formulada en el memorial, sin señalarse prueba alguna que lo respalde, el cual, de todos modos, más semeja un modo de ejercer el derecho y el deber de fluida comunicación, que un cuidado alternado compartido (arg. arts. 652, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
    Dimana de la causa que, a tenor de lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el alimentante F. E. P., no se encuentra inscripto ante ese organismo, pero sí se encuentra declarado como empleado de ‘Gruya S.R.L.’, CUIT 30-71418051-3, siendo la última remuneración declarada, para el período 2022/07, la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil, Seiscientos Dos, con Tres centavos ($ 85.602,03; v. informe del 6/9/2022; arg. arts. 394 y 401 del cód. proc.). En cambio, lo que afirma en el memorial, al respecto, no se apoya en la mención de prueba alguna computable, legítimamente rendida en la especie (arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.). Advertido que, la referencia a ‘la última remuneración declarada’, no es hecho indicativo inequívoco de que la relación laboral aquella hubiera cesado, pues bien pudo continuar sin que se declararan las remuneraciones a la Afip (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En punto al monto de la cuota, vale observar que, al mes de diciembre de 2022, época de la sentencia, el salario mínimo, vital y móvil, se había fijado en la suma de $ 61.953, es decir que la cuota establecida en el cincuenta por ciento de ese valor, significó entonces $ 30.976,50. Cantidad que, a su vez, en proporción la remuneración acreditada en autos para el mes de julio de 2022, de $ 85.602,03, representaba aproximadamente un 36 por ciento. Ese sería, estimativamente, el costo del aporte para el P. (v. RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYM#MT; B.O. del 29/11/22).
    Vistos desde la perspectiva del alimentista, se obtiene que la valorización de la canasta básica total, igualmente a diciembre de 2022, arrojó la suma de $ 49.357.70. Por manera que a efectos de calcular sobre ese valor correspondiente a un adulto, la equivalencia para un niño como A., de cuatro años a ese momento, hay que multiplicar los $ 49.357,70 por 0,55. Lo cual arroja el importe de $ 27.146,73, que termina dejando al alimentista demandante, apenas por encima de la línea de pobreza (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_23423CF673B4.pdf). Demostrativo que el importe fijado en la sentencia apelada, no aparece manifiestamente irrazonable ni desproporcionado con todo aquello que Alfonso, como cualquier otro niño de esa edad, requiere como aportes mínimos, contando –claro- con que la madre también de su lado aporta, ni tampoco disonante con la condición y fortuna del alimentante (arg. arts. 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 613 segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    En definitiva, si faltaron elementos para apreciar con mejor ajuste los ingresos de P. eso no es más que consecuencia de no haberlos aportado. Teniendo presente que por el hecho de que se trata, era él quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situación. Carga que, en los términos del artículo 710 del Código Civil y Comercial, es una distribución, no del poder de probar, sino del riesgo de no hacerlo, es decir, de la consecuencia eventual que puede originar el no probar lo que hubiera sido; en este caso, resolver con los elementos incorporados al proceso.
    Es dable señalar, por si acaso, que fueron revisadas las causas: 20911, ‘S. W. A. c/ P. F. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)’, cuyo último movimiento es del 22/12/2021, y 20870. ‘P. F. E. c/ S. W. A. s/ Beneficio de litigar sin gastos’, iniciado el 9/11/2021 y sin trámite desde el 29/11/2021, no hallando en ellas, obviamente, elementos significativos acerca de la situación patrimonial del demandado, más actuales que el ponderado en la especie.
    Finalmente, para desactivar alegaciones, debe recordarse que la cuota alimentaria no puede ser compensada, tratándose de parientes y menos aún tratándose de la aplicable a un hijo (arg. arts. 539, 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el trámite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenación sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente (arg. art. 83, 84 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el trámite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenación sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:08:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:12:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#3aEèŠ
    245500774003196537
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:12:30 hs. bajo el número RR-359-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “C. B. S. C/ C. J. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93897-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. B. S. C/ C. J. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la resolución apelada dispuso renovar preventivamente la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de J. O. C., S. L. E., J. A. C., A. y A. L. C. a los domicilios sito en calle calle 5 de Febrero Nro. 95 de Magdala, manteniéndose alejado de los mismos -y de A. C. C.- en un perímetro de quinientos (500) metros donde los nombrados no podrán circular ni permanecer.
    Fijar una exclusión perimetral de dos mil (2000) metros al establecimiento rural de Magdala, objeto de disputa, donde J. O. C. y E. S. L. no podrán acercarse ni permanecer.
    Igualmente, hacer saber a J. O. C., S. L. E., J. A., A. Y L. C. que deberán abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante y/o a A. C. C. -inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales.
    La impugnación fue puntualmente dirigida contra el segundo y tercer párrafo, no así contra el primero. La abogada que apela, se presentó como apoderada de J. O. C. y E. S. L. (v. escrito del 9/11/2022).
    En consonancia, las facultades de esta alzada sufren en principio una doble limitación, la que resulta del alcance que se le dio a la apelación, referida a esos dos tramos y la que deriva de los sujetos que han apelado (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Pues bien, por lo pronto del informe presentado por el equipo técnico del juzgado, en cuanto referido a V. S. C., se desprende que se encuentra muy afectada emocionalmente, por la situación de violencia que padeció con su hermano J. O. C., lo que se encuentra plasmado en la denuncia presente. Se muestra temerosa ante la conducta del mismo y teme por nuevas situaciones que pudieren afectarle. Entiende que su hermano, siempre fue una persona por la que su madre tuvo preferencias y que en este momento la división del alquiler del campo, debe ser equitativa. Que la situación económica condiciona la relación fraternal.
    Concerniente a J. O. C., se infiere que la sucesión del campo de 132 hectáreas, sumado a una relación que reconoce con su madre, de ser el mimado, ‘J.’, puede haber acrecentado el enojo que existía desde hace años. Que recibió golpes tanto él como su mujer, por parte de su hermana V. y que reaccionó a la situación, pero que es una persona que no le gustan los conflictos. Que no desea tener contacto con ellas, que quiere vivir tranquilo. Y que comprende el alcance que tienen las medidas ordenadas por lo que no podrá acercarse al campo, ni a la casa, que dice haber mantenido por años.
    En punto a las conclusiones psicológicas, el equipo interpreta desde el relato de ambos entrevistados que la situación vivida fue de gran impacto emocional, y que ambos se encuentran sorprendidos ante la agresividad expresada. Que no es solo un conflicto económico del cual se encuentran interesados en resolver, sino que, además, existe un conflicto histórico (materno-filial) fomentado por la/las figuras parentales, del conflicto entre hermanos sin resolver. Se sugiere la realización de tratamiento psicológico para V. S. C. y para J. O. C. y que se mantengan las medidas dispuestas (v. escrito del 10/5/2023).
    Lo expresado denota que no se trata de sólo el relato de la denunciante o de una situación que nunca existió, y es razonable sostén para prorrogar las cautelas adoptadas, desde que por ahora no se ha acreditado con medios fidedignos que surtan seguridad, la superación estable del riesgo. En este sentido, el artículo 14 de la ley 12.569 dispone: ‘Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso’. Y esto último no aparece manifiesto en la causa.
    En cambio, no es un motivo válido para declamar el levantamiento de la medida que se resiste, que los denunciados no hayan incurrido en desobediencia, pues no significa más que obedecer un mandato judicial (arg. art. 239 del Código Penal). Lo mismo puede decirse del argumento basado en que no hayan realizado actos de perturbación, agresión o temor hacia las víctimas, pues no traduce otra cosa que el mencionado acatamiento de las medidas.
    Con arreglo a lo expresado por J. O. C., en la entrevista profesional que da cuenta el mencionado informe del 10/5/2023, el campo se encuentra alquilado. Acerca de ese dato, de las causas ‘C. E. J. s/sucesión ab-Intestato’ e ‘Irrazabal, Flora s/ sucesión ab-intestato’, ambas en trámite ante el mismo juzgado de paz letrado de origen, se advierte la referencia al contrato de arrendamiento del campo (v. escrito del 10/11/2022, de la primera) y la designación como administradora del sucesorio a S. B. C., quien ha aceptado el cargo, como administradora del sucesorio (v. resolución del 27/3/2023 y providencia del 14/3/2023, en la primera; v. resolución del 17/4/2023 y providencia del 21/4/2023, en la segunda).
    Con tales antecedentes, no se torna verosímil la necesidad de que ‘dicho matrimonio pueda hacerse presente en el establecimiento rural a fin de continuar realizando las tareas de mantenimiento y cuidado como lo hacían hasta hace meses’ (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En punto a que ‘la denunciante realiza una denuncia amplia en donde involucra a las hijas de su hermano J., desconociendo el motivo por el cual fueron adoptadas dichas medidas haciéndose extensivas a sus sobrinas, cuando las mismas nunca se han involucrados en los conflictos familiares entre ellos, como tampoco han estado presentes en el conflicto vivenciado en el campo familiar’, como no hay apelación de las interesadas, y quienes apelan no han acreditado representación legítima de las nombradas, el agravio es inatendible por el principio de la personalidad de la apelación.
    Es que en el sistema recursivo vigente en el cód. proc., que es el de la personalidad de la apelación, el artículo 266 sólo autoriza al tribunal de alzada a examinar las cuestiones ‘que hubieran sido materia de agravios’. Y la interpretación general estima que el interés que habilita la apelación en el proceso civil, debe ser personal del recurrente (SCBA LP C 99749 S 24/9/2014, ‘Schiavini, Miguel Ernesto y otros contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200332; igualmente, opinión personal del juez de Lazzari en la causa C 121032 S 11/8/2020, ‘Lombardo, Héctor c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. y otro. Daños y perjuicios y su acumulada Olivera, Andrea Francisca Elba c/ Micro Ómnibus Quilmes y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32906).
    Los denunciados fueron escuchados en las entrevistas a la que fueron convocados el 4/5/2022 y el 19/5/2022 por parte del equipo técnico del juzgado. Dando como resultado, el informe referenciado en párrafos anteriores.
    En suma, por estos fundamentos y sin perjuicio de aquello que los interesados se consideren con derecho a plantear en la instancia originaria, el recurso se desestima, con costas, por haber mediado controversia (arg. arts. 69, 260 y 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En consonancia con el resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:07:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#3a#,Š
    236000774003196503
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:10:57 hs. bajo el número RR-358-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -93889-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/5/23 contra la regulación de honorarios del 25/4/23.
    CONSIDERANDO.
    El abog. P., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño, abog. V., pues considera elevada la retribución de 25 jus; y en ese acto argumenta las razones de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    Ahora bien, el juzgado detalló cada una de las tareas profesionales que llevaron a fijarle a la beneficiaria los 15 jus, las que no fueron cuestionadas por el apelante (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Entonces, contabilizando los antecedentes detalladamente consignados en la resolución apelada del 25/4/23, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y valuando la labor desarrollada en el avance del proceso por el letrado V., así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resultan adecuados los 15 jus fijados en la instancia inicial (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/5/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:37:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:47:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:05:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#3L&}Š
    236800774003194406
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 12:05:49 hs. bajo el número RR-356-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: –30024-2019
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación contenida en los agravios octavo y décimo segundo de la presentación de fecha 17/8/2022 deducida contra la sentencia del 30/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Introducción
    Liminarmente cabe recordar que, habiéndose homologado en fecha 27/2/2023 el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 23/2/2023, restan abordar los agravios contenidos en los acápites octavo y décimo segundo del escrito recursivo del 17/8/2022 interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 30/6/2022 que, en razón de las temáticas sobre las que gravitan, no fueron materia de acuerdo (v. presentaciones de la abogada Biolé de fechas 24/2/2023 y 26/2/2023).

    1.2 La sentencia apelada
    En cuanto aquí importa, el decisorio apelado declara la conducta de la letrada de la parte demandada temeraria y maliciosa, contraria a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y tutela judicial efectiva condenándola a abonar una multa en favor de las niñas de autos de 120 jus arancelarios -actualizado al momento del efectivo pago-, teniendo presente su conducta reiterada y antecedentes duplicando la sanción que en oportunidad anterior se le impusiera, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, se le impone la obligatoriedad de efectuar una capacitación en materia de derecho de familia y una adecuada capacitación en cuestiones de género, debiendo dar inicio en el término de un mes -a partir de haber adquirido firmeza el decisorio- en Universidad Pública con plan al menos semestral, adjuntando constancias mensuales de su cumplimiento, a fin de que internalice principios ejes y rectores en la materia y modifique patrones de conducta bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen y solicitar el bloqueo de la matrícula para el ejercicio de causas de familia en toda la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto la letrada no culmine la capacitación ordenada (v. acápites VIII y IX de la sentencia del 30/6/2022).
    Ello en función de la conducta desplegada por la letrada en el proceso que la magistrada juzgó como poco colaborativa con éste, con obstrucciones procesales que pueden visualizarse en presentación de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aquéllo que alega, cataratas de denuncias, obstaculización de la tarea de la abogada de las niñas, manifestaciones de los profesionales involucrados y actitudes de la abogada en otros procesos con el mismo modus operandi y con el mismo patrón de comportamiento (exptes. 26928/2017, 26.400/2017, 28.072/2018) y por la que ya se le aplicara sanción, persistiendo en conductas que demuestran poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesión en el derecho de familia. En ese hilo argumentativo, la magistrada entendió que la letrada no respeta el principio de moralidad, de buena fe y de lealtad procesal, por lo que debe ser sancionada (arts. 34.5.d y 45 del cód. proc.) (v. considerando VI de la sentencia apelada).

    1.3 Los agravios
    Ello motivó la apelación aquí tratada, mediante la cual la recurrente -en somera síntesis- solicita que:
    a. se defina y describa el alcance de la actividad que debería desarrollar la figura de abogado del niño en tanto -dice- los términos de la ley son muy generales y abstractos. Ello por cuanto, según sus dichos, la conducta de la abogada de las niñas de autos en relación a su representada fue, a lo largo del proceso, carente de empatía, descalificadora y hostil, generada por ‘cruces’ suscitados en expedientes similares y que terminó por indisponerla contra su representada (v. ap. ‘octavo agravio’, p. 19 a 22 del escrito recursivo de fecha 17/8/2022).
    b. se revoque la sanción impuesta en el punto VIII de la sentencia recurrida que implica -desde su visión- una condena inconstitucional en el marco de un injustificado desconocimiento de derecho y un abuso de poder; por cuanto -entiende- que, si bien es cierto que los magistrados poseen facultades disciplinarias respecto de los abogados, la conducta que se pretende sancionar debe estar perfectamente descripta en una norma y debe estar perfectamente definida la pena y, al no haber existido una acusación formal ni habérsele otorgado el derecho a ejercer su defensa, se dictó una condena reñida con la garantía constitucional contenida en el art. 18 del plexo constitucional, poniendo de manifiesto una gran indisposición de la sentenciante hacia la letrada que terminó por trasladarse en el trascurso del proceso a su representada (v. ap. ‘agravio décimo segundo’ p. 23 a 26 del escrito recursivo de fecha 17/8/2022).

    2. Sobre la solución
    2.1 En principio, cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “competencia funcional” – “cámara de apelaciones” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
    Y en tal espíritu, la consulta efectuada por la recurrente en el octavo agravio de la presentación que se despacha, excede el ámbito de tratamiento del presente recurso (art. 272 del cód. proc., primera parte).
    Ello sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia y/o en el órgano colegial provincial.

    2.2 En punto a las sanciones impuestas a la letrada en los puntos VIII y IX del decisorio atacado, huelga recordar el criterio restrictivo que ha de guiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 45 del código ritual. Ello así toda vez que, a tales efectos, la resistencia ofrecida por la parte accionada ha de ser arbitraria por basarse en hechos inventados o ser jurídicamente absurdos; no debiendo olvidarse que este tipo de sanciones deben graduarse muy cautelosamente, para no afectar el legítimo derecho de defensa (v. JUBA online, sumario B5065297, sent. de fecha 20/12/2018).
    Y, en consonancia con tal directriz, esta cámara tiene dicho que “singularizar conductas que encajen en los término ‘temeridad’ y ‘malicia’, cuyo rendimiento no es fijo ni menos aun cabal, dista de ser sencillo. Ni qué decir, cuando se acude al vaporoso concepto de ‘moralidad procesal’, como bien jurídico protegido por la sanción. Quizás puede servir de ayuda, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Es decir, que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso” (v. de esta cámara, expte. 88681 -sent. de fecha 1/10/2013- voto del juez Lettieri). Este antecedente referido al litigante en el proceso, es totalmente extensivo a la conducta de los letrados, quienes no pueden sentirse temerosos en su accionar al defender a sus clientes.
    En la especie, la juzgadora de origen entiende que la conducta profesional temeraria y maliciosa de la letrada se visualiza mediante ‘la presentación de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aquello que alega, cataratas de denuncias’ (v. párr. 2do. del considerando VI de la sentencia recurrida).
    Empero, del análisis de las constancias de autos, se extrae que las apelaciones articuladas por la letrada previas a ésta -y a las que alude genéricamente la juzgadora (en contrario al criterio restrictivo que debe regir el tópico en análisis)-, ambas resultaron ser receptadas favorablemente por esta cámara mediante las resoluciones de fechas 9/9/2020 y 3/6/2021. Y no es de soslayar que la apelación de fecha 6/7/2022, derivó en la celebración del acuerdo del 23/2/2023 homologado por resolución del 27/2/2023.
    Por manera que, a contraluz de la conceptualización genérica de los términos ‘temeridad’ y ‘malicia’ que brinda la propia sentenciante para fundamentar las sanciones impuestas, resulta insuficiente para aseverar que este haya sido el caso pues -en puridad- la conducta desplegada por la litigante y su abogada encuentra correlato con las nociones de principio de bilateralización de la acción y la garantía de defensa en juicio que deben imperar en todo proceso judicial (art. 18 de la Const. Nacional y 15 de la Const. Pcial) (v. primer párrafo del considerando VI del decisorio apelado).
    Por lo demás, si la presentación de numerosos escritos -los cuales no se han individualizado- por parte de la letrada representó un problema para el orden del proceso (mismo las ‘cataratas de denuncias’ de las que no se aporta ninguna otra información, o la presunta obstaculización de la tarea de la abogada de las niñas), no se advierte que oportunamente se hiciera uso de las facultades sancionatorias emanadas del art. 35 inc. 3 del código ritual que encuentran su génesis en la instalación legal del juez como director del proceso (art. 34 cód. proc.) y en virtud de las cuales -mediante una advertencia, apercibimiento o, inclusive, una multa acorde a la conducta reprochada-, tempranamente se podría haber corregido el desorden que ahora se describe que existió, a la par de haber prevenido -si así sucedió- la repetición de esas actitudes obstaculizadoras (v. art. 74 ley 5827 -t.o por ley 14365-; y Morello, Sosa y Berizonce; “Códigos…”, p. 540 – 4ta edición; 2015).
    Pero afinando el examen, en punto al patrón de comportamiento de la letrada al que alude la juzgadora y que se habría evidenciado en otros expedientes de similar índole derivando en sanciones para la profesional -26928/2017, 26400/2017 y 28072/2018-, se observa según constancias visibles a través de la MEV, que en fecha 7/9/2018 se dictó idéntica resolución en las tres causas de mención ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal del Colegio de Abogados Departamental. Eso así por cuanto la jueza también allí entendió que la actitud desplegada por la letrada creaba hostilidad y no se condecía con su obligación del auxiliar de la justicia que prescribe que deben evitarse dichos y maniobras procesales carentes de sentido y utilidad (v. res. de fecha 7/9/2018 en las causas mencionadas).
    Sin embargo, no se indica en autos cuáles serían los indicios que esas causas configurarían, aunque cabe aclarar que si alguna sanción mereciera la letrada aquí, es por su comportamiento en esta causa y no en otras. Por lo demás, no se dijo en la sentencia recurrida, qué consecuencias tuvo la remisión de lo actuado al órgano colegial que pudieran, por caso, sustentar la tesis de los antecedentes que presuntamente la letrada tendría en su haber.
    Pero tampoco escapa a este análisis que, en las causas mencionadas por la sentenciante y sobre la cual se pretende fijar un ‘patrón’ conductual, se verificó la presencia e intervención de las mismas letradas que aquí acusaron serias discrepancias, prejuicios e indisposiciones que, a estas alturas, pueden calificarse como ‘mutuas’; circunstancia que, dicho sea de paso, lleva a cuestionar si realmente la conducta desplegada por la profesional ‘demuestra poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesión en el derecho de familia’ como sostiene la juzgadora, o bien, se correlaciona con los ‘cruces’ de antigua data suscitados entre las mencionadas y reconocidos por las involucradas, que se visibilizaron desde los inicios de esta causa.
    Y, al respecto, ya se ha advertido que la sanción de multa que prevé el artículo 45 del código procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes, tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional y no para satisfacer enojos personales que pueden resultar de la defensa de los intereses en juego (v. acápite VI de la sent. recurrida con cita de los escritos de fechas 3/5/2022, 21/10/2020, 23/11/2020, 15/12/2022, 13/2/2022 y 3/5/2022 presentados por la abogada de las niñas y el del 9/10/2020 presentado por el apoderado de la contraparte).
    De allí que la aplicación de dicha normativa debe suponer una cuidadosa ponderación de la conducta del litigante, sin que sea dado ver en la mera articulación de una defensa, por endeble que sea, una automática intención de litigar sin razón valedera, ya que ello iría en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio y del alto magisterio de los abogados. Lo que importa, como pauta estimativa, es la conciencia de la propia sinrazón, el conocimiento de la absurdidad de la actuación procesal, deduciéndose pretensiones defensivas insostenibles cuya inconsistencia jurídica no puede ignorar la parte o su letrado (v. JUBA, sumario B5053598 – sent. de fecha 23/8/2018).
    Pero aquí, tales extremos requeridos no se encuentran acreditados por cuanto la deducción de las defensas articuladas por la letrada no patentizan de modo manifiesto una inconducta procesal que conlleven, de por sí, a la tipificación de un obrar antifuncional que deba ser sometido a la potestad correctora que edicta el artículo 45 del ordenamiento ritual; y conocido es que carecen de tal envergadura las resistencias jurídicas que no aparecen nítidamente reprochables u obstruccionistas; pues cabe priorizar, en caso de duda, la señalada garantía constitucional (v. JUBA; sumario B3751705 – sent. de fecha 13/8/2020).
    El amedrentamiento o disciplinamiento que se pretende ejercer en esta causa contra la profesional con las sanciones impuestas y su eventual proyección a otras, sin acreditados motivos que le den sustento, afecta de modo directo el derecho de defensa de las partes a las que la letrada asiste y asistirá en el futuro (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. de Bs. As. y 25 de las Normas de Ética Profesional del Colegio de Abogados de la Provincia de Bs. As.).
    Máxime considerando que, aun si durante el transcurso del proceso pudieran haberse registrado conductas obstructivas (que hasta aquí no se han verificado), éstas fueron saneadas por el acuerdo celebrado que puso fin al pleito (v. sentencia homologatoria de fecha 27/2/2023).
    De tal suerte, deben dejarse sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar los agravios octavo y décimo segundo del recurso incoado y, dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la controversia (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los agravios octavo y décimo segundo del recurso incoado y dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la controversia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:36:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:47:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:04:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#3Ks]Š
    241800774003194383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/05/2023 12:04:17 hs. bajo el número RS-37-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: 93657
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 20/3/2023 contra la resolución de cámara de fecha 8/3/2023. CONSIDERANDO:
    El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia equiparable a definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
    Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. apartado segundo ‘Antecedentes fácticos’ puntos 1 y 2 del escrito despachado).
    Tocante al valor del litigio que -a los efectos del artículo 278 del código ritual- está representado por el importe del crédito verificado cuya revisión se pretende y aquí asciende a la suma de $7.769.500, se verifica que supera ampliamente el umbral establecido por la norma antedicha que, a la fecha de la interposición del recurso, estaba representada por la suma de $4.264.500 (1 jus= $8529 -conf. AC. 4100 SCBA- x 500 = $4.264.500). (v. boleto de compraventa agregado a la demanda introducida en fecha 11/9/2021).
    Así las cosas, resta agregar en punto a la exención de pago de depósito previo en los términos del párrafo tercero del artículo 280 del código procedimental, toda vez que el recurrente ha requerido aquí el beneficio provisional del artículo 83 del código citado, que el interesado deberá recurrir a la primera instancia a efectos de peticionar la concesión de la franquicia respectiva cuya obtención deberá acreditar en esa instancia dentro del plazo de tres meses de notificada la presente (v. apartado tercero del escrito recursivo del 20/3/2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 20/3/2023 contra la resolución de cámara del 8/3/2023.
    2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el apartado tercero de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
    a. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:35:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:45:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:02:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#3KlXŠ
    244700774003194376
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 12:02:29 hs. bajo el número RR-355-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo : 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D. Z. A. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93896-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. Z. A. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿que juzgado debe ser declarado competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Se inician las presentes actuaciones el día 3/5/2023 por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó, presentando un plan estratégico de restitución de derechos, respecto de la niña Z. A. D. y su grupo familiar, todos con domicilio real en la ciudad de Pehuajó.
    Según la magistrada local, por un error del Sistema de asignación de causas; criterio luego reiterado por el Juzgado de Pehuajó (ver despachos del 3/5/2023 y del 4/5/2023) se remitió la causa al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen y, éste las envió, atento que el domicilio de la causante es en la localidad de Pehuajó, al Juzgado de Familia con sede en esa localidad.
    Recibida la causa por el Juez de Familia de Pehuajó, se proveen el día 4/5/2023 entre otras medidas, la tramitación del expediente, se tiene presente la medida de abrigo dispuesta y se da intervención a la asesoría de menores e incapaces departamental a sus efectos.
    El día 5/5/2023 plantea su incompetencia, porque a su entender los autos fueron iniciados por el servicio local el día 8/3/2023, fecha en la que aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado a su cargo y radica la causa ante el juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    Por su parte la titular de este último Juzgado advierte que, si bien el organismo administrativo, Servicio local de Pehuajó, comenzó a implementar medidas el día 8/3/2023, las mismas se judicializaron recién con la presentación del día 3/5/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuajó, resistiendo en síntesis la inhibitoria del juez Caride -titular de este último juzgado- y planteando en consecuencia, la contienda negativa de competencia.
    Veamos: al menos por dos cuestiones el juzgado de Familia de Pehuajó, resulta competente.
    Aun no teniendo en cuenta la fecha de inicio de las gestiones administrativas realizadas por el Servicio Local (circunstancia que se analizará luego), lo cierto es que, al momento de declararse incompetente el juez de Familia de Pehuajó, ya había asumido la competencia, concretamente el día 4/5/2023, al recibir la causa proveyò -en lo que es menester resaltar- “….por recibidas las presentes actuaciones… debidamente radicadas y recibidas por esta judicatura en fecha 3/5/23…. Hágase saber la tramitación de los presentes ante este Organismo… Téngase presente la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Pehuajó…” “… Previo a todo trámite, dese intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces Departamental turno, a los fines que estime corresponder, en el mismo acto de la firma, en los términos de la Ac. 4089/2021 SCBA…”; para proseguir el día 5/5/2023, con su declaración oficiosa de incompetencia, por las razones expuestas.
    Tiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente (sent. del 9/12/2021 en autos 92706).
    Pasada la oportunidad señalada, sólo podrá declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepción.
    Por manera que al no haberse declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuajó, asumió la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo.
    En segundo lugar, es dable recordar que las medidas de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, son una medidas de protección excepcionales de derechos, que tienen como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y son de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora (conf. lo resuelto por este tribunal en expediente 93159, entre otros tantos). Y es claro que el Servicio Local realiza gestiones en el ámbito de su competencia antes de judicializar la cuestión, para con posterioridad comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, lo que hizo recién con la presentación de fecha 3/5/2023, fecha en la que se dio inicio a estas actuaciones, cuando ya estaba en funciones el Juzgado de Familia de Pehuajó (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 dec. 300/05).
    Es ese último aspecto, como señala la titular del Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, el que debió advertir el Juzgado de Pehuajó para mantener su competencia.
    Por ende, ya sea porque el juez de Familia de Pehuajó asumió la competencia o bien porque las actuaciones judiciales se iniciaron el día 3/5/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuajó, éste debe seguir entendiendo en la presente causa (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; art. 35.h. ley 13.298
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; en general la establecida en razón del territorio); otras que no pueden ser declaradas de oficio pasada cierta etapa (improrrogabilidad relativa; por principio aquella que se da en razón de la materia); y otras que pueden ser declaradas de oficio en cualquier etapa, pero antes que se agote la competencia ejercida (improrrogabilidad absoluta; en supuestos en que está en juego la demarcación con que la Constitución Nacional, la distribuye entre la Nación y las Provincias)(v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. I pág. 23).
    No puede afirmarse que en el caso esté en juego una incompetencia absolutamente improrrogable. A lo más, relativamente improrrogable. Por lo que el juzgado sólo pudo declararse incompetente de ofcio ‘in limine litis’, lo que no hizo, pues -como queda dicho en el voto precedente- avanzó en el trámite de la causa antes de hacerlo.
    En ese marco, esa admisión tácita inicial de la competencia, obstó a una postrera declaración de incompetencia de oficio (a salvo el caso de una declinatoria, de una aceptación de inhibitoria proveniente de otro juzgado, conexidad, etc.; v. auit. cit. op. cit. pág. 32). Teniendo en cuenta, en particular, que los fueros son afines; familia. (arg. arts. 1, 2, 4, 354.1, del cód. proc., 35 bis de la ley 13.298 y 35 del decreto. 300/05).
    Adhiero al voto que antecede (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
    2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
    2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y también de forma inmediata en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:24:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:36:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:37:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#3NeSŠ
    251200774003194669
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 13:37:37 hs. bajo el número RR-357-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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