Inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener crítica concreta y razonada del fallo impugnado – Art. 442 1° párrafo CPP

Causa N° 28.504; “CARABAJAL, CARLOS SEBASTIAN S/ LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS”.

18/02/2016 – Registro N° 5 (S) 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de febrero del año 2016, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 28.504, caratulada “Carabajal, Carlos Sebastián s/ Lesiones culposas agravadas” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación deberá efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Javier G. Mendoza, Esteban I. Viñas y Marcelo A. Riquert.

El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ MENDOZA DIJO:

1. Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 270/272 por la abogada de la matrícula, Dra. Roxana D. Inama, en representación del particular damnificado, David Leandro Boado, contra la sentencia dictada a fs. 262/266 por la Sra. Juez titular del Juzgado en lo Correccional N° 2 departamental, Dra. Ana M. Fernández, en la que se resolvió absolver libremente a Carlos Sebastián Carabajal en orden al delito de lesiones culposas agravadas por conducción de vehículo automotor (CP, art. 92, 2° párrafo), por el hecho acaecido el 13/04/2013, en razón de no haberse acreditado el mismo con grado de certeza.

2. Al expresar agravios, la letrada criticó el razonamiento del a quo que tuvo por acreditada la circulación en contramano de la víctima sosteniendo que la prueba para determinar el sentido de circulación de la moto fue erróneamente interpretada, toda vez que el perito Pereyra declaró en la audiencia de debate que no podía dar certeza de que alguno de los vehículos circulara en contramano.

Asimismo, cuestionó que la jueza de origen afirmara que el único testigo presencial, Alexis Magliano, emitiera dos versiones diferentes del evento imputado, por considerar que si bien existe una diferencia en torno a quién era su acompañante en aquella ocasión, siempre expuso una sola versión acerca de la mecánica del hecho.

Por otra parte, esgrimió que el causante efectuó una maniobra antirreglamentaria que fue determinante del resultado, en tanto violó lo dispuesto por el art. 10 de la ordenanza 4049 que prohíbe el giro a la izquierda en avenidas de doble sentido de circulación, por lo que, a su criterio, debe ser condenado como autor del delito que se le imputa.

3. Conferida la vista a la defensa, el Dr. Wenceslao Mendez, a fs. 277/278, solicitó que el recurso interpuesto sea rechazado por inadmisible por entender que la impugnante expresa consideraciones aisladas, parciales y distintas a las desarrolladas por la magistrada de origen, y no aclara cuáles son los motivos de agravio.

4. Sintetizados como fueron precedentemente los agravios de la apelante y la respuesta de la defensa del procesado Carlos Sebastián Carabajal, frente a lo que surge del análisis pormenorizado de este legajo, entiendo que el recurso de la Dra. Inama es inadmisible.

En efecto, con relación al contenido de las expresiones de agravios, en forma reiterada este Tribunal viene sosteniendo que debe configurar una crítica concreta, precisa y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones, las apreciaciones dogmáticas, ni las impugnaciones meramente subjetivas (ver causa N° 26.104 “Mansilla, Pablo Ariel s/ Encubrimiento y Resistencia a la autoridad”, sentencia del 16/10/2014, reg. 132-s).

De tal manera, para que la expresión de agravios cumpla su trascendente finalidad procesal -es decir, permitir la apertura de la instancia revisora-, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o arbitraria; en otras palabras: contraria a derecho.

Así, deben precisarse -punto por punto- los errores, las omisiones y demás deficiencias o lagunas que se le atribuyen al decisorio jurisdiccional, pues las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos e indispensables para sustentar la apelación.

En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, Fallos: 323:2131).

En el caso bajo estudio, como con justeza lo señaló el Dr. Mendez, el recurso de apelación incoado no reúne esos ingredientes esenciales pues el apelante sólo manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, suministrando argumentos aislados en torno a su apreciación diversa de la prueba pero sin especificar fallas jurídicas en la solución del caso o desaciertos en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del primer sentenciante, que permitan a esta instancia revisora reexaminar el decisorio adverso a su pretensión. Hemos señalado en anteriores ocasiones que no corresponde al Tribunal de Alzada entrar a rastrear deficiencias en la resolución traída a conocimiento que no fueran relevadas específicamente por el propio interesado, en la medida en que se encuentra avocado únicamente al conocimiento de las cuestiones expresamente sometidas a su consideración (ver causa N° 18.332, “Ballesteros, Julio César y otro s/ Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, resolución del 09/09/2010, reg. 398-R).

Por otra parte, si bien la apelante estima que el a quo se equivocó en la valoración de la pericia efectuada por Pereyra, lo cierto es que dicha medida no fue relacionada erróneamente desde el momento en que el perito concluyó acerca de diversas posibilidades de circulación y la juez de grado no afirmó con certeza ninguna de ellas -tal como lo sostuvo el recurrente al decir que se tuvo por probada la circulación en contramano por parte de la víctima- sino que la Dra. Fernández simplemente señaló que “…no se ha podido reconstruir el supuesto fáctico de la acusación y del particular damnificado…” -según surge de su fallo a fs. 266-, valorando asimismo otras circunstancias relatadas por el nombrado especialista que tienen que ver con la falta de frenos y luz delantera de la moto, y que la misma se encontraba preparada para carreras. En cualquier caso, y dejando a salvo lo ya expuesto, la afirmación de que la víctima circulaba en contramano tampoco sería contradictoria con las conclusiones del dictamen, pues sin dar certeza, la incluye como una de las alternativas posibles.

Asimismo, no puede estimarse erróneo el criterio de la magistrada en torno a la desestimación del testimonio de Magliano, pues sería incongruente que pueda merituarse con cierto grado de credibilidad una explicación sobre lo que se considera principal, pero que presenta llamativas modificaciones en cuanto a otras circunstancias de un conocimiento más directo al observado, dado por las referencias a que en ese momento se encontraría dando un paseo con su amigo Matías Riera como acompañante y que no conocía a la víctima, declarando luego que sí la conocía, que en realidad las motos se encontraban huyendo de una carrera ilegal ya finalizada por la presencia de patrulleros policiales, y que su acompañante resultaba ser Kevin Morán, a quien previamente había manifestado desconocer. Se equivoca entonces la agraviada en que para fundar su diverso criterio divide la declaración del testigo mencionado -respecto de quien se mandó a formar causa por la presunta comisión del delito de falso testimonio-, metodología que luce inapropiada por una significativa disminución de la credibilidad de sus dichos.

Finalmente, no puede soslayarse que la propia apelante -a fs. 271/vta.- reconoce como válida la conclusión a la que arriba la Dra. Fernández con respecto a la falta de acreditación del hecho imputado, en tanto afirma “…sin perjuicio de no haberse podido reconstruir el supuesto fáctico de la acusación y del particular damnificado…” , circunstancia ésta que, sumada a lo anteriormente expuesto, pone sello adverso a su pretensión y cierra definitivamente los caminos de la vía impugnativa intentada.

No hay entonces una crítica concreta y motivada que habilite la apertura de esta instancia revisora, y siendo la expuesta la interpretación que debe prevalecer al tiempo de asignarle su correcto sentido jurídico a la exigencia del art. 442, 1º párrafo del CPP, el recurso de apelación de fs. 270/272 no contiene -en rigor- una motivada expresión de agravios; por lo tanto, propongo al Acuerdo sea declarado inadmisible.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RIQUERT DIJO:

Me expido en idéntica línea que los jueces que me preceden en el sufragio, por compartir sus fundamentos y ser ésta también mi convicción razonada y sincera.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose, por unanimidad, la siguiente

S E N T E N C I A:

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 270/272 por la defensora del particular damnificado, Dra. Roxana D. Inama, contra la sentencia obrante a fs. 262/266 que absolvió libremente a Carlos Sebastián Carabajal, por insuficiencia de su motivación (CPP, 442 y 446).

Regístrese, notifíquese y devuélvase, haciéndole saber al a quo que diligenciadas que sean las respectivas notificaciones, se remitirán por separado.

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