Tipicidad del delito de amenazas – Art. 149 bis 1° párrafo CP

Causa Nro. 29.458; “Gari, Abelardo Enrique y Ocampo, Elizabeth Miriam. Amenazas y lesiones leves”.-

Registro N° 395 (R)

Mar del Plata, 29 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente Investigación Penal Preparatoria, registrada bajo el nro. 29.458, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

1. Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal, en función del recurso de apelación articulado a fs. 111/13vta., por la señora Defensora Oficial Deptal., Dra. María Laura Solari, en representación de los imputados Abelardo Enrique Gari y Elizabeth Miriam Ocampo, contra el decisorio dictado en origen, obrante a fs. 107/10vta., que no hizo lugar a la oposición de la defensa y elevó a juicio estos actuados, en relación a ambos causantes, en orden a los ilícitos prima facie calificados como amenazas (hecho 1), lesiones leves y amenazas (hecho 2) y amenazas (hecho 3), en concurso real.

2. Que, al expresar agravios, la impugnante planteó la atipicidad del delito de amenazas, tanto en lo que respecta al hecho 1, como al 2 y el 3, en tanto la conducta desplegada por sus defendidos no ha logrado afectar el bien jurídico protegido por la norma, ya que los entredichos entre sujeto activo y pasivo no han sido graves, serios ni idóneos para generar la afectación psíquica de la denunciante.

En tal sentido, mencionó que disentía con el a-quo, en tanto el mismo efectuó una invertida y errónea interpretación de la cuestión, sin tener en cuenta que el conocimiento previo entre las partes así como la existencia de antecedentes conflictivos hacen perder idoneidad intimidatoria a los dichos agraviantes de su pupilo y que de fs. 1 y de las testimoniales de fs. 10/11, 12/13 y 14/15 surge claramente que la actitud asumida por Devoto, Orichany y Rivero no fue la de personas que se sintieron amenazadas, amedrentadas y que temían sufrir un mal a manos de Gari, sino todo lo contrario.

Por otro lado, sostuvo que no se hallaba acreditada la autoría responsable de Ocampo y de Gari en las lesiones descriptas en el hecho 2, manifestando que “…el “a quo”, lejos de exigir certezas al representante del Ministerio Público sobre la identificación de la persona responsable de las lesiones, se conforma con efectuar una simple vinculación. El hecho de que el Sr. Juez deba echar manos a los datos consignados en las circunstancias personales dadas por los imputados al momento de presentarse con motivo de la audiencia a tenor del art. 308 del C.P.P. demuestra la preocupante orfandad probatoria reinante en autos… esta forma utilizada por V.S. para vincular a la Sra. Ocampo con el Sr. Gari tampoco genera la certeza suficiente como para acreditar la participación de la nombrada en el hecho imputado, pues no puede asegurarse que ella al momento del hecho haya sido la misma persona con la que el Sr. Gari mantenía una relación sentimental…”.

Finalmente, en lo que respecta al encartado, señaló que jamás tuvo contacto físico con la denunciante; que discrepa con lo afirmado por el Juez de grado sobre su participación primaria en el hecho 2, desde la inteligencia que la modalidad de su ejecución no permite tener por acreditado que éste haya determinado ni prestado la necesaria colaboración para que la desconocida femenina agreda a la Sra. Devoto.

Por todo lo expuesto, solicitó se revoque el auto atacado y se disponga el sobreseimiento de sus asistidos (CPP, 323 incs. 3 y 4).

Y CONSIDERANDO:

1. Que, tal como surge del legajo, los hechos investigados han sido calificados por el Ministerio Público Fiscal -y receptados por la magistrada de grado- como constitutivos de los delitos de amenazas (hecho 1), lesiones leves y amenazas en concurso real (hecho 2) y amenazas (hecho 3), en concurso real, e imputados al causante Abelardo Enrique Gari a título de autor los hechos 1 y 3 y a título de coautor el hecho 2, y a la encartada Elizabeth Miriam Ocampo el hecho 2 en calidad de coautora.

Sentado ello, cabe analizar, en primer lugar, si corresponde hacer lugar o no al pedido de atipicidad formulado por la apelante, en relación al delito de amenazas.

La norma contenida en el art. 149 bis, primer párrafo del CP, tiene por fin la protección de la libertad psíquica, que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona (Cfr. Creus, Carlos, en “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 349; con similar alcance Buompadre, Jorge E., en “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Mave, Buenos Aires, 2003, T I, p. 587; TCBA, en causa 17.682, “C., J. C. s/ recurso de casación”, 17.08.2006).

De esta manera “las amenazas, para ser típicamente relevantes, y, por ende, para poseer la suficiente entidad para lesionar el bien jurídico de referencia, deben en primer lugar ser graves, serias y posibles. Han de tener una naturaleza tal que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un temor fundado a que ocurra el mal anunciado por su agresor… Dicha idoneidad, sin embargo, no puede ser establecida en abstracto, en un juicio normativo o valorativo que tenga en cuenta exclusivamente el carácter intrínseco de las expresiones vertidas. Ese entendimiento contraría claramente los principios de lesividad y última ratio, en cuya virtud se consagra la necesidad de que la conducta desplegada afecte al bien jurídico protegido por la norma típica…” (Cfr. TCBA, c. 17.682, “C., J. C. s/ recurso de casación”, 17.08.2006, del voto del Dr. Mahiques).

En esta inteligencia, la idoneidad de las amenazas debe ser establecida en función de las propias expresiones, pero consideradas dentro del contexto específico -modo, lugar y ocasión- en el que las mismas fueron exteriorizadas y que -sin depender exclusivamente del efecto que generen en la víctima- tenga en cuenta, sin embargo, su potencialidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad del sujeto pasivo en el caso concreto.

Ahora bien, atendiendo a la base fáctica de los supuestos ahora analizados, al igual que la magistrada de grado, entendemos que las manifestaciones vertidas por Gari -supuesto puntero político del barrio “Villa Evita”, donde Devoto, Orychany y Rivero, todos militantes de la agrupación “La Cámpora”, estaban realizando un relevamiento de viviendas- a los tres damnificados, poseen la entidad suficiente requerida por el tipo penal antes mencionado, para perturbar su normalidad vital.

El conocimiento previo que pudiera existir entre las partes, así como la existencia de conflictos anteriores entre ambos -producto de la incomodidad que la presencia de los integrantes de aquella agrupación política generaba en la persona del imputado- no quita seriedad a las afirmaciones del nombrado, tales como “…hace cuatro años que me tenes harto y hoy te voy a reventar pero no soy boludo, la voy a ir a buscar a mi mujer para que te mate ella…”; “…ya me rompiste demasiado las pelotas, esto se termina acá… bajá y matala, matala…”; “…Rivero fijate con quien trabajas porque el que sigue sos vos…” así como que “…vos no pases ni te acerques a la villa porque sos boleta…” (fs. 1/vta., 10/11vta., 12/13vta., 14/15vta. y 21/2), expresiones que se encuentran dotadas de la necesaria lesividad -en relación al bien jurídico protegido por la norma que las incrimina- para adquirir relevancia típica.

Este juicio de valor encuentra apoyatura en dos circunstancias: el carácter reflexivo del anuncio de un mal futuro que presupone que el mismo fuera exteriorizado deliberadamente con intención de amedrentar, y la seriedad del daño anunciado, de posible realización por parte del sujeto activo -”gobernabilidad del daño”-, lo que permite presumir la idoneidad de las manifestaciones vertidas para atemorizar o provocar un estado de alarma en sus destinatarios -de hecho las amenazas vertidas contra Orychany y Rivero fueron proferidas luego de que Devoto sea lesionada, es decir, luego de que se cumpliera con el mal prometido-.

La CNCrim. y Correc., Sala IV, ha sostenido que “…para que exista la amenaza es necesario valorar la posibilidad cierta que tenía el imputado de cumplir con el mal prometido…” (“Bergenfeld, S. F.”, 1999/03/23 – La Ley, 2000-D, 875 (42.891-S); aunque no cambia tal ilicitud la circunstancia de que la víctima esté o no “protegido o en condiciones de protegerse ante una eventual o futura concreción del mal amenazado” (La Ley, 1992-D, 51 – DJ, 1993-1-108 – CNCrim. y Correc., sala IV, “Saggio, M. H.”, 1992/03/30).

Así las cosas, los argumentos expuestos obturan, en esta etapa, el sobreseimiento por atipicidad propugnado por la recurrente.

3. Ahora bien, posicionándonos entonces en el restante planteo defensista, esto es, la falta de acreditación de la autoría responsable de los encartados Elizabeth Miriam Ocampo y Abelardo Enrique Gari, respecto del hecho 2 -lesiones y amenazas-, hemos de adelantar que, a nuestro entender, con las constancias incorporadas al legajo se ha logrado probar con el grado de exigencia mínimo requerido en esta instancia, aquel extremo de la imputación penal, por lo que la pretensión sobreseyente de la apelante tampoco ha de tener una favorable acogida en esta instancia.

Veamos. Del contenido de la pieza procesal cabeza de actuaciones, esto es, de la denuncia glosada a fs. 1/vta., formulada por la damnificada Karina Mónica Devoto, se desprende que el día de los hechos -4 de septiembre del año 2014- Gari, al verla llegar junto con sus compañeros de trabajo al asentamiento Villa Evita de esta ciudad, donde realizaban distintas tareas sociales, comenzó a increparla y amenazarla con que iba a ir a buscar a su mujer para que la mate y se retiró del lugar, para luego volver a bordo de una moto, acompañado de una mujer y, sin mediar provocación alguna ni otro tipo de diálogo, detuvo la moto y dijo a viva voz “…ya me rompiste demasiado las pelotas, esto se termina acá!! y dirigiéndose a su acompañante “bajá y matala, matala”. La mujer se dirige directamente hacia mi persona mientras se colocaba una empuñadura o manopla de metal y comienza a gritarme “dejá de joder el laburo de mi marido te voy a matar hija de mil putas” acto seguido comienza a golpearme sobre todo en la cabeza y en el rostro… Ella seguía golpeándome con ensañamiento hasta que comienzo a sangrar y a marearme… En todo momento en que duró la golpiza, el Sr. Gari, gritaba “MATALA, MATALA”…”.

En ese momento, la denunciante dijo que, según averiguaciones, la femenina, autora material de las lesiones documentadas a fs. 7/9 y fs. 46, sería Eli Palacios. Sin embargo, luego, en función de la prueba colectada, se pudo determinar, que quien agredió a Devoto fue la mujer de Gari, en tanto ella misma, antes de golpearla habría expresado “…que te pasa con mi marido…” (ver testimoniales de fs. 12/13vta. y fs. 30/vta., ), “…vos te metiste con mi marido…” (conforme testimonial de fs. 14/15vta.) y “…QUE TE METES CON MI MARIDO…” (según testimonial de fs. 31/2).

Asimismo, del último de los testimonios citados, prestado por la víctima del hecho 3, de nombre Joana Elizabeth Opychany, también se desprende que la agresora, conocida del barrio, podría llamarse Meli Campos, quien viviría junto a Gari en calle Tripulantes del Fournier ante esquina de calle Ratery.

Sumado a ello, del informe policial glosado a fs. 25 surge que el imputado Abelardo Enrique Gari, alias “Pancho”, vive en pareja con la señora Elizabeth Miriam Ocampo, cuyas características fisonómicas coinciden con las aportadas por la denunciante de autos, en el domicilio visitado, sito en calle Tripulantes del Fournier 7760 de esta ciudad.

A los pocos días del hecho, la ahora particular damnificada, se presentó en autos solicitando se recaratulen las actuaciones, en tanto los agresores mencionados en su denuncia eran Enrique Francisco Gari y Elizabeth Miriam Ocampo al mismo tiempo que requirió que la medida cautelar de restricción de acercamiento se aplique en la Unidad Básica perteneciente a su agrupación sita en el Barrio Villa Evita, donde se desarrollaron los hechos objeto de investigación.

Si bien es cierto que el Ministerio Público Fiscal poco se ha esforzado por llevar adelante prueba concluyente sobre el extremo ahora cuestionado (quizás mediante la realización de un simple reconocimiento en rueda o fotográfico de la encartada) también lo es que no existe impedimento legal alguno para que los datos aportados por los imputados al momento de comparecer a la citación formulada a tenor del art. 308 del ritual (fs. 74/6 y 779), sean merituados como prueba de cargo, sin perjuicio del valor probatorio que, en definitiva, se tenga de ello en la próxima etapa procesal, donde la exigencia demostrativa es otra, pero donde también puede realizarse una instrucción suplementaria en caso de ser necesario (art. 338 inc. 5).

Por otro lado, en lo que respecta a la participación de Gari en el ilícito individualizado con el nro. 2, hemos de distanciarnos nuevamente de la defensa, en tanto consideramos que, aún cuando el nombrado no tuvo contacto físico con la denunciante, su participación primaria se halla acreditada, desde que éste prestó la necesaria colaboración para que Ocampo agreda físicamente a la Sra. Devoto, no sólo trasladándola hasta el lugar y huyendo del mismo a bordo de una moto conducida por él, sino alentándola a hacerlo, manifestándole “baja y matala, matala” y colocando el rodado de modo tal que dificultaba la intervención de los compañeros de la denunciante mientras estaba siendo golpeada.

Así entonces, entendemos que el planteo desincriminatorio propugnado por la defensa, en esta etapa procesal, no puede prosperar, en tanto los argumentos esbozados en modo alguno alcanzan para enervar el material cargoso colectado, por lo que la participación criminosa de los imputados permanece, de momento, incólume y con suficiencia para el tránsito el estadío ritual siguiente.

En consecuencia, tras la conjunta valoración de los elementos de convicción hasta aquí adunados, la culminación anticipada y definitiva del proceso en favor de ambos causantes deviene inviable en la especie y como tal, la apertura de la subsiguiente etapa formal del debate oral y público se impone sin más y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: CONFIRMAR el decisorio obrante a fs. 107/10vta., que no hace lugar a la oposición de la defensa y, en consecuencia, eleva la presente causa a juicio oral, en relación a los imputados Abelardo Enrique Gari y Elizabeth Miriam Ocampo, en orden a los ilícitos prima facie calificados como amenazas (hecho 1), lesiones leves y amenazas (hecho 2) y amenazas (hecho 3), en concurso real; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo a fs. 111/13vta., por la señora Defensora Oficial Deptal., Dra. María Laura Solari (CP, 89 y 149 bis; CPP, 209, 210, 323 “a contrario”, 337 y 439).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, donde será remitida por separado la notificación librada a la particular damnificada una vez diligenciada.-

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