Confirma denegatoria de la solicitud de SJP efectuada por fiscal y defensa – Revisión jurisdiccional del acuerdo – Falta de comunicación a la víctima – Ofrecimiento de reparación del daño causado

Causa nro. 27.487; “Mostafa, Andrea Romina s/ Lesiones graves”

Registro N° 515 (R)

 Mar del Plata, 04 de septiembre de 2015.

 AUTOS Y VISTOS:

La presente causa, registrada bajo el nro. 27.487, de trámite por ante la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

1.Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal en función del recurso de apelación articulado por la señora Defensora Oficial, Dra. Gabriela Peña, a fs. 173/176vta., contra el decisorio dictado por la Sra. Jueza en lo Correccional, Dra. Ana M. Fernández, obrante a fs. 168/170, que desestimó la solicitud de suspensión del juicio a prueba que formulara la Sra. Agente Fiscal, Dra. Andrea Gómez, la imputada Andrea Romina Mostafa y su defensa, por no encontrarse reunido el presupuesto legal de admisibilidad previsto en el tercer párrafo del art. 76 bis del Código Penal.

2.Al expresar agravios, la letrada postuló que el decisorio atacado resulta arbitrario e irrazonable en tanto -a su entender- el magistrado a quoresolvió la denegatoria mencionada apartándose de lo dispuesto por los arts. 76 bis del ordenamiento subjetivo y 404 del ritual y mediante fundamentos que no resultan conformes con las circunstancias de hecho y derecho reunidas en autos.

Por un lado, entendió erróneo el razonamiento del primer sentenciante en torno a que “…el ofrecimiento de una carta de disculpas a la víctima deviene irrazonable en el contexto de violencia relatado en la requisitoria de elevación a juicio…”, por considerar que el ofrecimiento de una reparación de carácter moral no puede válidamente fundar el rechazo del instituto peticionado, pues dicha actitud demuestra buena voluntad y vocación de pacificación por parte de la encartada.

En otro orden, entendió que resulta absurdo el cuestionamiento efectuado por la Sra. Jueza en lo Correccional relativo a la omisión de la imputada de alegar y probar la imposibilidad de reparar económicamente a la víctima de autos, atento a que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un daño cuantificable económicamente.

En efecto, la recurrente arguyó que el particular damnificado no demostró ningún daño susceptible de resarcimiento pecuniario, ni tampoco se constituyó como actor civil, manifestando al respecto que “…el a quo exige al imputado una condición de imposible cumplimiento, por lo tanto ilegal y contraria a las constancias de la causa y las normas procesales que rigen la carga de la prueba en materia de acreditación de hechos al exigir que ofrezca una suma de dinero indeterminada por daños y gastos que no surgen de autos…”.

Siguiendo esa línea, concluyó su exposición señalando que la sede penal no es el ámbito adecuado para arribar a un resarcimiento económico integral y que resulta ilógico exigir que su defendida repare un daño que no se encuentra delimitado, circunstancias que -en su opinión- justificaron que las partes pactaran el ofrecimiento de las disculpas del caso como cumplimiento de lo requerido por el tercer párrafo del art. 76 bis del Código Penal.

Consecuentemente, y haciendo reserva de la cuestión federal pertinente, pidió que esta Alzada revoque el auto de origen, ordenando la suspensión del juicio a prueba en favor de la procesada.

Y CONSIDERANDO:

1.Teniendo en cuenta lo expuesto, y luego del análisis de las actuaciones obrantes en la presente carpeta, adelantamos que el planteo defensista no tendrá favorable acogida en esta instancia.

2.A modo preliminar, vale destacar que si bien el acuerdo de suspensión del juicio a prueba formalizado en autos entre el Fiscal y la Defensa resulta, en principio, vinculante para el juez, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Dra. Fernández en el fallo atacado, “…resulta igualmente necesario la comunicación a la víctima de esta nueva alternativa (arts. 85, 86, 87 y 88 del CPP) lo que no ha ocurrido y asimismo atento lo dispuesto por el art. 76 bis -3° párrafo- del Código Penal, expedirse sobre el ofrecimiento de reparación del daño que efectuara la imputada…”.

Como ha sido criterio de esta Sala en casos análogos al presente (causa N° 27.816 “JARZAL, Germán Adrián S/Lesiones graves calificadas”, resolución del 20/08/15, Reg. 495-S, entre otras), en el contexto de una interpretación armónica de las normas que rigen el sistema acusatorio, el grado de vinculación del acuerdo entre Fiscal y Defensor e imputado, no depende solamente del examen o valoración acerca de la ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas (art. 404 segundo párrafo del CPPt.o. ley 13.260 t.o.) sino que presupone necesariamente que se trate de un acuerdo sobre la base de un supuesto legalmente permitido para suspender el proceso (arg. art. 404 primera parte CPP), en cuyo mérito el Juez posee atribuciones para revisar la concurrencia de los supuestos del art. 76 bis del CP, caso contrario, si no se dan las condiciones de admisibilidad, entre las que se encuentra el ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, el acuerdo deja de ser vinculante y puede ser desestimado.

2.1.Sentado ello, y entrando al análisis de la objeción referida a la propuesta resarcitoria plasmada en la solicitud de fs. 166/167, no podemos sino compartir el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que el ofrecimiento de sinceras disculpas por parte de la imputada Mostafa -como un medio de reparación suficiente en los términos del art. 76 bis del CP- deviene irrazonable considerando que no fue alegada ni fundada por parte de la nombrada la imposibilidad de una reparación económica, comprobación ésta que, a nuestro juicio, se yergue necesaria a los fines de eludir el requisito imperativo de procedencia de la instituto procesal invocado, que exige”… ofrecer hacerse cargo del daño en la medida de lo posible…”.

Además, no es cierto que, como sostuviera la defensa en su presentación impugnatoria, “…no se encuentra acreditada la existencia de un daño cuantificable económicamente…”, pues a partir de la historia clínica del Sr. Hidalgo y la documental agregada a fs. 53/75, de donde surgen tanto las lesiones padecidas como el tratamiento al que debió someterse, bien pudo la imputada presupuestar los daños causados y ofrecer una reparación acorde a ellos.

Hay que destacar que la suspensión del juicio a prueba integra el plano de las nuevas formas alternativas para la solución pacífica de los conflictos sociales con disvalor penal que, por su propia naturaleza, supone la instancia de una justicia restaurativa a través de la reparación del daño causado a la víctima, relegando de algún modo la aplicación de una sanción punitiva.

En este sentido, y tal como lo hemos dicho en causa nro. 25.406″Moreno, Oscar Norberto s/ Incidente de apelación”(Resolución del 07/08/14, Reg. 300- R) “…el imputado debe atender razonablemente a los intereses de la víctima dando respuesta al padecimiento que ella sufrió y, además, demostrar una actitud superadora del conflicto, a la vez que contemplativa de los intereses de la víctima, no siendo suficiente un simple ofrecimiento genérico carente de contenido concreto, atento a la variedad de soluciones a las que puede recurrir (…) la moción del imputado en este sentido tiene que alcanzar niveles suficientes para ser valorado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima (cfr. Andrés J. D’Alessio,”Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, La Ley, 2009, Tomo I, pág. 1105)…”.

Insistimos en que, en esta sede, la ley no exige el pago de una suma determinada de dinero equivalente a los daños ocasionados en su integridad, pero si, al menos, la posibilidad de acordar un ofrecimiento -que no implica confesión ni reconocimiento- cuya razonabilidad puede ser ponderada con un importante margen de admisión frente a oposiciones arbitrarias del damnificado (cfr. De la Rúa, Jorge en “Código Penal Argentino”, edit. Depalma, Bs. As. 1.997, pág. 1.171).

2.2.En otro orden, cabe aclarar que la necesidad que exista un ofrecimiento de reparación del daño ocasionado, implica que la víctima pueda ser oída en torno a la voluntad resarcitoria con anterioridad al acuerdo, y esta es, como bien lo apuntó el a quo, otra irregularidad que obsta a la homologación del pacto propuesto por las partes.

En efecto, en la audiencia del art. 338 del CPP, las partes oralizaron y ratificaron el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, dejándose constancia a su vez que la representante del particular damnificado “…lo rechaza, sin perjuicio de que el Sr. Hidalgo desconoce los términos del acuerdo precedentemente referido…”y que “…la letrada resulta ser patrocinante del particular damnificado, por lo que al carecer de poder no puede ratificar o no el acuerdo arribado…”.

Es decir que, pese a la exigencia de recabar previamente la opinión de la víctima, las partes, de cualquier manera, se desentendieron de ello, dando la impresión como si les hubiera dado lo mismo la circunstancia de ser oída o no en este tramo procesal, manteniendo una actitud indiferente frente a posibles reclamos de cara al instituto acordado.

De manera que, compartimos la idea expuesta en el fallo atacado, según la que el ofrecimiento establecido en la ley, si bien no persigue un fin resarcitorio análogo al derecho privado, procura orientarse, por un lado, en brindar una respuesta a la víctima y también en internalizar en el imputado la presencia de un afectado a raíz del hecho que se le atribuye (en este sentido ver Gustavo L. Vitale en “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto s.r.l., 1996, pág. 125). Es quizá, en función de este último propósito, demostrativo, además, de la verdadera intención del enjuiciado de solucionar el conflicto, que la exigencia analizada cobra sentido, considerándose correcta la estimación del juez correccional en este punto, en tanto el ofrecimiento de sinceras disculpas no fue estimado como dirigido a concretar alguna forma de desagravio, ni como reveladora de la internalización de la existencia posible de aquella afectación.

Por lo tanto, la inobservancia al deber encaminado hacia una auténtica composición del conflicto, impide a criterio de esta Alzada el progreso de la crítica hacia la revocación del fallo.

3.En síntesis, analizada que fue la razonabilidad del decisorio atacado, esta judicatura considera que la desestimación dispuesta por la Sra. Jueza de grado cumple adecuadamente con el recaudo de fundamentación exigido para desechar válidamente la solicitud cursada por las partes y, por ende, corresponde confirmar la resolución puesta en crisis.

Por las razones expuestas, este Tribunalresuelve:

1. Confirmarel decisorio de fs. 168/170, dictada por la Sra. Jueza en lo Correccional, Dra. Ana M. Fernández, obrante a fs. 168/170, que desestimó la solicitud de suspensión del juicio a prueba que formulara la Sra. Agente Fiscal, Dra. Andrea Gómez, la imputada Andrea Romina Mostafa y su defensa, por no encontrarse reunido el presupuesto legal de admisibilidad previsto en el tercer párrafo del art. 76 bis del Código Penal; ello en cuanto fuera materia de apelación por la señora Defensora Oficial, Dra. Gabriela Peña.

2. Tener presentela reserva federal efectuada en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48.

Rigen los arts. CP, 76 bis; CPP, 83, 404, 439, 440 y cctes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase dejando constancia que una vez recibido el oficio de notificación diligenciado, será remitida por separado.

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