• Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MOLA LUCIANO MATIAS C/ CASTRO LAZO VIVIANA VIOLETA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93650-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOLA LUCIANO MATIAS C/ CASTRO LAZO VIVIANA VIOLETA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93650-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 22/8/2022, 23/8/2022 y 25/8/2022 contra la sentencia de fecha 16/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 2015, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renée contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B4203415).
    2. La prescripción. El apoderado de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ y de la parte demandada, se alzó contra la sentencia, invocando la prescripción liberatoria ganada, apreciando errado el razonamiento por el que se rechazó la defensa, debido a que, al ordenarse la citación en los términos del art. 94 del cód. proc., generó que el pronunciamiento los afecte como a los litigantes principales. Y en este sentido la norma tiene por objeto evitar una posterior acción de regreso, por lo que, traídos al proceso, debe aplicarse lo previsto en el artículo 4037 del Código Civil, con arreglo al cual se prescribe por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual’ (v. escrito del 22/2/2023).
    Pero no le asiste razón.
    Debe ser distinguida la cuestión de ‘la obligación’ (que regula la relación víctima-agente), de la cuestión de la ‘contribución’ (que regula la posibilidad de accionar recursivamente entre los coautores o copartícipes del ilícito). Con relación a la primera, la culpa del tercero, para que tenga el efecto de excluir la responsabilidad del dueño o guardián, debe ser total: este requisito, en nuestro derecho, se desprende de la solidaridad cuasi delictual instituida por el art. 1109 que remite al art. 1081 del Código Civil y llega -finalmente- a las normas de los arts. 699 y ss., regidoras del sistema de las obligaciones solidarias. Tocante a la segunda, podrán ejercer la correspondiente acción de contribución, aunque no deba rendir nuevamente la prueba pertinente -por principio- si el tercero fue parte del pleito y tuvo control sobre ellas.
    Desde la ‘cuestión de la obligación’, los apelantes no fueron demandados por la parte actora, sino incorporados como terceros a petición de la parte demandada y su aseguradora (v. fs. 205.4, 253/vta., 4).. Por manera que no puede operar el término de prescripción del artículo 4037 del Código Civil, que apunta a la acción dirigida por el damnificado al sindicado responsable del hecho ilícito por los daños causados. Al grado que el punto de partida del término, de ordinario, es el acaecimiento del hecho generador de perjuicio.
    No se aplica, a la ‘cuestión de la contribución’, que tiene el coautor de un hecho ilícito, que por efecto de la solidaridad (o de la obligación in solidum) ha debido indemnizar totalmente a la víctima contra su autor. En estos casos, corre la prescripción decenal, desde que la acción de contribución no nace del hecho ilícito sino del pago por otro (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, t. II, número 1125).
    En este tramo, la apelación es infundada.
    3. Cuestión de la obligación. El apoderado de la ‘Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia’, al impugnar lo que llama ‘reparto de responsabilidades’, funda el error que encuentra en el fallo, en que: (a) no considero los testimonios de Cristian Piñero, Mariana Villareal, Silvana Churruca, Pamela Reposo, Berta Calderón, la declaración del chofer de la combi; (b) que el fallo asigno el cincuenta por ciento de responsabilidad al conductor de la combi, por no mantener el pleno dominio de su vehículo frente a los imprevistos del tránsito, probablemente por desplazarse a una velocidad mayor a la prudencial, cuando los testigos refieren que la conducción de la combi era correcta sin maniobras bruscas o zigzagueantes (IPP, fs. 51, 58, 59, 60, 61 y 72); (c) desinterpreta el informe pericial, puntualizando que el experto dijo que no era posible determinar la velocidad con una base de un cálculo matemático, agregando que ‘pudo’ ser alta superior a los 65 km/h; pero dicha conclusión fue objeto de impugnación; (d) la pericia accidentológica argumento que si había una visibilidad de 100 metros, y la combi circulaba a 50 km por hora (que estaría dentro del rango de velocidad moderada) el chofer tenía 7 segundos para frenar o intentar maniobra de esquive; ‘pero que la distancia y el tiempo se reducen si el camión circulaba a baja velocidad y sin luces…’; (d) con arreglo a la misma pericia, el croquis y la aclaración efectuada por el perito Varela, el camión Mercedes Benz estaba detenido o circulando a mínima velocidad y ocupando ambas manos de la ruta (v. escrito del 17/2/2023).
    Sobre el mismo capítulo, el apoderado de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ y la parte demandada, aducen que no existe prueba concreta, contundente e irrefutable con la cual pueda afirmarse que el camión circulaba en las condiciones que indica el fallo. Cuestiona: (a) que no había ningún elemento para determinar la velocidad del camión. Argumenta con un enunciado interrogativo, que si los si los testigos no pudieron apreciar adecuadamente si el camión poseía las luces encendidas, no sería posible que lograran apreciar con cierto grado de verosimilitud que ese mismo camión circulaba a una velocidad por debajo de la ‘precautoria’ del lugar, (b) que si ambas pericias afirman que el camión lo hacía a baja velocidad, no se logra  determinar concretamente, cual era esa baja velocidad y que relación causal tuvo con el siniestro; (c) que el compañero de Piñero observa la presencia del camión y advierte al chofer. Concluyendo que si la visibilidad era de aproximadamente 100 metros, como afirma el mismo testigo y otros en la causa, y no pudieron evitar la colisión, esto se debe pura y exclusivamente al exceso de velocidad con el que circulaban, independientemente de la velocidad del camión; (d) que el perito en accidentología vial afirma que a una ‘…velocidad intermedia de 50 km/h, es decir, a 13,9 m/s, el conductor contaba con 7 segundos, suficiente para frenar o iniciar una maniobra de esquive y que el mismo perito afirma que ‘…en las condiciones reinantes (piso mojado y niebla), la distancia de frenado, si suponemos que la unidad se desplazaba a 65 km/h, es decir, 16,7 m/s, es de por lo menos, 176 metros’. En suma, a criterio del recurrente, el conductor de la combi y embistente en el siniestro, resulta ser el único y exclusivo responsable, en tanto por circular a exceso de velocidad, entendida ésta como la velocidad precautoria para las condiciones climáticas existente -menos de 100 metros de visibilidad- provocó el accidente de tránsito (v. escrito del 22/3/2023).
    En punto a la declaración de Cristián Piñero, el hecho de tratarse de un dependiente de la empresa ‘Turismo Claudio’ si bien no obliga a desestimar su relato, tal circunstancia disminuye su fuerza probatoria, en cuanto opere en su favor, de modo que no es un elemento prestigioso para formar convicción, pues se supone que ha tratado de colocarse en la mejor situación posible al conformar su relato (fs. 51/52 de la I.P.P.; arts. 384 y 456, cód. proc.).
    Lo mismo es aplicable al testimonio de Maximiliano Morales (cit. por la demandada y su aseguradora en la expresión de agravios del 17/2/2023, 3.3.aarg. art. 384 y 456 del cód. proc.).Y no se trata de fraccionar las exposiciones, para quedarse cada uno con lo que le beneficia y desechar lo que no (arg. art. 394 del cód. proc).
    Respecto a la testigo Mariana Villarreal declara que escuchó al chofer del micro y a su acompañante en el instante previo al impacto decir que el camión Mercedes iba sin luces. Y esa afirmación hay que relacionarla con lo expresado por Silvana Churruca que dijo haber presenciado el diálogo entre los choferes de la combi y el camión donde el primero le recriminada ‘que haces sin luces’ y que le respondió ‘me quedé sin luces’, aunque la misma testigo dice que el camión tenía las luces en funcionamiento (fs. 57/vta. y 60/vta. de la I.P.P.).
    Algo similar ocurre con la testigo Pamela Raposo, quien también dice haber escuchado al chofer del camión reconocer que se había quedado sin luces, pero que luego pudo ver que las luces andaban. Consonante con el testimonio de Berta Calderón, que vio al chofer del camión encendiendo las luces y que éstas funcionaban correctamente (fs. 61/vta, y 72/vta. de la I.P.P.).
    En lo que atañe a la sentencia se hizo mérito de que dijeron María Ester Lipari y Mariela Blanca Cabrera. La primera acerca de que al descender de la combi observa que el camión tenía luces en funcionamiento con balizas colocadas. Declarando la otra testigo, que tenía luces en funcionamiento (v. 58/vta, y 59/vta. de la I.P.P.; arts. 374 y 456 cód. proc.). Pero se trata de lo que pudieron observar luego del accidente.
    De una apreciación de conjunto de todos los testimonios, se sigue que ninguno de los testigos pudo percibir el estado de las luces al momento del accidente. Pero aquellos que atestiguan sobre lo que escucharon, no pueden ser ignorados. Pues el conocimiento adquirido no ha sido referencial, sino captado directamente por sus sentidos, en el momento en que los comentarios ocurrieron (arg. art. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
    Siguiendo con la situación del camión, sostiene quien apela en su favor, que ambas pericias afirman que iba a baja velocidad. No obstante, es de notar que en la respuesta del perito Varela a uno de los pedidos de explicaciones, respecto del asunto informa que: El hecho de que el minibús impacte por alcance, para este perito, implica que la unidad precedente se encontraba detenida o se desplazaba a muy baja velocidad. No baja, sino muy baja (v. escrito del 7/1/2021).
    Además, como ha quedado dicho, se desprende de las manifestaciones o diálogos que aquellos testigos escucharon, que en algún momento, el transporte quedó sin iluminación, que lo delatara sobre la ruta.
    De todas maneras, aun ante un camión sin luces (y peor si las hubiera tenido encendidas) y con un avance lento, la velocidad de la combi fue incompatible con la niebla reinante, que impedía ver más allá de los cien metros, la que debió incidir en la posibilidad de detener el vehículo a tiempo o sortear un obstáculo como el que se les presentó, ni bien quedó iluminado por los propios faros de la combi (fs. 12 – foto 16 -, 13, – foto 19 -, 51/vta., 57/vta., 58/vta., 59/vta., 60/vta., 61/vta., 114 de la I.P.P.; Cuando tal visibilidad por aquello reducida, requería aminorar la velocidad a límites tales que posibilitaran la maniobra de elusión; de lo contrario -como cuando se transita de noche sin adecuar la velocidad al alcance de las luces- se estaría aceptando que es factible la conducción `a ciegas’, lo cual no es posible admitir en ninguna circunstancia (fs. 414/vta.y 415.5., sexto párrafo; art. 474 del cód. proc.). Siendo de añadir que el hecho que se tratara de un servicio de transporte público, exigía del conductor mayor cuidado y la acentuación de las precauciones para evitar malas consecuencias (arg. art. 512 y 902 del Código Civil; arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; esta cámara: `Casas vs. Urquizú’, sent.3/10/87; ídem, `Martínez vs. Lastra’, sent. 16/4/91; `Figal vs. Molina’, L. 21 nº 136; `Nouveliere vs. Alarcón’, sent.29/11/94, L. 23 nº200; v. causa 13.535/00, sent. 12/9/2000, ‘Almirón, Avelino R. c/ Gómez, Héctor R. y otros s/ Daños Y Perjuicio’, L. 29, Reg. 198; arg. art. 512).
    Claro que cotejando la situación de cada móvil, surge la inquietud que no puede equipararse el aporte causal de cada uno, al resultado dañoso.
    Por el contrario, valorando desde los antecedentes colectados, el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, aparece la imprudencia conductiva del chofer del camión como relevante, pues circulando a muy baja velocidad, de noche, sin luces y con niebla se constituyó en un obstáculo (arg. art. 50 y 77b1 de la ley 24-449; art. 1 de la ley 13.927). Agravando la situación creada por las condiciones de visibilidad existentes (9 de mayo de 2013 a las 23:30 hs.). frente a la de la combi que, si bien sujeta al reproche de no haber circulado a una velocidad adecuada a las condiciones ambientales, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificultó aún más, ser descubierto sin demora (arg. arts. 512, 902, 1109 y concs. del Código Civil).
    Por lo expuesto, dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del camión, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restante para al aporte de la combi (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil; arts. 384, 474, 456 y concs. del cód. proc.).
    4. El hecho de la víctima. El apoderado de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ y de la parte demanda, impugna que no se haya considerado probado que la forma en que el demandante iba sentado (con las piernas estiradas por encima de la protección delantera del asiento que ocupaba, confesado por el actor al absolver posiciones, minuto 4:59 del CD de fs. 386) haya tenido influencia causal en las lesiones sufridas.
    El quejoso considera que basta con observar las fotos incorporadas a fs. 232 y 233, y por la pericia mecánica, para inferir que dobladas y protegidas de un eventual desplazamiento por la protección que se encuentra delante del asiento (que, dice, claramente se observan intactos), las piernas del demandante no habrían terminado ‘…entre los fierros…’, como se afirma en demanda (fs. 65, tercer párrafo). Pero no deja de ser una apreciación personal, que no se deriva inequívocamente de la observación de los daños que muestra la combi (fs. 18/19 de la I.P.P.), ni fue causa de ninguna interrogación apropiada, formulada al perito mecánico y al perito médico. Y esa falta, hace que la causalidad de aquel dato, como fue propiciada, no puede concebirse como notoria.
    Hay un hiato muy grande entre la contemplación de las fotos que se indican y la certeza indispensable de que de ello resulta una información clave que permite configurar la noción de hecho notorio (S.C.B.A., causa L. 120.519, ‘Barbas, Juan Alberto contra Racing Club Asociación Civil. Diferencias salariales’, en Juba sumario .B5053860).
    Cabe recordar, que en el ámbito de la responsabilidad objetiva, aplicada en la especie, es el demandado quien debe demostrar su irresponsabilidad acreditando la culpa de la víctima o el hecho del tercero con incidencia causal en el resultado dañoso (SCBA LP C 104064 S 14/9/2011, ‘Ramírez, Oscar c/Duhart, Ricardo Daniel s/Daños y perjuicios’ en Juba sumario B3901034). Lo que no se abastece con lo que muestran las fotos a que alude (arg. art. 384 del cód. proc.).
    5. Condena exclusiva. Se queja también el mencionado apoderado, porque se condena a la demandada y a la citada en garantía a indemnizar el total, violando la relación causal existente.
    Pero no es así.
    Distinguiendo entre la cuestión de la obligación y la cuestión de contribución, ambas decisiones son compatibles.
    De este modo se entiende aplicar a la especie, la doctrina legal de la Suprema Corte, según la cual cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio. Siendo ello así, tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que hubieran sido responsables del evento dañoso (SCBA LP C 123002 S 18/2/2021, ‘Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26818).
    Sin perjuicio de haberse precisado que respecto de la concurrencia o solidaridad a la que se ven expuestos los responsables indirectos o los copartícipes de un evento dañoso, para el caso de los coautores de un ilícito (delictual o cuasi delictual) la obligación de resarcimiento tendría carácter ‘solidario’ (arts. 1109 y 1081 del Código. Civil), mientras que para los responsables indirectos que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos, el ligamen obligacional se habría caracterizado como `in solidum’ (causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001, cit, en S.C.B.A., C 111214, sent. del 15/7/2015, voto del juez Hitters, ‘Jordán, Efraín contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Jordán, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26818).
    Ciertamente que el desarrollo del apelante, propicia una solución diferente. Pero habrá de recordarse que el seguimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte, es constitucionalmente obligatoria para los tribunales inferiores. Lo que lleva a mantener la solución auspiciada por ella (arg. art. 279 del cód. proc.; S.C.B.A., A 73853, sent. del 14/2/2018, ‘Bahía Petróleo S.A contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal’, en Juba sumario B99918).
    En breve, antes y después de la reforma introducida por la ley 26.994, si cada uno de los obligados concurrentes, solidarios o in solidum, debía o debe el ciento por ciento al acreedor, no había ni hay forma de reducir esa magnitud frente a aquel, por cuestiones que hacen a la distribución interna de responsabilidad (contribución) entre ellos. Lo cual resulta actualmente de los artículos 851, a, 851, h y 852 del Código Civil y Comercial, pero como fue dicho, era la doctrina legal anterior (v. esta alzada, causa 90451, sent. del 19/9/2018, ‘Clambi Agropecuaria S.A. c/ Silger S.A. y otro/a a/Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, L. 49, Reg. 292).
    El recurso tratado, se rechaza en esta parcela.
    6. Los daños.
    6.1. Confluyen en este punto, aunque dirigidos a diversos aspectos, los agravios del actor y los de la demandada Castro Lazo y su citada en garantía “Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia” (v. escritos de fechas 17/2/2023 y 22/2/2023).
    En cambio, la codemandada ‘Transporte de los Arroyos SRL’ y su aseguradora ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ aclaran sobre los daños que en tanto no han sido condenados al pago de suma alguna, consideran que carecen de interés para recurrir y, por ende, no se agravian de los mismos (v. escrito del 22/2/2023 p. III).
    6.2. Comienzo por los gastos de curación y convalecencia, ropa, traslados y rehabilitación, que a la fecha de la sentencia apelada, fueron fijados en la suma $379.450,5 (por transformación de la de $ 60.000 pretendidos en la demanda, por su equivalencia entonces y en la sentencia a la cantidad de 7,93 SMVyM), que son recurridos por la demandada Castro Lazo y la citada en garantía ‘Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia’.
    Si bien aquéllos inician reconociendo su existencia (es razonable, dicen), tachan de excesiva la suma fijada, apoyando su agravio en una alegada falta de prueba y estableciendo una relación entre los ingresos del actor y la cantidad que se pidió en el escrito inicial (v. agravios de fecha 17/2/2023, p. 3.c.).
    Pues bien; en cuanto a lo primero, en el fallo recurrido, para otorgar lo pedido se efectuó un repaso de las lesiones sufridas por el actor, las intervenciones quirúrgicas a que debió someterse y los tratamientos consecuentes, afirmando -además- que, por ejemplo, medió respuesta del kinesiólogo Gastón Courvisier sobre el tratamiento de rehabilitación de Mola, explicitando la extensión y el costo del mismo y que fue asumido por aquél de su bolsillo.
    Y sobre ese aspecto de la sentencia nada se ha objetado, señalando únicamente quienes apelan que no existiría siquiera prueba indiciaria, pero como se dijo, hay más que esa prueba según el juez y no ha sido rebatido; y que ha sido establecida ‘a ciegas’, que ya se vio no fue así en función de aquella enumeración del juez inicial. En este sentido, el agravio es insuficiente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, aún partiendo de la base que el actor hubiera ganado $7000 u $8000 por mes, esos $60.000 de demanda no se dice que hubieran sido afrontados en un único pago sino a la largo de todo el período de tratamiento de las lesiones (v. demanda, p. V.a), que corrió, cuanto menos, desde la fecha del accidente del 20/5/2013 hasta febrero de 2015 (v. informe del kinesiólogo de fs. 369), es decir, por un lapso de unos 21 meses. Y si a la fecha de la demanda esos $60.000 reclamados equivalían a 7,93 SMVYM, según expresa el juez, no es irrazonable concluir que destinara la suma equivalente a 0,3776 de esos salarios mínimos cada mes, para atender los gastos que ocupan esta cuestión, atendiendo las lesiones, tratamientos, traslados e intervenciones de Mola (la cuenta: 7,93 / 21 = 0,3776).
    Solo para efectuar una comparación que demuestra la razonabilidad de lo pedido: a la fecha de demanda un SMVYM equivalía a $7560 (según Res. 2/16 del CNEPySMVyM), es decir, un promedio de la cifra de ingresos mensuales de Mola que se utiliza como comparativa en los agravios (recuerdo, entre $7000 y $8000); es decir, podría predicarse que el actor cada mes habría destinado de su peculio para tales gastos, la cantidad de pesos equivalente a, aproximadamente, casi el 0.5 de sus ingresos.
    Como se ve, no es infundada ni establecida al azar la suma reconocida en la sentencia, tal y como ha sido pedida y de acuerdo a las constancias antedichas, sin que a través de los agravios se haya podido acreditar la sinrazón que se le achaca (arg. arts. 163.6, 260, 375 y 484 del cód. proc.).
    6.3. En cuanto al rubro ‘lucro cesante’ (incapacidad transitoria del actor), es motivo de queja tanto del actor como de la demandada Castro Lazo y su aseguradora (v. escritos de fechas 17/2/2023 y 22/2/2023, respectivamente).
    Para el primero, está mal que se haya calculado en base al SMVYM porque -dice- está probado que sus ingresos mensuales a la fecha del accidente eran superiores, aproximadamente a entre dos veces o dos veces y media ese SMVYM, unos $7000 u $8000 por mes, equivalente, a su vez, a una vez y media al salario de un empleado de comercio. En resumen, pide que este ítem se calcule en base a estos parámetros.
    Para los segundos, también está mal que se acuda al SMVYM, porque -expresan- es un mínimo al que debe acceder un trabajador dependiente pero el actor era un cuentapropista que no tiene asegurado ese mínimo. Agregan que, por lo demás, no está acreditado que durante ese período de 12 meses reconocido haya dejado de percibir ingresos pues su pareja se ocupó de la actividad comercial.
    En efecto, vale comenzar señalando que antes de adentrase en si es acertado o o no calcular el lucro cesante en base al SMVYM, se torna prioritario establecer si, efectivamente, está acreditado que el actor haya sufrido la pérdida de ganancias por el lapso de 12 meses posterior al accidente, como reclama en la demanda del 23 de septiembre de 2016 (v. fs. 69 vta./ 70 soporte papel).
    En la sentencia inicial se aprecia que sí, aunque para así hacerlo se refiere solo a lo relatado en demanda pero sin indicar de qué constancias de la causa ello surgiría probado teniendo en consideración las negativas específicas sobre el punto que se leen a fs. 203 vta./ 204, 251/252 y 333/334 vta. y (v. sentencia del 16/8/2022 punto 4.2).
    Y acudiendo a dichas constancias lo que se deriva es que si bien durante ese período se vio imposibilitado de llevar adelante la actividad de compra minorista de artículos como películas y videos en la Ciudad Autonóma de Buenos Aires para revenderlos en esta localidad, también lo es que los ingresos de dicha actividad siguieron ingresando a la comunidad de vida que mantenía con su pareja, por haberse suplantado ésta al actor en la actividad en cuestión, según surge de las declaraciones testimoniales de Morales en la audiencia llevada a cabo con fecha 5/2/2020 (minutos 05:36 a 21:50), García (minutos 22:06 a 30:53) y Viñas (desde el minuto 31:00 hasta el final).
    Es decir: si como se afirma en demanda, los ingresos que percibía Mola por aquella actividad estaban destinados a solventar los gastos de su vida compartida con Claudia Sagardoy -como allí se detalla- y durante los 12 meses en cuestión esos ingresos siguieron ingresando a esa comunidad de vida por haber asumido Sagardoy la actividad, no se advierte que se haya producido el lucro cesante que se reclama (arg. arts. 1272, 1273, 1276 segundo párrafo del Código Civil y arg. arts. 509, 519 y 520 del Código Civil y Comercial, arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Al menos en los términos en que fue planteado el reclamo en la demanda de fs. 64/81, el cuestionamiento introducido en la expresión de agravios del 17/2/2023 (p. 3.c), y el responde de Mola de fecha 6/3/2023, en que sobre este punto solo dice que resulta una elucubración no comprobada que durante el tiempo que estuvo impedido hubiera continuado la actividad su pareja y que, aún cuando ello hubiera sido así nada cambia en relación al lucro cesante que produjo la imposibilidad física de Mola durante el período de un año en el que no habría podido realizar su actividad personal generadora de ingresos. Porque en la medida que se entienda que el lucro cesante reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que legítimamente se le habría incorporado por la actividad desplegada por su trabajo y por causa de la contingencia no sucedió, es consecuente que si los ingresos previos al accidente eran cubiertos por la actividad de compra y venta minorista y luego de ese evento los mismos fueron cubiertos por su pareja al realizar la misma actividad, tal y como ha sido planteado no puede ser indemnizado, porque entonces el menoscabo no aparece producido (arg. art. 1068 del Código Civil).
    En este aspecto, pues se admite el agravio de la demandada Castro Lazo y su aseguradora.
    6.4. Sobre la incapacidad sobreviniente, es un ítem también recurrido por el actor, Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia.
    Para Mola, el agravio es idéntico al previo de ‘lucro cesante’, es decir, no debe calcularse tomando en cuenta el SMVYM sino el salario de un empleado de comercio.
    Para los restantes apelantes, lo cuestionable aquí es también tomar como base el SMVYM, el porcentaje de incapacidad tomada en cuenta (es menor, alega), así como que se tome el SMVYM para calcularla porque -insiste- aquél es aplicable a trabajadores en relación de dependencia y no a cuentapropistas; además señala que, a su criterio, la sentencia viola el principio de congruencia al hacer mérito de hechos no invocados en demanda, cuales son que no podría practicar deportes, cuando además sí lo hace, ni que se hayan visto lesionados otros aspectos de vida, que, por el contrario, surge de la causa que su vida social, de pareja, deportiva, del actor es intensa y variada. Concluye diciendo que sin haber tenido el accidente efectos sobre su fuente de ingresos, es inconsecuente aplicar la ley 24557, y que sin efectos sobre los otros planos vitales no cabe triplicarla. A todo evento, debería descontarse el año de ingresos que se reconociera por ‘lucro cesante’.
    Ahora bien, en punto a sobre qué parámetro debe calcularse la incapacidad de Mola, ya se dijo que el SMVYM tomado en cuenta en la sentencia apelada, ha sido cuestionado por todos quienes apelan aquélla.
    El actor dice que debe serlo en base al salario de un empleado de comercio (una vez y media ese salario, propone; v. escrito del 22/2/2023), mientras que los restantes apelantes entienden que es inadecuado acudir al SMVYM, que rige para relación de dependencia y no para un cuentapropista.
    Ahora bien; ya en demanda optó el actor por cuantificar sus ingresos previos al accidente tomando como parámetro el salario de un empleado de comercio y por la cantidad mensual de un a vez y media ese salario (v. f. 69 vta.).Y, se aclara, no se observa que lo haya hecho por ser empleado de comercio sino por comparar los ingresos percibidos como cuentrapropista con los previos a esa actividad que era, justamente, la de ser empleado de comercio.
    Por manera que si, siguiendo con ese método comparativo, hubiese logrado acreditar que aquéllos eran sus ingresos, sobre esa base debería calcularse su incapacidad sobreviniente, en la medida que no debe olvidarse que apreciado este ítem desde la su función productiva de quien reclama, tendrá valor económico en la medida que se acredite lo que producía o podía producir, por tratarse de información relevante por su mayor especificidad en relación al caso concreto. Dicho más simple: no dijo Mola ser empleado de comercio, dijo que sus ingresos al momento del accidente eran equivalentes al una vez y media el salario de un empleado de comercio.
    Dicho lo anterior, cabe establecer si ha logrado el actor probar que tales ingresos previos eran los que dijo en su demanda; y estimo que sí, acudiendo, una vez más, a los testimonios de García, Morales y Viñas, ya referenciados, quienes coincidieron en señalar respecto a los ingresos de Mola, que antes del accidente ganaba más que un empleado de comercio (Morales), que estaba más arriba de los que ganaban antes el actor y el testigo como empleados de comercio (García) y que le iba bien, que estaba más arriba de un empleado de comercio (Viñas).
    En fin, dentro de los límites en que ha quedado trabada esta litis y el marco de los agravios (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), entiendo que ha quedado probado que el actor tenía ingresos superiores a los de un empleado de comercio, y si bien aquellos testigos no establecen concretamente cuánto más por arriba de ese salario, es razonable tenerlos por establecidos en una vez y media, por ser el punto medio entre un salario y dos de los mencionados (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial, arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    En definitiva, para calcularse la incapacidad sobreviniente de Mola deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A, por ser la más relacionada con la actividad de compra y venta minorista desarrollada por aquél, en su inferior escalafón (arg. arts. 1068 Código Civil y arg. art. 1740 Código Civil y Comercial).
    Por lo demás, decidido del modo propuesto, se resta todo valor al agravio de los otros apelantes en cuanto a que al haberse tomado en sentencia el SMVYM se habría violado el principio de congruencia por tratarse de la introducción de un hecho que no habría sido invocado en demanda (arg. art. 163.5 cód. proc.).
    Siguiendo con este rubro de “incapacidad sobreviniente”, agravia a Castro Lazo y a Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia que en la fórmula empleada en primera instancia para cuantificarlo, se haya triplicado la suma obtenida por la incapacidad laborativa por la afectación de otros planos vitales. No sólo -se dice- por no estar afectados por haber continuado con la práctica de deportes y su vida social, sino porque si lo laboral ocupa un tercio de la jornada, otro tercio es ocupado por actividades sociales y recreativas y el tercio restante es dedicado al descanso que no genera nada en términos económicos sociales.
    Sin embargo, el agravio no prosperará.
    En cuanto a que a pesar de las lesiones sufridas, Mola continuaría realizando actividades deportivas y sociales, es de verse que aunque así fuera, lo haría con las limitaciones propias derivadas de la incapacidad reconocida; es decir, si antes del accidente, para llevar adelante tales actividades contaba con una aptitud física del 100%, luego de ocurrido aquél puede realizarlas pero con una aptitud física disminuida.
    Es lo anterior lo que se indemniza: la incapacidad sobreviniente comprende como todo menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto que, con menor o mayor alcance, lo invalidad en realizaciones existenciales o productivas; dentro de tal óptica, consiste en una inhabilidad o impedimento o bien una dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, es la pérdida o minoración de potencialidades comparando la situación previa con la ulterior al suceso lesivo (cfrme. Matilde Zavala de González, “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas”, pág. 1, ed. Astrea, año 2009).
    Dicho más simple: en casos como éste no se indemniza el no poder realizar dichas actividades, sino lo que se indemniza es que debe realizarlas con sus aptitudes disminuidas (arg. arts. 1068 Código Civil y 1740 Código Civil y Comercial).
    Por otra parte, en cuanto al restante agravio sobre no multiplicar por tres atento que un tercio de la jornada diaria de una persona está destinada al descanso, tampoco habrá de ser admitido.
    Es que -como es reiterada doctrina judicial- la indemnización por incapacidad sobreviniente no se encuentra supeditada a la demostración de que las lesiones sufridas por la víctima hayan repercutido negativamente solo en su esfera económica, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (fallo citado por Zavala de González, obra citada antes, pág. 30). Que es lo que viene sosteniendo reiteradamente esta cámara al decir lo siguiente: “La Suprema Corte, evocó recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria la incapacidad sobreviniente no sólo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, etcétera, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Tomo 2A, pág. 308. Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni; “Código Civil…”, Tomo 5, pág. 220; nota a los arts. 2.312, Cód. Civ. y 5, Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que ‘…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana’, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, págs. 63 y 64)’. (SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780)” (v. sentencia del 2379/2022, expte. 93083, RS-58-2022)” (v. sentencia del 27/02/2023, “Diez Jorge Raúl y Otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ Acción De Defensa Al Consumidor”, expte. 92761, RS-7-2023, entre otros).
    Es decir, no se trata de dividir la jornada diaria del sujeto perjudicado en tercios para luego multiplicar por tercios según la actividad de esa jornada (por cierto, no es seguro afirmar que la incapacidad debida a las lesiones no sea capaz de afectar también el período de descanso a que se alude en los agravios del 17/2/2023, por ejemplo, por molestias causadas por las lesiones aún estando en reposo). De lo se trata es indemnizar el perjuicio sufrido en todas las esferas vitales por quien ha resultado víctima de lesiones como las que aquí ha sufrido el actor, y sus consecuencias, siendo habitual para este tribunal acudir al método de multiplicar por tres que ahora se cuestiona, señalando que “…deberá multiplicarse la incapacidad obtenida a través de los cálculos anteriores por tres, lo que halla su justificativo al razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar… dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs. esfera laborativa y por las 16 hs. restantes dos veces más (arts 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cám., sent. del 27/02/2023 en expte. 92761, ya citada).
    Cabe concluir, entonces, por lo anteriormente expuesto, que el agravio en este aspecto también se desestima.
    En cuanto al porcentaje de incapacidad sobreviniente, que ha sido cuestionado por la demandada Castro Lazo y su citada en garantía en el escrito del 17/2/2023, el agravio -adelanto- será admitido aunque no en la medida total pretendida.
    Se cuestiona que se tomó un porcentaje del 52% que no es tal, que se ha asignado incapacidad por un tobillo en que no se verifica la misma ya que tiene movilidad normal en él, que el porcentaje asignado duplica o triplica la estimación ya que fija secuela por daño estructural y por la limitación de movilidad y, por último, agrega un 6% más de incapacidad por la cicatriz, abordando un punto de pericia que el actor ingresó “por la ventana”.
    En primer lugar, de la pericia puede seguirse lo siguiente: el actor con motivo del accidente sufrió (en lo que ahora interesa) fractura expuesta de tobillo izquierdo y fractura de tibia y peroné derecho (p. -II-); sobre el miembro inferior derecho se dice que presenta limitación funcional de la rodilla, a los movimientos activos y pasivos (flexión 130°, valor normal 150%, extensión -10%, valor normal 0°), otorgando por esas consecuencias una incapacidad del 12% (v. punto citado “Miembro inferior derecho” y p. -IV- 8); sobre el miembro inferior izquierdo señala que se observa limitación funcional del tobillo (flexión plantar 10°, valor normal 30°, flexión dorsal 0°, valor normal 20%, eversión 10°, valor normal 20°, inversión 10°, valor normal 30°, con cicatriz queloides de 13,5 x 3 centímetros, con atrosis (v. puntos citados), todo por lo que otorga una incapacidad del 10%, del 14% y del 10%, con una suma total de ambos miembros, derecho e izquierdo, del 46% pro una incapacidad restante del 39,81%. Luego, en la ampliación pericial del 24/11/2023, estima una incapacidad del 6% por la cicatriz queloides hipertrófica del miembro inferior derecho.
    De lo que se sigue que no ha habido una duplicación de ‘tobillos’ en la pericia médica, porque si bien se mira, se informó que las lesiones que sufrió el actor se encuentran en la rodilla derecha y en el tobillo izquierdo, no haciendo referencia aquella pericia a ambos tobillos; se detallan las lesiones y consecuencias derivadas, todas diferentes, sin que explique de dónde surge que no debe computarse la artrosis de tobillo por tener movilidad normal en el mismo, cuando no es así, ya que específicamente se indicó sobre el mismo que tiene limitación funcional en ese lugar. Por lo demás, no se advierte que se haya indicado incapacidad por ambos tobillos, como pareciera surgir de los agravios, cuando el esquema seguido en la pericia es en el punto -III-8, especificar las secuelas y los grados de incapacidad derivados de tobillo (izquierdo, va de suyo, por ser el único afectado), rodilla (derecha) y luego volver al tobillo (izquierdo), valorando en cada ítem aspectos distintos.
    En este aspecto, pues, debe asumirse correcta la incapacidad del 39,81%.
    Luego se sumó la incapacidad derivada de la cicatriz queloides hipertrófica del miembro inferior derecho, con una incapacidad del 6%, que, por cierto, no fue introducida “por la ventana” por la parte actora, pues se lee ya en la demanda del 23/9/2016, que al ofrecer la prueba pericial médica, se pidió al experto que se detallaran las lesiones sufridas por Mola (p.1), distinguiera lesiones óseas y ligamentarias y lesiones dermatológicas (p.5) y efectuara diagnóstico y estado actual de esas lesiones (p. 7), dentro las que se encuentra, sin dudas, la cicatriz en cuestión (cuanto menos, eso cabe discurrir al hablar de lesiones dermatológicas), sin perjuicio de quedar subsumida en todo caso dentro del punto 11, cuando se requiere al experto que indique “cualquier otro dato de interés que… pudiere resultar vinculado y de utilidad”.
    Es decir, pedido hubo y al ser omitido y señalada esa omisión por el actor, el perito médico se expidió, como debía hacerlo (arg. arts. 458 y 459, 474 y concs. cód. proc.).
    Por otra parte, en cuanto a la alegación sobre que los porcentajes asignados superan el total del segmento corporal, ya que duplicaría o triplicaría la estimación por fijar la secuela por el daño estructural y por la limitación de la movilidad, se trata de una mera afirmación que no ha sido desarrollada de modo bastante como para considerar el agravio (arg. art. 260 cód. proc.). Es que frente al detalle efectuado por el experto médico, valorando cada una de las lesiones y secuelas, asignando la incapacidad derivada de ellas, lo que debió hacerse es explicitar de qué modo se habría producido esa duplicación o triplicación, y al no haberse hecho de ese modo, cabe tener por debidamente fundada la pericia médica y estarse a su resultado para determinar la incapacidad sobreviniente que se cuestiona (arg. art. 260 cód. proc.).
    En lo que sí tienen razón los apelantes es en que en la sentencia que se impugna se ha efectuado un mal cálculo al sumar una incapacidad del 46% al 6% posterior de la cicatriz, para concluir por una incapacidad total del 52% (v. fórmula del considerado 4.3.2 a-), pues lo que debió hacer es sumar la incapacidad del 39,81% de la pericia del 1/11/2021 al 6% de la ampliación del 24/11/2021, lo que arroja una incapacidad total del 45,81%,siendo ésta la que debe tomarse en cuenta al efectuarse los nuevos cálculos de acuerdo a esta sentencia.
    En suma, en cuanto al porcentaje de incapacidad, éste será tomado en cuenta en un 45,81%.
    Cuanto a que debe descontarse en este rubro el ‘lucro cesante’ a fin de evitar una duplicación por los 12 meses posteriores al accidente, como se revoca la sentencia en este aspecto y no se reconoce al actor la indemnización por el mismo, se evita el riesgo de duplicación alegado y el agravio se desestima (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial).
    6.5 Prosiguen luego los demandados apelantes insistiendo con la incidencia de la conducta de la propia víctima; pero este agravio no será atendido.
    Para descartarlo, me basta remitirme a lo ya dicho en el considerando 4, al tratar este mismo tema pues, como dije allí, al tratar los mismo argumentos que se traen en este punto, no deja de ser una apreciación personal, que -repito- no se deriva necesariamente de la observación de los daños que muestra la combi, ni fue causa de ninguna interrogación apropiada, formulada al perito mecánico y al perito médico, omisiones que hacen que la causalidad de aquel dato, como fue propiciada en la demanda, no puede concebirse como notoria (arg. art. 34.4, 163.5 y concs. del cód. Ppoc.).
    6.6. Luego, tanto Castro Lazo como su aseguradora se ocupan de los intereses reconocidos en sentencia; dicen que deben correr desde la demanda porque hubo una demora abusiva respecto de la presentación de ésta, tema que -alegan- fue omitido en aquélla, más allá de si medió o no omisión, el agravio tampoco puede prosperar.
    Es que reconoce tanto en primera instancia como en este voto, que asiste razón al actor en su reclamo y se hace lugar a su demanda, y desde esa óptica se deben intereses desde el hecho ilícito, como tiene dicho esta cámara en numerosas oportunidad (por ejemplo: sentencia del 10/9/2021, “Kunz Pedro Ruben y Otro/a c/ Hegel Pablo Fabian y Otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)”, 92461, RS-6-2021, etc.), sin que la alegada demora del proceso que se dice es imputable al actor pueda fundar la reducción que se pretende, porque se trata de un pedido que no se basa en norma alguna que la sustente (arg. art. 330.5. del Cód. Proc.; desde luego, la cita genérica de una aducida lesión al derecho de igualdad, propiedad y debido proceso, sin explicar de qué modo se enlazan con este caso, no constituye fundamento para lograr la reducción). Pretender desligarse de abonar los intereses durante un lapso prolongado del proceso que también el accionado dejó transitar, implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte accionada que se vería beneficiada por todo el tiempo en que debió abonar la indemnización recién ahora fijada, cuando -en tanto deudora- mantuvo en su patrimonio un dinero que no le pertenecía, cuando si, el paso del tiempo la afectaba, bien pudo depositar el dinero adeudado, poniéndolo a disposición de los acreedores a fin de intentar ver limitado el curso de los intereses que no podía ignorar que se estaban devengando (arg. arts. 8, 9, 1794 y concs., del Código Civil y Comercial; v. esta cámara, sentencia del 5/12/2022, expte. “Gallego German Marciano y Otros c/ Passols Julio Héctor y Otros s/ Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado).-“, 93056, RS-83-2022).
    Siendo así, el recurso tampoco prospera en este tramo.
    6.7. Sobre el daño moral, dicen la demandada Castro Lazo y su aseguradora que la sentencia es arbitraria porque no objetiva por qué fija el monto que establece, a la vez que omite considerar que de la prueba producida surge que ese monto es notoriamente exagerado.
    Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, a fin de cuantificar este ítem, se aprecian las siguientes circunstancias: las lesiones padecidas por el actor, los tratamientos a los que fue sometido, el número de intervenciones quirúrgicas que debió soportar, los días de internación, las consecuencias derivadas de las intervenciones quirúrgicas (infecciones), el lapso de tiempo que demandó su recuperación -que consideró probadas en el dictamen pericial médico, en las demás constancias documentales de la causa y en las declaraciones testimoniales-, sin dejar de tener en cuenta que aún sin advertir daño psicológico, el actor tenía 29 años de edad al momento del evento dañoso, que practicaba deporte (jugaba al fútbol), y que como consecuencia de las lesiones no pudo seguir practicándolo y su situación socioeconómica.
    Es decir, bien que mal, la sentencia en este aspecto sí ha sido objetivada, y ha tomado en cuenta circunstancias de la víctima, anteriores y posteriores al accidente y cómo este evento influyó y aún influye en su vida, tomando en cuenta además las pericias médica y psicológica llevadas a cabo, así como prueba documental y declaraciones testimoniales.
    En todo caso, estando adecuadamente fundada la sentencia en este aspecto, no basta decir que adolecen de objetivación o no adecúa a las circunstancias de la causa, si no se establecen otras pautas, otros cálculos, comparaciones con precedentes similares que permitan establecer lo que afirman. En otras palabras: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos se encuentra la carga de quienes apelan de justificar el déficit o el exceso, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado (arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara, sentencia del 2/2/2023, expte. Diez Jorge Raul y Otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ Acción de defensa al consumidor” , 92761, RS-7-2023).
    El agravio, pues se desestima.
    6.8. Respecto de las costas de la excepción de prescripción, que es puntual de concreto agravio por la codemandada Castro Lazo y su citada en garantía, es cierto que medió silencio en la sentencia apelada, pero lo que no es acertado es sostener que ese silencio debe interpretarse como que han sido impuestas en el orden causado, como se dice en la expresión de agravios del 17/2/2023 (p. 3.f.).
    Hace un tiempo ya la Suprema Corte varió su anterior criterio (el propuesto por los apelantes para el silencio en caso de omisión de costas) para sostener que en caso de silencio las costas deben entenderse impuestas a quien resultó derrotado, pues -se dijo- si para alterar la regla general, la norma (art. 68, del cód. proc.) exige dar fundamentos, sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido (SCBA, 29/8/2017, C. 117.548, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’. cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea; además, esta cámara, sentencia del 4/5/2021, expte. ‘T.A.S. S/ Protección contra la violencia familiar’ , 92318, L. 52 R. 229).
    En fin, en tanto la interpretación dada al silencio en materia de costas coincide con la pretensión del apelante, este agravio debe ser desestimado por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).
    6.9. Por fin, se queja el actor también sobre el momento hasta el que deben readecuarse los montos otorgados en concepto de indemnización pues, dice, debe extenderse aquélla hasta el dictado de la sentencia de esta cámara, a fin de mantener una tutela judicial efectiva y continua, con respeto del principio de reparación integral, plena y justa y sin menoscabar su derecho de propiedad, teniendo en cuenta los índices inflacionarios. Cita jurisprudencia de este tribunal.
    Pero además, pide que la readecuación se haga correr no desde la fecha de la demanda -es decir, desde el 23/9/2016-, sino desde el hecho ilícito (el 20/5/2013), o, en su caso, desde el momento en que se irrogaron los gastos reclamados, atendiendo a que la responsabilidad reparatoria nace desde el hecho ilícito.
    Por último, en cuanto a la los intereses fijados a la tasa pasiva digital, dice que no debe correr hasta la fecha del efectivo pago sino hasta la fecha de cumplimiento dispuesta en la sentencia, pues si ese pago no se hace en tiempo y forma, se daría lugar a la formación de un proceso de ejecución y, entonces, la fórmula empleada podría cercenar el justo derecho del justiciable a pedir la readecuación de los montos de sentencia en una eventual ejecución, ya que es sabido que la tasa pasiva digital no llega a cubrir la inflación.
    Pues bien, tocante a desde cuándo debe correr la readecuación de los montos, es decir, si desde la demanda (como estableció la sentencia de primera instancia) o si desde el hecho ilícito (como propone el apelante), es de verse lo siguiente:
    Concerniente a los gastos de traslado, ropa, medicamentos, tratamientos, etc., en la demanda fueron englobados en una única suma tanto los gastos de los que se guardó comprobante como de los que no (v. p. V.a), de modo que cabe deducir razonablemente que a esa oportunidad y con valores vigentes a esa fecha fueron estimados tales gastos, de otra manera, si se hubiera pretendido que algunos de ellos -específicamente- de los que sí se contaba con comprobante, fueran readecuados desde su erogación, se hubiera hecho la distinción o, cuanto menos, respecto de los que no se tenía comprobante, se hubiera indicado, siquiera estimativamente la fecha en que podrían haberse efectuado, para así poder conocer en qué fecha y por qué monto original, por decirlo de algún modo, se habrían efectuado.
    Pero, en vez, se optó por calcular una suma global en demanda, sin ninguna observación al respecto, por lo que cabe concluir que se mensuraron tales gastos a la fecha de la misma y desde allí debe correr su readecuación, como se hizo en sentencia; por cierto, no podría hacerse correr desde el hecho ilícito, ya que efectuados con posterioridad al mismo, reconocer su readecuación desde allí sería retrotraer sus efectos hasta un momento previo al que el gasto habría sido efectuado, lo que no es admisible (arg. arts. 1068 y 1069 Código Civil; arg. arts. 2, 3 y 1740 del Código Civil y Comercial).
    Prosiguiendo, esos gastos luego fueron readecuados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera sentencia, de modo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la fecha hasta la que debe correr la readecuación, se confirma la decisión apelada en este aspecto.
    Sobre el lucro cesante, confirmado ya este voto que se estimará de acuerdo al SMVYM, como en la sentencia apelada el monto de aquél fue tomado al vigente al momento de dicha sentencia, no existe gravamen para el apelante, lo mismo que con respecto al ítem incapacidad sobreviniente, pues la sentencia apelada parte de la misma base, es decir, del SMVYM vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia; es decir, en ambos supuestos ya se parte de valores readecuados a la fecha de la sentencia de la instancia inicial (arg. arts. citados en el párrafo previo al anterior).
    Lo mismo cabe predicar respecto del daño moral, pues sin haberse expresado en el escrito de demanda que su valor era justipreciado a una fecha anterior a la misma, cabe presumir que fue establecido a la fecha de presentación de la misma (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial.), y readecuado luego el mismo desde el valor de la fecha de demanda hasta la de la sentencia de primera instancia, se abastece el principio de reparación integral a que alude el apelante.
    Sin perjuicio, claro está, de lo que a continuación si dirá respecto de hasta qué momento debe correr la readecuación de todos los montos, anudando lo dicho antes sobre desde qué momento debe computarse aquélla con el punto de cierre de la misma.
    Y en ese aspecto, cabe admitir el agravio, en cuanto se pide expresamente sean readecuados hasta la fecha de emisión de la sentencia de este tribunal; ello así de acuerdo a lo ya decidido por esta cámara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23/9/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que ‘… como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584)’. Momento en que se agregó que ‘Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/6/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022)’.
    Entonces, como en el caso citado en el apartado anterior, se procede a ampliar la readecuación de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta cámara, admitiéndose el agravio.
    6.10. Atendiendo ahora a otro agravio del actor, tocante a los intereses establecidos desde la fecha de cierre de la readecuación hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital del banco de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que el agravio es que deberán aplicarse de esa manera siempre que quienes han resultado condenados paguen dentro del plazo establecido en sentencia, es decir, dentro de los diez de quedar firme (v. p. 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada), pues si no se pagara en tiempo y debiera promoverse ejecución se cercenaría su derecho a pedir readecuación de los montos en esa eventual ejecución (v. p. 4 de los agravios del 22/2/2023).
    Pues bien; se trata la anterior de una hipótesis, de una conjetura, pues no se pide derechamente readecuación de los montos hasta el efectivo pago (en realidad, ya concretamente se pidió -y se admitió- readecuación hasta el dictado de esta sentencia-); entonces, si lo que se plantea es una hipótesis que puede suceder o no, será en ocasión de efectivamente suceder lo que conjetura el apelante, que deberá plantear el tema por ante la instancia correspondiente y, entonces, debidamente bilateralizado podría resolverse si, por darse el supuesto que se aventura en el escrito de agravios, deberán readecuarse los montos de condena otra vez, con qué método y con una eventual modificación de la tasa de interés de aplicable. A menos, así en este caso, tal y como ha sido planteado por el actor (arg. arts. 18 CN, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 272 del cód. proc.).
    7. En resumen por todo lo expuesto corresponde:
    7.1. Estimar parcialmente la apelación del actor para establecer que para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.
    Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y a cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párrafo del cód. proc.).
    7.2. Desestimar la apelación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.
    Con costas a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).
    7.3. Estimar parcialmente la apelación Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del camión sobre la ruta contribuyó en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el ‘lucro cesante’ y que en cuanto a la ‘incapacidad sobreviniente’ debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.
    Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párrafo del cód. proc.).
    7.4. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 lde la ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente la apelación del actor para establecer que para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.
    Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y a cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).
    2. Desestimar la apelación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.
    Con costas a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).
    3. Estimar parcialmente la apelación de Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del camión sobre la ruta contribuyó en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el “lucro cesante” y que en cuanto a la “incapacidad sobreviniente” debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.
    Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).
    4. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del actor para establecer que para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.
    Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios.
    2. Desestimar la apelación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.
    Con costas a su cargo.
    3. Estimar parcialmente la apelación de Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del camión sobre la ruta contribuyó en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el “lucro cesante” y que en cuanto a la “incapacidad sobreviniente” debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.
    Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios.
    4. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:34:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:43:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:00:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#3I%_Š
    231800774003194105
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/05/2023 12:00:42 hs. bajo el número RS-36-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “SAENZ VALIENTE DARIO JAVIER C/ GONZALEZ JUAN MANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -93787-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SAENZ VALIENTE DARIO JAVIER C/ GONZALEZ JUAN MANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/3/2023 contra la sentencia del 17/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por el principio de adquisición procesal, las pruebas producidas se adquieren para el proceso, independientemente de la parte que la haya ofrecido. Apreciándola, en la sentencia se consideró, en lo que interesa destacar, que los ingresos percibidos por el demandado rondan los $180.800 en el mes de febrero 2023 donde el 37,47 % corresponde a la cuota alimentaria fijada judicialmente respecto de su hijo González, Juan Manuel; que la familia habita una vivienda correspondiente al Barrio Solidaridad, la cual aún se encuentra pagando en cuotas, ubicada sobre calle Sarmiento N° 545 de la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina; que la vivienda consta de cocina, comedor, dos dormitorios y baño, posee los servicios básicos de luz, gas, agua e internet, contando con mobiliarios básicos, sencillos, tradicionales y en buen estado de conservación. Y que no poseen equipamiento tecnológico modernos.
    Respecto a los informes bancarios agregados a la causa, no se advierte acerca de ellos en el memorial, nada que sea indicativo de un ingreso superior al que se tuvo por acreditado en el fallo (v. documentación agregada el 22/6/2021; v. documentación agregada el 13/9/2021; recibos de haberes agregados el 12/3/2023; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Asimismo, se ha acreditado el tratamiento médico que la esposa realiza en Bahía Blanca. Que uno de sus hijos es alumno regular de la carrera de Higiene y seguridad en el trabajo’, del Instituto Superior Juan José Paso de Bahía Blanca (v. documentación acompañada el 28/9/2020; sólo genéricamente desconocida el 1/11/2020, con los efectos del artículo 354.1 del cód. Proc.; v. documentación acompañada el 17/10/2021).
    Se ha acompañado un informe de dominio, según el cual el automotor AB-319-LF, Chévrolet modelo 2017, Prisma Joy figura a nombre de Herbsommer, Angela Beatriz (v. documentación agregada el 2/11/2020). Y también es propietario de la vivienda que habita. A la cual hace referencia el fallo apelado.
    Pero sumado a estos últimos datos, está admitido por el solicitante del beneficio, pedido sólo para intervenir en el juicio de alimentos iniciado contra aquel por Juan Manuel González, que abonó los honorarios y aportes derivados de ese proceso, como lo aseverara también el demandado. Para lo cual habría obtenido un crédito bancario. Sin que se haya mencionado que, afrontar ese financiamiento, lo hubiera afectado económicamente de manera tan sensible, que pusiera en riesgo el resto de su patrimonio (v. demanda del 28/9/2020; memorial del 25/4/2023 y contestación del 2/5/2023).
    A la luz de esa nueva circunstancia, de la que se puede hacer mérito en razón de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., es claro que ya no se sostiene considerar acreditado que no puede afrontar los gastos del juicio, como dijo el actor en su escrito liminar (arg. arts. 78, 79, 81 y conocs., del cód. proc.).
    Por ello, se hace lugar al recurso y, se revoca la resolución apelada (art. 82 del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y desestimar el beneficio pedido, con los efectos previstos en el primer y segundo párrafo del artículo 82 del cód. proc.. Las costas se imponen por su orden, con base en que al rechazo de la petición reposó en gran medida en circunstancias sobrevinientes, denunciadas con posterioridad a la sentencia (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, desestimar el beneficio pedido, con los efectos previstos en el primer y segundo párrafo del artículo 82 del cód. proc.. Las costas se imponen por su orden, con base en que al rechazo de la petición reposó en gran medida en circunstancias sobrevinientes, denunciadas con posterioridad a la sentencia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:33:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:43:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:59:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#3H~/Š
    240900774003194094
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:59:13 hs. bajo el número RR-354-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93163-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 9/1/23 y 2/2/2023 contra la resolución regulatoria del 27/12/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución regulatoria del 27/12/22 fijó honorarios a favor de la abog. Maranzana en su carácter de partidora en la suma de 431,05 jus, lo que motivó los recursos de fechas 9/1/23 y 2/2/23 y haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 los apelantes expusieron los motivos de sus agravios (v. escritos).
    Ahora bien, la regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada que llevaron a fijarle los honorarios regulados acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    El art. 35 último párrafo establece que para la intervención de abogados partidores la retribución será dentro de una escala del 3% al 5% del valor del haber a dividirse (ley 14967).
    La tarea de la partidora Maranzana llegó a ser útil a los fines de dividir los bienes hereditarios, en tanto luego de la aceptación del cargo (2/7/21), solicitó se fije audiencia y asistió a la misma con el fin de oír a las partes (1/9/21, 26/10/21 y 3/5/22), presentó la primera cuenta particionaria (2/11/21), luego la reformuló (22/12/21), ante la impugnación de los herederos posteriormente la rectificó (14/2/22), contestó traslado (17/3/22) y por último realizó la cuarta propuesta de partición (25/3/22), la que fue aprobada mediante resolución del 13/5/22 (arts. 15.c. y 16. en especial incs. b.c., d. y j de la ley 14967).
    Ante este escenario de ardua y abundante tarea, considero que en relación a la labor desempeñada resulta equitativo fijar una recompensa equivalente al 5% de la base regulatoria aprobada en $73.861.129,40 (resultante de la conversión de U$S245.283,95 “… cotización del dolar vendedor (Banco Nación) y adicionarse al mismo el 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS, $182,50 (cotización dólar vendedor Banco Nación actualizada el 27/12/2022 a las 09:39 hs…”; v. resolución del 27/12/22).
    Así resultan 519,64 jus para la letrada Maranzana ($ 73.861.129,40 x 5% = $3.693.056,4; a razón de 1 jus =$7107 según AC. 4097 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 16 últimos dos párrafos, 35 último párrafo, 55 primer párrafo segunda parte ley 14967).
    Respecto de la actualización de la base regulatoria los argumentos esgrimidos por la apelante no resultan suficientes, pues la misma quedó determinada mediante la resolución del 20/9/22 (“… en la suma de U$S 245.283,95 y el mecanismo para la conversión a dólares, cotización del dolar vendedor (Banco Nación) y adicionarse al mismo el 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS, de esta manera, tomando el valor de los bienes ingresados de U$S 245.283,95 x 182,50 (cotización dolar vendedor Banco Nación actualizada el 27/12/2022 a las 09:39 hs) + 30% impuesto país + 35% ganancias = base regulatoria en $ 73.861.129,40…”), confirmada por sentencia de cámara del 7/12/22, estimada por la letrada el 16/12/22 y aprobada por el juzgado el 27/12/22, es decir en tiempo relativamente cercano, ajustada a los términos de la relación procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario sería establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciación entre todos los interesados (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Respecto de los diferimientos del 1/8/22 y 7/12/22, por las distintas temáticas resueltas, corresponde mantener los mismos hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios en la instancia inicial a todos los profesionales intervinientes (arts. 31 de la ley 14967; esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 27/12/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la letrada Maranzana en la suma de 519,64 jus.
    Mantener los diferimientos del 1/8/22 y 7/12/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 27/12/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la letrada Maranzana en la suma de 519,64 jus.
    Mantener los diferimientos del 1/8/22 y 7/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:31:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:42:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:55:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#3J’bŠ
    235800774003194207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:55:55 hs. bajo el número RR-352-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2023 11:56:05 hs. bajo el número RH-46-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93838-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta por la apoderada Cantisani, el 21/3/2023 contra la resolución de fecha 16/3/2023?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta por el abogado Corbatta el 21/3/2023 contra la resolución de fecha 16/3/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    A fs. 387 Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López con el patrocinio del abogado Julio César Corbatta, solicitaron se declarara de legítimo abono la obligación que pesaría sobre el sucesorio, de otorgar escritura traslativa de dominio respecto de un inmueble. A fojas 987/vta (otrosí digo), prestó conformidad la heredera María Claudia Rubio. A fojas 388 se ordena correr traslado de dicha solicitud al otro heredero declarado Nazareno Rubio, quien es notificado según constancias de fo. 390/390 vta., pero no efectuó manifestación alguna.
    En la interlocutoria del 7/5/2012, de la cual se han extraído los párrafos anteriores, se decidió rechazar el pedido de legítimo abono con costas a cargo ‘del solicitante’.
    No hay constancias que tal decisión fuera apelada, por lo cual, puede considerársela firme.
    El 25/11/2022, se presenta Nazareno Rubio y Colombet, quien resulta ser aquella misma persona quien antes no había efectuado manifestación alguna, patrocinada por el mismo abogado, justamente a expresar ahora su conformidad con aquella anterior petición, que ya había sido resuelta negativamente.
    Sea como fuere, el juez decidió en la interlocutoria del 29/11/2022, admitir aquella petición y considerando que mediaba acuerdo de herederos, declaró como de legítimo abono la obligación de los herederos declarados en autos, de escriturar a favor de Norma Raquel López y Gustavo Alfredo Garnica, el inmueble ubicado en la ciudad de Daireaux, designado según plano 19/2/93 como Parcela 16-c de la Manzana 25-G. Sin que se impusieran costas.
    Patrocinados ahora por la abogada María Antonela Cantisani, Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López, consintieron la resolución (v. escrito del 2/2/2023).
    Seguidamente, entendiendo el abogado Corbatta culminada su actuación profesional en los presentes autos como letrado patrocinante de Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López con la concreción satisfactoria del objeto procesal pretendido, solicitó regulación de sus honorarios, teniendo en cuenta que los citados como únicos obligados al pago se habían notificado de la interlocutoria del 29/11/2022. Y a tal efecto, propuso base regulatoria, acompañando a tal fin la valuación fiscal emitida por ARBA del inmueble de mención, pero considerándola inadecuada, estimó el valor real del bien (v. escrito del 8/2/2023).
    Como patrocinante de María Claudia Rubio, se opone a la intimación a escriturar emitida contra los herederos, el 6/2/2023 (v. escrito del 8/2/2023). En este escrito, la heredera Rubio dejó dicho, que al momento del fallecimiento del causante, ya se encontraban prescriptas las acciones emergentes del referido boleto. Y con más razón se hallaban prescriptas al momento de su primera presentación el 27/09/2012 solicitando a través de la figura del legítimo abono. A pesar de lo cual, los herederos del causante en forma voluntaria y de buena fe, estuvieron y están dispuestos a suscribir como tal dicha escritura traslativa de dominio, haciendo notar que los compradores expresamente expusiesen en su escrito del 27/9/2012 que ‘(…) venimos a solicitar se declare como de legitimo abono y en cabeza de los herederos declarados, con costas y gastos a nuestro cargo (…)’ (sic) la obligación de escriturar.
    Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López, con el patrocinio de la abogada Cantisani, responden y argumentan respecto de los honorarios y base regulatoria, contenidos en el escrito del 8/2/2023 (v. escrito del 27/2/2023). El que, a su vez, es contestado por Rubio y por su letrado Corbatta (v. escrito del 6/3/2023).
    Así se llega a la resolución del 16/3/2023 que, tendiendo al estado de las actuaciones, lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 14967 y no habiendo coincidencia entre los valores estimados, decide por lo normado en el artículo. 27 inc. a) de aquella ley, la designación de un perito para la determinación del valor actual del inmueble en cuestión.
    Contra la cual se alzan, el abogado Corbatta y la abogada Cantisani, como apoderada (v. escritos del 21/3/2023).
    Pues bien, como correlato del contenido de la resolución impugnada, dos determinaciones que resultan de aquella pueden ser motivo de tratamiento en esta alzada: (a) la designación del perito por aplicación de lo normado en los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967; (b) la modalidad de la tasación, en el sentido de quedar indicada la antigüedad de la construcción, detallando de manera independiente, el valor del terreno y el valor de la construcción.
    Tocante a lo primero, en tanto de trata de determinar la base regulatoria de los honorarios profesionales, no advirtiéndose una clara, concreta y precisa manifestación acerca de que no hubo trabajo profesional o que los trabajos de los que se trata deban calificarse como inoficiosos, ni –en consecuencia– resolución fundada al respecto (arg. art. 30 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967), la determinación de esa base regulatoria, a los fines de fijar los estipendios, no necesariamente requiere decidir quien o quienes serán obligados al pago. Pudiendo esa cuestión, de entenderse así, ser fruto de una resolución postrera. Al menos, no se han puesto de manifiesto en el recurso, factores cuya incidencia opere de manera tal, que sea razonablemente ineludible su previa determinación (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. art. 260 del cód. proc.).
    En definitiva, haya o no mediada incidencia, haya o no existido vencedor y vencido, costas hubo (arg. art. 77 del cód. proc.). Y la posibilidad de recurrir a lo normado en el artículo 27.a de la normativa arancelaria aplicable, en los supuestos previstos, es un derecho del abogado. Que no quebranta, intrínsecamente, el hecho que el inmueble haya sido o no parte del acervo, si de una forma o de la otra, fue el centro de la declaración de legítimo abono, donde en su medida, tomaron intervención los abogados de cuyos honorarios se trata (arg. art. 15.a y 16.a de cualesquiera de las normas citadas).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se dispuso la tasación del inmueble interesante, debiendo el profesional indicar la antigüedad de la construcción, y detallar de manera independiente, el valor del terreno y el valor de la construcción. Lo cual motiva la queja del abogado Corbatta, quien considera que ha mediado un prejuzgamiento inaceptable. Viendo en ello un indicio suficiente para sostener que se estaría avalando la postura de los obligados al pago de los honorarios, que tienden a disminuir la base regulatoria con argumentos meramente tematizados en su escrito de fecha 27/2/2023.
    Pero esa no es la única mirada que puede tenerse de ese dato. No debe olvidarse que el artículo 473 último párrafo del cód. proc. concede facultades al juzgador para disponer la ampliación o perfeccionamiento de la pericia ya producida, facultad que bien puede ejercer con anticipación. Para no tener que eventualmente, recabarla luego (arg. arts. 473 último párrafo, 474 y concs. del cód. proc.).
    No obstante, como en ocasiones el todo no es simplemente la suma de las partes, parece discreto encomendar al perito que también formule su tasación sobre la totalidad del inmueble objeto de autos en su integridad actual (arg. art. 473 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar los dos recursos tratados, imponiendo las costas por su orden, por el modo en que se decide (arg. art. 68 segunda parte, del cód. proc.).
    Ahora, de advertir las partes que en la resolución de primera instancia que dirimió la reposición, se decidió más allá de lo resuelto al emitir la providencia recurrida, de generar ello gravamen ha quedado fuera de la operatividad del recurso de apelación subsidiario y, por ende, del poder revisor de esta alzada que tiene en él su límite, sin perjuicio que pudiera ser blanco de un nuevo embate a través de los recursos que estuvieran disponibles (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y comercial…’, t. II pág. 313).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los dos recursos tratados, imponiendo las costas por su orden, por el modo en que se decide.
    Ahora, de advertir las partes que en la resolución de primera instancia que dirimió la reposición, se decidió más allá de lo resuelto al emitir la providencia recurrida, de generar ello gravamen ha quedado fuera de la operatividad del recurso de apelación subsidiario y, por ende, del poder revisor de esta alzada que tiene en él su límite, sin perjuicio que pudiera ser blanco de un nuevo embate a través de los recursos que estuvieran disponibles.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:42:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#3H’”Š
    233400774003194007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:57:42 hs. bajo el número RR-353-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93372-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Esta alzada, en su interlocutoria del 28/12/2022, dispuso medidas de prohibición de acercamiento, recíprocas, pues aunque no se registraban nuevos hechos de violencia desde el 21 de mayo, fecha en que se dispusieron las primeras medidas cautelares, podría percibirse que habían existido denuncias cruzadas entre las partes (C., la ampliación del 15/10/2022, el 26/10/2022 y el 11/11/2022, y J. el 5/11/2022- y también lo manifestado por las partes en las audiencias -C. el 14/11/2022 y Juárez el 24/11/2022-) de lo que se desprendía un claro problema habitacional.

    Se apreció entonces que había un conflicto que las partes reconocían y que aún no se ha solucionado -el tema habitacional-, lo que les estaría generando “temor” a ambos involucrados. Advirtiéndose esta situación, a modo de ejemplo, en la denuncia de J. del 5/11/2022 al solicitar al prohibición de acercamiento de C., también en la denuncia de C. del día 26/10/2022, en la que manifiesta el “hostigamiento” por parte de J.. Habiéndoseles sugerido en reiteradas oportunidades que el conflicto habitacional debía ser canalizado por la vía correspondiente.
    Fue en ese contexto, en el marco de una situación que lejos de ir apaciguándose se encuentra en pleno crecimiento, en la que ambas partes se denuncian mutuamente reconociendo que el problema es económico/habitacional, a fin de evitar males mayores y en resguardo de ambos, se apreció oportuno disponer aquellas medidas (arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3, 1710, 1713 y concs. CCyC.). Ello hasta tanto se resolviera privada o judicialmente el problema habitacional que hoy los aqueja, recomendándoles que a través de sus letrados encaucen el conflicto para hallar una solución pacífica y lo más rápida posible (arg. art. 706, CCyC).
    El 7/2/2023, se formuló una denuncia por parte de M. S. C., donde relata hechos que habrían tenido como protagonistas a su hija M. L. C. y el propio D. O. J., cuyas circunstancias pueden leerse en el ejemplar digitalizado de la denuncia (v. archivo del 7/2/2023). Y con ese antecedente la licenciada en psicología Florencia Trossero, sugiere se disponga las medidas que ordena el art. 7 inc. a “cese de los actos de perturbación” e inc. B “, de la ley 12.569, prohibición de acercamiento” de J. hacia M.. (v. mismo archivo).
    Es con ese marco que se toman las medidas objeto del recurso.
    En un nuevo informe del Servicio Local, del 17/2/2023, se indica que, C. aporta una copia simple de una captura de pantalla del celular de M. donde desde el Nº +54 9 2923 41-4377 hostigan a la adolescente, adjuntándose copia de la misma, señalándose que será aportada a la fiscalía en la causa “C., M. S. C/ J. O. D. S/ ABUSO SEXUAL – CARHUE” (I.P.P. 671-23) en trámite ante la UFI Nº 2, del dto. Judicial de Trenque Lauquen. Fue ese Servicio quien cursó la nota a la inspectora jefe del distrito de Púan, manifestando preocupación de que una persona acusada de abusar sexualmente de una adolescente se encuentre al frente de un aula escolar (v. archivo del 17/2/2023).
    En la audiencia del 23/2/2023, J. desmiente la denuncia. Sostiene que C. no se encuentra bien psicológicamente y solicita para ella pericias psicológicas. En esa oportunidad la abogada que lo asiste pide el levantamiento de las medidas. Luego, en la audiencia del 28/2/2023, requerida C. sobre cómo surgió la denuncia de la joven, la compareciente informó que su hija ha iniciado una relación y comenzó a narrarle a él y al hermano de la joven lo que habría padecido con J.. E interrogada sobre si había notado algún indicador de que lo denunciado acontecía, responde que no se había dado cuenta, pero ahora reflexiona y detecta que la joven pasaba mucho tiempo sola y aislada en una habitación en la parte superior de la casa que habitan.
    En su memorial el apelante aduce que las medidas que apela han sido tomadas sin elementos probatorio alguno. Sostiene la existencia de una afección psicológica en la denunciante. Y pone el acento en los perjuicios que le causa la medida en su desempeño laboral. Reprocha que no se hubiera indagado en los hechos. Considera que la denunciante utiliza la ley de violencia con fines distintos, siendo el objetivo de la denunciante apoderarse de la vivienda familiar (v. escrito del 28/2/2023).
    Ahora bien, es una posibilidad, entre tantas, que el basamento del conflicto entre las partes, que mana manifiesto dadas las denuncias de un lado y del otro, sea la situación habitacional. Esto ya fue notado en la resolución de esta cámara del 28/12/2022. Pero eso no excluye que hay una situación de enfrentamiento, que debe ser desactivado, para que no escale.
    El artículo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un daño pueda producirse, aún cuando no medie ningún factor de atribución, de tal modo ajustarse al deber que le impone el artículo 7 de la ley 12.569 y la prevención que mandan los artículos 1710, a y b,1711 y concs. del Código Civil y Comercial, o aguardar la confirmación de los hechos con eventuales probanzas.
    En esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): ‘Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.
    En esta materia, es menos costoso, en términos de derechos personalísimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad dañosa, que ocuparse luego de la reparación de un perjuicio ya causado. Por más que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricción posible (art. 1713 del Código Civil y Comercial). Criterio que, desde este proceso se ha mantenido, desde que ninguna de las medidas tomadas judicialmente, se extendieron más allá del ámbito donde se desarrolló el conflicto (v. resoluciones del 23/5/2022, 18/8/2022, 29/12/2022, 8/2/2023, 8/2/2023).
    En suma, desde que puede percibirse que aun subsiste el clima de conflictividad entre las partes, es que se desestima el recurso, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, disponga un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar en la actualidad los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo que pudieran estar en juego, la situación del peligro, medio social y ambiental del grupo (arg. art. 8 de la ley 12.569).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:41:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:53:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#3GsPŠ
    247900774003193983
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:54:04 hs. bajo el número RR-351-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -88627-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/6/2023 contra la resolución del 10/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El artículo 245 del cód. proc., en cuanto atañe a la forma de interposición de la apelación, si bien indica que el apelante debe limitarse a la interposición del recurso, debiendo mandarse a devolver el escrito si esta regla no se cumpliera, de lo dispuesto a continuación, en cuanto a que debe tomarse nota de la fecha de su interposición y del domicilio constituido, se desprende el claro designio que el incumplimiento de aquella formalidad no afecte el acto cumplido, pues de otro modo no hubiera indicado que se dejara constancia de esos datos, suficientes para dar por interpuesta la impugnación (v. art. 245, primer párrafo, del cód. proc.).
    Con arreglo a esa mirada, aunque en la especie la apelación se haya presentado fundada, si el juzgado omitió ese trámite, limitándose a conceder el recurso en relación, que en definitiva consta interpuesto, es contrario a una interpretación razonable, hacer pesar esa omisión sobre la parte que apeló, denegándole el recurso por aquel motivo, cuando aun con tal irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado (arg. art. 169, tercer párrafo del cód. proc.).
    Por lo demás, concedida la apelación en relación el lunes 4 de julio de 2022, contados a partir del martes 5 del mismo mes y año, el plazo de cinco días para fundarlo, venció el 12/4/2022, por lo que el memorial presentado el 11/7/2022 a las 21:42:51, estuvo en término.
    En punto a si en su desarrollo se cumplimentó la carga del artículo 260 del cód. proc., se percibe que sí, desde que en el capítulo tres el memorial, para revertir el desconocimiento de la legitimación de la apelante para intervenir en este proceso, se alude a la nulidad manifiesta de la cesión de derechos y acciones hereditarios instrumentada en la escritura pública número 133 (fs.116/118), del 29/5/2015, donde Alejandra Paola Orueta, en su carácter de apoderada de Camila Thompson, cede y transfiere en favor de Mónica Juana Nikotian, todos los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden y/o le correspondieren en la sucesión de su extinto padre Alfredo Emilio Thompson (art.260 del cód. proc.).
    Apegado al criterio que el abastecimiento de ese recaudo debe analizarse con criterio amplio, siempre favorable al ejercicio del derecho de defensa (arg. arts. 15 del a Constitución provincial y 18 de la Constitución Nacional).
    Dicho esto, yendo al tratamiento del recurso, es dable evocar que la apelante sostiene que, refiriéndose a la cesión de derechos y acciones recién mencionada, lo que estaría en juego sería una nulidad absoluta, la cual debería ser declarada de oficio por el juez (v. escrito del 11/7/2022, 3).
    Para ello es menester que la nulidad aparezca manifiesta en el acto, según la norma del Código Civil de Vélez que la recurrente cita (v. memorial del 11/7/2022). Manifiesta en el sentido que la nulidad surge sin necesidad de ninguna investigación, o sea el caso de lo que en aquel sistema se denominaba ‘acto nulo’(v. Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 459). En la versión del Código Civil y Comercial, se trata de actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres, a diferencia de las la nulidades relativas que atienden al interés de ciertas personas (arts. 386 a 388). El hecho que daría lugar a la nulidad absoluta, a criterio de la impugnante, estaría dado porque la cesionaria, al momento de la cesión era administradora de la sucesión.
    Ahora bien, la cuestión, con base en lo establecido por el artículo 1442 del Código Civil, fue planteada con el escrito del 18/12/2019, sustanciado con Deborah Thompson, Mónica Juana Nikotian y Patricia Thompson, quienes respondieron con los escritos del 28/2/2020, controvirtieron el carácter absoluto de la nulidad, estimándola relativa, la nulidad misma y plantearon la prescripción. Además, Deborah Thompson negó los hechos que indica, afirmados por la apelante.
    En la resolución apelada, del 10/6/2022, se dejó dicho que, respecto al poder general amplio de administración y disposición otorgado por Camila Thompson a su madre Alejandra Paola Orueta mediante escritura pública N° 55 el día 27/5/2015 por ante el Escribano Javier Eduardo Ilharreborde y a la cesión de derechos y acciones hereditarios realizada por Alejandra Paola Orueta en calidad de apoderada de Camila Thompson en favor de Mónica Juana Nikotian mediante escritura pública N° 133 el día 29/5/2015 por ante el escribano Pablo Hernán Gonnet agregados a f. 157/163 y f. 116/119 respectivamente, el debate en torno a su controvertida eficacia debió transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del cód. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos por la interesada no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.
    Y este argumento es aplicable, aun cuando para la apelante de trate de una nulidad absoluta, desde que tal calidad aparece cuestionada por Deborah Thompson, Mónica Juana Nikotian, y Patricia Thompson, según se dijo, en los escritos del 28/2/2022. Por manera que, discutida su categoría, si absoluta o relativa, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confinen propios del proceso sucesorio.
    Pues, como es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    Igualmente, si el otorgamiento de tal acto pudiera estar afectado por la dificultad en la vista de la apelante, la cual le impedía poder leer el documento en ese momento, es una circunstancia cuyo tratamiento excede el objeto de este juicio, y merece ser postulado en el proceso que corresponda. Como todos los demás hechos, que puedan significar indicios que apoyen la postura de la recurrente, en camino a descalificar los actos jurídicos que impugna (arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.). Incluyendo la aducida aplicación de lo normado en el artículo 5 de la ley 26.061, sin duda referida a circunstancias pasadas cuando la apelante era menor de edad, puesto que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (arg. art. 25 del Código Civil y Comercial).
    En absoluto se trata de ignorar los datos que ha enunciado, sino de sugerir el camino procesal que debe ser transitado para su efectivo tratamiento y decisión. Tal que el procedimiento sucesorio no fue diseñado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisión de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador. Siendo adecuado para aquellas un proceso plenario. Ámbito propicio seguramente para canalizar lo que no le proporciona la estructura de este juicio (v. 1/3 del escrito del 30/6/2022). Y en definitiva lograr, que la instrumentalidad de las formas procesales, tienda a la efectividad de las normas sustanciales.
    Como se ha dicho: ‘La sucesión es un proceso de carácter voluntario que sólo tiene por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo. El marco del proceso sucesorio, entonces, no puede ir más allá de establecer los bienes relictos y verificar de las personas llamadas a recoger la herencia que hayan comparecido y probado el vínculo en las condiciones que determinan las leyes de forma y fondo. Estando sometido a un trámite especial, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador le ha señalado (arts. 734 y sgtes., 761 y sgtes., y concs., del CPCC) y, por tanto, no tendiendo a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, quien tenga interés en la obtención del amparo jurisdiccional de tales derechos, deberá promover las acciones que viere convenirle por la vía procesal pertinente se trate de pretensiones de terceros frente a la sucesión o a los herederos, como éstos entre sí o frente a sus potenciales demandados’ (CC0202 LP 133322 RSI 137/23 I 30/3/2023, ‘Bustos Alberto S/ Sucesión Testamentaria Y Ab-Intestato -Mixta-‘, en Juba sumario B5085067; CC0002 SM 75154 RSD-255/19 S 15/08/2019, ‘SOUTO JOSE MANUEL RAMON S/ SUCESION AB-INTESTATO’, en Juba sumario B2005759; CC0001 SI 22661 2014 511 I 21/12/2018, ‘DEUSCHLE ROBERTO FEDERICO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, en Juba sumario B5055601; CC0001 QL 12788 RSI-110-10 I 17/8/2010, ‘Capozzi, Sebastián Antonio s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B2904140; entre otros).
    En cuanto a lo expuesto en 4 del aquel escrito del 30/6/2022, la petición, en su caso, habrá de ser formulada en primera instancia, dada la competencia de esta alzada (art. 38 de la ley 5827).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:21:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:41:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:52:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#3G\.Š
    241100774003193960
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:52:42 hs. bajo el número RR-350-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “USTARROZ GRACIELA SUSANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -93869-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Graciela Susana Ustarroz inicia las presentes actuaciones para actuar en calidad de parte en los autos “Ustarroz, Sara Margarita  s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, Expte. n°: TL-1198-2023.
    Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, la jueza entiende que por error se ha radicado allí en virtud de que el domicilio de la actora es en la localidad de Henderson, partido Hipólito Yrigoyen y procede a su radicación en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó), fundamentando tal decisión en los arts. 5, 6 y 827 del cód. proc..
    El juzgado de Familia de Pehuajó rechaza la competencia atribuída basándose en que el beneficio de litigar sin gastos se promovió para la causa principal “Ustarroz Sara Margarita  s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, y al existir manifiesta conexidad y dependencia entre uno y otro y teniendo en cuenta que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente del proceso principal, debe tramitar ante el juzgado en que tramita el proceso en el que se lo pretende hacer valer sustentando su decisorio en el art. 6, inc. 5 del cód. proc..
    En virtud de que la pauta que establece dicho artículo está basada en el principio de accesoriedad, condición que el beneficio de litigar sin gastos presenta frente al juicio al que accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva, ya sea antes, simultáneamente, o aún después de iniciada la acción principal (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263), corresponde que entienda en el presente beneficio de litigar sin gastos el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, por ser ante el cual tramita la causa principal por la que el mismo se inició (art. 6 inc. 5 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar las presentes actuaciones en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para que entienda en el trámite de las mismas (art. 6 inc. 5 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
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    226500774003193021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:34:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:40:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6aèmH#3>5&Š
    226500774003193021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2023 12:40:56 hs. bajo el número RR-345-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “LAMBERTO, OLGA ESTHER TERESA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93834-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMBERTO, OLGA ESTHER TERESA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la apelación de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El escrito del 13/12/2022, mediante el cual se solicitó la inscripción de la declaratoria de herederos con relación al inmueble declarado y el libramiento de oficio de rigor al Registro de la Propiedad Inmueble, fue proveído con la resolución del 26/12/2022, donde se dispuso, en lo que interesa destacar, que, por aplicación de lo normado en el artículo 23 de la ley 17801: ‘En el caso de autos, donde el causante recibe una porción hereditaria por la tramitación de otro proceso sucesorio (‘LAMBERTO MARIA ANGELICA S/ SUCESION AB- INTESTATO’ – EXPTE. Nº 24019-2015) el título correspondiente es aquel documento que transmite el bien a la titularidad del causante de estos actuados, es decir el oficio y testimonio librado en aquellos autos en los cuales esta causante resulta ser heredera e inscripto en el Registro. De esos documentos surgirá el pleno cumplimiento de todos los requisitos legales e impositivos y tributarios necesarios y previos a su libramiento, así como también la porción indivisa que recibirá el causante de estos actuados’.
    Pero luego, con el escrito del 27/2/2023, la misma parte parece insistir con lo peticionado en aquella presentación del 13/12/2022, que había tenido su respuesta, como fue dicho, con la resolución mencionada del 26/12/2022.Y el juzgado remitió a aquella. Obsérvese que la petición del escrito del 13/12/2022 (4), a la que se remite el escrito del 27/2/2023, es similar a la del escrito del 4/4/2023 (IV).
    Justamente aquella que dispuso la remisión, emitida el 8/3/2023, es la que se apela. Pero como es directa consecuencia de la del 26/12/2022, que había quedado firme, resulta inapelable.
    Es que por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).
    Y en esa línea ya tiene dicho este tribunal que ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara en sent. 21/9/2022 en autos: “G., G. E. Y A. E. D. s/ dicorcio por presentación conjunta’, causa 93267; RR-652-2022, 31/10/00, “Okner, Marcelo Adriàn y otros s/ quiebra’, L. 29, Reg. 246; sent. del 7/2/2018 en autos: ‘Fabert S.A. c/ Rl corralón S.H. s/ cobro ejecutivo’, causa 90544, L. 47 Reg. 1).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Sin imposición de costas por mediar en su trámite contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Sin imposición de costas por mediar en su trámite contraparte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:33:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229400774003193014
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2023 12:51:28 hs. bajo el número RR-349-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ, FABIAN RAMON SU SUC. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -93879-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 10/4/23 y 11/4/23, contra la resolución del 5/4/23.
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de la resolución apelada del 5/4/23 surge que el juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base pecuniaria la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia que a la fecha de esa regulación representaban la suma de $898.531,58 (conforme Acordada 4100 vigente al 5/4/23; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).
    Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para la síndico y el 20% restante para los letrados intervinientes (art. 15 ley 14.967).
    Esa decisión fue motivo de apelación mediante los trámites del 10/4/23 y 11/4/23 pero sin argumentar los apelantes por qué consideran que les corresponde una retribución distinta a la practicada, ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre los profesionales intervinientes, de modo que en este aspecto corresponde desestimar los recursos, máxime que para esta cámara ha sido usual ese prorrateo del honorario global en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020 91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y 266 cód. proc) .
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 10/4/23 y 11/4/23.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:57:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:33:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:50:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6pèmH#3>-cŠ
    228000774003193013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2023 12:50:23 hs. bajo el número RR-348-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., D. A. C/ A., R. G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93864-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 26/9/22 contra la regulación de honorarios del 21/9/22 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, con fecha 21/9/22 se regularon honorarios por la labor profesional del abog. Aguirrezabala como Defensor Oficial de la parte actora.
    El defensor oficial considera exigua la retribución fijada a su favor; pero sin exponer en su escrito los motivos que lo agravian (art. 57 ley 14967).
    Los estipendios fijados en 8 jus fueron como resultado de los trámites del 7/8/20 -demanda-; 23/9/20, 20/10/20 -agrega documentación-; 2/12/20, 22/3/21, 16/6/21, 15/7/21 -acompaña prueba, oficios diligenciados
    y solicita se libre nuevos oficio y cédula-; 27/10/21, 26/11/21,1/12/21, 28/12/21, 18/3/22 -solicita audiencia, acompaña escritos de testigos e interrogatorio-; 4/2/22 -desiste de prueba-; 30/11/21 -asiste audiencia testimonial-; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; arg. art. 253 del cód. proc.).
    Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos a ocho Jus ley 14.967 y dentro de ese marco no puede dejarse de contemplar que se le retribuyó el máximo de la escala. Por ello, no se aprecia exigua la regulación de honorarios en 8 jus (art. 1 AC 2341 según AC 3912).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/9/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:45:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:33:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:48:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#3>’#Š
    232300774003193007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2023 12:48:19 hs. bajo el número RR-347-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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