PRESCRIPCION ADQUISITiVA DEL DOMINIO (USUCAPION). ALLANAMIENTO. DEBER PROBATORIO Y PRUEBA COMPUESTA. ORDEN PUBLICO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en la causa “C, A.M. c/ P, V. V. s/ Prescripción Adquisitiva Larga” Expediente nro. 100.365, en fallo de fecha 6-5-25 sostuvo que el allanamiento como aceptación de lo reclamado en demanda, importa el reconocimiento de la pretensión, pero que ello deberá ser considerado en la medida que quien se allana lo realice sobre derechos disponible o no comprometan el orden público.- Así el art. 307 del CPCC dispone “… El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado…”.-

En la prescripción adquisitiva del dominio de inmuebles, ni el allanamiento de los demandados ni la declaración de rebeldía suplen la actividad probatoria del accionante. Deberá igualmente acreditar lo recaudos legales tendientes a acreditar su posesión animus domini pública, pacífica, contínua y ostensible por el plazo legal.-

Frente al allanamiento de los herederos del demandado, deberá quien pretenda adquirir el dominio demostrar mediante el sistema de prueba compuesta (art. 24 Ley 14.159) la posesión que detenta y demás extremos legales.-

 

NOTA: El fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual -MEV- del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar), y luego ir al set y link correspondiente al juzgado.-

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DERECHO CONSUMIDOR. COMPRA DE NOTEBOOK. FINANCIACION DEL PROVEEDOR. FIRMA DE CONTRATOS DISTINTOS Y NO INFORMADOS EN LA OFERTA. NEGOCIOS JURIDICOS MULTIPLES. NOTEBOOK NUNCA FUNCIONO. RESCISION DE CONTRATO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en la causa “H, G.N. c/ Garbarino SAICE y otros s/ Resolución de Contrato” Expediente nro. 97.790, con fecha 21/4/25 dictó sentencia haciendo lugar a la rescisión de la compraventa de una notebook que le fue financiada por la propia vendedora, al mismo tiempo que le hacen suscribir documento pagaré, contratación de seguro de vida y accidentes personales y otro seguro del hogar, lo que no le fue debidamente informado.-

La sentencia tiene por acreditado que al momento de la compra se le hizo suscribir distintos negocios jurídicos más allá de la compra de la notebook, la que nunca le funcionó ni tampoco se le dio respuesta al reclamo del consumidor, declarando rescindida la compraventa y condenando al pago de daño moral y daño punitivo del art. 52 bis de la ley nacional 24.240.-

En decisorio se argumentó que “… Se tiene por acreditado que las partes se encuentran vinculadas mediante una compraventa (celebrada el 19/3/20) de una notebook, asumiendo la calidad de compradora consumidora y la vendedora Garbarino SA como el vendedor proveedor. Y que al mismo tiempo que realizaba la compraventa, la empresa vendedora ofrece y hace suscribir a la compradora distintos negocios conexos – vinculados a la misma compra venta como es la solicitud de un crédito de financiación (y firma de pagaré) y la contratación de dos seguros: uno de vida y accidentes personales del comprador deudor del crédito y otro seguro del hogar. El caso concreto demuestra la complejidad para el consumidor de un negocio sencillo de la vida moderna como es comprar una computadora personal (notebook), pero que en una clara posición dominante del vendedor proveedor se incluye y somete al consumidor a realizar diferentes contratos más allá de la compra de la notebook. Y en éste caso, Garbarino SA más allá de la compraventa se ha constituido en un agente que ofertó la toma de un crédito, así como los servicios de seguro de las otras demandadas… La compraventa de la notebook genera una relación jurídica múltiple y más allá del vendedor de la misma, ya que en la operación de compraventa se generaron los negocios jurídicos conexos … Y para más, la notebook vendida nunca ha encendido, ni funcionado, y menos haber podido ser usada por quien la adquirió, nunca tuvo un servicio de atención al cliente adecuado (más allá del período de pandemia covid 19) ni tampoco un servicio de garantía o reparación…”.-

NOTA: el fallo in extenso puede ser consultado en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego link de Mesa de Entradas Virtual (MEV) y dirigirse al Juzgado Civil y Comercial nro. 2 La Plata.-

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DERECHO CONSUMIDOR. COMPRA MEDIANTE PLATAFORMA WEB (E COMERCE). VINCULOS Y RESPONSABILIDADES DE VENDEDOR PROVEEDOR, TARJETA DE CREDITO Y ENTIDAD BANCARIA EMISORA. RELACIONES DEL CONSUMIDOR MEDIANTE CONTRATOS CONEXOS. DAÑO DIRECTO. DAÑO PUNITIVO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en causa “Z, D.M. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” Causa 138.591, con fecha 24/4/25, dictó sentencia definitiva modificando parcialmente la sentencia de grado, y que en lo esencial confirma la aplicación de las normas del derecho del consumidor en un incumplimiento contractual derivado de la compra de un celular mediante la plataforma web (e comerce), el que nunca fue entregado, y a pesar de ello le fue cobradas las cuotas en los resúmenes de tarjeta de crédito y debitado por el banco emisor.-

Sostuvo que “…Estas explicaciones vuelven superfluas las afirmaciones sobre la existencia de sociedades diferentes, dado que lo que resulta relevante para la adjudicación  de la responsabilidad solidaria es que las personas jurídicas condenadas integran una red contractual que constituye un sistema, y como tal, verificada la contratación, las obligaciones emergentes resultan interdependientes, de modo que se exhibe inequívoca tanto la responsabilidad como la solidaridad establecidas (art. 828 Código Civil y Comercial). Obsérvese que el dictámen citado informa que Prisma Medios de Pago SA (antes Visa Argentina SA) es una empresa dedicada a desarrollar y comercializar soluciones multimarca y multiplataforma de procesamiento y medios de pago. Se explica asimismo que el Banco emisor es la entidad financiera que contrata con los usuarios la emisión de las tarjetas que operan, percibe de los usuarios los importes correspondientes a los consumos provee los fondos para pagar a los establecimientos el total de las ventas efectuadas mediante las tarjetas emitidas. Prisma administra el programa de medios de pago al que se encuentran adheridos los comercios, no abona dichas compras a los comercios, dado que los pagos se acreditan en la entidad bancaria que el comercio elije para recibir el cobro de los cupones por ventas. Prisma procesa los resúmenes de cuenta de los usuarios, los que se establecen entre éstos y los respectivos bancos (arts. 384 y 474 CPCC). Vale decir que se verifica una finalidad común entre los distintos protagonistas de la cadena de comercialización, que trasciende la individualidad de cada contrato -lo que no obsta a la aplicación literal del art. 43 de la ley 25.065, dado que el fenómeno contractual del caso supera varios contratos con su propia tipicidad pero que en realidad unidos por una operación económica más amplia, que constituye la causa o razón supracontractual que conforma la conexidad…”.-

NOTA: el fallo in extenso puede ser consultado en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego link de Mesa de Entradas Virtual (MEV) y dirigirse a la Cámara de Apelaciones y Sala correspondiente.-

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PAGARE DE CONSUMO. ALLANAMIENTO. ORDEN PUBLICO CONSUMERIL. REVISIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO POR EL JUEZ.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., con fecha 4/2/25, en causa “Credil SRL c/ Flore Moira Anahi s/ Cobro Ejecutivo” causa nro. 138.751; confirmó la sentencia de grado y estableció que el allanamiento a la pretensión de la demanda no impide al Juez la revisión del negocio jurídico en el marco protectorio del consumidor.

Sostuvo “… No es ocioso destacar que el art. 307 del CPCC prescribe “El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior de la sentencia. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161”. Por su parte, el artículo 2 del CCCN dispone “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”, lo cual impone amalgamar las disposiciones del código ritual con las imperativas de la normativa de fondo… Las normas de orden público no protegen intereses particulares, sino el interés general, el bien común. Por tal motivo, el conjunto de normas de protección y defensa de los consumidores es de orden público. Ello queda claro en la ley 24.240 que así lo dispone expresamente en su art. 65 y en cuanto al CCCN incorporó normas de carácter consumeril en el Título III, Contratos de Consumo, en el Libro Tercero, dedicado a los derechos personales, lo cual implicó encastrar una cuña de orden público en el régimen del contrato, típico baluarte de la autonomía privada. Subrayo que los encargados de aplicar la imperatividad del régimen de protección al consumidor son los jueces, por la propia naturaleza de la función… No debe perderse de vista que el régimen legal correspondiente a la letra de cambio y pagaré (decreto 5965/63) y las normas procesales locales deben ser aplicadas armonicamente, de forma forma coherente con todo el ordenamiento (art. 2 CCyC), lo cual importa tener en cuenta los preceptos de la ley de defensa del consumidor. Aplicar las normas de rito ciegamente, sin atender a las normas superiores de orden público protectoria de sectores vulnerables o relativas al abuso del derecho, implicaría persistir en el quebrantamiento de preceptos que han sido incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994 cuya normativa es tuitiva del consumidor…”.-

FALLO IN EXTENSO puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del poder judicial provincial (www.scba.gov.ar) y luego dirigirse a la Cámara de Apelaciones y Sala.-

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RESUMEN ACTOS REGISTRABLES JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA DURANTE EL AÑO 2024.-

La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el año 2024.- Los datos son extraídos del sistema de expedientes “Augusta” y conforme su registración electrónica.-

Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

SENTENCIAS DEFINITIVAS: 235

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 1368

REGULACION HONORARIOS: 646

AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 78

AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 81

AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 87

AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 78

AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 0

AUDIENCIA CONCILIATORIA, SUCESIONES Y ART. 11 LEY AMPARO: 136

TOTAL AUDIENCIAS TOMADAS: 295

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DEFRAUDACION BANCARIA. DERECHO CONSUMIDOR. JUBILADO CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE. NULIDAD OPERACIONES BANCARIAS FRAUDULENTAS. DAÑO PUNITIVO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa nro. 98.589 “G. C.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad de Contrato”, con fecha 16/12/24, resolvió la nulidad de la operaciones bancarias realizadas en forma fraudulentas no consentidas, ordenando además la restitución de sumas transferidas irregularmente y daño punitivo (art. 52 bis LDC).-

En el caso la usuaria victima de la defraudación resultaba una persona adulta mayor jubilada.-

En sus fundamentos se sostuvo “… El phishing consiste en un término informático que denomina a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño de la víctima, ganándose la confianza, haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio confiable (suplantación de identidad de tercero de confianza) para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar (por ej. Revelar información confidencial).- Por su parte, el vishing consiste en una de las innumerables formas de comisión del anterior, produciéndose el engaño a través de una llamada telefónica.- … El Banco de la Provincia de Buenos Aires en su condición de entidad predisponente de una plataforma electrónica que invita a sus clientes a operar mediante procedimientos electrónicos, máxime en situación de pandemia de Covid 19 y con medidas restrictivas de circulación en la vía pública para el ciudadano común, en el tiempo que se desarrollaron los hechos, potenció que sus clientes debieran acudir a la banca electrónica para poder realizar sus operaciones bancarias.- Y frente a ello la entidad tiene un deber de seguridad para que sus operaciones sean seguras, inviolables, confidenciales, es decir protejan y resguarden la seguridad de las personas humanas y sus transacciones bancarias.- Esa seguridad debe ser brindada por el banco ya que es quien diseña, ofrece, administra y controla la plataforma informática en que operan sus clientes, así como debe asegurarse que no existan situaciones de hackeo o defraudaciones o de vulnerabilidad de sus clientes.- … La responsabilidad del banco en el uso de plataformas informáticas resulta una responsabilidad del tipo objetiva, por el riesgo creado que se genera en el uso de la tecnología, máxime cuando la plataforma es diseñada, generada, operada y controlada por la entidad bancaria (arts. 1721, 1722, 1725, 1726, 1757 y cc. CCyCN)…”.-

NOTA: El fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.-

 

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RELACION DE CONSUMO.- SECUESTRO PRENDARIO ART. 39 DECRETO LEY 15.348/46.- IMPROCEDENCIA.- TUTELA CONSTITUCIONAL DEL CONSUMIDOR.-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala B) en causa “FCA Compañía Financiera SA c/ CERUTO PESTANA Dayron s/ Secuestro Prendario” Exp. COM 1638/2024/CA1, con fecha 5/11/24, por mayoría de votos se rechaza el recurso de apelación y confirma la decisión de primera instancia que rechazó el secuestro prendario en los términos del Decreto Ley 15.348/46.-

El voto mayoritario iniciado por la Jueza María Guadalupe Vázquez (y adhesión de Ernesto Lucchelli) sostuvo que “… Es importante destacar la base constitucional de los derechos de los consumidores. El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veráz; a la libertad de elección, y a las condiciones de trato equitativo y digno (Fallos 338:1344 “Consumidores Financieros”; 340:172 “Prevención, Asesoramiento”).- La Corte Suprema advirtió que la reforma constitucional reconoció las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo en atención a la asimetría real en que se encuentra la persona que acude al mercado en aras de satisfacer sus necesidades humanas (Fallos 339:1077 “Centro de Estudios”).- El texto constitucional no sólo contempla derechos sustanciales de los consumidores sino también procedimentales.- Así la norma constitucional prevé el derecho de los consumidores de acceder a procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN), en línea con el derecho de defensa en juicio contemplado pro el art. 18 de la misma Constitución Nacional y con la tutela judicial efectiva adoptada por los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional… En el caso, la aplicación mecánica del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro a una relación de consumo desoye esa manda constitucional, lo que vulnera la doctrina de la Corte Suprema, según la cual la Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios (Fallos 327:3677 “Vixxoti”; 440:1989 “Madorran”; 335:452 “Q.C.S.Y”)… Frente al sustento constitucional de la tutela efectiva de los consumidores, corresponde adoptar una interpretación de la Ley de Prenda con Registro que no desconozca las garantías constitucionales…”.-

OTROS PRECEDENTES CAMARA NACIONAL COMERCIAL:

Sala C: “Rombo Compañía Financiera c/ Veiga, Adrián Norberto”; “Plan Rombo SA de Ahorro c/ Zinoni González, Osvaldo”; “HSBC Bank Argentina SA c/ Olivo, Victoria Jorgelina”

Sala F: “FCA Compañía Financiera SA c/ Yglesias Rodríguez, Carlos Rubén”; FCA Compañía Financiera SA c/ Concone, Fabio Gustavo”; “Plan Rombo SA de Ahorro c/ Zinoni González, Hugo Osvaldo”; “HSBC Bank Argentina SA c/ Zapata, Josefina V.”

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RESUMEN DE ACTOS REGISTRABLES Y AUDIENCIAS PRIMER SEMESTRE 2024.-

La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el periodo 1/2/24 hasta el 12/7/24.- Los datos son extraídos del sistema de expedientes “Augusta” y conforme su registración electrónica.-

Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

SENTENCIAS DEFINITIVAS: 121 (igual periodo año anterior 74)

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 658 (igual periodo año anterior 724)

REGULACION HONORARIOS: 281 (igual periodo año anterior 284)

AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 37

AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 41

AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 49

AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 43

AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 0

AUDIENCIA CONCILIATORIA, SUCESIONES Y ART. 11 LEY AMPARO: 65

TOTAL AUDIENCIAS TOMADAS: 149

 

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DAÑOS Y PERJUICIOS.- APLICACIÓN DOCTRINA LEGAL “BARRIOS”.- ACTUALIZACION CAPITAL POR INDICE PRECIOS CONSUMIDOR (IPC).-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala 3era., en la causa “Iannello Silvina Liliana c/ Empresa General Tomas Guido SACIF s/ Daños y Perjuicios” Causa nro. AV-4828-2012, con fecha 7/5/24, estableciendo que al capital de condena deberá aplicarse un índice de corrección o reajuste mediante el “índice de precios consumidor” a partir de la fecha de sentencia y más un interés puro del 6 % anual.-

Sostuvo el tribunal que “… En dicha inteligencia, conforme lo dispuesto por el cimero tribunal provincial en los autos “Barrios” (C 126.096), en punto a la inadecuación ostensible de las alícuotas bancarias para mantener constante el valor de las prestaciones frente al aumento generalizado de precios de la economia -la que también encuentro presente en este particular caso-, corresponde declarar oficiosamente la inconstitucionalidad (Cfr. Art. CSJN “Mill de Pereyra” 27/9/01) de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 texto según ley 25.561, en cuanto prohíbe la aplicación de mecanismos de actualización a las obligaciones de dar cantidades de dinero, como las que resultan de la sentencia que fija daños y perjuicios.- Bajo tal temperamento y atendiendo las pautas referidas en el mentado pronunciamiento del cimero tribunal, corresponde que las cantidades que componen la cuenta indemnizatoria se actualicen desde el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el momento del efectivo pago, conforme el índice de precios al consumidor (IPC), por resultar el mecanismo más adecuado atendiendo la clase de prestación de que se trata y el derecho a la reparación integral de la victima de daños.- A su vez, al resultado de dicha operación , deberán añadirse intereses a calcular desde la fecha del hecho y hasta el momento del pago, a una tasa del 6 % anual…”.-

 

NOTA: Fallo in extenso lo ubica en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y datos de la causa.-

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DAÑOS Y PERJUICIOS.- APLICACIÓN DOCTRINA LEGAL “BARRIOS”.- TASA ACTIVA BANCO PROVINCIA.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Buscalia Jorge Oscar c/ Rambeaud Andres Marcos s/ Daños y Perjuicios” Causa 136.522, con fecha 3/5/24, dispuso en materia de daños y perjuicios y en un análisis aplicable al “caso concreto”, que por aplicación del precedente de la SCBA dictado en causa “Barrios”, siendo cuantificados los daños a valores actuales de sentencia, debía aplicarse la tasa de interés pura del 6 % anual desde la fecha del accidente y hasta la sentencia, más luego la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

En sus fundamentos sostuvo “… A tenor de la nueva doctrina legal de nuestro Superior Tribunal provincial en el reciente caso C 124.096 “Barrios” – Sent. 17/4/24-, con observancia del principio de congruencia, corresponde en el presente caso por el alcance del recurso, sea fijada desde la fecha de la sentencia atacada hasta la de su efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento conforme fuera expresamente reclamado. Ello así en la medida que la tasa efectiva ahora fijada sea mayor, al momento de cancelarse el crédito reconocido judicialmente, a la impuesta en la primera instancia para la etapa antes indicada…”.-

 

NOTA: El fallo in extenso lo puede buscar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones y datos de la causa.-

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