Suspensión de juicio a prueba – Consentimiento fiscal como condición necesaria de procedencia – Oposición fundada

Causa nro. 25.406; “Moreno, Oscar Norberto s/ Incidente de apelación”

Registro N° 300 (R)

Mar del Plata, 7 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa, registrada bajo el nro. 25.406, de trámite por ante la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

1.Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal en función del recurso de apelación articulado por la señora Defensora Oficial N° 1 Departamental, Dra. Gabriela Peña, a fs. 9/13, contra el decisorio del Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Leonardo C. Celsi, obrante a fs. 6/7vta., que en lo que aquí interesa, no hizo lugar a la solicitud unilateral de suspensión de juicio a prueba efectuada por el imputado Oscar Norberto Moreno, por no contar con la anuencia del fiscal (CP, art. 76 bis).

2.Como primer motivo de agravio, la letrada sostuvo que la negativa a prestar el consentimiento por parte de la fiscalía ha sido irracional, en tanto el pedido fue realizado en forma unilateral ante la falta de mensuración del daño causado. En tal sentido, afirmó que no existen constancias de gastos médicos o reclamo civil -judicial o extrajudicial- respecto de su asistido, por lo que sería ilógico ofrecer una reparación específica de un perjuicio que no se encuentra delimitado. Adicionalmente, manifestó que “…queda expedita la acción civil correspondiente, echando por tierra cualquier interpretación relativa por el a quo, en cuanto al ofrecimiento que pudiera o no haber realizado el imputado para poder acceder al instituto bajo análisis…”.

En razón de ello, postuló que la decisión del magistrado de grado ha implicado un avasallamiento del principio de inocencia, de las reglas del acusatorio y del debido proceso legal, así como de las garantías de la defensa en juicio, a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento jurisdiccional en tiempo razonable, conculcando la prerrogativa legal que tiene el imputado de optar por una solución alternativa al presente conflicto.

2.1. En un segundo punto de crítica, la recurrente argumentó que, más allá de las potestades del Ministerio Público Fiscal, existe una obligación jurisdiccional insoslayable como necesario control de legalidad que, en este particular, debe verificar la existencia de los presupuestos que habilitan la procedencia del instituto bajo tratamiento y que, en caso de corresponder, debe concederse cualquiera fuere la opinión del representante de la acción pública; en apoyo a su postura, citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso.

Así, contrariamente a lo sostenido por el primer judicante, la defensa técnica del encartado entendió que la falta de consentimiento de la acusación no es motivo suficiente para el rechazo de la suspensión peticionada.

2.2.Consecuentemente, y haciendo reserva de la cuestión federal pertinente, pidió que esta Alzada revoque el auto de origen, ordenando la suspensión del juicio a prueba en favor del procesado.

Y CONSIDERANDO:

1.Que, teniendo en cuenta lo expuesto, se impone analizar en primer término la fuerza vinculante del dictamen fiscal a los efectos de la concesión del beneficio peticionado.

En este derrotero, entendemos que el consentimiento del representante de la acción pública, a los fines de suspender el juicio a prueba, resulta una condición necesaria de procedencia, por lo que su oposición fundada determinará su inviabilidad.

Nos permitimos remarcar que, entendido el instituto en cuestión, tal como está legislado en el código de fondo, como un modo de extinción de la acción penal, aparece como lógico requisito que sea el titular de la misma quien, en todos los casos, tome la decisión de resignar su ejercicio.

De tal suerte, es de destacar que este criterio fue ratificado por el fallo plenario dictado por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en los autos “B. L. E. y otro s/ Recurso de Queja (Art. 433 CPP)”(causa n° 25.274-52.462 del 09/09/2013), que dispuso “…la anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma del artículo 76 bis del Código Penal…”. Y, como con acierto señala en su voto el Dr. Sal Llargués, “…En este contexto carece de sentido sostener que existan supuestos en que no interesa la opinión del acusador estatal. Si el efecto definitivo del instituto es la extinción de la acción, entonces el Estado titular de las acciones que pueden ser involucradas en el instituto, a la luz de la actividad de su representante, es elemento indisputable de la cuestión…”.

No obstante ello, se impone aclarar que la oposición fiscal, para que vincule al juez, debe encontrarse debidamente fundada. En efecto, el dictamen del Ministerio Público no está exento del control de legalidad y razonabilidad propio de los actos de una República, que requiere de la necesaria razón jurídica que lo justifique.

2.Sentado lo anterior, y adentrándonos al análisis de la controversia defensista en torno a la supuesta irracionalidad de la negativa glosada a fs. 5, adelantamos que la misma tampoco tendrá una receptación favorable en esta sede, pues las razones expresadas por el Agente Fiscal le permiten a este Tribunal estimar que su oposición no representa una decisión arbitraria que merezca ser desconocida por el órgano jurisdiccional.

Así, en el caso en examen, coincidimos con el titular de la vindicta pública en cuanto sostuvo que las características del hecho -tales como el estado de intoxicación etílica, la maniobra imprudente en el manejo vehicular y la falta de seguro obligatorio de responsabilidad civil- sumadas a la inexistencia de actitudes reparadoras y/o preventivas por parte del imputado, son suficientes para darle sustento a su postura.

A más ahondar, creemos que especial reparo merece el tópico referido a la propuesta resarcitoria de los daños causados.

De manera muy liminar, se puede decir que la suspensión del juicio a prueba integra el plano de las nuevas formas alternativas para la solución pacífica de los conflictos sociales con disvalor penal que, por su propia naturaleza, supone la instancia de una justicia restaurativa a través de la reparación del daño causado a la víctima, relegando de algún modo la aplicación de una sanción punitiva.

Sobre este punto, tampoco se advierte que la decisión de la parte acusadora sea infundada, ya que, como sostuvo el magistrado a quo, el imputado debe “atender razonablemente a los intereses de la víctima dando respuesta al padecimiento que ella sufrió”y, además, demostrar una actitud superadora del conflicto, a la vez que contmeplativa de los intereses de la víctima, no siendo suficiente un simple ofrecimiento genérico carente de contenido concreto, atento a la variedad de soluciones a las que puede recurrir para reparar objetiva o simbólicamente el perjuicio.

Así, cabe decir que la moción del imputado en este sentido tiene que alcanzar niveles suficientes para ser valorado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima (cfr. Andrés J. D’Alessio, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, La Ley, 2009, Tomo I, pág. 1105).

En síntesis, analizada que fue la razonabilidad del decisorio atacado, esta judicatura considera que la oposición estatal formulada a fs. 5 cumple adecuadamente con el recaudo de fundamentación exigido para desechar válidamente la solicitud cursada por la defensa técnica del encartado y, por ende, corresponde confirmar la resolución impugnada.

Por todo ello, este Tribunal resuelve: 1. Confirmar, en lo que aquí interesa, el decisorio del Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Leonardo C. Celsi, protocolizado a fs. 6/7vta., que no hace lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por el causante Norberto Oscar Moreno (art. 76 bis a contrario); ello en cuanto fuera objeto de apelación por la Dra. Gabriela Peña a fs. 9/13.

2. Tener presente la reserva federal efectuada en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48.

Rigen los artículos 76 bis CP; 125, 201 y cctes., 404, 421, 434, 439, 440 y cctes. CPP.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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