Prisión domiciliaria – Ausencia de supuestos de excepción – Interno con dolencias y tratamiento médico – Se confirma denegatoria

Causa Nro. 29.205/1; “Olivera, Sergio Alberto. Incidente de prisión domiciliaria”.-

Registro N° 381 (R)

Mar del Plata, 22 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

El presente incidente, registrado bajo el nro. 29.205/1, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

1. Que, se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal, en función del recurso de apelación articulado por el propio penado Sergio Alberto Olivera, a fs. 51vta., fundado por su defensa técnica en el mismo acto, contra el decisorio dictado en origen por el magistrado ejecutivo, Dr. Ricardo G. Perdichizzi, en el marco de la audiencia oral llevada a cabo en esa instancia, cuya acta luce protocolizada a fs. 50/52, que no hizo lugar a la incorporación del nombrado al régimen de prisión domiciliaria solicitado en su favor.

2. Que, al expresar agravios, Julián Borrone, Auxiliar Letrado de la Defensoría General, señaló que corresponde revocar la resolución puesta en crisis, en tanto la prisión domiciliaria requerida en favor de su asistido deviene necesaria, teniendo en cuenta el estado de salud del mismo, quien no está recibiendo el tratamiento adecuado para su dolencia, conforme lo informado por la Dra. Vázquez.

En tal sentido, señaló que Olivera no recibe periódicamente las bolsas que necesita por su colostomía y que debe pasar días usando bolsas de nylon comunes y que tampoco recibe la dieta adecuada. Que no corresponde volver a intimar al SPB para cumpla sino que debe salvaguardarse la integridad física del interno y que el propio servicio penitenciario informó que el penado no estaba en la lista para recibir la dieta prescripta por el médico; que tampoco se están tramitando los turnos que deberían ser obtenidos para que vea a su médico de cabecera para una futura intervención quirúrgica y que todo ello hace necesaria su prisión domiciliaria.

3. Por su parte, a fs. 54/vta., el señor Fiscal General Adjunto Deptal., refirió que, al igual que el a-quo, considera que lo solicitado no resulta procedente, ya que la situación de Olivera no encuadra en los supuestos previstos por el art. 10 del CP, 33 de la ley 24.660 y 19 de la ley 12.256, y que la patología que sufre puede ser tratada debidamente en la Unidad Penal que lo aloja.

En tal inteligencia, agregó que el magistrado de grado dispuso medidas de resguardo para asegurar la inmediata provisión de la dieta gastroprotectora que requiere el causante, así como la entrega periódica de las bolsas de colostomía, por lo que su decisorio debe ser confirmado.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, tal como surge del legajo, el penado Sergio Alberto Olivera fue condenado a la pena única de 6 años de prisión, que vence el día 22 de noviembre del año 2021, encontrándose en condiciones temporales de obtener su libertad condicional a partir del día 22 de noviembre del año 2019 (fs. 4vta.).

El día 29 de noviembre del año pasado, el nombrado fue alojado en la UP 44 de Batán y luego, el 20 de abril de este año, ingresó a la UP 15 de la misma localidad, encontrándose alojado en la actualidad en el Pabellón 5 del Area I, bajo un régimen cerrado de modalidad moderada que alberga internos que profesan el culto adventista (fs. 21 y 27).

Quien nos ocupa, posee colocada una bolsa de colostomía en su lado izquierdo, producto de una herida de arma de fuego, desde el año 2014 y al ser entrevistado en el marco de esta incidencia por la Perito Médico Forense de la Asesoría Pericial Deptal., Dra. Ximena Paula Váquez, el penado expresó que “…hace 8/10 meses que no tiene controles con el médico cirujano tratante… que en la UP no hay bolsas de repuesto para la colostomía (que estuvo 15 días con una bolsa de nylon común) y que no puede cumplir con la dieta indicada por los médicos tratantes. Que se encontraba a la espera de la realización de estudios prequirúrgicos para realizar intervención quirúrgica con cierre de colostomía y reconstrucción del tránsito intestinal…” (ver fs. 15/16), circunstancias que reiteró ante el magistrado de origen (fs. 51).

2. Sentado ello, luego de un minucioso análisis de las constancias incorporadas al incidente, hemos de adelantar que, al igual que magistrado a-quo, entendemos que prisión domiciliaria solicitada en favor de Olivera, no puede prosperar.

En efecto, es el art. 10 de nuestra legislación fondal, aquel que delimita primariamente (y a modo de sustrato básico o mínimo para la aplicación del instituto) la batería de supuestos en que la prisión domiciliaria puede tener lugar, como forma ejecutiva de la pena impuesta.

Así, “…Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca une enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo…”.

Por su parte, la ley de ejecución nacional 24.660 recepta, en su art. 32, la misma enunciación antes transcripta, en tanto que su par provincial -Ley Nro. 12.256-, sólo habilita un caso por fuera de aquella enumeración, cuando en el art. 19 incluye a “…los valetudinarios…”.

Así las cosas, de la lectura del informe médico pericial antes mencionado, glosado a fs. 15/17, se advierte claramente la ausencia de alguno de estos supuestos de excepción en la situación que embarga al condenado, toda vez que de acuerdo al examen físico, el causante “…no presenta antecedentes patológicos relevantes, ni surgen de la misma patología aguda. El mismo presenta una colostomía, que por sí misma no le impide desde el punto de vista médico recuperarse en establecimiento carcelario… No es valetudinario… no surge que posea una discapacidad que le impida valerse por sí mismo… no surge que padezca una enfermedad incurable o en período terminal…”.

Sin embargo, para su factible recuperación, la perito antes nombrada aclaró que “…para esto se deben cumplir y arbitrar los medios para que el interno tenga acceso a las bolsas de colostomía que debe cambiarse, también la dieta especial que presentan estos pacientes por su condición como así también las consultas extramuros con el servicio de Cirugía General más específicamente con el cirujano tratante para seguir con el control evolutivo de su patología de base…”.

Así las cosas, si bien se revela la urgente necesidad de que el interno sea tratado adecuadamente y de manera contínua por su dolencia, esto es, que se le provean las bolsas de colostomía necesarias con la periodicidad correspondiente, que se le siga suministrando la dieta gastrointestinal-hepática prescripta (fs. 48) y que se gestionen los turnos con el área de cirugía del HIGA local a fin que Olivera mantenga una debida atención, seguimiento, control y tratamiento por parte del médico especialista que corresponda; lo cierto es que su patología actual no le impide cumplir la pena impuesta dentro una Unidad Penitenciaria, máxime cuando en la UP XV de Batán se encuentra emplazada el Area de Sanidad donde el interno puede acudir y ser asistido ante cualquier inconveniente.

En consecuencia, las circunstancias antes apuntadas impiden un pronunciamiento conteste con la petición del interesado, y así se declara, sin perjuicio de lo cual se deberá instar, desde esta instancia, al señor Jefe de la UP XV para que se dé cabal cumplimiento a lo especificado por el a-quo en el apartado II de la parte dispositiva del decisorio apelado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1. CONFIRMAR el resolutorio dictado en origen, obrante a fs. 50/52 que no hace lugar a la incorporación del penado Sergio Alberto Olivera al régimen de prisión domiciliaria solicitado en su favor; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por el propio condenado, a fojas 51vta., fundado por su defensa técnica en el mismo acto, y

2. Instar al señor Jefe de la UP XV de Batán, para que dé cabal cumplimiento a lo especificado por el a-quo en el apartado II de la parte dispositiva del decisorio apelado, esto es, para que el interno Sergio Alberto Olivera sea tratado adecuadamente y de manera contínua por su dolencia, es decir, que se le provean las bolsas de colostomía necesarias con la periodicidad correspondiente; que se le siga suministrando la dieta gastrointestinal-hepática prescripta y que se gestionen los turnos con el área de cirugía del HIGA local a fin que nombrado mantenga una debida atención, seguimiento, control y tratamiento por parte del médico especialista que corresponda (CP, 10; Ley Nro. 24.660, 32; Ley Nro. 12.256, 19 y 115; todos ellos “a contrario”; CPP, 439 y 498).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, donde serán remitidas por separado las notificaciones libradas una vez diligenciadas.

This entry was posted in Ejecución penal. Bookmark the permalink.

Comments are closed.