• Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “TORREZ TIAGO ALEXANDER S/MATERIA A CATEGORIZAR (PRINCIPAL)”
    Expte.: -94089-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 14/8/23 y 24/8/23 contra la regulación de honorarios del 8/8723.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 8/8/23 es cuestionada tanto por su beneficiaria abog. Freijo como por el representante del obligado al pago -Fisco de la Provincia de Buenos Aires-, mediante los recursos del 14/8/23 y 24/8/23, exponiendo cada uno los motivos de su agravio en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
    La causa tramitó como materia a categorizar de modo que es de aplicación lo dispuesto los arts. 9.1.b. e. y w., 16, 22 y arg. art. 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (arts. 2 CCyC , 34.4. cód. proc.), partiendo del mínimo de 20 jus para el desarrollo de todo el proceso (ver art. 9 ya cit.).
    Desde ese marco, teniendo en cuenta la abundante labor llevada a cabo por la profesional por los cuatro menores en forma ininterrumpida desde el inicio de las presentes actuaciones -año 2016- y durante todo el proceso, las que fueron consignadas detalladamente en la resolución recurrida, resulta más adecuado fijar una retribución de 35 jus en relación a las tareas desempeñadas (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
    Es que el obligado al pago no indica el apelante puntualmente por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, como tampoco que no fuera de aplicación al caso el art. 9.I.1.b.e. y w. de la ley 14.967(art. 34.4., arg. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma corresponde desestimar el recurso del 24/8/23 y en cambio estimar el recurso del 14/8/23 fijando los honorarios de la abog. Freijo en la suma de 35 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/8/23.
    Estimar el recurso del 14/8/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Freijo en la suma de 35 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:27:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:42:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#:qC”Š
    238000774003268135
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:47:13 hs. bajo el número RR-680-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/09/2023 11:47:23 hs. bajo el número RH-98-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “BERNATTA, JUAN FRANCISCO C/ ROSENZUAIG, JOSE MARCOS Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -94025-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BERNATTA, JUAN FRANCISCO C/ ROSENZUAIG, JOSE MARCOS Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94025-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 9/6/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION L JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El actor se agravia en cuanto la jueza ordena que previo a determinar el acogimiento de la acción, más allá del allanamiento de los demandados, falta el informe de ARBA, departamento de Geodesia, que determine que no se encuentran intereses fiscales comprometidos (v. res. del 9/06/2023 y apelación del 20/6/2023).
    El apelante argumenta, en resumen, que existiendo titular de dominio debidamente identificado como sucede en el caso, el juicio debe entenderse con él y/o con sus sucesores en caso de fallecimiento del primero, pero no debe ni puede ser parte el Fiscal de Estado o la Municipalidad  correspondiente a la ubicación del inmueble, intervención que sólo se requiere en los casos en que el bien a usucapir resulte del dominio  público o se encuentra en alguno de los supuestos que contemplaba el art. 2342 del Código Civil (hoy el art.  236 del CC y C); es decir, cuando el bien a usucapir forma parte del dominio privado del estado (esc. elec. del 20/6/2023).
    2. En principio cabe señalar que con arreglo al artículo 24.e de la ley 14.159, en caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda.
    Además, el propio actor al promover la demanda solicitó como diligencia preliminar que “…a fin de determinar si existe interés fiscal sobre el inmueble, se oficie a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado, la que se expedirá sobre el punto, teniendo a la vista copia del plano de mensura que se adjuntará al oficio.” (v. pto. IV DILIGENCIAS PRELIMINARES. 4).
    Y si bien ahora al apelar argumenta que no es necesario ese informe por no tratarse en el caso de un propietario del inmueble ignorado (art. 680 cód. proc.), por un lado, nada dice acerca de aquella norma recién citada, y por el otro aquella situación ya la conocía al cuando al promover la demanda peticionó como medida preliminar que se oficie a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado para que determine si existe interés fiscal sobre el inmueble que se pretende aquí usucapir (v. dda del 9/12/2020, pto. 1. anteúltimo párrafo).
    Entonces, si lo consideraba necesario al informe del estado al demandar, cuando ya sabía que no se trataba en el caso de un propietario ignorado, postura que luego termina alineando con lo decidido por la jueza en la resolución apelada, la pretensión posterior basada en que no resultaría necesario el informe por no ignorarse el propietario, sin explicación concreta acerca de los motivos por los cuales no existirían en el caso intereses fiscales comprometidos, torna improcedente el pedido (arg. art. 679.4 cód proc.).
    En ese sentido, conocido es que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea con las voces doctrina actos propios; sumarios B15015 y B5064772, sents. de fechas 17/5/2021 y 13/11/2019, respectivamente; entre muchos otros).
    3. Sin perjuicio de lo anterior, cierto es que ya se ha dicho que después de la reforma del decreto-ley 5756/58, debe darse intervención en el juicio de usucapión al representante legal de la Nación, Provincia o de la municipalidad “en caso de haber intereses fiscal comprometido” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. VIII p. 58 pto. 2 “Estado”).
    Y no estando en el caso acreditado inequívocamente que no pudieren existir intereses fiscales comprometidos, ya que la circunstancia de que el inmueble esté inscripto a nombre de los demandados en ARBA no es suficiente para suponerlo, no encuentro motivos que justifiquen prescindir del informe, en tanto necesario para determinar si existe interés fiscal afectado respecto del inmueble que se pretende usucapir y, ad eventum conferir intervención al representante fiscal (art. 679.4 cód. proc. y art. 24.d ley 14.159).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 9/6/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 9/6/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:46:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:45:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#:kCCŠ
    241700774003267535
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:45:47 hs. bajo el número RR-679-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94044-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -94044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 3/4/2023 la parte demandada solicita que se intime a la actora para que bajo declaración jurada responda el cuestionario acompañado, y, en los casos que corresponda, adjunte fotocopias que deberán ser legibles y encontrarse rubricadas por el profesional interviniente.
    Frente a este pedido el juzgado decide que el demandado deberá acreditar lo pretendido a través de la prueba informativa y/o por la prueba de absolución de posiciones; en consecuencia, no hace lugar a la intimación solicitada (art. 375 y cctes CPCC).
    Esta decisión es apelada por la parte demandada el 31/5/2023, quién al expresar su agravios insiste con al declaración jurada y alega, en síntesis, que aquélla es una manifestación donde se asegura la veracidad de lo declarado bajo juramento, y en cambio la absolución de posiciones es una declaración que no se hace sobre juramento de decir verdad amparado en el derecho o no declarar en contra de si mismo.
    2. Veamos.
    El art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que “la prueba podrá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso”.
    Al respecto, se ha considerado que sin desmedro de la posibilidad del ofrecimiento de medios probatorios no previstos expresamente, el litigante podrá proponerlos cuando por la índole especial de la cuestión que se trata probar, los medios normales expresamente enumerados no fueran eficaces para acreditar cabalmente los hechos o cuestiones materia de la litis (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2016, t. V p. 999).
    En la especie, la jueza indica a través de qué pruebas puede el demandado intentar demostrar lo que pretende, por manera que no es argumento suficiente el alegado por el recurrente quien no dice por qué con las pruebas que indica la jueza no probaría lo que quiere probar, sino tan solo insiste con la declaración jurada asignándole un valor probatorio diferente a la confesional, pero tampoco fundando de dónde surgiría el valor probatorio que le quiere asignar (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Así las cosas, siendo que existen medios de prueba enumerados en el CPCC, los que han sido señalados por la jueza, aptos para la demostración de lo que el demandado pretende y sin que el mismo haya justificado de dónde surgiría el valor probatorio que pretende asignarle a la declaración jurada, no hay motivo suficiente para estimar la apelación (arg. art. 376 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:31:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:44:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#:k.dŠ
    237700774003267514
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:44:39 hs. bajo el número RR-678-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C. F. M. C/ C. F. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94088-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. F. M. C/ C. F. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/8/23 contra la regulación de honorarios del 7/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. G., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en 10 jus, exponiendo en el acto de interposición del recurso los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    El presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 24/11/17), y desde la aceptación de su cargo (11/2/20) la letrada Garay acredita las siguientes tareas: hace saber sobre la comunicaciones telefónicas con la progenitora de la menor para coordinar entrevistas (2/9/20), entrevistas con la niña (8/8/22, 25/8/22, 7/9/22, 7/3/23), acompaña documentación (8/9/22), asistencia a la audiencia fijada (17/3/23), solicita sentencia (17/4/23 y 4/8/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, valuando la abundante actuación de la letrada, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, se llevó a cabo la primera etapa pues se acompañó prueba biológica con el escrito de demanda (v. sentencia del 7/8/23), pero debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. y la retribución fijada a las restantes profesionales que llevaron adelante el proceso, por lo que resulta adecuado fijar un honorario de 15 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/8/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 15 jus.
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 15 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 7/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:45:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:43:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#:j=CŠ
    244800774003267429
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:43:14 hs. bajo el número RR-677-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/09/2023 11:43:33 hs. bajo el número RH-97-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. E. C/ A., G. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94092-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/5/23 contra la resolución regulatoria del 24/4/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 24/4/23 a favor de la Abogada del Niño, es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 2/5/23, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 13,5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 13,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), 47 de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 20/4/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con el art, 47 del mismo ordenamiento legal.
    En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por S., descripta en la resolución apelada desarrollada a lo largo de todo el proceso (v. también trámites del 23/8/21, 24/8/21, 25/8/21, 21/4/22; arts. 15.c y 16 ley citada), no resultan desproporcionados los 13,5 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/5/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:44:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:41:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#:isaŠ
    243000774003267383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:42:08 hs. bajo el número RR-676-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -93187-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Juan Pablo Yatzky promueve demanda incidental solicitando que la cuota alimentaria oportunamente fijada en el expediente ” Alfonso Ochoa, Agostina C/ Yatzky, Juan Pablo Y Schro, Gladis Mabel S/ Alimentos” (N°7537 – 20 )” en el equivalente al 50 % de la totalidad de sus haberes, sea reducida. De su lado, la demandada, insiste en que la cuota no debe modificarse (v. antecedentes expuestos en la sentencia apelada).
    La jueza al resolver decide hacer lugar parcialmente a la demanda incidental, reduciendo la cuota alimentaria al 35% de los haberes regulares y ocasionales que deberá abonar mensualmente el progenitor en beneficio de sus hijos Thomas y Mateo (v. sentencia de fecha 8/6/2023).
    El incidentista apela dicha resolución, expresa agravios (a través de su letrado apoderado) en el escrito electrónico del 2/7/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 16/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2.1.Como se ha dicho tantas veces, la jurisdicción revisora de esta alzada está sometida a una doble limitación. Por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta. Por el otro el alcance que el recurrente haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 266 del cód. proc.).
    Entonces, por lo antes expuesto, me ceñiré a como quedó trabada la relación jurídica procesal.
    En su demanda, el incidentista solicitó se fije como máximo un 18% de sus haberes mensuales, teniendo en cuenta que además se hace cargo de la obra social de los menores (v. pto. III; demanda de fecha 11/11/2021).
    En cambio, al expresar agravios en el petitorio solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete el “Cese” de la obligación alimentaria (v. pto. IV. petitorio de la expresión de agravios de fecha 2/7/2023).
    Por manera que, claro está y para no conculcar el principio de congruencia esta alzada tiene el deber de resolver teniendo en cuenta como quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasias decisorias; quedando fuera del alcance la posibilidad de decretar el cese de la cuota tal fuera peticionado en esta instancia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 470; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.)..

    2.2. En otro orden de cosas y, tocante a la falta de imparcialidad de la jueza al fijar audiencias conciliatorias durante el desarrollo del proceso cabe resaltar que, se encuentran dentro de la facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces para intentar conciliar a las partes y, así poner fin al conflicto, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
    En relación a la emisión de la sentencia fuera de los plazos procesales, el recurrente salió al cruce con alegaciones meramente generales, sin señalar clara y concretamente en que plazo debió emitirse o desde cuando comenzó a correr el plazo por lo que el agravio así como fue planteado es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Siguiendo el giro de los agravios, y en lo referido a que la jueza de la causa no se expidió respecto del informe impugnado y no ponderó el resto de las pruebas obrantes en la causa -según criterio del propio recurrente- se tratan de supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, los que debieron ser planteados y resueltos en las instancia donde los mismos han tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).

    2.3. Llega incuestionado a esta instancia que Thomas y Mateo permanecen una semana con cada progenitor (v. demanda y su contestación).
    Ahora bien, el punto de análisis gira en torno a la desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores.
    Esta probado que el padre tiene un trabajo en relación de dependencia registrado y la mamá trabajo no registrado (v. informe de AFIP fecha 23/9/2022 e informe social de fecha 26/10/2022).
    Además, cabe hacer una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA GRACIELA C/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
    La asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
    Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre son incorrectos dado que la asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre, de lo que se deriva que deben excluirse de la cuenta.
    Por lo demás, según las constancias de la causa la progenitora percibía $20.000 por el cuidado de una persona mayor -a razón de $5.000 por semana y $8.000 por las tareas domésticas (v. informe social antes referenciado del 26/10/2022). Es decir, $28.000 en total a esa fecha.
    De su lado, y según oficio contestado por AFIP, los haberes de Yatzky de agosto de 2022 fueron de $80.957,91 (v. informe de fecha 23/9/2022); de lo que se deriva que ya desde antes a la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, los que percibía el padre eran superiores (arg. art. 384 cód. proc.).
    En el mismo camino, del informe del Banco Pampa y su extracto de fecha 6/10/2022, surge que el recurrente es poseedor de una tarjeta de crédito en esa entidad con gastos totales que, a modo de ejemplo, en el último resumen obrante en autos -agosto 2022- el consumo fue de $ 29.179,90 y en dólares estadounidenses 23,35, lo que denota una cierta capacidad económica al poder realizar esos gastos y no -como alega el recurrente- una gran escasez de recursos para su subsistencia; a modo de ejemplo citaré algunos consumos en dólares en plataformas como Netflix, Fortnite y Google Roblox que no aparecen como consumos propios del diario vivir (art. 384 cód. proc., v. informe bancario adjunto a la presentación electrónica de fecha 6/10/2022). No es dato menor resaltar también que, el padre cuenta con otra tarjeta de crédito VISA emitida por el Banco de la Provincia, Sucursal Pigué, dado que no está al alcance de cualquier persona poder mantener el costo de ambas tarjetas (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En el mismo camino, los gastos que dice realizados el progenitor en beneficio de los alimentados, y que alguno de ellos pretendió probar con la producción de la prueba informativa, son considerados como liberalidades de aquél en favor de sus hijos y que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre.
    Arribado a este punto, queda claro que se da claramente la excepción prevista en el articulo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación por el cual claramente se está en presencia de una desigualdad económica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 35% de sus ingresos, a poco de comparar las capacidades económicas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).
    De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v.sent. del 22/2/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023), y de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:43:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#:i[JŠ
    247500774003267359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/09/2023 11:40:46 hs. bajo el número RS-65-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “T. A. M. C/ B. J. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -94094-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T. A. M. C/ B. J. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Contra la resolución que decreta medida de presentar el demandado una póliza de seguros contra todo riesgo respecto del automóvil dominio AA324NW y el comprobante del último pago a fin de la preservación del mencionado bien, sustituyendo el pedido de medida cautelar de prohibición de innovar y/o contratar y secuestro, se alza la actora el 30/6/2023.
    Sus argumentos se basan en que la jueza ha resuelto de manera errónea interpretando que el pedido fue realizado por cuenta de un acreedor cuando en realidad lo solicitó la actora como propietaria del 50% del automóvil (v. escrito recursivo del 30/6/2023). Además, dice que si bien está de acuerdo con las medidas dictadas, considera que debe ampliarse a la de secuestro porque al quedar en manos del demando el vehículo corre riesgo de que con su accionar o de terceros se pueda producir un daño irreparable, y las medidas tomadas no alcanzan para cubrir el riesgo del que intenta resguardar al vehículo (v. mismo escrito).
    Es preciso destacar que a pesar de que es erróneo que la jueza resuelva el pedido de secuestro como si hubiera sido solicitado por la abogada como acreedora de honorarios, no se advierte de la compulsa del proceso que la actora que es quien verdaderamente solicita la medida cautelar, sea propietaria del 50% del automóvil tal como alega en el escrito de fecha 26/6/2023.
    Esto así, porque del convenio que acompaña como prueba documental surge que el titular dominial del automóvil es C. A. B. quien resultaría ser -por dichos de la apelante- su hijo (v. escrito del 26/6/2023 y documental adjunta al mismo), quien no participa de la firma del convenio ni tampoco de la solicitud de la medida de secuestro.
    Y, como es sabido, la normativa del decreto ley 6582/58 y del decreto ley 22.977/83, establece claramente que se entiende por “dueño de la cosa”, tratándose de un automotor, aquél que encuentra inscripto el vehículo a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Esto así, habida cuenta que desde que entró en vigencia el decreto ley 6582/58, para ser propietario de un automóvil sometido a ese régimen legal, se requiere estar inscripto como tal en el registro respectivo, siendo dicha anotación constitutiva del dominio, al punto que la transmisión de la propiedad sólo produce efecto entre las partes y también frente a terceros, desde la fecha de su inscripción (art. 1 de la indicada norma; arts. 1890, 1892, cuarto párrafo, del CCyC).
    Entonces, al no haber sido acreditada la titularidad del bien que pretende resguardar -tal como ella alega-, no se cumple con el requisito de la verosimilitud en el derecho para poder solicitar una medida de esta índole (arg. arts. 195 y 221cód. proc.).
    Y más allá de lo anteriormente expuesto, igualmente si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, por ejemplo como menciona la apelante por riesgos de accidentes fortuitos como incendios, desperfectos, etc.; no se aprecia el agravio que causa la sustitución del secuestro por la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa función; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, el recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/6/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/6/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:42:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#:iU3Š
    239100774003267353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:39:05 hs. bajo el número RR-675-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: -91972-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe hacerse lugar a lo solicitado con fecha 10/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cierto es que esta cámara cuando se expidió con fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 incurrió -de alguna manera- en cierta imprecisión al no señalar expresamente sobre las costas de primera instancia, observándose así lo que puede catologarse como un error material, subsanable incluso en esta oportunidad (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.)-.
    En ese camino, en aquellas sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023, al dar los motivos por los cuales las costas se imponían por su orden, abarcaba implícitamente las costas de ambas instancias (se dijo, por ejemplo, en función cómo ha sido resuelta la cuestión o por haber mediado vencimiento parcial y mutuo), lo que ahora expresamente se deja dicho: la imposición de costas en las resoluciones de primera instancia que dieron lugar a las sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 quedan expresamente impuestas en el orden causado (arts. 68 2° parte, 71 y 274 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar establecido que las costas en las resoluciones de primera instancia de fechas 30/12/2021, 11/3/2022, 20/5/2022 y 13/7/2022, que dieron lugar a las sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 quedaron impuestas en el orden causado (arts. 68 2° parte, 71 y 274 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar establecido que las costas en las resoluciones de primera instancia de fechas 30/12/2021, 11/3/2022, 20/5/2022 y 13/7/2022, que dieron lugar a las sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 quedaron impuestas en el orden causado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:25:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:22:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:24:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#:iN5Š
    242000774003267346
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:25:10 hs. bajo el número RR-671-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -93657-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 29/5/2023 y el escrito presentado por el abogado Juan Carlos Saib, patrocinante de la parte actora, de fecha 28/8/2023.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 29/5/2023 se concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 20/3/2023 contra la resolución de cámara del 8/3/2023.
    En el escrito recursivo, respecto al requisito del depósito previo, el recurrente solicitó que previo a la consideración de la concesión del recurso extraordinario le sea otorgado el beneficio provisional dispuesto en el artículo 83 del cód. proc., haciendo saber al Juzgado de origen sobre el inicio del trámite correspondiente (v. ap. tercero del escrito del 20/3/2023).
    A esos efectos, en la resolución que concede el recurso se hizo saber al interesado que debía recurrir a la primera instancia a fin de peticionar el beneficio respectivo cuya obtención debía acreditar en esta instancia, otorgando para ello un plazo de tres meses bajo apercibimiento de intimarlo a efectuar dicho depósito previo y, de corresponder, presentar sellos postales para la remisión del expediente (v. resolución del 29/5/2023).
    Ahora el recurrente, atento el plazo transcurrido y entendiendo que el mismo fue conferido para la realización del trámite correspondiente del beneficio, informó el inicio de los autos “López Guizard Walter Felipe s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, solicitando se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial 2, donde tramita, para que el organismo informe el estado de las referidas actuaciones (v. escrito del 28/8/2023).
    Pero surge de las constancias de la MEV de la SCBA que el trámite del beneficio recién se inició con fecha 3/8/2023 ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y radicado luego en el Juzgado Civil y Comercial 2, se visualiza que el primer trámite es del 14/8/2023.
    Y a la fecha el beneficio no fue concedido de manera definitiva tal como se requiere para la procedencia del recurso extraordinario (v. resolución de cámara de fecha 29/5/2023, arg. arst. 83 y 280 tercer párrafo cód. proc.).
    Por ese motivo, habiendo vencido el plazo concedido en la resolución del 29/5/2023 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos que permite la eximición de efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc., sin mediar pedido fundado de prórroga, la Cámara RESUELVE:
    a. Intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal por la suma de $ 852.900 (dicha suma es equivalente al valor de 100 jus, en virtud de que el 10% del valor del agravio -que quedó fijado en $ 7.769.500- asciende a 776.950 y es menor a dicha suma; calculado en base al valor del jus al momento de la interposición del recurso: $ 8529 cfrme. AC 4100/23 SCBA).
    b. Dejar sin efecto la intimación efectuada en el punto 2.b de la resolución del 29/5/2023 por tratarse de una causa completamente electrónica (arg. art. 282 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y de ésta y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:41:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:34:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:37:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#:Lg&Š
    236800774003264471
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:37:31 hs. bajo el número RR-674-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “TOLEDO MARIA LUJAN C/ CEJAS FRANCISCO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94032-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T. M. L. C/ C. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94032-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado hace lugar al aumento de la cuota oportunamente establecida de alimentos promovida por la actora, y fija una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado F. C. C. en favor de sus hijos L., S., G. I. y S. C. en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM).
    Para así decidir la jueza tomó como punto de partida lo acordado (en ese momento el progenitor abonaba el 42% del SMVyM por sus cuatro hijos, lo que representaban una suma equivalente a $16.000). Estableció que conforme el artículo 569 del Código Civil y Comercial de la Nación la obligación alimentaria es amplia en su contenido y comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos; también lo relativo a las tareas cotidianas que realiza el progenitor conviviente (art. 660 CCyC). La magistrada agregó que si bien no se han informado los ingresos de C., él era quien debía producir prueba concluyente al respecto (v. resolución de fecha 24/2/2023).
    La sentencia es apelada por el demandado el 1/3/2023; concedido el recurso en relación el 15/5/2023, se presenta el respectivo memorial el 24/5/2023, el que es respondido el 5/6/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 7/6/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2.1. Tratándose de recurso concedido en relación no se admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270, 3° párrafo del Cód. Proc.), o sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
    Entonces no será tenida en cuenta la prueba documental que se intenta agregar con el memorial.
    2.2. Ahora bien, la progenitora en representación de sus hijos menores promovió incidente de aumento de cuota alimentaria contra F. C., solicitando se fije una cuota alimentaria por el valor de dos SMVyM, que no debería ser inferior a $50.000 mensuales (v. pto I. objeto, del escrito de fecha 20/4/2022).
    En el mismo camino, el progenitor arguye que la sentencia es arbitraria y consecuentemente lo es el porcentaje fijado en concepto de cuota, que dice que debe ser actualizada de acuerdo al coeficiente de Engel de los niños y niña partiendo del porcentaje acordado en diciembre de 2019, es decir en el 42% del SMVyM; propone que se tome en cuenta esa cuota y se la “aumente” en función del SMVyM y la mayor edad de sus hijos e hija.
    En primer lugar, como dice el apelante se trata de aumento de cuota, lo que es permitido y está gobernado por el art. 647 del cód. proc., pero -va de suyo- no implica que necesariamente ese aumento deba calcularse en función del método propuesto por el padre, aparentemente fundado en un precedente de esta cámara; en todo caso, en ocasiones se acudirá a ese método, pero no se descartan otras variables que tengan en cuenta, por ejemplo, la necesidad de quienes reciben los alimentos (arg. art. citado; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 948 y siguientes, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
    Cabe recordar que la primera materia para hablar de un precedente es la necesidad de descubrir cual es el ‘holding’ de la decisión, pues lo que lo constituye como tal, es la fuerza de la norma individual así creada, lo que supone diferenciar el elemento normativo de otros recursos o afirmaciones. Proceder que en este caso hubiera conducido a apreciar cómo, en la causa citada, se puso el acento en equiparar los alimentos fijados allí, a la suma de las canastas básicas totales correspondientes a los alimentistas (v. causa citada, interlocutoria del 9/2/2022).
    Dicho ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, una alternativa que aparece siempre discreta -incluso utilizada en el precedente que cita (v. puntos 2 y 3 del voto que hizo mayoría)- es partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    En este caso esa CBT para una niño -L.-de 10 años -a la fecha de la sentencia, febrero 2023- equivalía a la cantidad de $ 45.268,501, para un niño -S. de 8 años la suma de $ 38.965,292 y para otro, varón, de 15 años $ 57.301,90 y para S. de 13 años la suma de $ 51. 571,71 (CBT febrero 2023: 57.301,90 x 0.79% unidad de adulto equivalente para una niño de 10 años; $ 57.301,90 x0.68% para un niño de 8 años; 57.301,90 x 1.00 para un joven de 15 años y $ 57.301,90 x 090 % para una adolescente de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprens
    a/canasta), dando un total de $ 193.107,403 por los 3 niños y la niña, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza; ya desde esa perspectiva no es excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en 1 SMVM en tanto éste representaba a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
    Pero hay más, ya con la cuota fijada equivalente a 1 SMVyM ni siquiera se alcanza a cubrir (siempre tomando valores homogéneos a febrero de 2023, que es la de la sentencia), la Canasta Básica Alimentaria para los hijos y la hija del demandado, recordando que es CBA marca el límite para no caer por debajo de la línea de indigencia (esta cámara, sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023).
    Así, esa CBA para un niño -L.-de 10 años equivalía a la cantidad de $ 20.576,59; para un niño -S. de 8 años la suma de $ 17.711,49 y para otro, varón de 15 años $ 26.046,32 y para S. de 13 años la suma de $ 23.441,68 (CBA febrero 2023: $ 26.046,32 x 0.79% unidad de adulto equivalente para un niño de 10 años, 0.68% para un niño de 8 años, 100 para un joven de 15 años y 90 % para una adolescente de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta), dando un total de $ 87.776,08 por los 3 niños y la niña, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza, mientras que 1 SMVM a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
    Como se dijo, la cuota fijada ya ni siquiera cubre la CBA para no caer por debajo de la línea de indigencia.
    No debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser los niños y la niña quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    Sobre todo que según las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: según la testigo M. S. H. -quien presta declaración el 9/8/2022- al ser preguntada con qué progenitor viven los niños respondió que viven con su madre, y respecto a si sabe quién se hace cargo económicamente de los cuatro respondió que “Ella la madre, él le pasa una cuota de $17.000 pesos por los 4 chicos” (v. respuestas a tercera y sexta pregunta; arg. art. 456 cód. proc.).
    En el mismo sentido, fueron las respuestas de la testigo M. J. C. -quien también prestó declaración el 9/8/2022- respondiendo que los niños viven con la progenitora y en torno a quien se hace cargo de ellos respondió: “Si ella la madre, el padre le pasa una mínima cuota no sabe cuanto cree que es $15.000 pesos por los 4 hijos, ella tenia una ayuda de Asignación y ahora se la sacaron cree que por que el trabaja en blanco no la cobra, y no le da esa plata que le sacaron solo le paga la cuota que le esta dando” (v. respuestas a preguntas tercera y sexta; art. cit.).
    De su lado, la testigo M. J. A. -madre de la actora- luego de ser desestimado el pedido de exclusión del art. 425 del CCyC, al ser preguntada por cuál es la situación económica actual de la Sra. T. y sus cuatro hijos, respondió lo siguiente: ” Antes no le alcanzaba y ahora menos y nosotros la ayudamos un poco, ella paga la casa, la luz, internet, vive muy tejos en Ampliacion Urbana, la ayudamos a que tenga un vehículo, va y viene con los chicos que dos van al secundario y los otros dos a la primaria, el nunca aporto por la casa y niñera no la puede pagar porque le sacaron lo de ANSES, la ayudamos nosotros, con el padre estan martes y jueves y fin de semana por medio, mi hija cede cuando él le pide otro día , solo paga $16.000 o $17.000 aproximadamente no le compra nada de útiles escolares, como tampoco le compra ropa” SIC. (v. respuesta a pregunta quinta en acta testimonial de fecha 9/8/2022).
    Datos que no hacen más que corroborar lo dicho en párrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 cód. proc.).
    Por lo demás, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a sus hijos e hija , realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo (ver declaraciones testimoniales citadas y acuerdo de régimen de cuidado que ambas partes reconocen en la demanda y su contestación).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.
    4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:40:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:33:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:36:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243800774003266258
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:36:14 hs. bajo el número RR-673-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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