RESUMEN ACTIVIDADES Y ACTOS REGISTRABLES AÑO 2022.-

La presente síntesis intenta poner en conocimiento público de los actos judiciales registrales y celebración de audiencias que se han realizado durante el período 1/2/22 hasta el 29/12/22 en éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata.-

Las Audiencias Preliminares de Prueba, Audiencias de Prueba, Audiencias Conciliatorias en procesos de conocimientos, y Audiencias de Amparo, las mismas son tomadas por magistrado.-

Sentencias Definitivas: 164

Sentencias Interlocutorias: 1563

Sentencias Honorarios: 781

Audiencias Preliminar Fijadas: 113

Audiencias Preliminar Tomadas: 122

Audiencias de Vista de Causa: 42

Audiencias de Vista Causa supletoria: 10

Audiencias Conciliatorias y Art. 10 Ley Amparo: 135

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PAGARE DE CONSUMO.- DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA.- INHABILIDAD DE TITULO.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en la causa nro. 278.713, “CREDIL SRL c/ ORTIZ Fernanda Elizabeth s/ Cobro Ejecutivo”, con fecha 27/10/22, confirmo la sentencia de grado en cuanto decretó la inhabilidad de título por incumplimiento del art. 36 de la Ley Nacional 24.240 y modif.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… II.3… opino que el denominado “pagaré de consumo” se debe integrar con la documentación complementaria o requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240, pues sólo de esa manera será un título hábil en los términos de los arts. 518, 521 y cctes. del CPCC.- En consecuencia, al no contener el título ejecutado las exigencias de debida información bajo estudio, ni tampoco haberse acompañado la documentación complementaria, propongo confirmar la sentencia…”.-

 

NOTA: El Fallo in extenso lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar), y luego se dirige al set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala, indicando el número de causa y carátula.-

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RESUMEN ACTOS REGISTRABLES Y ACTIVIDADES DE ESTE JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 DE LA PLATA.-

Se realiza un resúmen de actos procesales registrables y actividades realizadas por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, comprendido en el período 1/2/22 al 31/10/22:

Sentencias Definitivas: 139

Sentencias Interlocutorias: 1290

Regulaciones de Honorarios: 638

Audiencias Preliminares de Prueba: 95

Audiencias de Vista de Causa (prueba): 35

Audiencias de Vista Causa Sup (prueba): 7

Audiencias Conciliatorias y art. 11 Ley Amparo: 107

 

NOTA ACLARATORIA: Este Juzgado toma las audiencias de prueba (Audiencia de Vista de Causa) en su generalidad en forma presencial, contando con la Sala de Audiencias compartida con otros juzgados, siendo asignado sólo los días jueves de cada semana.- Las Audiencias Preliminares de Prueba, Conciliatorias y art. 11 Ley Amparo se toman en forma de video conferencia.-

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ACUMULACION DE PROCESOS.- DESACUMULACION.- TARDANZA PROCESAL EN PROCESOS ACUMULADOS.- DERECHO A RESOLUCIÓN EN TIEMPOS RAZONABLES.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa nro. 278.078 “RUTI Jorge Humberto c/ SUAREZ María Soledad y otros s/ Daños y Perjuicios”, con fecha 22/9/22 dictó sentencia disponiendo la desacumulación de procesos cuando los mismos se encuentran en distintas etapas procesales y ello dificulta el dictado de sentencia en aquél que se encuentran en condiciones de sentencia desde hace años.-

En el decisorio dispuso “… La acumulación de procesos es una institución que tiene sus fundamentos en la necesidad de evitar sentencias contradictorias y dispendio de actividad y gastos, deferiendo la contienda de la causa y permitiendo la integración de la litis (Cfr. Morello M.A. – Sosa G. L. – Berizonce R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, 2da. ed., Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2003. T. II-C pág. 448/449)… En efecto, según se ha sostenido, éste instituto que la doctrina italiana clásica ya denominaba de “escisión” del litisconsorcio (Chiovenda G. “Principios del Derecho Procesal Civil”, T. II pág. 669) “sólo debe ser acogido en la hipótesis insinuada en tanto y en cuanto nos encontremos en presencia de un litisconsorcio facultativo y que el litisconsorte que la peticiona haya sido ajeno a la sustancial morosidad y retardo de los trámites -aún cuando no medie estrictamente negligencia de parte del otro litisconsorte-, pudiendo disponerse la desacumulación incluso de oficio por el Juez como natural contrapartida de la acumulación que la ley le permite ordenar con tal alcance (art. 192 CPCCN)” (Cfr. Kielmanovich Jorge L., “Algo más sobre la desacumulación de procesos” La Ley AR/DOC/509/2017).- Para más, una situación con matices similares al presente ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Marcatelli” (Fallos 326:4553 sent. de 11-XI-2003)…”.-

El Fallo in extenso lo ubica en la página web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar), y luego en link de la Mesa de Entradas Virtual se ubica en la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y Sala indicada.-

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ESTAFA BANCARIA.- NULIDAD DE CONTRATO.- DERECHO CONSUMIDOR.- DEBER DE SEGURIDAD.- DAÑO MORAL Y DAÑO PUNITIVO.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, con fecha 27/9/22 en causa “PICCARDO María Albertina c/ Banco Santander Rio SA s/ Nulidad de Acto” Expediente nro. 64.318, dictó sentencia revocando la sentencia de grado que había rechazado la demanda de nulidad de un préstamo personal que se había generado mediante un procedimiento fraudulento o de estafa.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… En éste sentido, es dable señalar que las relaciones jurídicas entre las entidades bancarias y sus clientes que tienen lugar a través de canales electrónicos resultan alcanzadas por el Código Civil y Comercial y si, por caso, el usuario que utiliza el servicio bancario lo hace con destino final deviene aplicable concomitantemente la ley de defensa del consumidor (art. 1 y 2 de la ley 24.240). Todo ello sin perjuicio de la profusa normativa administrativa dictada por el Banco Central y las demás entidades financieras que rige este tipo de actividad.-

A la luz de la regulación iusprivatista general, las plataformas digitales son susceptibles de calificarse como una cosa riesgosa en los términos establecidos en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe recordar que la disposición precitada, adhiriendo a la interpretación expansiva de “cosa riesgosa” prevalece en doctrina y jurisprudencia previa a la última codificación, englobó no sólo a aquellas cosas que en sí mismas sean riesgosas, sino también a aquellas cosas e incluso actividades que, aunque por su naturaleza no comporten un riesgo específico, adquieran dicho carácter en virtud de los medios empleados o las circunstancias de su realización (Cf. Arias Carlina Isabel, Gerscovich Carlos G. Responsabilidad Bancaria en entornos digitales, publicado en RCCyC 2021 (septiembre), 5).-

Desde tal óptica, se advierte que las plataformas digitales generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de la gestión presencial. A ello cabe agregar que tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, más allá de la eventual adhesión de los usuarios bancarios al sistema de referencia. Hete aquí la razón que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo de las entidades bancarias (Cf. Stiglitz G., Hernández C, Barocelli S, La Protección del Consumidor de Servicios Financieros y Bursátiles, La Ley AR/DOC/2991/2015).-

En aras de determinar la responsabilidad de las entidades financieras por estafas digitales padecidas por los consumidores bancarios, cabe traer a colación al art. 5 y 6 de la ley 24.240 -iluminado por el enfoque tuitivo que confiere el art. 42 de la CN- que consagra la obligación de seguridad en tanto deber objetivo de resultado que rige aún en la etapa precontractual y, naturalmente, alcanza a todas aquellas situaciones de riesgos generadas por los procedimientos operativos arbitrados por los proveedores.-

… En relación al estándar de conducta imponible al Banco, cabe puntualizar, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva agravada, y en función de ello, recae sobre los proveedores bancarios la obligación de realizar todas las acciones que exija la naturaleza de la relación de consumo, tendientes a evitar perjuicios a los usuarios del sistema. Se trata, en efecto, de un deber lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caer a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes.-

… Es que siendo profesionales en la materia, los proveedores bancarios están obligados a contemplar estos riesgos y adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar la seguridad de los consumidores cuando operasen en los canales y vías digitales impuestos por aquellos.- Por tal motivo, no resulta suficiente alegar que el consumidor se “descuidó” y entregó sus claves cuando ello constituye un riesgo propio del entorno digital que el proveedor bancario decidió introducir, debiendo prever esta situación propia del entorno digital y adoptar todas las medidas de prevención tendientes a neutralizar estafas y fraudes…”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), y en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino y con el número de causa o carátula.-

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA DOMINIO INMUEBLE.- INSUFICIENCIA PROBATORIA.- PRUEBA COMPUESTA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da., en causa “KETTE Silvia Mabel y SUAREZ Clemente Mario c/ SCHWARTZMAN Salomón León s/ Prescripción Adquisitiva Larga”, Expediente 174717, de fecha 18/8/22, reafirmó el principio legal en los procesos de prescripción adquisitiva del dominio de inmueble de la convicción probatoria de sentencia debe resulta de la “prueba compuesta”, no bastando la prueba testimonial.-

En tal sentido sostuvo “… Ha dicho este Tribunal en otra oportunidad que aquél que pretende la declaración de la adquisición del dominio inmobiliario por prescripción adquisitiva tiene la carga de acreditar en juicio dos extremos fundamentales: (i) que ha poseído la cosa en forma pública, pacífica, contínua e ininterrumpida del bien, ii) que esa relación con el bien se ha mantenido -con esos caracteres- durante el tiempo que fija la ley, que en el caso de la usucapión larga es de veinte años (arts. cit. 679 y siguientes del CPC; 4015 y 4016 a contrario del Código Civil -Ley 340- y en idéntico sentido se regula el instituto en los artículos 1899 y sig. Del Código Civil y Comercial).- Nuestro Máximo Tribunal provincial ha enfatizado que “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda deben ser concluyentes” (SCBA C 98182 en autos “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de Titulo” del 11/11/2009) y debe usarse “un criterio muy restrictivo y riguroso (SCBA Ac. 75946 in re “Naveira Alfonso c/ Michel Pablo s/ Reivindicación” sent. del 15/11/2000).- … En idéntica tesitura se ha que “la prescripción adquisitiva se trata de un modo excepcional de adquirir la propiedad, debiendo la prueba ser concluyente y debiendo reunir la misma condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad y pautas que deben guiar al juzgador para su apreciación corresponde sean estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente respecto a la posesión animus domini y a su antigüedad, y debe tenerse en cuenta que por imperativo legal el fallo que admita la demanda no puede basarse exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas (Cám.Civ.Com. de Quilmes, sala Segunda, “Macovoz Leonor y otro c/ Jacobo Macovoz SACIFIM y otros s/ Prescripción Adquisitiva / Usucapión” Expediente 16551-174/2015 del 3/12/2015; en idéntico sentido véase Cam.Civ.Com. de Trenque Lauquen in re “Magni Harold Omar y otro c/ Bordieu de salazar M y orros s/ Posesión Veinteanial” Expediente 8351 RSD 16-16 del 7/4/1987…”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar), link correspondiente a la Mesa de Entradas Virtual y luego en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da.-

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PAGARE DE CONSUMO. ART. 36 LEY 24.240. INHABILIDAD DE TITULO.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era. en causa nro. 277.926 “CREDIL SRL c/ MAGRA Mercedes D. s/ Cobro Ejecutivo”, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inhabilidad del título “pagaré” por incumplirse con el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.-

Sostuvo la Cámara que “… tanto las circunstancias personales de las partes como las características de la operación de crédito o financiación instrumentada en el pagaré, puede inferirse la presencia de una vinculación de tal índole. Respaldando lo dicho, se ha señalado que la calidad de las partes involucradas en la ejecución de un título cambiario autoriza a dicha presunción (art. 163 inc. 5) CPCC). Ello a partir de la simple comprobación de que quien aparece como ejecutante resulta ser un sujeto que realiza intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros -financista- o de bienes o servicios -proveedor-, siendo que el ejecutado una persona física a lo que se suma el escaso monto del crédito otorgado (arts. 1, 2, y 36 LDC)… Este análisis en el marco del proceso ejecutivo, tiene lugar a los efectos de determinar la habilidad o inhabilidad del título para despachar la ejecución, examen que el juez de grado debe hacer de oficio, en la etapa introductoria o de decisión (arts. 529 y 549 CPCC), y no para declarar la nulidad del contrato o negocio que subyace al título abstracto, concerniente al derecho de fondo; porque la privación de efectos del negocio subyacente a la que se refiere el art. 36 LDC, y sus eventuales consecuencias, en todo caso, habrá de ser examinadas en el proceso enderezado a tal fin promovido por la parte interesada. En consecuencia, al no contener el título ejecutado las exigencias bajo estudio, y no haberse integrado con documentación válida que demuestre lo anterior, se impone confirmar la decisión en cuanto al rechazo de la vía ejecutiva…”.-

El fallo in extenso se lo puede extraer de la Mesa de Entradas Virtual del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego en lo correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala con los datos de caratula o número de causa.-

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RESUMEN ACTIVIDADES DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA PRIMER SEMESTRE 2022.-

Durante el primer semestre del año 2022 y volviendo gradualmente a la normalidad existente previo a la pandemia Covid 19 declarada el 20/4/20, se fue dejando atrás las modalidades de trabajo no presencial del personal y volviendo a la presencialidad total.- Ello no ha importado dejar de lado las experiencias dejadas en la gestión procesal durante la etapa de aislamiento sanitario, como por ejemplo la continuidad de la Audiencias Preliminares de Prueba, Conciliatorias y otras en la modalidad de audiencias remotas o mixta.- En cambio el retorno a la presencialidad en las audiencias de prueba.-

La pandemia junto al uso de la tecnología nos ha aportado experiencia, la que capitalizada y relevada su utilidad nos ha permitido mantenerla en algunos aspectos de cada proceso.-

La síntesis del trabajo del equipo que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en el período 1/1/22 al 13/7/22 resulta:

 

Sentencias definitivas:                                   94

Sentencias Interlocutorias:                             804

Sentencias Honorarios:                                  396

Audiencias Preliminar Prueba fijadas:          56

Audiencias Preliminar Prueba realizada:       59

Audiencias Vista Causa Presencial:               19

Audiencias Vista Causa Presencial Supl.:     4

Audiencias Vista Causa Mixta Remota:        46

 

Este equipo de trabajo ha realizado un importante esfuerzo para mejorar la gestión y tiempo de los procesos.- Conscientes de las limitaciones, carencias y contexto, agradecemos al equipo de trabajo que con mucho esfuerzo y compromiso permite obtener los resultados que se comparten para conocimiento de todos los actores judiciales y comunidad en general.-

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CADUCIDAD INSTANCIA.- MENORES.- INTERVENCIÓN ASESOR DE MENORES.- ASESOR MENORES SUJETO PROCESAL PRINCIPAL ANTE INACCION PROGENITOR FRENTE A LA INTIMACIÓN IMPULSO PROCESAL.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “T.P.Y. c/ S.M.S. y otros s/ Daños y Perjuicios” causa nro. 275.530, resolvió revocar la resolución que decretó la caducidad de instancia en tanto no ha sido notificada de la intimación de impulso procesal la respectiva Asesoría de Menores e Incapaces.-

Así sostuvo “… De inicio, memoro que la Corte Nacional sostuvo la descalificación de “las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (Fallos 341:424 “T., A.A.”). Específicamente sobre los hechos del caso, recordó que la Corte “ha revocado una resolución que decretaba la caducidad de instancia sin que se hubiese otorgado la participación previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionado” (Fallos 334:1237 “Palacios”)… En ese orden, remarcó que “la actuación del Ministerio Público respecto de las niñas y niños puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal y, en lo que aquí interesa, se torna principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados” (con cita en lo aquí pertinente de los arts. 59, 493 y 494 del Código Civil vigente al inicio de la acción y 103 inc. b) i del actual Código Civil y Comercial). A continuación, expuso que la intervención de ese ministerio “no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto, dado que en el primer caso procura resguardar el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen especial tutela jurisdiccional. A su vez, dicho organismo puede requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los tutelados”…”.-

El fallo in extenso puede ser ubicados en el sitio web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) en la Mesa de Entradas Virtual y luego en el set correspondiente a la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en la Sala correspondiente y número de causa.-

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SEGURO DE VIDA COLECTIVO.- DERECHO CONSUMIDOR.- PRESCRIPCION.- PLAZO CINCO AÑOS.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa 131.687 caratulada “PISACO Celestino Cesar c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles-Comerciales”, con fecha 7/6/22 dictó sentencia revocando sentencia de grado y en su consecuencia rechazando la defensa de prescripción de la acción.-

La sentencia de la primera instancia había rechazado el reclamo del cobro de seguro de vida colectivo, entendiendo que se encontraba cumplido el plazo de prescripción anual (1) de la Ley Nacional 17.418.-

La instancia revisora no compartió el criterio, entendiendo que en el caso se encuentra ante una relación del consumidor y que el plazo que debe ser computado es el de cinco (5) años.-

En lo esencial sostuvo la Cámara que “… Conforme lo dispuesto por el art. 153 y siguientes de la ley 17.418, la actora resulta ser la parte adherente y beneficiaria eventual del seguro, compartiendo tal carácter con un conjunto de personas que mantienen vínculo con el tomador, en este caso, todos los empleados del citado Ministerio.- En este tipo de seguros colectivos el papel del beneficiario se limita a la adhesión a las cláusulas dispuestas por el tomador y la aseguradora, descontándosele la prima de sus haberes mensuales… Nos encontramos frente a una relación de consumo que debe estar protegida por las normas relativas al derecho consumeril (arts. 1, 2 Ley 24.240; 7, 1092, 1093, 1094, 1095 sig. Y conc. CCyC).- 5.2- Respecto del plazo de prescripción en particular, y en función a lo determinado, cabe reemitirse a los antecedentes de ésta Sala que han abordado el tópico y de los cuales surge el mismo demandado que en estas actuaciones (Causa 123.654 caratulada “Ibañez Graciela Mariana c/ Caja de Seguros SA s/ Cobro Sumario de Sumas de Dinero” 22/11/18 RSD 337-18 voto del Dr. Banegas; y causa 129881 caratulada “Prado Roberto Daniel c/ Caja de Seguros SA s/ Daños y Perjuicios” 7/9/21 RSD 188-21 voto Dr. Hankovits)… deviene necesario indicar que el plexo tuitivo de consumo asume el carácter transversal dado que, frente a una relación de consumo, expande sus efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica donde se desarrolló la misma.- Y dicho estatuto, desde un plano vertical en relación con la ley especial de seguros, posee preponderancia sobre ésta en razón de su jerarquía constitucional (arts. 42 Const. Nac. y 38 de la Const. De la Prov. de Bs. As.), y desde una perspectiva horizontal es además claro por mandato legal, que en caso de duda hay que estar una interpretación más favorable al consumidor (art. 3 Ley 24.240 y 1094 CCyC); ello máxime cuando en materia prescriptiva rige, como ha sido dicho, un criterio restrictivo.- Esta hermenéutica se ajusta igualmente al requerimiento legal del dialogo de fuentes (art. 2 CCyC). Consecuencia de ello es que concluyo en que debe aplicarse a este tipo de acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el CCyC (art. 2560)…”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar), en el set correspondiente a la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, por número de causa o carátula.-

 

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