• Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93490-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/8/23 contra la regulación de honorarios el 1/8/23.
    El diferimiento del 23/2/23.
    CONSIDERANDO.
    a- Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de defensa del consumidor que tramitó como juicio sumarísimo (v. providencia del 24/9/21), en el que se produjo prueba testimonial (v. trámites del 19/4/22, 31/5/22, 1/6/22, 2/6/22, 8/6/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 30/9/22) en la que se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas al la parte demandada y la tercera citada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    El juzgado fijó la retribución del letrado Cucullu por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo aplicando la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
    Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado por lo que solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

    b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 24/10/22, 25/1022 y 1/11/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida el 23/2/23 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Fanjul y una del 30% para el abog. Cucullu (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 1,36 jus para Fanjul (hon. prim. inst. – 5,428 jus- x 25%) y 11,93 jus para Cucullu (hon. prim. inst. -39,766 jus- x 30%, arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/8/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. Cucullu y Fanjul en las sumas de 11,93 jus y 1,36 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:41:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:39:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH#:%>QŠ
    227000774003260530
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-658-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “HAUB, VERONICA C/ HAUB, MARIA ALICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94072-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/3/23 contra la regulación de honorarios del 20/3/23.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por la profesional Haub retribuyó su labor en autos, lo que motivó el recurso del 21/3/23 pero sin exponer en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos, el juzgado aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), y a partir de ellas las restantes (20% por el art. 47 y 50% por no haberse producido prueba según el art. 47.a). Ello según el criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
    Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, ni evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, de tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:02:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#:%-?Š
    228600774003260513
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:19:07 hs. bajo el número RR-645-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ NELIDA CRISTINA C/ RANTUCHO SUSANA BEATRIZ Y BELLEGGIA JOSE ANTONIO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93532-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios de fecha 21/7/23 de la abog. M..
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., en su carácter de Defensora Oficial de Nélida Cristina Fernández, solicita regulación de honorarios ante este Tribunal (AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, de autos se desprende que la letrada interpuso apelación subsidiaria con fechas 14/12/21 y 24/8/22, las que fueron concedidas el 29/4/22 y 13/10/22, y posteriormente con fecha 5/12/22 desistió de esos recursos sin que pudieran ser evaluadas (v. escritos y providencia de esta Cámara)
    Entonces como en autos en esta instancia no llegó a dictarse sentencia que permita meritar el resultado de esa labor, no es dable regularle honorarios (v. art. 31 ley 14.967; 34.4. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido del 21/7/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:17:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#:$Â[Š
    243400774003260497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:18:02 hs. bajo el número RR-644-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ EVA NATALIA Y OTRO/A C/ CAPORALI CLAUDIO OMAR LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -93482-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/7/23 contra la regulación de honorarios del 14/7/23.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, el apelante cuestiona por elevados los honorarios fijados a favor de la perito psicóloga M. (v. escrito del 27/7/23 punto b); art. 57 de la ley 14967).
    Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para la profesional, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso M. ha cumplido con el trabajo pericial encomendado según se desprende de autos (trámites del 9/11/21 y 24/11/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/7/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:40:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:00:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:37:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6uèmH#:$IcŠ
    228500774003260441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:37:59 hs. bajo el número RR-657-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FEU JORGE ANIBAL C/ LUNARDINI HECTOR JOSE S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -94079-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/4/23 contra la regulación de honorarios del 30/3/23.
    CONSIDERANDO.
    La mediadora Rosso cuestiona la regulación de honorarios fijada a su favor, en tanto la considera exigua y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora, en cuanto a la retribución es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), que de acuerdo a las constancias de autos son las que se detallaron en el escrito del 7/11/22 y que el juzgado tuvo en cuenta a la hora de fijar los honorarios (arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
    Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero adecuado los 7 jus fijados en la instancia inicial en tanto más equitativo en relación a la labor desempeñada entre los profesionales que llevaron adelante el proceso (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/4/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:40:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:36:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#:$H>Š
    227100774003260440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:36:51 hs. bajo el número RR-656-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., S. M. C/ C., A. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93992-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/6/23 y 21/6/23 contra la regulación de honorarios del 15/6/23.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 11/4/23 el juzgado resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes el 24/2/23.
    Se trata de una homologación de convenio sobre alimentos donde se transitó la primera etapa del juicio y las costas quedaron impuestas a cargo del alimentante (v. trámites citados; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así los trabajos a retribuir de los letrados que actuaron por la parte actora quedan enmarcados dentro de lo contemplado por el arts. 13, 21, 26 segunda parte y 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    La base regulatoria quedó determinada en $624.289,6 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Dentro de ese marco los honorarios de los abogs. E. y L. quedaron determinados en las sumas de 3,05 jus y 3,96 jus respectivamente (v. resolución apelada, arts. y ley cits.).
    Sin embargo, esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
    Entonces como en el caso hay labor contabilizable, que ya fue consignada en la resolución cuestionada, es dable de aplicación el mínimo legal de los 7 jus del artículo 39 de la ley arancelaria como retribución adecuada a la tarea desarrollada por ambos profesionales (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Pero ello en concordancia con lo que dispone el art. 13 de la misma normativa arancelaria resulta un honorario de 3,50 jus para cada uno de ellos (v. art. cit.).
    Y como en el caso de la letrada L. solo media apelación por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los honorarios ya regulados por el juzgado en la suma de 3,96 jus (art. 34.4. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/6/23 y fijar los honorarios de E. en la suma de 3,50 jus.
    Desestimar el recurso del 21/6/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:20:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#:$GPŠ
    238400774003260439
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:16:26 hs. bajo el número RR-643-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:16:37 hs. bajo el número RH-92-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93324-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/7/23 y 12/7/23 contra la regulación de honorarios del 6/7/23.
    El diferimiento del 14/11/22,
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fecha 6/7/23 reguló los honorarios profesionales en una única suma consignada en pesos (art. 15.c. ley 14.967).
    La regulación practicada no discriminó si la retribución de los letrados corresponde a la pretensión principal resuelta en la sentencia del 9/12/2002, por la labor posterior al dictado de esa decisión es decir a la ejecución de sentencia, o por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria y la imposición de costas decidida (v. trámites del 9/12/02 y 7/6/22; art. 34.5.b. cód. proc.; arts. 15.c., 16, 23, 26, 41, 47 y concs. de la ley 14.967).
    En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios, de acuerdo a las etapas del proceso que se transitaron, la imposición de costas y la labor desempeñada por cada profesional (arts. 34.4. cód. proc., arts. 15.c., 16, 34, 41 y 47 ley cits.).
    Entonces, la regulación global sin la discriminación indicada constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada que no permite evaluar si los honorarios regulados resultan exiguos en relación a los recursos deducidos, por manera que corresponde remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare (arg. art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.)
    Como consecuencia de lo anterior debe mantenerse el diferimiento del 14/11/22 (arts. 31 y 51 de la ley 14967; art. 34.5.b. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare la resolución del 6/7/23 de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Mantener el diferimiento del 14/11/22.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:39:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:35:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#:$F+Š
    237000774003260438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:35:37 hs. bajo el número RR-655-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -90402-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/7/23, 1/8/23 y 2/8/23 contra la resolución regulatoria del 14/7/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 14/7/23 es cuestionada con fechas 31/7/23, 1/8/23 y 2/8/23, apelaciones que fueron concedidas dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Veamos.
    No se ha cuestionado el encuadre legal a los fines retributivos de la incidencia resuelta el 4/3/21 (art. 47 de la ley 14967), tampoco la base pecuniaria, ni la distribución entre los profesionales, solo las alícuotas aplicadas por el juzgado (arts. 57 de la ley 14967, v. escritos del 31/7/21 y 1/8/23).
    Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, a partir de la nueva normativa arancelaria, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente de este Tribunal- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
    Debiendo, además, aplicarse también la reducción de un 50% por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.).
    De acuerdo a estos parámetros se llega a un honorario de 128,73 jus (base = $73.192.978,90 x 17,5% x 20% / 2= $1.280.877,13; 1 jus $9950 según AC. 4018/23), para el abog. Serra.
    En ese lineamiento y aplicando la quita del 30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, le correspondería al abog. Moyano un estipendio de 90,11 jus (base = $73.192.978,90 x 17,5% x 20% / 2 x 70% = $896.613,99; 1 jus $9950 según AC. 4018/23), pero al no mediar apelación por exiguos deben confirmarse los regulados por el juzgado (art. 34.4. cód. proc., v. escrito del 1/8/23).
    En cuanto al recurso del 2/8/23, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, y tampoco se observa evidente error manifiesto en los parámetros aplicados en la instancia inicial. De tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 31/7/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Serra en la suma de 128,73 jus.
    Desestimar los recursos del 1/8/23 y 2/8/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:38:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:58:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:33:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6-èmH#:è#`Š
    221300774003260003
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:33:49 hs. bajo el número RR-654-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:33:59 hs. bajo el número RH-94-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION”
    Expte.: -94023-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION” (expte. nro. -94023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Para negar momentáneamente la homologación del convenio de división, adjudicación y explotación de bienes rurales de los autos “Solari, Antonio s/ Sucesión” acompañado el 19/4/2023, el juez se funda en dos argumentos (v. resolución del 28/6/2023):
    – que Norberto Joaquín Solari carecería de derecho a suscribir el convenio en nombre de su progenitora Ana María Vaz, atento a que el poder que le habría conferido se habría extinguido por el fallecimiento de la poderdante (art. 380.b CCCyC);
    – que si bien es cierto que el convenio aparece como fechado el día 1/12/2004, a pocos meses de ser otorgado el poder, dicho convenio carece de fecha cierta, por lo cual corresponde que se lo entienda suscripto el día de la presentación del escrito, es decir, el 19/4/23 (art. 317 CCyC); en su caso, se aclare.
    Esa decisión motivó la revocatoria con apelación en subsidio del 30/6/2023, en que se reconoce que Vaz falleció el 4 de junio de 2005 pero se insiste con que el convenio se firmó el 1/12/2004, alegando que como estaba viva cuando el hijo firmó en su representación, el convenio es válido. Además se alega que el convenio no carece de fecha cierta, afirmando que entre partes esa fecha es el 1/12/2004 en función del art. 1034 del Código Civil, que consideran aplicable; expresamente se afirma que la fecha cierta es exigible solamente para terceros y sucesores a titulo singular, expresando que ninguno de los presentantes reviste tales caracteres (ver escrito de 30/6/2023).
    En primer lugar, aunque se diga que entre las partes la fecha del convenio sería la que consta en el documento, resulta que, como en este caso se está pidiendo la homologación, y homologar significa aprobar por parte del juez (cfrme. Sosa Toribio E., “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 25 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021), eso demanda del órgano judicial al menos verificar la regularidad del acto que se le propone aprobar. Por manera que en conocimiento que Vaz falleció el 4 de junio de 2005, reviste importancia para esa emanación judicial, controlar si el mandato que aquélla otorgara a Norberto Joaquín Solari estaba vigente al momento del convenio y no extinguido por la muerte de la poderdante (arg. arts. 1963.3 del Código Civil; art. 1328.c del CCyC), para lo cual no basta con lo normado en el artículo 1034 del Código Civil (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. IIC, pág. 12).
    Por lo demás, sin que siquiera entren al ruedo todavía los terceros, deteniéndonos en el análisis, aquel convenio no está en condiciones de ser aprobado tal y como hasta ahora se lo presentó porque, en el mejor de los casos, no solo habrían pasado casi veinte años desde que se habría firmado según la fecha que exhibe, sino que, sumado a ello, se adjudican bienes del sucesorio a personas que si bien en él se denominan herederos no consta que hayan sido declarados tales (me refiero a Marta Rosa Solari y Alfredo Antonio Solari; v. declaratoria de fs. 45/vta.), ni que sea el caso del artículo 735 del cód. proc..
    El único que se presenta a ratificar el pedido de homologación es Antonio Alberto Solari quien no resulta adjudicatario en el convenio ni lo habría firmado (tal vez por haber cedido sus derechos según consta a fs. 52), mientras que el abogado Errecalde quien se presenta como apoderado “de parte heredero” a pedir la homologación -v. escrito del 19/4/2023- solo lo es de Norberto Joaquín Solari según poder especial que está a fs. 131 pero no del resto de quienes aparecen firmando el convenio, respecto de los cuales, además, no puede predicarse -al menos hasta ahora- que concurran las exigencias del art. 761 y concordantes del cód. proc. (v. además Sosa Toribio E., obra citada, t. III, pág. 516/517, misma editorial y año).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto de l juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:36:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:32:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#9}$aŠ
    235200774003259304
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:32:24 hs. bajo el número RR-653-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94028-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94028-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1 En cuanto aquí importa, la instancia de origen fijó como definitivo el régimen de comunicación provisorio que se venía llevando a cabo, sin hacer lugar al pernocte de la niña en el domicilio paterno; y, por el otro, instó al progenitor a continuar con la ayuda terapéutica pertinente a fin de reflexionar sobre sus propias dificultades y el impacto que su accionar podría tener en la vida de su pequeña hija, si bien se exhortó a ambos progenitores a dirigir sus esfuerzos al bienestar de la pequeña.
    Eso así en tanto no se observó que al momento estén dadas las condiciones para seguir avanzando en el régimen de comunicación que se está implementando, siendo menester para ello -se dijo- la continuidad del tratamiento psicológico tanto del progenitor como de la niña, correspondiendo por ahora mantener el actual estado de cosas en pos del interés superior de aquella (v. aps. I y II de la resolución del 21/4/2023).
    Y, para así decidir, se consideró que: (a) el hecho controvertido estaría dado únicamente por el pernocte de la niña en el hogar paterno, por cuanto las cuestiones referidas a días y horarios ya fueron dirimidas provisoriamente mediante las resoluciones de fechas 12/5/2022, 2/6/2022 y 27/12/2022, sin presentar inconvenientes durante el transcurso de la causa; (b) el dictamen de la perito psicóloga que sugiere continuar con el tratamiento psicológico a fin de facilitar y potenciar el vínculo paterno filial, en tanto el progenitor sería un sujeto con dificultades para visualizar las necesidades y deseos de los demás, empatizar emocionalmente y cumplir con ciertas exigencias propuestas por el ambiente, a la par de presentar indicadores compatibles con el consumo abusivo de sustancias; y (c) el informe de la psicóloga tratante que da cuenta de los avances significativos de la niña sin pernoctar en la casa de su progenitor, incluso en lo referido al trastorno del sueño del que aquella adolece; circunstancia que la magistrada de la causa valoró por encima del deseo de la niña de dormir con su progenitor manifestado en la audiencia de escucha (v. considerandos de la resolución recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- se agravia tanto del régimen comunicacional fijado que no hace lugar por el momento al pernocte de la niña en su residencia, como de la recomendación que se le realizara referida a la continuidad del tratamiento psicoterapéutico.
    Tocante al régimen, aduce que la resolución impugnada deja de lado la prueba testimonial colectada que resultaría conteste en revelar que los argumentos esgrimidos por la progenitora para oponerse al pernocte, carecerían de sustento y estarían dirigidos a obstaculizar el vínculo paterno-filial.
    Asimismo, critica que no se hubieran valorado los informes de la psicóloga y la psiquiatra tratantes más los análisis toxicológicos por él acompañados, que no refieren patología adictiva de su parte ni trastornos en el control de los impulsos; al tiempo que destaca que se ha desestimado la voz de la niña, quien manifestó expresamente en la audiencia de escucha su deseo de dormir en casa de su progenitor.
    En ese norte, solicita una modificación de días y horarios en base a una propuesta ahora aportada y peticiona, asimismo, se habilite el pernocte denegado.
    En relación a la recomendación de continuidad de espacio psicoterapéutico, manifiesta que ello evidencia una lectura parcial de los elementos probatorios, desde que él demostró buena predisposición para la realización de todos los estudios que se le indicaron y acreditó el cumplimiento de todos los lineamientos dispuestos durante el desarrollo de la causa; a diferencia de la progenitora quien -según puntualiza- no habría presentado constancias de asistencia a tratamiento psicológico ni cumple con el régimen dispuesto sin ofrecer explicaciones al respecto.
    Por lo que pide se revoque la resolución atacada y se haga lugar al pernocte denegado (v. memorial del 23/5/2023).
    1.3 A su turno, contesta la progenitora que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no constituyen crítica concreta y razonada pues no logra individualizar los agravios generados mediante la resolución recurrida; por lo que pide se confirme la resolución cuestionada, a la que califica como criteriosa por haberse evaluado el conjunto de las pruebas producidas con miras a garantizar el interés superior de la niña.
    Así, destaca que la magistrada haya tenido en cuenta la pericia psicológica practicada al progenitor que habría arrojado indicadores de riesgo, por encima del deseo manifestado por la niña de pernoctar con él; hecho que -de concretarse- podría derivar en un retraimiento de los avances obtenidos por ella en el espacio psicoterapéutico mientras que no ha pernoctado con aquél.
    También señala que desde los inicios de la causa se han venido llevando a cabo los regímenes provisorios establecidos a instancias del progenitor a los cuales ella ha accedido, pero que no pueden obviarse ciertas cuestiones referidas a la conflictiva de adicción que padecería el apelante y otras circunstancias vivenciadas por la niña en el domicilio paterno que desaconsejarían el pernocte al menos por el momento.
    Referida a la sugerencia efectuada al progenitor de continuidad de tratamiento terapéutico que él caracteriza como agravio, la progenitora pone de relieve que ello configura una sugerencia y/o consejo para ambos progenitores a fin de fortalecer el vínculo de co-parentalidad en pos del bienestar de la niña; por lo que mal podría ser receptado como agravio (v. contestación de memorial del 8/6/2023).
    1.4 Por su parte, la abogada de la niña indica que debe prevalecer el bienestar y la salud psíquica de su representada como directriz para las decisiones que se adopten en el marco del proceso.
    Y, bajo ese prisma, la cuestión relativa al pernocte debe resolverse en conjunto con el equipo terapéutico tratante a fin de analizar la evolución en su comportamiento; sin que ello implique que la niña nunca pueda dormir por su padre, sino que -de momento- no estarían dadas las circunstancia para ello (v. contestación de traslado14/6/2023).
    1.5 Finalmente, se pronuncia la asesora interviniente quien dice compartir los fundamentos aportados por la abogada de la niña y adhiere, por tanto, al pedido de confirmación del resolutorio recurrido (v. dictamen del 24/6/2023).

    2.1 Para comenzar, resulta útil memorar que el régimen fijado como definitivo es el que se venía llevando a cabo en función de las resoluciones del 12/5/2022, 2/6/2022 y 27/12/2022, que no merecieron en su momento ninguna objeción por parte del progenitor aquí apelante; circunstancia por él reconocida en el memorial bajo análisis.
    Por ello es de recordar que, como ya ha señalado esta cámara en escenarios análogos, resultan inapelables las resoluciones que son consecuencia directa de otras anteriores que se encuentran firmes, pues lo contrario implicaría volver sobre etapas precluidas del juicio, originando el replanteo de cuestiones ya resueltas (v. de esta cámara sent. del 10/6/2022 en expte. 93060 – RR-379-2022; con cita del arg. art. 244 cód. proc.).
    A ello se debe agregar que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen; como serían, en la especie, las modificaciones al régimen fijado que ahora el apelante pretende introducir a partir del dictado de la resolución impugnada que recoge -se insiste- las disposiciones contenidas en otras resoluciones ya firmes (v. arts. 266 última parte y 272 cód. proc.).
    Por manera que corresponde desestimar el recurso en ese tramo. Ello sin perjuicio de los planteos pudieran corresponder ante la instancia inicial.
    2.1 En cuanto al pernocte denegado, caben varias observaciones.
    Conocido en que nuestro derecho positivo actual incorporó los conceptos de autonomía y capacidad progresiva de niñas, niños y adolescentes que apunta no a la capacidad de derecho sino a una de ejercicio (v. para todo este tema Jáuregui, Rodolfo G. en ‘Responsabilidad parental. Alimentos y régimen de comunicación’, p. 27 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016).
    En ese orden, la capacidad y discernimiento de tales sujetos oportunamente establecida en función de la edad, ha sido complementada por un criterio de capacidad y discernimientos reales; lo que implica que, en cada caso, el juez de la causa deberá evaluarlas atendiendo a su capacidad progresiva, para establecer si cuentan con suficiente madurez para llevar a cabo por sí determinadas actuaciones (v. arts. 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 639 CCyC).
    Aquí, conforme constancias revisadas, se trata de una niña de nueve años de edad que según surge del acta de audiencia de escucha, manifestó que hace mucho no duerme en la casa de su progenitor y le gustaría volver a hacerlo; al margen de agregar que sus padres le han explicado que por el momento ello no es posible y que ella así lo entiende.
    Consultada por el motivo de interrupción del pernocte, hizo alusión al contexto sanitario de años anteriores; agregando que la pasaba bien en casa de su progenitor, si bien tenía miedo a algunos objetos decorativos del hogar que éste habría retirado por el temor que a ella le producían.
    Y, en ese camino, ante la ingeniosa propuesta lúdica de la jueza de invitarla a imaginar qué deseo le pediría a un hada, la niña refirió que no le pediría poder dormir en casa de su progenitor porque cree que eso es algo sencillo, dado que sus padres ya le han dicho que ‘algún día va a poder’. A la par que señala que a las hadas se les debe pedir -en cambio- deseos realmente difíciles y, por eso, explica que pediría un viaje al exterior para ella y su progenitora; situación que, desde su óptica de niña, ve ahora como algo poco posible de realizar (v. acta de audiencia del 8/11/2021).
    Así, se advierte que es impreciso decir que se ha desestimado la voz de la niña como postula el apelante, desde que se colige que se han arbitrado las herramientas normadas para receptar la postura de aquella en el asunto y tomar real contacto con sus deseos, temores y perspectiva de niña; ámbito del que surgió su deseo de pernoctar con el progenitor pero también lo que sería la internalización del criterio de gradualidad propuesto por los profesionales intervinientes y receptado favorablemente por los progenitores quienes así lo han transmitido a su hija, como ella misma refiere, sin que el asunto represente para ella -al menos de lo que se extrae del acta de audiencia de escucha- el aparejamiento de análisis más profundos que pudieran asimilarse a un disparador de angustia ante la negativa de pernocte.
    De ahí que no corresponda ligar la voz de la niña a los alcances pretendidos por el recurrente por cuanto la pieza por él individualizada como respaldo de su agravio, no encuentra cabal resonancia con los extremos que pretende demostrar por esa vía.
    Por otra parte, a tenor de la presunta falta de valoración global de los elementos probatorios por él aportados, se adelanta que el argumento también resulta insuficiente para torcer el decisorio, debido a que aquellos tendrían que tener peso específico bastante para evidenciar ante estas instancias el yerro de la judicante al no haber hecho lugar al pedido de pernocte peticionado; circunstancia que aquí no se verifica pese al esfuerzo argumentativo del apelante.
    Es que, respecto de las declaraciones testimoniales indicadas, se logra extraer -a lo sumo- lo que sería un dificultoso vínculo co-parental con cierta resistencia por parte de la progenitora en lo referido al pernocte. Hito no refrendado -es de notar- por otros elementos, sin que escape a este análisis que el dictamen pericial del 7/6/2022 especialmente valorado en la resolución recurrida, refiere que no se registran en la progenitora indicadores de rencor u hostilidad hacia el progenitor de su hija; extremo no impugnado por el recurrente en ocasión del traslado de la pericia practicada (v. presentación del 27/6/2023 en contrapunto con art. 473 primera parte cód. proc.).
    En esa línea, de la lectura de los informes de la psicóloga tratante que se hallarían en pugna con el dictamen referido, se advierte que serían de fecha anterior a éste; al tiempo que carecen de la profundidad que evidencia esa otra pieza por no referirse a los extremos allí abordados mediante las diversas técnicas desplegadas y los tópicos tratados durante la entrevista (v. documentos en adjunto a las contestaciones de oficio de fechas 22/12/2021 y 11/3/2022). De modo que se revelan insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la perito que, como se dijo, fueron particularmente ponderadas por la jueza (art. 474 cód. proc.).
    Tocante al informe toxicológico que según el apelante echaría por tierra lo relativo al consumo abusivo de sustancias referido por la perito y recogido en la resolución cuestionada, no es de soslayar que los estudios practicados versaron únicamente sobre la detección de estupefacientes en el organismo del apelante; sin ofrecer dato alguno en referencia al consumo abusivo de alcohol por el que aquél fuera consultado en ocasión de la práctica pericial y del que se habrían detectado indicadores de adicción; problemática ya narrada por la progenitora de la niña en otras oportunidades, inclusive en la antedicha pericia (v. dictamen citado en contrapunto con el informe de laboratorio agregado el 9/9/2022).
    Y, desde luego, no puede decirse -contrario a lo sostenido por el recurrente- que el informe del psiquiatra tratante tenga aptitud para invalidar las conclusiones del dictamen pericial en tanto se circunscribe a indicar un buen pronóstico evolutivo en caso de mediar continuidad en la medicación prescripta para paliar el trastorno de ansiedad del que adolece, mas no se pronuncia sobre los restantes extremos abordados por la perito psicóloga (v. informe adjunto a la presentación del 9/9/2022).
    A ello cabe agregar que, incluso a partir de un análisis global de la prueba rendida, el apelante tampoco ha logrado controvertir el informe de la psicóloga tratante de la niña que enuncia los avances obtenidos sin mediar pernocte en la casa paterna (v. informe adjunto a la presentación del 19/8/2022); ni logra puntualizar dónde radicaría el agravio en función del criterio gradualista de comunicación que se viene aplicando y que fue sostenido en la resolución atacada (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por contrario, se limita a requerir una modificación de lo decido en base a las pautas que ahora él fija por fuera de los lineamientos hasta aquí trabajados; señal de profunda disconformidad con lo decidido, mas no de crítica concreta y razonada conforme lo exigido (art. 260 primera parte, cód. proc.).
    De tal suerte, no puede prosperar el recurso tampoco en este tramo.
    3. Por lo demás, no puede ser receptado como agravio el llamado a la reflexión que incluyó -se insiste- a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores y corresponde al juez de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:35:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:54:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:30:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244600774003259266
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:31:01 hs. bajo el número RR-652-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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