Constitucionalidad de la pena de clausura en el ámbito del derecho administrativo sancionador – No contradicción en la previsión de sanciones conjuntas – Multa y clausura

Causa nro. 27.206; “Logotetti, Nancy Alicia s/ Infracción art. 1 ley 11.825″.

Registro N° 82 (S) 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de mayo del año 2015, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 27.206, caratulada “Logotetti, Nancy Alicia s/ Infracción art. 1 ley 11.825″y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación deberá efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Marcelo A. Riquert, Javier G. Mendoza y Esteban I. Viñas.

El Tribunal resuelve plantear y votar la siguienteC U E S T I O N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

1.Llegan la presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en mérito del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Mauro A. Giacomaso, a fs. 38/39vta., en favor de Nancy Alicia Logotetti, contra el decisorio dictado por la Sra. Jueza en lo Correccional, Dra. Ana María Fernández que en lo que aquí interesa condenó al nombrado a la pena de multa de pesos un mil ($1.000,00) y a la clausura por el término de cinco (5) días del local comercial sito en la avenida Colón N° 6802 de la ciudad de Mar del Plata, en el marco de la infracción al art. 1 de la ley 11.825.

2.Al fundar la apelación, el letrado entendió que la imposición conjunta de multa y clausura resulta contradictoria, toda vez que la posibilidad del cumplimiento de la pena pecuniaria se ve seriamente comprometida ante la imposibilidad de desarrollar su actividad.

En adición a ello, sostuvo que los mínimos de ambas sanciones son irrazonables, confiscatorios y violatorios del derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, como así también desproporcionados en razón de otras penas previstas en el código penal.

Concretamente, y señalando que la medida en cuestión afecta sensiblemente la economía del grupo familiar de su asistida, solicitó que la misma sea revocada.

3.A su turno, el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámaras, Dr. Oscar A. Deniro, a fs. 42/vta., contestó la vista conferida y dictaminó que no ha podido el apelante demostrar que la pena de clausura afecte alguna garantía de su pupila procesal, ni ha propugnado siquiera por la inconstitucionalidad de la norma que la establece, señalando que es el único mecanismo idóneo para excepcionar su aplicación al caso.

A su vez, sostuvo que la ausencia de todo dato relativo a la situación económica y patrimonial de la causante, así como del giro comercial de su local, no permiten demostrar la vulneración de los principios que se denunciaron afectados.

4.Expuestos los agravios invocados por la apelante y confrontados ellos con el resolutorio objeto de crítica, considero que la inteligencia abogada por la defensa pública no ha de prosperar.

4.1.Tal como se desprende del acta de inspección de fs. 1/vta., el día 13 de septiembre de 2014, siendo las 22:25 hs., personal de Inspección General de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón constató, en el comercio sito en la avenida Colón N° 6802 de la ciudad de Mar del Plata, propiedad de la imputada Nancy Alicia Logotetti, la comercialización de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido por ley.

Dicha conducta ha sido subsumida por la Sra. Jueza a quo en la infracción prevista por el art. 1 de la ley 11.825 que dispone, para todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, “…la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas”.

4.2. A modo preliminar, me permito aclarar que, habiendo la defensa ceñido sus agravios al cuestionamiento de la pena de multa y clausura, tanto la materialidad infraccionaria del evento endilgado como la autoría responsable de la imputada, deben tenerse por suficientemente acreditadas en esta instancia revisora.

Ahora bien, en cuanto al planteo defensista que propone la existencia de una contradicción en la imposición de una pena conjunta, como presupuesto tendiente a la no aplicación de lo establecido por la norma bajo estudio, considero que le asiste razón al Sr. Agente Fiscal en cuanto a que el Dr. Giacomaso “…ni ha propugnado siquiera por la inconstitucionalidad de la norma que la establece, único mecanismo idóneo para excepcionar su aplicación al caso. En ese sentido, no pueden los órganos jurisdiccionales apartarse del texto de la ley para aplicar una sanción por encima o por debajo de los límites de la escala respectiva, toda vez que ello implicaría invadir esferas privativas de otro poder…”.

A todo evento, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido por la constitucionalidad de la pena en crisis en el ámbito del derecho administrativo sancionador (causa “García Pinto, José c/Mickey S.A. s/infracción art. 44 inc. 1° Ley 11.683″fallo del 5/11/91, luego refrendado en los precedentes “La Vascongada” y “Wortman”, ambos del 8/6/93).

Y, tal como lo hemos dicho en la causa n° 16.012 “Guilmar”, del 11/12/2009 (Reg. 97/09) y, posteriormente, en la causa n° 19.746 “Aislan”19/9/11 (reg. 82/11) “…al considerar la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la pena de clausura del art. 64 inc. 3 del Código Fiscal, atendiendo a las singularidades de nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso, se enfatizó que una decisión de tal alcance reclama la acreditación de cómo en el caso concreto su aplicación provocaría el quiebre alegado, aclarando que la preferencia personal por una baja del mínimo conminado en abstracto y la consiguiente mayor posibilidad de individualización de la pena no podía derivar en una directa afirmación de inconstitucionalidad de la norma contravencional cuestionada.”

Desde esta perspectiva, la crítica del recurrente no pasa de ser una mera opinión genérica respecto de decisiones adoptadas a nivel legislativo para regular la actividad descripta precedentemente, lo que en sí, más allá del alegado perjuicio económico que afrontar las sanciones conjuntas le podría llegar a generar, no constituye agravio suficiente.

En particular, no puede soslayarse que la convergencia de repercusión patrimonial que ambas sanciones pueden adquirir, bajo ningún punto de vista conlleva a sustentar la pretendida “contradicción” de aplicarlas en forma conjunta. Por mencionar sólo un caso, cuando un tipo penal prevé pena privativa de libertad y de multa también en forma conjunta, ¿qué duda cabría acerca de que la privación de libertad tendrá repercusión económica porque impedirá al condenado que siga desempeñando su trabajo habitual y dejará de percibir el consiguiente salario?.

Es claro que la multa es una modalidad de pena que apunta a recortar el ámbito de disponibilidad patrimonial del sancionado en cuanto le detrae parte de aquél. En cuanto a la clausura “sanción”, que es la que nos ocupa (también la hay provisoria o preventiva), no puede negarse que su cercanía es con la pena de inhabilitación, en cuanto lo que importa es la prohibición de realizar la actividad comercial (en este caso) por un determinado lapso temporal en el concreto local en el que se verificó la conducta infractoria. En particular, cuando la CSJN validó constitucionalmente la sanción de clausura (refiriéndose a la fijada en la Ley 11.683 por infracciones fiscales, a la que reconoció naturaleza penal en el caso “Lapiduz”-LL, 1998-D-580-), puso de relieve que con ella no sólo se atendía a la protección de la recaudación fiscal, sino a un conjunto de reglamentaciones que son la base sobre la que se asienta el sistema económico y de circulación de bienes, así como que el cumplimiento de deberes formales busca garantizar la equidad tributaria (caso “Mickey”, ya citado).

Es que, más allá de que en última instancia la clausura repercutirá en la economía del sancionado, se trata de una modalidad de pena que apunta a exteriorizar con la inhabilitación del local -en concreto, que se perciba a través de lo que significa el cierre transitorio- que, mediante la infracción, se quebraron las condiciones de igualdad para el desarrollo de la actividad comercial regulada. Y es que, volviendo al caso, es evidente que quien vende fuera del horario habilitado compite en forma desleal con el que lo respeta. Basta dirigirse al Mensaje que acompañó el proyecto de ley que introdujo la sanción de clausura en la Ley 11.683 para advertir que se la fundaba como herramienta tendiente no sólo a proteger la renta fiscal, sino también la igualdad ante la ley, lo que creo válidamente traspolable a la que prevé la legislación del sub-lite. Y esto refleja, a mi juicio, con no menos claridad que no hay ninguna contradicción en la previsión de sanciones conjuntas.

4.3.Por otra parte, no logro vislumbrar desproporción alguna entre el monto de la multa pecuniaria dictada en autos y la infracción endilgada, toda vez que la sentenciante de origen ha aplicado el mínimo legal, lo que revela que media una correcta correlación entre la gravedad de la infracción y la respuesta punitiva.

A todo evento, no puede obviarse que además el tiempo transcurrido sin que se modifique la escala en consideración ha llevado a que tal mínimo de la cuantía, en relación al índice del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del evento, provoca que cada vez más y producto del paulatino aumento de tal unidad se aleje la pretendida mácula de afectación al principio de proporcionalidad de las penas.

4.4.Por todo lo expuesto, encontrándose la decisión del a quo dentro de los parámetros legales, considero que el planteo defensista deberá ser rechazado, y las sanciones impuestas a Logotetti confirmadas, lo que así propongo al acuerdo (arts. 21, 421, 434, 439 y ccdtes. del CPP; 1° de la Ley 11.825; 122, 134 y 144 del decreto-ley 8031/73).

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ MENDOZA DIJO:

Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

Voto en igual sentido que los colegas que me preceden por compartir sus fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por todo ello, el Tribunal resuelve:

Confirmar el fallo dictado por la Sra. Jueza en lo Correccional, Dra. Ana María Fernández, que en lo que aquí interesa condenó a Nancy Alicia Logotetti a la pena de multa de pesos un mil ($1.000,00) y a la clausura por el término de cinco (5) días del local comercial sito en la avenida Colón N° 6802 de la ciudad de Mar del Plata, en el marco de la infracción al art. 1 de la ley 11.825; ello en cuanto fuera materia de agravio por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Mauro A. Giacomaso.

Rigen los arts. arts. 21, 421, 434, 439 y ccdtes. del CPP; 1 de la ley 11.825.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, haciéndole saber al señor Juez a quoque recibido que sea el oficio de notificación pendiente, será remitido por separado.

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