PAGARE A LA VISTA.- FECHA DE MORA.- CARGA DE SU PRESENTACION.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “PESAVENTO Sergio Fernando c/ AGRO PRECISION SA s/ Cobro Ejecutivo” Expediente nro. 132.912, con fecha 4/7/23 resolvió que los títulos valor “pagaré” librados a la vista, deben cumplir como carga esencial del acreedor su presentación al cobro, caso contrario su intimación – presentación se tendrá recién cumplida con la recepción del mandamiento.-

En lo esencial sostuvo “… por las características propias del sistema cambiario, la presentación del documento no puede suplirse mediante intimaciones que omitan la exhibición del título, toda vez que, por un lado, y al tratarse de papeles destinados a circular, el deudor desconoce hasta entonces quien es el portador al que debe efectuar el pago; y por el otro, porque quien paga la cambial tiene derecho a exigir la entrega del pagaré con la constancia de pago puesta en el mismo (arts. 40 y 42 del dec. Ley 5965/63)… la manifestación genérica resulta a todas luces insuficiente para presumir el cumplimiento de la carga que la ley pone en cabeza del portador del pagaré, trasladando al deudor la prueba de su inobservancia.- En efecto, como tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia, reiterando jurisprudencia pacífica: “si bien la ley mercantil establece una presunción iuris tantum favorable al portador del pagaré con cláusula “sin protesto” de haber cumplido con el requerimiento de pago, y pesa sobre el deudor la producción de prueba en contrario, ello es así a condición de que el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinados” (SCBA Ac. 78.449 del 19/2/2002; Ac. 46543 del 10/3/1992; Ac. 45.340 del 25/2/1992).-…”.-

NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en link de la MEV y set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y causa.-

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RESUMEN ACTOS REGISTRABLES JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA PRIMER SEMESTRE 2023.-

La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el primer semestre del año 2023.- Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

SENTENCIAS DEFINITIVAS: 74

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 724

REGULACION HONORARIOS: 284

AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 69

AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 64

AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 57

AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 35

AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 1

AUDIENCIA CONCILIATORIA Y ART. 11 LEY AMPARO: 71

TRAMITES RECIBIDOS Y DESPACHADOS: 14.455

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DESALOJO ANTICIPADO.- MEDIDA CAUTELAR.- ART. 676 BIS Y TER CPCC.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “MORO Mariela c/ MIRANDA Jaquelina Magdalena s/ Desalojo por Falta de Pago” Causa 134.862, revocó sentencia de primera instancia e hizo lugar a la solicitud cautelar de restitución anticipada de inmueble como medida cautelar.-

En sus argumentos la Cámara sostuvo “… 3.2. Ingresando en el tratamiento de los agravios, el art. 676 bis del Código de rito establece que en los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, el cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar. A su vez el 676 ter señala que si la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.

La norma establece un procedimiento abreviado para obtener la entrega inmediata del inmueble en el primer caso cuando el desalojo se dirija contra el tenedor precario o intruso y en el segundo cuando sea contra el inquilino en mora o con contrato vencido. Esta medida ha sido calificada por la doctrina como una “anticipación tutelar”, pero también se la puede considerar en la categoría de providencias de urgencia, porque se trata de una típica anticipación de la tutela (DE LOS SANTOS, Mabel “Juicio de Desalojo y desocupación inmediata en la reforma procesal civil de la Provincia de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Octubre 2011, págs. 1091 y sstes, cit. por Cám. Civ. y Com. Sala II, Quilmes, 17.725, RSD. 136/2016, 15/11/2016, “IGLESIAS OSVALDO LEANDRO C/OCUPANTESDE NC CIV – SM -C3 -P14B FV S/DESALOJO ANTICIPADO”).

Su finalidad es la tutela efectiva del actor: resguardar el bien y/o evitar que el tiempo que dura el juicio haga perder derechos al reclamante que no podrán ser recuperados, especialmente en los casos en que los demandados sean insolventes. En ese sentido se ha dicho que en el intento de simplificar y agilizar el trámite de los juicios de desalojo el legislador ha buscado equilibrar el derecho de ambas partes del proceso, por un lado, la desocupación inmediata no funciona automáticamente a pedido del locador, sino que es menester que éste demuestre la verosimilitud del derecho invocado y otorgue previamente caución real, por el otro, para el caso que ocultare hechos o documentos, se prevé una fuerte multa a favor de la contraparte. Por tanto, si luego de trabada la litis, una prudente apreciación de las constancias agregadas a la causa revela que hay suficiente verosimilitud y se exige al interesado garantía suficiente para responder por los daños y la multa en caso de desvirtuarse la apariencia del derecho sumariamente comprobado, no se advierte que exista violación al necesario equilibrio y a la igualdad que debe presidir el proceso (CNCiv., sala G, 12/II/04, Glatstein, Rosa C. c/Antonelli, César A. y otros s/Desalojo por falta de pago, elDial, ae1e20).

4.3. La efectivización del mentado precepto exige como requisitos: 1) existencia de las causales previstas en el 676 bis o ter 2) que esté trabada la litis, 3) verosimilitud del derecho, es decir que de acuerdo a un razonable orden de probabilidades el derecho invocado por el actor tiene gran probabilidad de ser receptado favorablemente ; 4) la caución real como contracautela y, 5) acreditar “graves perjuicios” que podrían derivarse para el accionante de no decretarse la entrega inmediata del inmueble (art. 676 bis segundo párrafo, incorporado por ley 11443). Cabe resaltar que el legislador ha elegido no utilizar el término “perjuicio irreparable”, que tiene tanto tratamiento en doctrina y jurisprudencia. Los aludidos extremos deben justificarse con elementos de convicción que, sin llegar a la exigencia de “prueba acabada”, permitan inferir los motivos por los cuales se hace necesario que el accionante recupere la tenencia del bien en forma inmediata. Es decir, lo suficiente como para que el tribunal advierta “prima facie” que si la entrega se demora para el final del juicio, ello podría producir un perjuicio de imposible o difícil reparación en aquel momento del pleito (doct. y arg. art. 676 bis del C.P.C.C.; Cám. Civ. y Com. Sala II, Quilmes, causa citada). Ello así pues considero que los jueces estamos habilitados a tomar medidas para concretar la tutela continua y efectiva que requiere nuestra Constitución (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) Y debe ser interpretado en armonía con la obligación que exige el art.1710 CCCN de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud.

Es que el desalojo anticipado contemplado por el art. 676 ter del Código Procesal resulta una medida que requiere que se demuestre la existencia de un riesgo cierto de que el bien ocupado se deteriore o que la permanencia del ocupante en el inmueble le cause un “grave perjuicio” es decir, de muy difícil reparación al actor, tal como puede ser la destrucción del inmueble o sus accesorios, la necesidad de efectuar reparaciones por el peligro que se puedan ocasionar a los ocupantes o terceros o inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos, tasas y servicios y expensas, entre otros (esta Sala en causa nº 68.395 del 19/5/2015; Cám. Civ. y Com. Sala III, San Martín, 69.420, RSI. 105/2015, 21/05/2015, “GONZALEZ JUAN JOSE C/ GONZALEZ MARIA MARTHA Y OTRO/A S/ DESALOJO”; 68.395, RSI. 103/2015, 19/05/2015, “OZORES GRACIELA SUSANA C/INTRUSOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”)…”.-

 

NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la Mesa Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y número de causa.-

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RESUMEN ESTADISTICO DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 LA PLATA (PERIODO 1/2/23 AL 30/4/23)

La presente síntesis intenta poner en conocimiento público de los actos judiciales registrales y celebración de audiencias que se han realizado durante el período 1/2/23 hasta el 30/4/23 en éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata.-
Las Audiencias Preliminares de Prueba, Audiencias de Prueba, Audiencias Conciliatorias en procesos de conocimientos, y Audiencias de Amparo, las mismas son tomadas por magistrado.-
Sentencias Definitivas: 42
Sentencias Interlocutorias: 392
Sentencias Honorarios: 130
Audiencias Preliminar Tomadas: 33
Audiencias de Vista de Causa: 16
Audiencias de Vista Causa supletoria: 1
Audiencias Conciliatorias y Art. 10 Ley Amparo: 30

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USUCAPION. REBELDIA DEMANDADO. PRUEBA COMPUESTA. PRUEBA DE INDICIOS.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “ALVARADO Irma Haydee c/ SELMI Jorge Cornelio s/ Prescripción Adquisitiva Larga” Expediente nro. 133.164, confirmó sentencia de grado de rechazo de demanda, estableciendo que incumbe a quien reclama la adquisición del dominio el ejercicio de una posesión animus domini, de carácter pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el plazo de ley.-

En lo esencial sostuvo “… Se ha dicho el reiteradas oportunidades que la usucapión es un modo de adquirir los derechos reales por continuación de la posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por ley.- Este instituto se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es dueño y la duración de ella por un cierto tiempo.- De la conjunción de los hechos con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (Conf. Arean Beatriz, Derechos Reales, Edit. Hammurabi, tomo i pág. 375). Justamente, la pretensión prospera de haberse acreditado el presupuesto fáctico de aplicación del art. 4015 del Código Civil. Para ello nuestra legislación requiere de evidencia compuesta, admitiendo cualquier medio de prueba, con el límite de que no podrá el magistrado formar su convicción exclusivamente con la prueba de testigos (art. 375, 384, 679 CPCC)… Las quejas sobre valoración del reconocimiento de la demandada a partir de su declaración de rebeldía no han de ser de recibo. Es que la confesión que surge a partir de la declaración de rebeldía debe ser apreciada en función de los demás datos y probanzas de la causa. Se trata de una presunción simple de efectos relativos cuya eficacia probatoria se remite a la apreciación del Juez, quien debe evitar recurrir a esta ficción de ley cuando concurren otros factores que arrojan un resultado diferente. Es decir que los efectos de la rebeldía sucumben ante la prueba concluyente en contrario (art. 60 CPCC). Es decir, que los efectos de la confesión a partir de la rebeldía deben ser evaluados a la luz del plexo probatorio producido y del resto de las constancia de la causa…”.-

 

FALLO IN EXTENSO puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), y luego en el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala.-

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JUICIO EJECUTIVO. PAGARE CONSUMO. INEMBARGABILIDAD HABER JUBILATORIO CAJA POLICIA.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “A. D. A. c/ F. O. A. s/ Cobro Ejecutivo” Causa nro. 133.714, con fecha 2/3/23, confirmo la sentencia de primera instancia en cuanto ordena el levantamiento del embargo sobre los haberes previsionales que el ejecutado percibe de la Caja de Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

En sus argumentos la Cámara sostuvo “… cuadra indicar que no puede soslayarse que la medida pretende recaer sobre los haberes que el señor F. percibe como beneficiario de la Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.- Repárase que la normativa que regula dicho ente estatal (ley 13.236) si bien no contiene expresa previsión sobre la embargabilidad o inembargabilidad del haber jubilatorio, es lo cierto que el artículo 54 indica que “si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de ésta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuere compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial.- En caso de duda sobre la aplicación de ésta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa para el afiliado”.- Consecuentemente, en el caso devienen aplicables las normativas que emergen del decreto ley provincial 9650/80 (Régimen Previsional de la Provincia de Buenos Aires. Jubilaciones agentes de la Administración Pública), es decir, el régimen de las prestaciones previsionales que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 54 Ley 13.236)… En este sentido, se ha dicho que el alcance de los casos expresamente enumerados por la normativa provincial (art. 57 dec.ley prov.. 9650/80) tiende a ser más restrictivo que lo dispuesto por la ley 24.241 -de fecha posterior al dec.ley 9650/80-, lo que repercute con los derechos tutelados por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y por la propia Constitución Nacional.- En tal sentido, cuando la Nación concede mayores beneficios a las personas que perciben sus jubilaciones o pensiones sobre quienes, estando en iguales situaciones, perciben sus emolumentos de una Caja provincial, habrá de estarse a la norma que brinda más protección para todo ese grupo de personas (ésta Cámara Sala II Causa 111.863, RSI 25/17, sent. int. Del 21/2/17; causa 102.948, RSI 94/20, sent. int. Del 6/5/20; causa 98.494, RSD 212/20, sent. del 24/11/20; causa 128.627, RSD 1/21, sent. del 4/2/21)…”.-

FALLO IN EXTENSO puede ser consultado en el sitio web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar), link de la Mesa de Entradas Virtual y luego en lo correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala.-

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RESUMEN ACTIVIDADES Y ACTOS REGISTRABLES AÑO 2022.-

La presente síntesis intenta poner en conocimiento público de los actos judiciales registrales y celebración de audiencias que se han realizado durante el período 1/2/22 hasta el 29/12/22 en éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata.-

Las Audiencias Preliminares de Prueba, Audiencias de Prueba, Audiencias Conciliatorias en procesos de conocimientos, y Audiencias de Amparo, las mismas son tomadas por magistrado.-

Sentencias Definitivas: 164

Sentencias Interlocutorias: 1563

Sentencias Honorarios: 781

Audiencias Preliminar Fijadas: 113

Audiencias Preliminar Tomadas: 122

Audiencias de Vista de Causa: 42

Audiencias de Vista Causa supletoria: 10

Audiencias Conciliatorias y Art. 10 Ley Amparo: 135

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PAGARE DE CONSUMO.- DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA.- INHABILIDAD DE TITULO.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en la causa nro. 278.713, “CREDIL SRL c/ ORTIZ Fernanda Elizabeth s/ Cobro Ejecutivo”, con fecha 27/10/22, confirmo la sentencia de grado en cuanto decretó la inhabilidad de título por incumplimiento del art. 36 de la Ley Nacional 24.240 y modif.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… II.3… opino que el denominado “pagaré de consumo” se debe integrar con la documentación complementaria o requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240, pues sólo de esa manera será un título hábil en los términos de los arts. 518, 521 y cctes. del CPCC.- En consecuencia, al no contener el título ejecutado las exigencias de debida información bajo estudio, ni tampoco haberse acompañado la documentación complementaria, propongo confirmar la sentencia…”.-

 

NOTA: El Fallo in extenso lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar), y luego se dirige al set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala, indicando el número de causa y carátula.-

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RESUMEN ACTOS REGISTRABLES Y ACTIVIDADES DE ESTE JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 DE LA PLATA.-

Se realiza un resúmen de actos procesales registrables y actividades realizadas por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, comprendido en el período 1/2/22 al 31/10/22:

Sentencias Definitivas: 139

Sentencias Interlocutorias: 1290

Regulaciones de Honorarios: 638

Audiencias Preliminares de Prueba: 95

Audiencias de Vista de Causa (prueba): 35

Audiencias de Vista Causa Sup (prueba): 7

Audiencias Conciliatorias y art. 11 Ley Amparo: 107

 

NOTA ACLARATORIA: Este Juzgado toma las audiencias de prueba (Audiencia de Vista de Causa) en su generalidad en forma presencial, contando con la Sala de Audiencias compartida con otros juzgados, siendo asignado sólo los días jueves de cada semana.- Las Audiencias Preliminares de Prueba, Conciliatorias y art. 11 Ley Amparo se toman en forma de video conferencia.-

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ACUMULACION DE PROCESOS.- DESACUMULACION.- TARDANZA PROCESAL EN PROCESOS ACUMULADOS.- DERECHO A RESOLUCIÓN EN TIEMPOS RAZONABLES.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa nro. 278.078 “RUTI Jorge Humberto c/ SUAREZ María Soledad y otros s/ Daños y Perjuicios”, con fecha 22/9/22 dictó sentencia disponiendo la desacumulación de procesos cuando los mismos se encuentran en distintas etapas procesales y ello dificulta el dictado de sentencia en aquél que se encuentran en condiciones de sentencia desde hace años.-

En el decisorio dispuso “… La acumulación de procesos es una institución que tiene sus fundamentos en la necesidad de evitar sentencias contradictorias y dispendio de actividad y gastos, deferiendo la contienda de la causa y permitiendo la integración de la litis (Cfr. Morello M.A. – Sosa G. L. – Berizonce R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, 2da. ed., Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2003. T. II-C pág. 448/449)… En efecto, según se ha sostenido, éste instituto que la doctrina italiana clásica ya denominaba de “escisión” del litisconsorcio (Chiovenda G. “Principios del Derecho Procesal Civil”, T. II pág. 669) “sólo debe ser acogido en la hipótesis insinuada en tanto y en cuanto nos encontremos en presencia de un litisconsorcio facultativo y que el litisconsorte que la peticiona haya sido ajeno a la sustancial morosidad y retardo de los trámites -aún cuando no medie estrictamente negligencia de parte del otro litisconsorte-, pudiendo disponerse la desacumulación incluso de oficio por el Juez como natural contrapartida de la acumulación que la ley le permite ordenar con tal alcance (art. 192 CPCCN)” (Cfr. Kielmanovich Jorge L., “Algo más sobre la desacumulación de procesos” La Ley AR/DOC/509/2017).- Para más, una situación con matices similares al presente ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Marcatelli” (Fallos 326:4553 sent. de 11-XI-2003)…”.-

El Fallo in extenso lo ubica en la página web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar), y luego en link de la Mesa de Entradas Virtual se ubica en la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y Sala indicada.-

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