La feria estival suspende los términos procesales para la notificación a la defensa de la resolución administrativa

Causa nro. 25.377. “Chávez López, Pablo Daniel s/ Incidente de Apelación de Sanción”.

Registro N° 66 (S) 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de julio del año dos mil catorce, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 25.377, caratulada “Chávez López, Pablo Daniel s/ Incidente de Apelación de Sanción” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debe efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Javier G. Mendoza, Esteban I. Viñas y Marcelo A. Riquert.

A N T E C E D E N T E S:

1.Llegan los presentes obrados a conocimiento de esta Alzada en mérito del recurso de apelación interpuesto por la Defensora General, Dra. Cecilia M. Boeri (fs. 37/38vta) en favor del interno Pablo Daniel Chávez López, contra la sentencia de los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mar del Plata, Dres. Alexis L. Simaz y Néstor J. Conti (fs. 34/35vta), que confirmó las sanciones administrativas de fecha 3 y 15 de enero (fs. 16 y 28 respectivamente) del año en curso mediante las cuales el Director de la Unidad Penal N° 15 de Batán impuso al nombrado cuatro (4) días de privación o restricción de actividades deportivas y recreativas por el hecho acaecido el 9 de diciembre de 2013, y de diez (10) días de separación del área de convivencia por el hecho ocurrido el 11 de enero del corriente, en el marco de las infracciones a los arts. 48 inc. “d” y 47 inc. “c” de la ley 12.256, en ese orden.

2.Al expresar agravios, la letrada señaló que en ambos procedimientos disciplinarios se encontraba vencido el plazo de caducidad previsto por el art. 58 de la mentada ley, por lo que las sanciones impuestas deben tenerse por no pronunciadas.

Contrariamente a lo resuelto por el a quo, la recurrente entendió que la feria estival, que tuvo lugar entre el día del dictado del acto administrativo sancionador y el de la notificación a la defensa, no suspende los términos procesales; fundó tal temperamento en el art. 139 C.P.P. que reza “Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados … Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y la sentencia definitiva…”.

Adunado a ello, insistió en que no existe ninguna disposición legal que habilite la suspensión de los plazos transcurridos en el sub lite, por lo que cualquier interpretación sobre los alcances de la norma citada, que exceda su rigurosidad literal, debe favorecer los intereses del justiciable por aplicación del principio pro homine.

Consecuentemente, y no habiendo expresado otros motivos de crítica, solicitó se haga lugar a su impugnación disponiéndose la revocación de los referidos correctivos disciplinarios.

3.Contestada la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Oscar A. Deniro, a fs. 44/45vta., afirmó que las manifestaciones vertidas por la defensa del encartado simplemente se valen de un argumento puramente técnico que no logra conmover el tenor y alcance del auto atacado.

En efecto, interpretó que la mera disconformidad con las razones objetivas y legalmente dadas por los magistrados de grado de ninguna manera constituye un agravio suficiente para alterar una resolución judicial fundada.

Asimismo, dijo que no advirtió vicio lógico alguno en el pronunciamiento que se cuestiona ni tampoco en el desarrollo del procedimiento que fuera su consecuencia.

Sumado a lo anterior, consideró que la nulidad de las distintas actuaciones que conforman el proceso penal es una sanción de carácter excepcional cuya declaración demanda la existencia de un agravio concreto y actual.

Así las cosas, entendió que el decisorio atacado se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe confirmarse.

4.Encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, el Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente C U E S T I O N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ MENDOZA DIJO:

1.1.Que el primer hecho intimado al interno Pablo Chávez López fue “…Por romper la pared lindante entre ambas celdas, lográndose detectar un agujero considerable que permitiría que los mismos se pasen desde la celda que les fue asignada hacia la celda lindante…”(fs. 1), calificado como constitutivo de la falta prevista en el art. 48 inc. “d” de la ley 12.256, por el que el Director de la Unidad Penal N° 15 de Batán, el 3 de enero de 2014, le impusiera al nombrado 4 días de privación o restricción de actividades deportivas y recreativas (fs. 16).

1.2.En segundo orden, con fecha 15 de enero del corriente año, la misma autoridad penitenciaria resolvió condenar al causante a 10 días de separación del área de convivencia “…Por ser sorprendido en circunstancias en que manipulaba un elemento punzante de aproximadamente 25 cm. de longitud (bombilla afilada)”(fs. 28), en el marco de la infracción al art. 47 inc. “c” del referido texto normativo.

2.Ahora bien, luego de una atenta lectura de la presente incidencia, considero que el recurso no puede prosperar.

A modo preliminar, me cabe referir que el objeto central de la apelación trasunta por la disidencia respecto de la suspensión del plazo de caducidad previsto por el art. 58 de la ley de ejecución penal bonaerense durante la receso judicial del mes de Enero.

Asimismo, debe ponerse de relieve que la defensa técnica del encartado no ha controvertido la materialidad infraccionaria ni la autoría responsable de las conductas reprochadas, razón por la que, en la instancia, deben tenerse por acreditadas.

Aclarado ello, si bien es cierto que han transcurrido más de 60 días corridos entre el dictado de las resoluciones administrativas en cuestión y su notificación a la defensa -19 de marzo del año en curso-, comparto el criterio adoptado por el Tribunal a quoen cuanto a que “…la feria estival suspende los términos, entendemos que no se ha excedido el plazo que la normativa aplicable establece para otorgarle racionalidad y seguridad jurídica a la imposición de sanciones administrativas…”y, tal como lo hemos dicho en casos análogos al presente, en particular en causa nro. 25.177 “Cabas, Emiliano s/ incidente de apelación de sanción disciplinaria”(ver sentencia de fecha 18/06/2014, Reg 61/S) “…la feria judicial suspendió los términos de la presente incidencia, pues, teniendo en cuenta que determinados asuntos no ameritan su tratamiento en este receso, una cuestión que no se encuentra directamente vinculada con la libertad de un detenido, no puede ser la excepción a ello…”.

En función de lo precedentemente expuesto, y no habiendo la defensa expresado otros agravios (tantum devolutum quantum apellatum), corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar el fallo atacado, lo que así propongo al acuerdo.(arts. 21, 421, 434, 439, 498 y ccdtes. del CPP; arts. 47 in. “c”, 48 inc. “d”, 56, 58, 100, 119, 124 de la ley 12.256).

Así lo voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

Voto en igual sentido que el Dr. Viñas por ser mi sincera convicción y compartir los mismos fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

Voto en igual sentido que mi colega preopinante por ser mi sincera convicción y compartir los mismos fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A:

Por todo ello, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo de los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mar del Plata, Dres. Alexis L. Simaz y Néstor J. Conti (fs. 34/35vta), que confirmó las sanciones administrativas de fecha 3 y 15 de enero del año en curso (fs. 16 y 28 respectivamente), mediante las cuales el Director de la Unidad Penal N° 15 de Batán impuso al nombrado cuatro (4) días de privación o restricción de actividades deportivas y recreativas por el hecho acaecido el 9 de diciembre de 2013, y diez (10) días de separación del área de convivencia por el hecho ocurrido el 11 de enero del corriente, en el marco de las infracciones a los arts. 48 inc. “d” y 47 inc. “c” de la ley 12.256, en ese mismo orden; ello en cuanto fuera objeto de agravio por la Sra. Defensora General Deptal., Dra. Cecilia M. Boeri, a fs. 37/38vta.

Rigen los arts. 47 inc. “c”, 48 inc. “d”, 56 y 58 de la ley 12.256 (t.o. 14.296), 439, 498 y concordantes del CPP, ley 11.922 y sus modificatorias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, haciéndole saber al señor Juez a quo que recibido que sea el oficio de notificación pendiente, será remitido por separado.

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