SECUESTRO PRENDARIO (art. 39 Ley 12.962).- DERECHO CONSUMIDOR.- RECHAZO DE SECUESTRO.- DEBE PROMOVERSE EJECUCION PRENDARIA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, con fecha 29/2/24 en la causa “F.C.F. SA c/ V.A.J. s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962)” Expediente nro. 14.202, confirmo la sentencia de primera instancia en cuanto aplicando el sistema jurídico consumeril y rechaza la solicitud del secuestro prendario fundado en el art. 39 de la Ley Nacional 12.962, y ordena reconducir la petición por el carril procesal correspondiente (ejecución prendaria).-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… resulta evidente que la relación jurídica que vincula a las partes es esencialmente de consumo. Es que, analizando el contrato de prenda con registro que luce en pdf. glosado junto a la demanda, surge el otorgamiento de un préstamo de dinero garantizado con una prenda con registro sobre un automotor para uso particular, lo que permite inferir, con alto grado de certeza, la calidad de consumidor del demandado, pues el negocio tiene por objeto que aquel pueda hacer uso del bien mencionado como destinatario final (art. 1 de la Ley 24.240, art. 1092 del CCyC)…En consecuencia, en el caso traído a revisión resulta aplicable la ley 24.240, plexo normativo que, por medio de normas de orden público, y por ende, inderogable por los particulares, reglamenta un derecho expresamente receptado en la Constitución Nacional (art. 65 Ley 24.240 y art. 42 de la CN), imponiendo una relación jerárquica normativa por sobre toda otra legislación que se le oponga… En efecto desde una perspectiva sistémica los principios y derechos plasmados en la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos motorizan una interpretación judicial de la cual se pueda predicar coherencia normativa a través del mentado “diálogo de fuentes”… el art. 39 de la ley 12.962 es inaplicable contra los consumidores por colisionar con los principios fundamentales del derecho de consumo, en tanto veda al deudor su intervención y consecuente posibilidad de ser oído, lo que resulta una práctica abusiva, lesiva del trato digno y equitativo …”.-

El presente fallo continúa los lineamientos sostenidos por el voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en causa “Fiat Crédito Cia Financiera SA c/ De Natale César s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962” del 2/2/17; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul Sala 3era. en causa “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Manuel s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962) del 12/6/19; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala 2da. en causa “Fiat Crédito Cia Financiera SA c/ Blanch Cristina Elizabeth s/ Acción de  Secuestro (art. 39 Ley 12.962) del 10/5/22; así como de las recomendaciones del XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor de Mar del Plata del 3 y 4 noviembre de 2017.-

NOTA: El fallo in extenso lo puede consultar en la pagina web del poder judicial (www.scba.gov.ar), luego ir al set de la Mesa de Entradas Virtual y luego dirigirse a la Cámara Civil y Comercial de Necochea y búsqueda por causa.-

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VALOR TASA JUSTICIA MINIMO AÑO 2024.-

De acuerdo a lo establecido en la Ley Impositiva 2024 (Ley nro. 15.479 art. 77) la tasa de justicia mínima para procesos de valor indeterminado y/o monto mínimo, se lo fija en la suma de $ 743- (pesos setecientos cuarenta y tres).-

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RESUMEN ACTOS REGISTRABLES JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA DURANTE AÑO 2023.-

La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el año 2023.- Los datos son extraídos del sistema de expedientes “Augusta” y conforme su registración electrónica.-

Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

SENTENCIAS DEFINITIVAS: 153

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 1430

REGULACION HONORARIOS: 641

AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 135

AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 128

AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 126

AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 73

AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 1

AUDIENCIA CONCILIATORIA, SUCESIONES Y ART. 11 LEY AMPARO: 176

TOTAL AUDIENCIAS TOMADAS: 377

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JUICIO EJECUTIVO. SUSPENSION CURSO INTERESES. ABUSO DEL DERECHO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ BARRIO Carlos Horacio y otro s/ Cobro Ejecutivo” Causa nro. 136.037, con fecha 30/11/23, confirmó sentencia de la instancia en tanto estableció la suspensión del curso de los intereses por los períodos en que el proceso no ha sido impulsado por la parte (períodos de años) ni instado el cobro de la deuda.-

En lo esencial sostuvo “… se ha puesto de manifiesto la injustificada inacción del acreedor por un lapso de tiempo que excede el razonable y que ofrece como resultado un provecho únicamente para su parte, acrecentando la deuda y produciendo un agravamiento de la situación patrimonial del deudor. Tal circunstancia evidencia una falta de obrar diligente en el cobro de su acreencia, no pudiendo pretender beneficiarse con la percepción de intereses, producto de su propia inactividad (art. 384 CPCC).- Dicho proceder no puede ser admitido por el Juez/a ya que contraría los límites impuestos por la buena fe procesal, la moral y las buenas costumbres (arts. 9, 10, 11, 12 del CCCN).- El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, mantener inactivo el proceso durante los período de tiempo señalados en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacción (ésta Sala causas 125.017, 128.252, 136.027, cit)…”.-

 

NOTA: El fallo puede ser consultado en la página web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en el set correspondiente a la Cámara Civil y Comercial y causa.-

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PAGARE DE CONSUMO. DEBER INFORMACION. INHABILIDAD TITULO. ACCION CAMBIARIA Y ACCION CAUSAL. NULIDAD.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “CREDIL SRL c/ RAMALLO Jorge Alfredo s/ Cobro Ejecutivo” Causa nro. 135.807, con fecha 7/11/23 dicto sentencia conformando el decisorio de la instancia en cuanto declaró la inhabilidad del pagaré de consumo que se pretendía ejecutar.-

En lo sustancial sostuvo “… He de recordar que en las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez en tanto director del proceso, tiene la facultad -o mejor dicho el deber- de determinar con un criterio de “eficacia” (arts. 18, 31 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38 Const. Prov.; 518, 521 y 529 CPCC), la aptitud ejecutiva del título, y además, que el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio -vgr. Que el consumidor sea demandado ante el Juez de su domicilio- y se cumplan las normas imperativas que imponen consignar en la operación que vincula a las partes los requisitos previstos en el art. 36 LDC, cuya omisión se sanciona con la nulidad (arts. 18 y 42 Const. Nac.; 15 y 38 Const. Prov.; arts. 518, 521 y 529 CPCC)… A la luz del derecho que tiene el consumidor de ser informado (art. 4 LDC), es el proveedor quien está obligado a suministrar la información de la operación en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. El artículo citado agrega que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión.- Ello así. El consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver (arts. 3, 36, 37 y 65 Ley 24.240).- No debe olvidarse que precisamente la ley pone en cabeza del que reviste la noción de “proveedor” (art. 2 Ley 24.240) el cumplimiento de los requisitos en análisis por ser precisamente quien está en mejores condiciones de acercar los elementos necesarios, imponiéndose en caso contrario la sanción de nulidad.- Habida cuenta lo expuesto, la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre capital, intereses y costos de la operación (art. 36 LDC), tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en documento aparte…”.-

 

NOTA: fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en el set de causas correspondiente a la Cámara Civil y Comercial correspondiente.-

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CUESTION PRE JUDICIAL.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL.- TIEMPO RAZONABLE PROCESO.- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Serrano, Daniel Alberto c/ Marchionni Roberto Silvio y otro s/ Daños y Perjuicios” Causa nro. 135.665, con fecha 24/10/23, ha resuelto que en materia de responsabilidad objetiva no existe cuestión pre judicial del proceso civil en relación al proceso penal (art. 1775 CCyCN).-

En el decisorio se estableció que “…Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se introdujo respecto al tema que llega cuestionado una reforma significativa que viene -de la mano de la garantía constitucional y convencional del debido proceso legal y el dictado de sentencias en plazos razonables (arts. 17, 18 y 75 inc. 22 CN; art. 15 Const. Prov.; arts. 8.1 y 25 CADH)- a agilizar el ejercicio de las acciones civiles por daños, al eliminar la suspensión del dictado de sentencia civil hasta que recaiga la penal en hipótesis novedosas para nuestra legislación, tales como las previstas en los incisos b) y c) del art. 1775.-… Encuentra vinculación con el derecho de toda persona a transitar un proceso judicial y obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, sin que la tramitación de la causa penal pueda frustrar en forma efectiva el derecho a una indemnización de orden privada en el fuero civil… y por el otro exceptúa de la prejudicialidad de la sentencia penal por sobre la civil en aquellos casos donde ésta última acción por reparación de un daño esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad…”.-

 

NOTA: El fallo in extenso lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y expediente.-

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VISTA FISCAL OBLIGATORIA.- ORDEN PUBLICO CONSUMIDOR.- NULIDAD.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Yanovelli Ricardo Luis y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Causa nro. 135.499, con fecha 12/10/23 resolvió decretar la nulidad de lo actuado previo a la sentencia de trance y remate en razón de no haber dado intervención obligatoria al representante del Ministerio Público Fiscal, y efectuado el control de legalidad – defensa de los intereses del consumidor.-

La instancia revisora en lo esencial sostuvo “… se trató de un préstamo con garantía real hipotecaria otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en calidad de persona jurídica proveedora de servicios, a favor de los ejecutados -Ricardo Luis Yanovelli y Ana Susana Sivori-, quienes lo adquirieron para beneficio propio y/o familiar, al tratarse del inmueble hipotecado de una vivienda familiar, única, de uso propio y ocupación permanente (ver fs. 23 -artículo primero-).- Como consecuencia entonces de tal tipificación, aplica al caso de forma imperativa y -aún de oficio- las disposiciones de orden público que conforman el plexo protectorio -con sustento constitucional- de la defensa de los consumidores y usuarios, cuyos preceptos están destinados a resguardar las garantías del debido proceso -el derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio- de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18, 42 CN; arts. 15 y 38 Const. Prov.; arts. 8 y 25 de la CIDH; Leyes 13.133 y 24.240; arts. 12, 1092, 1093, 194 y ssgtes. del CCyC).- … Al respecto, cabe mencionar que la intervención obligatoria e ineludible del Ministerio Público como fiscal de ley, en casos en que no participe como parte en la causa, encuentra su razón en el interés público involucrado en aquellas donde resulten o puedan resultar afectados o amenazados los intereses de los usuarios y consumidores, ello en atención al carácter de orden público que otorga la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 52 ley 24.240; 27 Ley 13.133; ésta Sala Causa 125.052, sent. 11/4/2019 RSD 79-19).- … Teniendo en cuenta las circunstancias precedentemente merituadas, especialmente la falta de intervención en tiempo y forma del Ministerio Público Fiscal, esto es, desde el inicio mismo de estas actuaciones, y las consecuencias que de ello se derivan ante la incomparecencia de los demandados, corresponde declarar la nulidad (arts. 18 y 42 CN; arts. 15 y 38 Const. Prov.; arts. 36, 52 ley 24.240; art. 27 ley 13.133; art. 34 inc. 5) apartados b y c del CPCC)”.-

 

NOTA: el fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), set de causa de la Cámara y número de causa.-

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TRANSPORTE AEREO.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.- CODIGO AERONAUTICO.- EXCLUSION DAÑO PUNITIVO EN TRANSPORTE AEREO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Plata nro. 2 de La Plata, con fecha 1/9/23 en causa “M.E.E. c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” Causa 98.238; hizo lugar al reclamo de daños reclamado por pasajero de aerolínea que demoró la salida del vuelo en más de 5 horas y provocó la pérdida de un vuelo de conexión.-

En su resolución el magistrado estableció que en el transporte aéreo nacional e internacional resulta de aplicación el Código Aeronaútico Argentino y la aplicación supletoria del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también de la Ley Nacional del Consumidor.- En lo particular se resolvió que debe restituirse el monto de los nuevos pasajes aéreos que fueron contratados por la pérdida del vuelo de conexión, así como del daño moral por las molestias ocasionadas y el trato recibido ante el reclamo realizado extrajudicialmente a la empresa.-

En cambio se rechazó el daño punitivo por así excluirlo el art. 63 de la Ley Nacional 24.240 y el art. 29 de la Ley Nacional 26.541 (Convenio de Montreal).-

NOTA: El fallo in extenso puede ser consultado en la página web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de la Mesa de Entradas Virtual en el set correspondiente al departamento judicial y juzgado correspondiente.-

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DAÑOS Y PERJUICIOS.- INCAPACIDAD MENOR.- CALCULO INDEMNIZACION MENOR DOS AÑOS.- PARAMETROS INDEMNIZATORIOS.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa “A., Y.S. y otro c/ Unión Platense SRL y otro s/ Daños y Perjuicios” Expediente nro. 94.924, dictó sentencia receptando el reclamo de indemnización de daños y perjuicios reclamados por sus padres en representación de un menor de edad.-

El caso se circunscribe al reclamo de reparación de daños padecidos por un menor de edad (2 años) en ocasión de ser transportados por un empresa de transporte público de pasajeros, sufre un accidente y se lesiona el húmero derecho y se otorga una incapacidad permanente del 7 %.-

La ausencia de prueba que permita evaluar la situación socio ambiental y familiar del menor, y que permitan valorar el contexto en que se desarrollaría la vida del menor hacia su futuro, obliga a tener como parámetros a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, acudiendo a la canasta escolar, canasta básica alimentaria, etc.-

En sentencia -no firme- para determinar el monto indemnizatorio de la incapacidad física de un niño de dos (2) años se sostuvo “… A efectos de estimar el monto de dinero que importa la reparación del daño, he de decir que la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas aplicables conforme el art. 1746 a los fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica, empero resulta necesario puntualizar que su utilización obligatoria no conlleva a su aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe, sino que debe ser entendido como una herramienta de evaluación para el Juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica y el realismo económico, conforme las circunstancias del caso.- Para realizar la estimación, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación. Ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio, que no es arbitrariedad judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte o incapacidad permanente (Conf. Ricardo Lorenzetti Director, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, Tomo VIII pág. 528).-

Aun la escasa edad del menor y su ausencia de capacidad laboral o productiva por su temprana edad, y teniendo por cierto – probado la incapacidad física que lo limitará de por vida, ante la ausencia de parámetros económicos familiares o informes socio ambientales que describan su realidad social, familiar y económica, no queda otra que acudir a parámetros oficiales como resulta de entender en un menor lo que se corresponde con la canasta básica alimentaria, la canasta escolar, etc.-…”.-

NOTA: El fallo in extenso se lo puede visibilizar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego ir al link de la MEV y set correspondiente al Juzgado.-

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PAGARE DE CONSUMO.- DIFERENCIAS DE MONTO ENTRE PAGARE Y DOCUMENTAL COMPLEMENTARIA.- PAGARE QUE CAPITALIZA INTERESES.- FACULTADES DEL JUEZ.- MORIGERACION INTERESES.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “CREDIL SRL c/ AHUMADA Daniel Enrique s/ Cobro Ejecutivo” Causa 136.605 con fecha 8/8/23 dictó resolución revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, confirmando las facultades del Juez en la ejecución de títulos valores “pagaré de consumo” de indagar la causa de la obligación, así como desagregar el capital de los intereses cuando de la documental complementaria emerja que en documento pagaré se capitalizaron los intereses pactados.-

Sostuvo “… razón por la cual el Juzgador puede -en puridad debe-, en ejercicio del derecho-deber que le cabe examinar los títulos -en el caso un título complejo, ya que el pagaré se integra con el contrato base-, ingresar de oficio en la composición de la obligación hasta el dictado de la sentencia -y aún después, con relación a los accesorios (arts. 771 y 794 CCCN)- y en carrilar el importe ejecutado cuando se aprecian diferencias entre el monto del pagaré base de la acción y la documental acompañada que hace a la relación causal subyacente (arts. 1, 2, 9, 10, 12, 279, 281, 282, 283, 771, 794 segundo párrafo, 1094 y 1095 CCCN; arts. 34 inc. 5), 36 inc. 2), 384, 529 y 549 CPCC; y arts. 3, 36, 53 y 65 de la Ley 24.240; ésta misma Sala en Causa 123197 RSD 63/2018).- De tal análisis surge que los pagarés en ejecución contienen una suma de dinero comprensiva de capital, intereses y otros accesorios, mientras que del negocio causal se aprecia discriminado el monto solicitado, el financiado, la tasa de interés efectiva anual y otros accesorios, situación en la cual no aparece ajustado a derecho consagrar una ficción admitiendo como capital un importe que no reúne tal carácter.- … En lo atinente al límite impuesto a los intereses es necesario destacar que los Jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los intereses y capitalización si advierten que los estipulados comprometen el orden público, contrarían los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. CCCN)…”.-

NOTA: El fallo in extenso lo puede visualizar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego el link de la MEV e ir al set correspondiente a la Cámara y Sala.-

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