• Fecha del Acuerdo: 13/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “H., L. R. C/F., G. H., A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.”
    Expte.: -96637-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., L. R. C/F., G. H., A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.” (expte. nro. -96637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026?.
    SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?.
    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo sustancial, el demandado solicita que se haga lugar a la medida cautelar innovativa, disponiendo provisoriamente la reducción de la retención de haberes del 30% al 15%, manteniéndose dicho porcentaje en favor de F. E. H., A. hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, peticiona que se dicte sentencia definitiva sin más trámite, haciendo lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria y fijando la prestación en el 15% de los haberes netos, más SAC, del alimentante, en favor exclusivo de F. E., con la consecuente adecuación de las retenciones vigentes (v. escrito de fecha 20/5/2026).
    El juzgado mantuvo lo dispuesto en la providencia del 14/05/2026 respecto de la citación de F. E. -por haber adquirido la mayoria de edad- y tuvo presente el cese de la cuota alimentaria correspondiente a F. G. Asimismo, rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por considerar que coincide con el objeto de la pretensión principal y que su concesión implicaría un anticipo de jurisdicción sobre la cuestión de fondo, próxima a resolverse mediante sentencia (v. resolución del 8/6/2026).
    Frente a dicho pronunciamiento el alimentante presentó recurso de apelación con fecha 11/6/2026.
    El recurrente cuestiona la resolución de grado por entender que resulta improcedente la citación personal de F. E., quien -sostiene- no reviste el carácter de parte en el incidente y cuyo derecho alimentario no se encuentra afectado por la medida solicitada. Afirma que su interés ya fue debidamente considerado a través de la intervención de su progenitora conviviente.
    Asimismo, se agravia del rechazo de la medida cautelar innovativa mediante la cual pretende reducir provisoriamente la retención de haberes del 30% al 15%, sosteniendo que se encuentran acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Invoca, principalmente, el cese de la cuota alimentaria respecto de F. G., dispuesto el 26/11/2025, su mayoría de edad, su actividad económica y la falta de acreditación de estudios.
    Solicita, además, la declaración de rebeldía de F. G., alegando que fue debidamente notificado y que no compareció al proceso.
    Cuestiona también la valoración de la contestación formulada por la progenitora, señalando que esta no habría ofrecido prueba y que sus manifestaciones relativas a las necesidades de Franco, sus estudios y los gastos del hogar carecerían de respaldo documental.
    Finalmente, invoca el tiempo transcurrido desde el pedido cautelar y el perjuicio económico que, según afirma, le ocasionaría la continuidad de la retención del 30%, y solicita que se dicte sentencia definitiva sin más trámite (v. memorial de fecha 11/6/2026).
    2.1. En primer término, corresponde señalar que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal debe ser examinada a la luz de los agravios concretamente formulados por el recurrente, sin perder de vista que la resolución apelada dispuso mantener la citación personal de F. E. dispuesta el 14/5/2026 -la cual se encuentra firme- por no mediar recurso de apelación al respecto, por manera que este tribunal no puede reeditar dicha cuestión (arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
    2.2. Agravio relativo al rechazo de la medida cautelar innovativa
    Es sabido que las medidas cautelares deben guardar relación con el objeto del proceso y que su procedencia exige, además de la concurrencia de los presupuestos propios de toda tutela precautoria, que la decisión provisional no implique, en principio, la satisfacción anticipada de la pretensión de fondo, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen tal proceder (arg. art. 232 cód. proc.).
    En el caso, el recurrente funda la verosimilitud del derecho principalmente en circunstancias que constituyen, precisamente, materia de debate en el incidente: el alcance actual de la obligación alimentaria respecto de Franco., la incidencia de su mayoría de edad – 18 años -, su eventual autonomía económica y la subsistencia o no de los presupuestos que justificaron oportunamente la fijación de la cuota (art. 658 CCyC).
    Si bien el cese de la cuota alimentaria respecto de F. dispuesto el 26/11/2025 constituye un antecedente que necesariamente deberá ser ponderado al momento de resolver la cuestión de fondo, ello no determina, por sí solo, la procedencia de una cautelar material cuyo objeto coincide sustancialmente con el de la pretensión principal (art. 34.4 cód. proc.).
    Tampoco el perjuicio económico invocado por el recurrente resulta suficiente para superar dicho obstáculo. La alegación relativa a la existencia de retenciones que, a su criterio, carecerían actualmente de causa jurídica deberá ser examinada en la sentencia definitiva, oportunidad en la que corresponde establecer, con el necesario grado de certeza, cuál es el alcance de la obligación alimentaria subsistente (art. 384 cód. proc.).
    En consecuencia, la decisión de grado de diferir el tratamiento de la cuestión para la sentencia definitiva no aparece, en las circunstancias actuales, como arbitraria ni irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).
    2.3. Agravio relativo a la rebeldía de F. G.
    Dicha alegación no fue una cuestión sometida a la decisión del juez de primera instancia (arg. arts. 266 y 272 del Cód. Proc.), cuyo tratamiento, en tales circunstancias, excede la instancia revisora de esta alzada (arg. arts. cit. y 270 del Cód. Proc.).
    2.4. Agravio relativo a la contestación de la actora y a la falta de prueba
    La circunstancia de que una de las partes no haya ofrecido prueba en los términos pretendidos por el recurrente no determina, por sí sola, la procedencia de la pretensión, pues corresponde al órgano jurisdiccional valorar el conjunto de las constancias incorporadas al proceso y determinar, conforme las reglas de la carga probatoria, cuáles hechos han quedado acreditados. Por otra parte, la insuficiencia probatoria que el recurrente atribuye a la contestación de la actora constituye una cuestión estrechamente vinculada con la procedencia de la pretensión principal y deberá ser ponderada al momento de dictarse sentencia definitiva (art. 384 cód. proc.).
    Siendo así el agravia también debe ser desestimado.
    2.5. Agravio relativo a la urgencia y al tiempo transcurrido
    La circunstancia del tiempo transcurrido no puede ser desconocida, especialmente tratándose de un proceso en el que se debate una obligación de naturaleza alimentaria. Sin embargo, ella no torna automáticamente procedente la medida cautelar pretendida.
    La urgencia no suple la ausencia de los demás presupuestos necesarios para el dictado de una tutela precautoria ni autoriza a prescindir del debido análisis de la cuestión sustancial cuando la medida solicitada coincide con el objeto mismo del proceso (art. 34.4 cód. proc.).
    Además, conforme surge de la resolución apelada, el juzgado consideró que la causa se encontraba próxima a ser resuelta mediante el dictado de sentencia definitiva, circunstancia que disminuye la necesidad de adoptar una decisión provisoria con efectos sustancialmente coincidentes con aquellos que podría producir el pronunciamiento final.
    Por ello, el agravio debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado dispuso dar por concluida la etapa previa y habilitar la etapa contenciosa para la parte actora; disponer el cese de la cuota alimentaria que el actor abonaba en favor de su hijo F., e impuso las costas al alimentante, atendiendo a la naturaleza alimentaria del proceso y al principio general vigente en la materia (v. resolución del 26/11/2026).
    Frente a ello el actor planteó recurso de apelación con fecha 4/12/2025.
    2. En las particularidades del caso, en que quedó reconocido en la audiencia del 26/11/2025 que F., cuenta con 21 años de edad y no estudia, motivo por el que la instancia de grado derechamente cesó la cuota en su favor, sin controversia entre las partes, no aparecen nítidas las calidades de vencedor y vencido, de manera que resulta más ajustado a esas circunstancias, cargar las costas de primera instancia en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párrafo, cód. proc.).
    Tocante a las costas de la alzada, quien apela resultó victorioso, de modo que las costas se deben imponer a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura (art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde :
    1. Desestimar la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Estimar la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota allí dispuesto en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párrafo, cód. proc.); las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026; con costas al apelante vencido.
    2. Estimar la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota allí dispuesto en el orden causado; las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura.
    3. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:25:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:33:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
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    238700774004102974

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2026 11:11:37 hs. bajo el número RR-699-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ BISCARO, CARINA MARIEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95832-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ BISCARO, CARINA MARIEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -95832-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/3/2026 contra la resolución del 4/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En el proceso principal “Biscaro Norberto Pedro s/Sucesión Ab intestato”, expte. 6979-13 en trámite por ante el mismo Juzgado de origen, esta Cámara en sentencia de fecha 18/12/2025 decidió en relación al heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro, que la mora (respecto de los honorarios del letrado Cantisani) debe computarse desde que quedó firme la resolución del 5/12/2024, fecha cuya definición se defirió a la instancia inicial, previa realización de nuevos cálculos de las partes y su debida bilateralización. En suma, debía efectuarse nueva cuenta en primera instancia en relación a los honorarios del abogado Cantisani a cargo del heredero Eduardo Mario Raúl Biscaro (ver res. de fecha 18/12/2025 expte. 6979/13).
    Con lo cual, sin que ello a la fecha se hubiera cumplido, aparece prematuro expedirse en el marco de esta ejecución, sin que antes se encuentre determinada la fecha de la mora, máxime si se tiene en cuenta que el apelante en el marco del proceso sucesorio, procedió a efectuar un depósito en fecha 30/12/2024, imputable a los honorarios que aquí se pretenden ejecutar (arts. 498.3 cód. proc. y 58 Ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde diferir el tratamiento del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 4/3/2026, hasta tanto se encuentre cumplido lo dispuesto por esta Cámara en sentencia de fecha 18/12/2025 en autos “Biscaro Norberto Pedro s/Sucesión Ab intestato”, expte. 6979-13.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 4/3/2026, hasta tanto se encuentre cumplido lo dispuesto por esta Cámara en sentencia de fecha 18/12/2025 en autos “Biscaro Norberto Pedro s/Sucesión Ab intestato”, expte. 6979-13.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:26:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:33:01 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 11:12:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH$*=NvŠ
    237600774004102946

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2026 11:12:57 hs. bajo el número RR-700-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “D., J. C. C/ F., F. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96456-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., J. C. C/ F., F. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96456-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado, decide hacer lugar a la impugnación del demandado formulada respecto de la liquidación practicada de los alimentos provisorios, dándole la razón a que los mismos deben liquidarse desde la fecha de la resolución que los fijó, y no desde la fecha en que fueron pedidos como pretendía la actora (res. del 18/12/2025).
    No conforme con la decisión, la actora se alza con un recurso de apelación, pues sostiene que los alimentos fueron pedidos en la demanda con fecha 2 de julio de 2025, y que el juzgado dilató un mes en su fijación.
    Por ello solicita se revoque lo decidido y se obligue al alimentante a abonar los alimentos provisorios adeudados desde el primer despacho teniendo presente que se han solicitado en demanda sin ser advertida esta situación (recurso del 23/12/2025 y memorial del 5/2/2026).
    Por su parte, el demandado postula que conforme lo establece el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, la retroactividad de los alimentos al día de la interposición de la demanda o de la interpelación fehaciente rige para la sentencia definitiva, no así para la fijación de alimentos provisorios, que rigen a partir del momento en que son resueltos por el Juez y debidamente notificados al alimentante. Solo a partir de que la orden judicial queda firme y es comunicada, nace el deber de cumplimiento y la mora subsiguiente (contestación del memorial de fecha 19/2/2026).
    2. En el sub lite, si bien los alimentos provisorios fueron peticionados en la demanda, se fijaron en resolución de fecha 12/8/2025.
    Luego con fecha 23/6/2026 se homologó el convenio de alimentos alcanzado entre las partes, mediante el cual acordaron la cuota alimentaria en favor de la menor, con vigencia a partir del mes de junio del corriente año (ver acuerdo del 4/6/2026 y res. del 23/6/2026).
    Con lo cual, en tanto el agravio se centró en la retroactividad de los alimentos provisorios fijados a la fecha de la interposición de la demanda, y no desde la fecha en que fue fijado, no será receptado, por cuanto el art. 641 del cód. proc. únicamente la contempla para el caso de la cuota definitiva de los alimentos (art. citado y Belluscio Claudio, “Los alimentos provisionales en el nuevo Código Civil y Comercial”, 19/4/2018). Y el art. 544 del CCyC no le confiere ese alcance a la provisoria que allí trata (ver entre otros, sentencia de esta Cámara en Autos: “P. Y. C/ F.(PADRE) L. S/ ALIMENTOS” Expte.: 92070, 29/10/2020, Libro: 51- / Registro: 584).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:24:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:33:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
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    239200774004102929

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2026 11:09:46 hs. bajo el número RR-698-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “M., G. C/ G., B., J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96794-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ G., B., J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96794-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/7/2026 contra la resolución del 18/7/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 18/07/2026 se dispusieron diversas medidas cautelares de protección por el plazo allí establecido, las que ante su vencimiento y a pedido de la actora fueron posteriormente prorrogadas mediante resolución de fecha 5/08/2026, por el término de siete días más, sin perjuicio de lo que resultare del informe de riesgo oportunamente ordenado, en los términos del art. 12 de la ley 12.569.
    En lo que aquí interesa, se prohibió al progenitor retirar, trasladar, ocultar o modificar, por cualquier vía de hecho, el lugar de residencia y permanencia de los niños C.G.B. y G.G.B., debiendo abstenerse de concurrir con tal propósito al domicilio actual de los niños, a establecimientos de salud o a cualquier otro lugar de habitual concurrencia de estos. Asimismo, se estableció que no podría hacer efectivo su retiro sin autorización expresa y por escrito de la progenitora o resolución judicial que así lo dispusiera, hasta tanto se resolviera lo contrario (arts. 7 incs. b y h, ley 12.569; 3, CDN; y 3, ley 26.061).
    A su vez, se dispuso, con carácter provisorio y sin perjuicio de lo que surgiera de los informes de riesgo ordenados, el mantenimiento del contacto telefónico y/o mediante videollamada entre el progenitor y sus hijos, en horarios razonables y compatibles con la edad, rutinas, descanso y estado de salud de estos, debiendo desarrollarse tales comunicaciones sin interrogatorios, presiones ni descalificaciones hacia la progenitora, ni utilización de los niños como intermediarios del conflicto entre los adultos (v. resoluciones de fechas 18/07/2026 y 08/06/2026).
    Finalmente, se ordenó el inmediato cese de toda conducta de hostilidad, perturbación, intimidación, hostigamiento, presión y/o cualquier otro acto de molestia del progenitor respecto de la progenitora y de sus hijos, en cualquier lugar en que estos se encontraren, con sustento en lo dispuesto por el art. 7 inc. a de la ley 12.569.
    2. Contra tales medidas, el denunciado interpuso recurso de apelación con fecha 21 de julio de 2026, procurando su levantamiento.
    Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que las medidas cuestionadas fueron adoptadas en función de los hechos denunciados por la progenitora en el marco del presente proceso de violencia familiar y, particularmente, hasta tanto el Equipo Interdisciplinario produjera el informe de riesgo oportunamente requerido (esc. elec. del 17/07/2026).
    En efecto, al solicitar la adopción de las medidas de protección, la progenitora manifestó que el denunciado le había comunicado su intención de concurrir al actual domicilio de los niños, sito en la localidad de América, a fin de retirarlos y trasladarlos consigo de manera unilateral, sin acuerdo previo, sin coordinación de un plan compatible con las prescripciones médicas de aquellos y sin intervención judicial. Tales extremos fueron respaldados, prima facie, mediante la incorporación de mensajes de WhatsApp, los cuales no fueron desconocidos por el progenitor (esc. elec. del 17/07/2026 y archivos adjuntos).
    En este estado del proceso, no advierto elementos suficientes que permitan tener por demostrado que las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas, tal como se enunciado, acaso hayan cesado, de modo tal que resulte procedente disponer su levantamiento.
    Es que, la circunstancia de que el progenitor siquiera hubiese desconocido, cuanto menos, la existencia de las comunicaciones mantenidas con la progenitora, mediante las cuales le hizo saber que concurriría al domicilio materno para retirar a los niños y llevarlos consigo a otra ciudad, pese a la negativa de aquella, constituye un elemento que, en el actual estado de las actuaciones, impide considerar acreditado que la situación de conflictividad que motivó la intervención judicial haya cesado.
    A ello se suma que aún no se encuentra incorporado a la causa el informe requerido al Equipo Interdisciplinario, cuya producción resulta relevante para contar con mayores elementos de evaluación acerca de la situación familiar y del riesgo eventualmente existente.
    En tales condiciones, y atendiendo al carácter eminentemente preventivo de las medidas adoptadas, no se advierten razones suficientes que justifiquen, por el momento, hacer lugar al levantamiento pretendido por el apelante. Ello, sin que la solución adoptada implique efectuar un juicio definitivo acerca de los hechos denunciados ni sobre la conveniencia de mantener las medidas con carácter permanente, cuestiones que deberán ser reevaluadas a la luz de los elementos que se incorporen al proceso y la actualidad de la conflictiva familiar (arts. 7, ley 12.569; 706 y 1710, CCyC).
    Por consiguiente, las medidas de protección deberán mantenerse en los términos dispuestos por el juzgado en su resolución del 5/08/2026, hasta tanto se incorporen los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario. Una vez producidos, corresponderá al órgano de origen efectuar una nueva evaluación de la situación y determinar, con fundamento en tales elementos, la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o bien adoptar aquellas otras que resulten más adecuadas a las circunstancias del caso.
    Todo ello, de conformidad con los arts. 34 inc. 4°, 266 y 272 del CPCC; 12 y 14 de la ley 12.569; y los principios de tutela judicial efectiva, prevención y protección integral de los niños involucrados. En sentido concordante, esta Cámara se ha expedido en la causa “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 21/07/2026 contra la resolución de fecha 18/07/2026 y, en consecuencia, mantener las medidas precautorias allí dispuestas, en los términos y alcances establecidos por el juzgado de origen.
    2. Disponer que dichas medidas se mantengan hasta tanto se encuentren agregados los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario, oportunidad en la cual deberá el juzgado de origen reevaluar la situación y resolver acerca de la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o adoptar aquellas otras que, a la luz de los informes producidos, resulten más adecuadas a las circunstancias del caso (arts. 1710 del Código Civil y Comercial y 14 de la ley 12.569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 21/07/2026 contra la resolución de fecha 18/07/2026 y, en consecuencia, mantener las medidas precautorias allí dispuestas, en los términos y alcances establecidos por el juzgado de origen.
    2. Disponer que dichas medidas se mantengan hasta tanto se encuentren agregados los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario, oportunidad en la cual deberá el juzgado de origen reevaluar la situación y resolver acerca de la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o adoptar aquellas otras que, a la luz de los informes producidos, resulten más adecuadas a las circunstancias del caso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:40:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6pèmH$*7(,Š
    228000774004102308

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:56:17 hs. bajo el número RR-691-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “MIGUEZ , MARIA LUJAN C/ GODOY, JOSE ANTONIO Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -96258-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIGUEZ , MARIA LUJAN C/ GODOY, JOSE ANTONIO Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -96258-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 10/11/2025, contra la sentencia definitiva del 29/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El fallo recurrido rechazó la demanda por usucapión promovida respecto del lote de terreno que se identifica, imponiendo las costas a la parte actora.
    Así se decidió al no considerarse probadas las circunstancias de hecho y derecho alegadas por la parte actora para receptar favorablemente la demanda.
    Por ejemplo, que Miguel Picotto, fuera representante del titular de dominio, Antonio Godoy (su suegro), contando el boleto al cual se alude, con firma ilegibles.
    Los escasos comprobantes de pago acompañados -abonados desde el año 2017 al 2022- tanto de impuesto inmobiliario como tasas municipales ABL ( un plan de pago del 1/2017 al 5/ 2021, servicios urbanos abonados en octubre del año 2022 e impuesto inmobiliario abonado en septiembre de 2022 donde se pagan las cuotas adeudadas de 2017 al 2022), fueron estimados insuficientes para ser relevantes y demostrativos de las condiciones legales requeridas para adquirir el dominio por usucapión.
    En cuanto al plano de mensura (realizado tres meses antes del inicio de la demanda ) como el informe de dominio, más que elementos corroborantes de la posesión alegada e integrantes de la prueba compuesta a acreditarse, se revelaban como requisitos de admisibilidad de la demanda de usucapión y necesarios para individualizar correctamente el bien.
    Y la testimonial ofrecida y rendida, mostraba contradicciones con los dichos de la actora. Sin perjuicio que no debía ser la única aportada como basamento de la pretensión, sino corroborada por evidencias de otro tipo que formaran con ella la prueba compuesta, al menos durante buena parte del término de prescripción, lo que no aparecía cumplido en autos.
    Tampoco se habían probado actos ni hechos posesorios contundentes , desarrollados a través del tiempo necesario para tener por acreditada la adquisición del dominio. Que no se adquiría sólo por el transcurso del tiempo o la simple ocupación.
    Concerniente al reconocimiento judicial, no se revelaba en forma clara de esa diligencia, amén de las evidencias de posesión actual, la historicidad requerida y alegada por la peticionante.
    Sellando la resolución denegatoria, determinante y compartida, la analítica contestación de demanda postergada por parte de la Defensora Oficial interviniente. Donde, luego del resumen de los hechos concluye que las pruebas agregadas y producidas en autos resultan insuficientes a los fines de demostrar la prescripción vicenal haciendo un detalle de esa pieza y de las observaciones allí formuladas.
    2. La actora expresó su crítica, comenzando por referirse el contrato de compraventa, según el cual Gerardo Miguez compró el 26 de septiembre de 1989 la propiedad objeto de marras, pagando el total del precio y obteniendo la posesión (cláusula segunda) a quien dijo ser el representante del propietario, a la postre, su yerno. Lo que entendió corroborado con la declaración testimonial del firmante Miguel Picotto, que parcialmente transcribe. Adicionando que nadie, ni los demandados por intermedio de la defensora, había cuestionado la legitimidad de aquel para actuar como lo hizo.
    Con ese boleto, consideró probado el inicio de la posesión  en cabeza del cedente con animus domini. Compró, pagó el precio y tomó posesión y nadie lo cuestionó en cuarenta años.
    Los actos posesorios que indica – mejora de la construcción originaria, utilización del lote de la esquina para la venta de automotores, anexando de hecho ambos terrenos- no sólo se acreditaban con la documental referida, sino con los testimonios de Miguel Picotto, Belisario González, Claudia Mabel Sosa, Leandro Raul Carmona y Julio Cesar Picotto.
    Según su visión, los testigos hablan de que vivía la familia Miguez desde la esquina hasta éste terreno a usucapir. O sea la posesión, según los testigos, era del cedente o del cesionario, pero reconocen la posesión de todo el inmueble (incluyendo la esquina donde vive mi padre) en cabeza del cedente y/o de la cesionaria y sabido es que los actos posesorios con ánimo de dueño  efectuados por el cedente deben sumarse a los actos posesorios efectuados por la cesionaria.
    En punto al pago de tributos, sostuvo que, sin perjuicio del tiempo en que se cumplieron esos actos administrativos, dan fe del animus domini en el momento que se efectuaron, formando parte de la prueba compuesta que requiere éste tipo de procesos, sin perjuicio de ser además -como el plano de posesión- requisitos de admisibilidad de la demanda: “…el cumplimiento de ciertas exigencias administrativas o fiscales, cumplidas bajo ciertas condiciones, son útiles como elementos exteriorizantes del animus domini”.
    Adujo que su padre Gerardo Miguez le cedió los derechos posesorios que tenía sobre el inmueble. Que fue ocupado por ella, luego  al momento del inicio del juicio por su hija Suyai Santángelo con su hijo, y hoy en proceso de renovación tal como consta en el reconocimiento judicial, por lo que no es contradicción que los testigos no sepan con exactitud quien vivía  en cada momento de estos  más de veinte años en el inmueble objeto de marras.
    La prueba corroborante más importante, señaló, es el boleto de compraventa, reconocido por quien lo firmó. Que se complementa con la prueba documental como el pago de impuestos efectuada por ella y los trámites administrativos.
    Del reconocimiento judicial, rescató que se estaban construyendo seis departamentos en el lote en cuestión y en el lote de la esquina en forma unida. Que parte de la casa esta tapialada para que nadie ingrese a ella. Que se conecta el inmueble de la esquina (casa de mi padre) y el que es objeto de éstos actuados en forma interna (lo que aseveraron los testigos en relación a esa unión de hecho de ambos inmuebles).
    Por todo, pidió la revocación de la sentencia y que se hiciera lugar a la demanda (v. escrito del 12/2/2026).
    Los agravios fueron respondidos por la defensora, con la presentación del 27/2/2026.
    3. Con arreglo a los datos que proporciona el escrito inicial, María Luján Miguez demandó a Juan Antonio Godoy y Anita Sánchez -cónyuges-, por usucapión del inmueble del cual aparecen como titulares de dominio, que tiene frente a la calle Bolivia número 152, entre Acceso Espil y Fuerte Paz, de Carlos Casares, de unos 429 metros cuadrados. El cual adquirieran a Floro Gerardo Bustos y Heraldo Ledesma, el 27 de diciembre de 1982 (v. la copia digital del testimonio de la escritura treinta y ocho, agregada en el archivo del 21/11/2023).
    Gerardo Luis Miguez, habría comprado ese lote, por boleto, a Miguel Picotto -yerno de los demandados- el 26 de septiembre de 1989, quien invocó ser el representante de Antonio Godoy. De la parte indivisa de Anita Sánchez, nada se dice (arts. 2673 y 2676 del Código Civil; arts. 7, 1983 y 1986 del CCyC).
    Luego, como adquirente por aquella operación, aparece cediendo a la actora, el 5 de noviembre de 2021, todos los derechos, acciones y obligaciones que tenía y le correspondían sobre aquella fracción de terreno. O sea, su cincuenta por ciento indiviso (v. copia digital en el archivo del 21/11/2023).
    Ahora bien, al margen de ello, como el objeto mediato de la pretensión es adquirir el derecho real de dominio por usucapión, cuyo requisito indispensable es un hecho material -la posesión-, mediante actos posesorios y el transcurso del tiempo, resulta que al elegir este modo originario de adquirirlo, por el cual el usucapiente se torna titular del derecho real independientemente de que antes lo fuese otra persona, lo que debe probar, al margen del boleto aquel del 26/9/1989, es su posesión actual con ánimo de dueño, -manifiesta, continua, pacífica, inequívoca y sin un tradens que la entregara-, aunque también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del término legal (v. Arean, Beatríz, ‘Juicio de usucapion’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2014, pág. 48; Kiper, Claudio-Otero Mariano C., ‘Prescripción adquisitiva’, Rubinzal – Culzoni, 2017, pág. 122; SCBA LP C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba fallo completo; esta cámara, causa 93200, S del 17/5/2023, RS-31-2023).
    Esto último implica que María Luján Miguez, a su vez, para adquirir lo que se propuso, tuvo que acreditar no sólo el punto inicial de la posesión propia, -ya que, aun contando del 5 de noviembre de 2021, no llega actualmente a los veinte años-, sino además el de la posesión con ánimo de dueño del inmediato antecesor que le cedió sus derechos posesorios, para poder añadir esos años a los propios (v. escrito del 21/11/2023, 7 párrafo cinco y diecisiete). De darse, desde luego, respecto de ambas, la del autor y la del sucesor, por todo el lapso, los presupuestos que las tornaran aptas para aquel propósito (SCBA, C 97851 28/12/2010 ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros’, en Juba sumario B33890; doct. arts. 2384, 2524.7, 2474 a 2476, y 4015 del Código Civil; arts. 1899, 1901, 1928 y 2565 del CCyC).
    Y a tal efecto, uno de los elementos en que hizo hincapié la apelante es en el boleto de compraventa del 26 de septiembre de 1989 (v. escrito del 12/2/2026, III.A, párrafos cinco a siete). Sin embargo, esa operación no alcanza el rendimiento al que aquella, al parecer, ha aspirado.
    Es que aquel instrumento seleccionado por la pretensora, alude a una adquisición derivada de un acto jurídico de un antecesor. Mientras la usucapión, por su naturaleza e ingénita condición, se gesta de manera independiente a la sola voluntad de las partes. De modo que, sea como fuere, no exime a la reclamante de la carga de acreditar, de forma estricta, la totalidad de los hechos invocados, tal como lo exigen los artículos 24, de la Ley 14.159 y 679, inciso 1, del cód, proc.
    Sin dejar de mencionar, que no es la actitud que hayan tomado los demandados, ni la que hubiera adoptado la defensora oficial, lo que puede zanjar la cuestión. Debiendo, el órgano judicial, más allá de eso, dictar sentencia sobre el mérito, respondiendo a una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio no derivado. A fin de vedar que, de alguna manera, pueda lograrse encubrir una transmisión consensuada, tras la apariencia de una adquisición carente de conexión jurídica con los titulares anteriores, borrando de tal modo los posibles vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasarían al sucesor singular (CC0002 SM 83351 195 S 01/08/2024, ‘Herederos de Bonion Edgardo Oldemar Gustavo y Otro c/ Martínez Guillermo s/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/Usucapion’, en Juba sumario B2005879; v. causa 94642, S. 13/8/2024, ‘Vega, Jorge Eulogio c/Sucesores De Vega Braulio s/Posesión Veinteñal’, RS-25-2024; causa 93529, S. 1/3/2023, ‘Pérez Nélida Esther c/ Alemano Alberto Cesar y Otro/A S/ Acción Reivindicatoria’, RS-8-2023; causa 96078, S. del 28/5/2026, ‘Pons, Miguel Adalberto c/ Otero, Juan Andrés y Otro s/Prescripcion Adquisitiva Larga’, RS- 29-2026; arts. 2524.7, 3266, 3270 y 4015 del Código Civil; arts. 399, 1899, 3565 del CCyC).
    Bajo ese marco, al no operar la usucapión como un sucedáneo de la escrituración pendiente o -lo que es similar- un medio de sortearla, pierde relevancia el manido boleto del 26 de septiembre de 1989. Y con ello se desvanece la prueba del comienzo de la posesión señalado en la demanda, exigida como medio de acreditar el cumplimiento del plazo legal, desde que la ocupación liminar del bien por parte del antecesor, se hizo reposar en la fecha de aquel (v. escrito del 21/11/20223, 7, párrafo diecisiete; escrito del 12/2/2026, III, párrafo siete; SCBA, causa C 121408, “Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión”, sent. del 13/02/2019; v. esta cámara, causa 96078, S. del 28/5/2026, ‘Pons, Miguel Adalberto c/ Otero, Juan Andrés y Otro s/Prescripcion Adquisitiva Larga’, RS- 29-2026).
    Entonces, resta examinar a partir de lo expuesto, si prescindiendo del boleto, aparecen probados, actos posesorios del cedente, concretados sobre el inmueble que se intenta usucapir. Y, en su caso, desde cuándo y hasta cuándo.
    Pues bien, la escasa prueba documental aportada al efecto, son ejemplares de algunos instrumentos privados, atingentes a venta de automotores, que muestran lo que puede apreciarse:

    Pero claro, Espil y Bolivia es el lote de la esquina. Mientras que el que se pretende adquirir no es ese sino el de la calle Bolivia 152, entre acceso Espil y Fuerte Paz. De modo que esa prueba es ineficaz para demostrar el inicio de la posesión de aquel sobre este último inmueble.

        En esta imagen, que reproduce el plano de mensura incorporado a la causa, se observa el lote en cuestión, que figura como 23.a y que está cerca pero no en la mencionada intersección. (v. archivo del 21/11/2023; v. allí también, la demanda, 7, primer párrafo).
    Y por más que pudiera colegirse que esos documentos denotan que Gerardo Miguez utilizaba el lote de la esquina para compraventa de automotores usados, de ninguna manera justifican que haya anexando de hecho ambos terrenos, como se postuló en la demanda (v. escrito del 21/11/2023, 7, párrafo cuarto; arts. 34.4, 330.4, del cód. proc.).     Acaso, la propia actora afirma que fue a partir del 5 de noviembre de 2021, cuando aquel le vendiera y cediera los derechos posesorios sobre el bien objeto de estas actuaciones, que tanto el inmueble de la esquina como el lote a usucapir pasaron a formar en los hechos una única propiedad, que ocupa su hija Suyai Santangelo con su hijo, como tenedores precarios (v. escrito del 21/11/2023, 7, párrafo seis; art. 34.4, 330.4 del cód. proc.). 
    En punto a actos posesorios, descontado como tal la confección de aquel plano de mensura cuya finalidad es individualizar el bien -de todas formas del año 2023- no hay probanzas fidedignas de que la precaria construcción que había en el terreno, haya sido mejorada con el tiempo, según se dijo en escrito inicial y en consonancia refiere el testigo Miguel Picotto (SCBA LP C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo, en Juba fallo completo; v. acta del 12/12/2024; arsts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Se describe en el acta del reconocimiento que la propiedad está deshabitada y totalmente abandonada. Y lo que dejan ver las fotos tomadas durante la diligencia, avala su mal estado y que es inhabitable. Sin indicios inequívocos de haber sido objeto de modificaciones, arreglos o reformas (v. archivo del 12/2/2025; art. 34.4, 330.4, 477, 478 del cód. proc.).
    En cambio, se comprueba en el mismo reconocimiento que -como lo expresa la apelante- ‘(…) se están construyendo seis departamentos en el lote en cuestión y en el lote de la esquina en forma unida. Que parte de la casa esta tapialada para que nadie ingrese a ella. Que se conecta el inmueble de la esquina (casa de mi padre) y el que es objeto de éstos actuados en forma interna’. 
    Pero no es un dato menor que la frase utiliza el verbo en presente continuo, tiempo verbal que indica que la acción de construir ocurre en el mismo momento en que se habla y que todavía no ha terminado. Lo que deja notar que se trata de una construcción nueva que se estaría realizando en la oportunidad de la inspección, fuera de la construcción originaria, que se muestra abandonada (v. acta del 12/2/2025 y fotos adjuntas). Ineficaz, por ende, como síntoma de actos posesorios pretéritos, paulatinos, ejecutados mientras el tiempo corría, en la edificación de origen (art. 384 del cód. proc.).  
    En cuanto a la conexión de los lotes, lo visto sintoniza con lo que ya antes dijera la actora: que los terrenos formaron una misma propiedad, a partir que el cedente concretara la cesión a la demandante, el 5/11/2011, conforme ya se enunciara  (v. escrito del 21/11/2023, 7, párrafo seis).
    El pago de tributos, que debe ser especialmente considerado, no provee en favor de la posesión de Gerardo Miguez (art. 24.c de la ley 14.159). Sólo hay constancias del impuesto inmobiliario correspondiente a la partida 016-013278-7, de fecha 3/9/2022, de servicios urbanos municipales del 13/10/2022, de un convenio o plan de pagos del 2022, de la deuda informada al 9/10/2024, que -posteriores al 5 de noviembre de 2021- sólo comprenden la época de desempeño de la cesionaria.
    Y como -además- aparecen pagados en fechas cercanas al del inicio de este juicio, el 21/11/2023, no denotan lo mismo que haberlos abonados más o menos regularmente. Porque si en ese caso se exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, tratándose de un pago retroactivo en realidad caracteriza a quien pretende reconstituir una prueba a los fines de intentar luego una usucapión (v. informe del 14/10/2024 y del 18/12/2024; Arean, Beatrìz, ‘Juicio de usucapión’, Hammurabi, Luis Depalma Editor, 2014, números 399, 406; esta cámara, causa 90557, S del 26/3/2018, ‘López, Juan Carlos c/ Molina, Francisca Teofila Celis s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal / Usucapión’, L. 47, Reg. 13; arg. art. 24.c de la ley 14.159; art. 679 del cód. proc.).
    De cara a las declaraciones testimoniales, la recurrente encuentra que se condicen con el boleto de compraventa  refiriéndose al del 26 de septiembre de 1989- que, según su visión, colocó al cedente como un poseedor de buena fe, que entró en la posesión con animus domini, compró, pagó y poseyó durante más de veinte años y luego le cedió esos derechos.

    Con todo, ya se ha dicho que no está en juego aquí el boleto, en tanto no se trata de una demanda del adquirente contra el vendedor, propio de una adquisición derivada. De modo que, desplazado ese elemento, generado por la voluntad de aquellos, hay que reparar en si concurren otros, enunciados en los agravios, aptos para corroborar lo dicho por los testigos, desde que la sentencia no puede basarse tan sólo en la testimonial (escrito del 12/2/2026, III, párrafos veintiséis y treinta y uno; Gabás, Alberto, ‘Juicio por prescripción adquisitiva’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2020, pág. 204 y nota 24; arts. 4015 y 4016 del Código Civil, 7, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. art. 24.c de la ley 24.149; art.679.1 del cód. proc.).
    Y aquí surge otra dificultad para la procedencia de la demanda, en los términos en que fue formulada.
    En primer lugar, porque, como se ha podido verse, no hay fuente de prueba fidedigna que avale la posesión del terreno a usucapir por parte de Gerardo Miguez. De manera que aquellos testimonios como los de Claudia Mabel Sosa, -quien asegura que desde la esquina y para el lado de la calle Bolivia, todo era ocupado por los Miguez, que Gerardo vivía en la esquina y lo pegado para la calle Bolivia también era de él, la construcción, los lotes, todo -, queda sin mas respaldo que aquello que la declarante ha dicho. Y que no surge tampoco de otros testimonios (v. acta del 12/12/2024).
    Belisario Alberto González, reconoce que en la esquina Acc Espil y Bolivia vive el negro Miguez (por Gerardo), y en el inmueble de al lado, según sabe y escuchó, es de Luján Miguez, vive un muchacho que es camionero, con la hija de Luján (v. acta del 12/12/2024). Julio Cesar Picotto, comenta que en la esquina de Bolivia y Espil siempre vivió el Negro Miguez (por Gerardo). Y Leandro Raúl Carmona, evoca igualmente, que en la esquina siempre estuvo Miguez y que cuando él estaba en el barrio recuerda que en el inmueble vivía Susana, la mujer de Miguel Picotto, que falleció (v. actas del 12/12/2025).
    En suma, salvo Sosa, con sus generalidades, ninguno de los demás testigos, ubica concretamente al cedente, en el terreno a usucapir.
    En segundo lugar, porque el único testigo que se refiere a obras realizadas en el terreno, es Miguel Picotto. El mismo que aparece como apoderado de Godoy -su suegro- en el boleto aquel del 26 de septiembre de 1989. Quien señaló que: ‘Los Miguez agrandaron la casa, la mejoraron, la cambiaron totalmente, actualmente la tiene Lujan a la vivienda’. Pero nada de eso fue acreditado por algún otro medio. Y del reconocimiento judicial se desprende que el lugar es inhabitable y está en estado de abandono. Salvo las nuevas construcciones, de todo lo cual, antes se ha hablado. Ni siquiera se ha acreditado que la vieja construcción, en algún momento haya contado con conexión de electricidad, como para hacer ver la posibilidad de una ocupación posible.
    En fin, ya se mencionó, pero es importante recordarlo, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio. Y es consecuencia de ello que la comprobación de los extremos exigidos por la ley para obtener ese resultado, debe efectuarse de manera insospechada, clara, cabal y convincente. Y lo que ronda en todo el escrutinio realizado de los elementos incorporados a la causa, combinando y apreciando en conjunto las probanzas producidas, no es una persuasión semejante (Kiper, Claudio-Otero Mariano C., ‘Prescripción adquisitiva’, Rubinzal – Culzoni, 2017, pág. 357).
    De consiguiente, vano el esfuerzo de la apelante por mostrar otro cariz de las pruebas colectadas, la apelación debe ser desestimada.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 10/11/2025, contra la sentencia definitiva del 29/10/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 10/11/2025, contra la sentencia definitiva del 29/10/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:40:58 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:52:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6PèmH$*6]%Š
    224800774004102261

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/08/2026 11:52:40 hs. bajo el número RS-44-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96519-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada del 5/372026, el juzgado se pronunció sobre los intereses que corresponde aplicar, cuestión que había sido diferida cuando se resolvió hacer lugar a la demanda.
    2. Se trata en el caso de un pagaré en dólares, con vencimiento a la vista, suscripto como fiadores en garantía de un préstamo, donde se encontraban pactados los intereses que se devengarían.
    La parte actora practicó liquidación, y calculó los intereses pactados en la solicitud de crédito, que consistían en intereses de la tasa LIBOR + 2,00 ppa. anual y con sistema de amortización alemán, pagadero en forma semestral, en forma coincidente con los servicios de interés, con más un recargo  en concepto de interés punitorio del 50% de los compensatorios (Tasa LIBOR más margen),
    En resumen, se aplicó la tasa LIBOR del 7,72% anual + 2,00, es decir el 9,72% anual por intereses compensatorios, y se adiciona un 50% de ellos como intereses punitorios (v. esc. elec. del 26/07/2024).
    De su lado, los demandados al impugnar esa liquidación plantearon que correspondía aplicar una tasa de interés por todo concepto del 6% anual, en tanto así había sido decidido en el proceso falencial de la obligada principal (v. esc. elec. del 5/08/2024).
    EL 31/10/2025, el banco actor se presentó, actualizó la liquidación oportunamente practicada y solicitó que se resuelva la incidencia generada respecto de la tasa de interés que corresponde aplicar al caso.
    Finalmente, el juzgado se expidió al respecto y -en primer término- decidió que no corresponde aplicar lo resuelto en el marco de la quiebra del deudor principal a los fiadores solidarios, lisos, llanos, primeros y principales pagadores aquí demandados. Para pasar a resolver la cuestión sobre la tasa de interés correspondiente, y en función de la facultad morigeratoria que le confiere el art. 771 del CCyC decidió rechazar las liquidaciones practicadas por ambas partes, para definir que debe aplicarse al capital en dólares reclamado, el interés del 8% anual no capitalizable y por todo concepto -compensatorios y punitorios- (res. del 25/02/2026).
    3. El banco actor apela esta decisión y al presentar el memorial se agravia en cuanto -a su criterio- el fundamento del juzgado para disponer la reducción fue la capitalización de intereses, cuando en el caso ello no ocurrió.
    Agrega que es incorrecto reducir los intereses a una tasa del 8% anual en dólares,  si se considera  el costo medio del dinero, la condición de morosidad del deudor por un largo periodo, las fluctuaciones económicas, financieras y monetarias. Dice que con la reducción decidida, se beneficia a un deudor con una mora de más de 2400 días y lo pone al mismo nivel que un cliente bancario que se encuentra pagando regularmente sus préstamos y sobre el cual pesa una tasa similar a la aquí establecida (es.c elec. del 20/03/2026).
    4. En principio, cabe señalar que se analizará la cuestión planteada para brindar una solución al caso particular de autos, en que se trata de una operación financiera entre una entidad bancaria y dos particulares que actuaron como fiadores, y que suscribieron un pagaré en dolares como garantía de un préstamo de dinero en moneda extrajera.
    En ese camino, destaco que cuando la deuda es en dólares estadounidenses, ello lleva a sostener que se mantiene a salvo, por principio, el crédito del acreedor frente a los vaivenes inflacionarios que deprecian la moneda nacional, por tratarse de una deuda en moneda estable o fuerte (esta cámara, reciente sentencia del 15/07/2026, expte. 96152, RS-40-2026, con cita de “Visión Jurisprudencial del Código Civil y Comercial a diez años de su vigencia”, de Ricardo Luis Lorenzetti, t.II, pág. 107, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025, y fallos citados al pie de página). Circunstancia por demás importante a valorar a fin de establecer la tasa que debe aplicarse al caso.
    ¿Por qué? Porque cuando se trata de créditos en moneda nacional que se ha visto depreciada por la inflación, a través de diversas sentencias judiciales se han tratado de mitigar esos efectos inflacionarios a través de la re-adecuación del crédito a través de distintos parámetros (por ejemplo, el Salario Mínimo Vital y Móvil), como es dable ver en esta cámara en variados precedentes, en que se ha admitido la re-composición del capital, en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicación del llamado caso “Barrios” emitido el 12/4/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Para luego de haber establecido dicha re-adecuación del capital, y mientras se mantiene todo el período de reajuste, la denominada tasa pura del 6% anual, que se ha juzgado bastante para aplicar como tasa de interés moratorio (v. fallos citados en este mismo apartado).
    En relación a casos como el de autos, donde se discute la tasa de interés aplicable a una deuda contraída en dólares, para arribar a la solución, no ha sido dócil a la búsqueda, una tabla oficial, boletín o resolución del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Nación Argentina o de alguna otra entidad pública, que haya fijado una tasa moratoria en dólares de aplicación general y actualizada al presente. Como para hallar, en el caso, el costo medio del dinero, concepto que señala el artículo 771 del CCyC.
    En función de ello, como no aparece fijada por el Banco Central de la República Argentina una tasa moratoria para deudas en dólares, pues la novedosa tasa TIM es para deudas en pesos, parece prudente acudir a la tendencia marcada por los diversos fallos judiciales que se han ocupado del tema.
    En ese camino se ha observado que la jurisprudencia para deudas en dólares como la que aquí se trata, la tasa de interés fijada por todo concepto (intereses compensatorios y moratorios ronda entre el 4 % y el 9 % anual, muy por debajo de las tasas en pesos, precisamente porque el dólar ya ‘protege’ al acreedor de la inflación y no requiere el adicional resarcitorio que contienen las tasas en la moneda nacional (conf. .Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de Mar Del Plata, recuerda en la causa 174146 – sentencia del 29/4/2022 -, ‘Aguirre, Trinidad Delia c/ Candalecio Hilda Rosa s/ Ejecución Hipotecaria’, 12/05/2016, la Ley en línea: AR/JUR/23725/2016; Cámara Federal de Rersistencia, Chaco, causa 8820/2023, ‘Banco de la Nación Argentina y otros c/ Algodonera Avellaneda S.A. y otros s/ ejecuciones varias’, sentencia del 1571172024; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, causa 9471085 14 / 18 y ‘Cairo, Marisa G. c. Castiglioni, Felipe A. y otro”, 17/07/2003, DJ 20033, 164 con nota de Nelson G. A. Cossari; Miguel A. Luverá, JA 03/09/2003, 56, cita on line: AR/JUR/1371/2003; Cámara Nacional de Comercio, Sala A, causa 7289/2021, sentencia del 15/2/2022, autos ‘Girelli, Eduardo Javier c/ Nitti, Ricardo Alejo s/ ejecutivo’ (v. elDial, AAEF23), entre otras.
    Lo expuesto permite concluir que, es claro que la tendencia marcada por aquellos fallos, para deudas en dólares, ronda entre el 4 % y el 9 % anual.
    Entonces, en seguimiento de la corriente jurisprudencial ya reseñada -afianzada a lo largo de los años-, si en este caso se trata de deuda concebida en dólares estadounidenses, y así, de algún modo, el acreedor ha visto protegido su crédito por el carácter estable de esa moneda, aparece como razonable seguir el mismo criterio, y estimar razonable la tasa del 8% por todo concepto fijada en la resolución apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:41:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:48:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6`èmH$*6LzŠ
    226400774004102244

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:51:03 hs. bajo el número RR-690-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
    Expte.: -96406-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)” (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 21/5/2026 contra la resolución del día 18/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La demandada persigue que se aclare la decisión del 18/5/2026.
    Partiendo del presupuesto que el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206), veamos qué postula la demandada.
    Comienza con la explicación que cuando el juzgado declaró inadmisible la pretensión meramente declarativa, lo hizo por sólo uno de los cuatro motivos que esgrimió al contestar la demanda; y sin gravamen (porque había conseguido la declaración de inadmisibilidad en 1ª instancia), no pudo apelar acusando la omisión de tratamiento de esas otras tres cuestiones no tratadas por el Juzgado. Continúa su exposición, y señala que de una de esas otras tres cuestiones que el juzgado no trató, se hizo cargo fundadamente la Cámara (el requisito de la incertidumbre).
    Pero que esta alzada, a través de lo que se conoce como apelación adhesiva o implícita, habría tenido que tratar de igual modo las restantes otras dos cuestiones aducidas como condicionantes de la admisibilidad de la pretensión actora: la ausencia de perjuicio actual y la falta de interés procesal. Omitió hacerlo, u omitió hacerlo del modo fundado, expreso, positivo y preciso con que trató lo atinente a la “otra vía” y a la “incertidumbre”.
    Así, pretende que expresamente se aclare que esas cuestiones de admisibilidad y que según expone hasta ahora no ha habido ninguna decisión judicial fundada, expresa, positiva y precisa quedan deferidas al Juzgado para su tratamiento inmediato o, si no, en la sentencia definitiva por dictarse en 1ª instancia junto con las cuestiones de fondo.
    En caso de no resolver así, que este Tribunal se expida sobre esas cuestiones de admisibilidad omitidas, de forma fundada, expresa, positiva y precisa en función del mecanismo de la apelación adhesiva o implícita; y deja expresado que en este supuesto su solicitud estaría funcionando como revocatoria in extremis porque hipotéticamente podría darse el caso de que la Cámara, alterando en lo sustancial su decisión del 18/5/2026,  considerase inadmisible la pretensión actora confirmando la sentencia del Juzgado aunque por otro motivo.
    En suma, pide que se subsanen las cuestiones que estima como omisiones, preferentemente por el Juzgado ahora o en la sentencia definitiva, o, en su defecto, que la alzada misma ahora por, lo establezca, por vía de tratamiento por apelación adhesiva.
    El mismo pedido se hace extensivo para la cuestión abalizada en el punto 4.3. del escrito de contestación de agravios de fecha 19/3/2026. A continuación se transcribe: “4.3. Y, subsidiariamente, digo más todavía: demandarme (so capa de acción meramente declarativa) una división sólo a mí y no a mis hermanos importó un intento de romper el convenio multilateral de partición del 3/4/2021, de modo que, tratándose de la modificación de un convenio que los incluye a mis hermanos equitativamente (cláusula 4ª), ellos también debieron ser traídos al proceso y, sin ellos como parte aquí, no podría emitirse una sentencia útil haciendo lugar a la demanda…” Por último, afirma que no alegó jamás que su madre le “cedió” su usufructo, ni menos que “detente” la explotación de “La Blanca”. Si bien se mira el punto 2.1. de su escrito del 19/3/2026, dije, v.gr. que la usufructuaria, mi madre, transmitió a favor de mis hermanos y de mi (para cada quien en sus respectivos inmuebles rurales) su derecho personal de explotación, en la medida de su derecho real de usufructo sobre el 50% indiviso de cada uno de esos inmuebles (ver escrito del 19/3/2026, punto 2.1. anteúltimo párrafo).  Enfatiza que no dijo que su madre le “cedió” lisa y llanamente su derecho real de usufructo; y no dije que “detenta” la explotación, porque detentar es tener algo ilegítimamente. Dice que dijo que realizó la explotación de “La Blanca” que le fue confiada y reconocida por su madre en el convenio de partición.
    Pide que se considere la posibilidad de aclarar ello para ajustarlo precisamente a las manifestaciones vertidas.
    2. Las cuestiones traídas con la aclaratoria exceden el marco de ese recurso, pues si como postula la parte, la Cámara hubiera omitido tratar aquellas cuestiones por vía de apelación adhesiva o implícita, en todo caso la decisión sería pasible del recurso de nulidad extraordinario (Gabriel Hernán Quadri y demás autores, “Tratado de los recursos”, 1ra. ed., Astrea, 2019, 150/151).
    En ese sentido, la SCBA ha expresado: La sentencia que resuelve sin considerar el postulado de la apelación adhesiva -implícita-, según el cual las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, autoriza a la declaración de nulidad requerida a través del recurso extraordinario, SCBA LP C 114178 S 09/10/2013 Juez SORIA (SD), Carátula: Orellano, Ricardo Enrique c/Coomarpes Limitada y otros s/Regulación judicial de honorarios, Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0102MP, fallo extraído de JUBA).
    Desde esa perspectiva, lo pretendido debe ser rechazado.
    Por lo demás, en el ámbito del recurso tratado, el término detentar no fue utilizado por esta Cámara con la connotación que refiere la parte, sino en el sentido de usar, tener: en su sentido más coloquial, aunque fuere incorrecto desde su significado estricto. Pero se deja aclarado lo anterior para satisfacer el interés de la apelante (arg. arts. 36.3 166.1 y 2 y y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Luego, en relación a que no dijo que su madre le “cedió” lisa y llanamente su derecho real de usufructo, sino que dijo que realizó la explotación de “La Blanca” que le fue confiada y reconocida por su madre en el convenio de partición, no se advierte que fuera necesaria la aclaración pedida, en tanto el término ceder abarca las acepciones traspasar, entregar, acceder, conceder en el sentido de permitir, consentir, entre otros.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso solo para aclarar que el término detentar no fue utilizado por esta Cámara con la connotación que refiere la parte, sino en el sentido de usar o tener, rechazándolo en todo lo demás.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso solo para aclarar que el término detentar no fue utilizado por esta Cámara con la connotación que refiere la parte, sino en el sentido de usar o tener, rechazándolo en todo lo demás.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:41:25 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:09:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:11:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6+èmH$*4S?Š
    221100774004102051

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 12:12:09 hs. bajo el número RR-692-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “K., K. M. C/ T., P. F. H. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96489-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “K., K. M. C/ T., P. F. H. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada fijó alimentos provisorios en la suma de $762.513 en favor de los menores, A.T.K; I.T.K, Y U.T.K y a cargo del progenitor.
    Dicho pronunciamiento fue recurrido por aquél con fecha 16/4/2026, centrando sus agravios en que la cuota alimentaria provisoria fijada en autos es errónea debido a la falta de consideración de prestaciones en especie, su real capacidad contributiva y el cuidado personal de los menores compartido, razón por la cual solicita su revisión y reducción, adecuándola a sus ingresos reales y a las circunstancias del caso.
    De su lado, al contestar el traslado del memorial, la parte actora solicita que se rechace el recurso de apelación y se confirme la cuota de alimentos provisoria fijada en autos, ya que la misma no resulta arbitraria ni desproporcionada (ver escrito del 24/4/2026).
    Contestada la vista por el asesor ad-hoc el 27/4/2026, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. El recurso no puede prosperar.
    No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
    En consecuencia, puede advertirse que el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado (arts. 2 y 3 CCyC).
    En efecto, para los 3 menores de 15, 10 y 7 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.77, 0.79 y 0.66) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($464.227,77), ascendía a $1.030.585,64 ($357.455,38+$366.739,93+$306.390,32).
    Respecto a lo manifestado por el asesor de incapaces, cabe recordar que no es vinculante para el juez (arg.art. 103.a del Código Civil y Comercial); sin perjuicio que las razones para no tomarlo en cuenta resultan de los argumentos antes desarrollados para desestimar la apelación en función del parámetro habitual utilizado por este Tribunal para evaluar la razonabilidad de las cuotas provisorias.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 16/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 16/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:00:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:04:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:56:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6JèmH$*,07Š
    224200774004101216

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 12:56:41 hs. bajo el número RR-693-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “L., G. L. C/ L., F. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96800-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G. L. C/ L., F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96800-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 18/6/26 contra la resolución regulatoria del 10/6/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución de 10/6/26 retribuyó la tarea de los letrados intervinientes en el presente, motivando el recurso por parte del demandado con fecha 18/6/26.
    El apelante alega, en prieta síntesis, que la resolución en crisis carece de operaciones matemáticas y lógicas vulnera de forma directa el art. 15 de la ley 14.967, al omitirse la fórmula matemática, la base económica del juicio y la alícuota aplicada, dice que la resolución se reduce a una sentencia arbitraria; además, que a los fines regulatorios solo se concluyó procesalmente, en la etapa previa. Cita jurisprudencia y solicita se reduzcan los honorarios considerando la etapa previa como una de 3 etapas del proceso alimentario, aplicando la escala del 50 % de acuerdo con el art 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967 (art. 57 ley 14967).
    2. Ahora bien; sin mención de la labor concreta desarrollada por los profesionales, el monto del juicio, los antecedentes del proceso y las pautas del art. 16, lleva a declarar nula la regulación apelada en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967; no obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.; esta cám., res. del 19/05/2026, expte. 96432, RR-424-2026 y RH-114-2026, entre varias otras).
    3. Veamos; en el presente proceso de alimentos se transitó la etapa previa y a los efectos regulatorios, debe considerarse como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.b e i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $7.164.744,00, de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas; arts. 16 y 55 dela ley 14967); y a partir de ella un 50 % en razón de la etapa cumplida (arts. 16 y 28 de la ley cit.).
    Dentro de ese marco, los honorarios del letrado A. G., quedarían establecidos en la suma de 12,60 jus (base -$7.164.744,00 – x 17,5% x 50% = $626.915,1; a razón de 1 jus =$49750 según AC.4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
    Y los de abog. G. M., en 8,82 jus (base -$7.164.744,00- x 17,5% x 50% x 70% = $438.840,57 a razón de 1 jus =$49750 según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 26, 28.i de la ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 18/6/26 para declarar la nulidad de la resolución del 10/6/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los estipendios de los abgos. A. G., y G. M., en las sumas de 12,60 jus y 8,82 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/6/26 para declarar la nulidad de la resolución del 10/6/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los estipendios de los abgos. A. G., y G. M., en las sumas de 12,60 jus y 8,82 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:04:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 13:02:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231000774004101158

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 13:02:36 hs. bajo el número RR-694-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/08/2026 13:02:47 hs. bajo el número RH-178-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “ADEMA, TERESITA C/ VOLPE O VOLPE Y BARRACCHI, ROSA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -96501-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ADEMA, TERESITA C/ VOLPE O VOLPE Y BARRACCHI, ROSA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -96501-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la oposición formulada por la Jueza de Paz de Tres Lomas, a la excusación de la Jueza de Paz de Salliqueló?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:

    1. La titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, se excusa de intervenir en los presentes, en tanto afirma que mantiene con la actora, Teresita Adema, un vínculo social frecuente, derivado de su participación como alumna en el taller de teatro impartido por su hija, María Eugenia Álvarez. Adunó que esa actividad fue iniciada con posterioridad al comienzo del presente proceso; sin embargo, el vínculo generado a partir de la misma se ha materializado en encuentros sociales y actividades culturales compartidas. A lo que agregó que María Eugenia Álvarez, resulta ser heredera de Roberto Álvarez, esposo de la actora Teresita Adema, quien hasta el momento de su fallecimiento es indicado en la demanda como coposeedor del bien objeto del proceso. Con ello concluye que se configura una causal de excusación tanto respecto de la actora Teresita Adema, en razón del trato social frecuente mantenido, como también respecto de María Eugenia Álvarez, quien reviste la calidad de heredera con interés directo en el objeto litigioso y con quien -dice- la une un vínculo surgido en el ámbito de una relación profesora-alumna (res. del 23/4/2026). Y remite las actuaciones al Juzgado de Paz de Tres Lomas. La titular del Juzgado de Paz de Tres Lomas, no acepta la excusación (res. del 29/4/2026).
      1. Pues bien. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
        Las circunstancias descriptas por la magistrada excusada, no llegan al nivel de amistad requerido en el art. 17.9 CPCC.
        Si los motivos expuestos no llegan a calificar en el nivel de la específica causal del art. 17.9 CPCC, por principio no cabe su encuadre genérico como “otra causa” fundada en motivos graves de decoro o delicadeza: no es lo mismo “otra causa” no prevista que una causa prevista pero de insuficiente calificación según las circunstancias del caso (v. de este tribunal, expte. 91200, res. del 17/4/2019).
        Es dable destacar que “la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
        Empero, en la especie no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., desde que la Titular del Juzgado de Paz de Salliqueló no ha explicitado que la situación descripta genere en ella una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que se excusa; a tenor de los espacios de socialización que compartiría con la actora; y luego menciona el vínculo surgido en el ámbito de una relación profesora-alumna con quien sería su hija, ajena a las partes en este proceso.
        De tal suerte, esta cámara entiende adecuado receptar la oposición de la titular del Juzgado de Tres Lomas y desestimar la excusación de la magistrada María Andrea Alejandra Rodríguez (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
        ASí LO VOTO.
        A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
        Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
        A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
        Corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Tres Lomas y desestimar la excusación de la magistrada María Andrea Alejandra Rodriguez.
        TAL MI VOTO.
        A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
        Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
        CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
        S E N T E N C I A
        Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
        Receptar la oposición de la titular del Juzgado de Tres Lomas y desestimar la excusación de la magistrada María Andrea Alejandra Rodriguez.
        Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 09:56:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:59:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:24:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:24:56 hs. bajo el número RR-689-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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