Declinatoria prematura de competencia – Delimitación del objeto procesal

Causa nro. 29513; “COSTA VALERIA CRISTINA S/DENUNCIA”.

Registro N° 370 (R)

 Mar del Plata, 20 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los de la presente causa registrada bajo el n°29.513 de trámite por ante esta Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala I, de cuyas constancias;

RESULTA:

Contra la resolución de la Sra. Juez de Garantías, Dra. Rosa A. Frende, de fs.46/7, por la que declinó la competencia territorial a favor del Juzgado Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación la Sra. Valeria Cristina Costa, en su rol de particular damnificada, a fs.48/9vta. y con el patrocinio letrado de los Dres. Ariel Ciano y Ramiro Alvarez.

Indicaron como motivo de agravio, la equivocada valoración para determinar la competencia territorial, en base a parámetros alejados del lugar de consumación del hecho denunciado.

En sus fundamentos sostuvieron que si bien las conductas engañosas desplegadas por los denunciados podrían provenir de su oficina en Buenos Aires, ello no determinaría la competencia en razón del territorio.

Afirmaron que los engaños producidos mediante el uso de internet merecen un tratamiento acorde al avance de la tecnología y la implementación de nuevos medios de comunicación y el no aggiornarse a la dinámica de estos fenómenos de alcances global, podría atentar contra la garantía individual de acceso a la justicia prevista en el art. 15 de la CProv..

Alegaron que si bien el engaño es parte importante en el análisis del tipo objetivo, mayor importancia revestiría el perjuicio ocasionado, dado que de no existir un desprendimiento patrimonial por parte de la damnificada a causa de aquel, nos encontraríamos ante un hecho atípico.

Sostuvieron que la disposición patrimonial se concretó con el depósito de dinero efectuado por la damnificada en la sucursal del Banco Santander Río de la ciudad de Mar del Plata, es decir que, más allá de que el delito se pudo haber pergeñado desde otro punto del país, valiéndose de avisos publicitarios y comunicación por internet, se consumó en esta localidad, situación que debería determinar el mantenimiento de la competencia de este departamento judicial.

En definitiva, valoraron el lugar donde se habría perjudicado el patrimonio de la damnificada o donde se produjo la disposición patrimonial como elemento configurativo del tipo penal, que consideraron coincidente con el lugar de su residencia y con el ámbito donde se inició la investigación, para concluir con cita de un precedente (CSJN, Fallos: 330:2954) que no existen razones que autorice el apartamiento de la regla general que establece la competencia penal por razón del territorio atendiendo al lugar de consumación del delito.

En razón de ello, solicitaron la revocatoria del resolutorio apelado y la continuidad de la investigación en este departamento judicial.

Y CONSIDERANDO:

Analizadas las constancias de autos, consideramos que el recurso de apelación merece progresar respecto de una resolución que estimamos incorrecta en cuanto a la oportunidad de su dictado, esto es, antes del tiempo necesario para que así proceda.

En efecto, la falta de mayor precisión acerca del órgano jurisdiccional en favor del cual se solicitó la declinatoria, la carencia de una más específica descripción de la materialidad punible con el encuadre típico provisorio de la conducta que se considera desvalorada para la delimitación del objeto procesal, junto con la no adopción de medidas investigativas mínimas tendientes a corroborar la virtualidad de lo denunciado desde el punto de vista jurídico penal, resultan, a nuestro criterio, simples omisiones que constituyen, claramente, una visible indicación de lo prematuro del planteo declinatorio.

No subestimamos que, al margen de lo expuesto, se ha denunciado una conducta con pluralidad de movimientos, cuyas características, podrían imprimirle el carácter de delito a distancia, donde el resultado va más allá del lugar en el que se habría producido parte de la actividad denunciada como fraude.

Pero estimar desde un inicio, excluyente, ya sea, este lugar donde se habría producido el perjuicio patrimonial, es decir, las consecuencias de la conducta como pretende el apelante; o dar preponderancia a donde se habría ejecutado la acción como ha decidido la Sra. Juez “a quo”, comenzando con el invocado anuncio, oferta o estrategia de contratación engañosa, son dos criterios que, al prescindir de razones de orden práctico, resultan ambos insuficientes para la asignación de competencia en estos casos, en los que no media una investigación previa.

Apelamos aquí a los lineamientos del precedente invocado por la Fiscalía -fs.37- para superar estas insuficiencias de los criterios de la voluntad y el resultado, a partir del caso “Ruiz Mira, Pedro y otros” de la Corte Nacional (CSJN,1968/09/25), que aplicando la denominada teoría de la ubicuidad, consideró que el delito se estimó cometido tanto en un lugar como en otro, esto es, donde se realizó la acción o parte de ella, como donde se ha producido el resultado o sus efectos.

Pero es en función de esta guía para la interpretación de la regla general establecida por el art. 29 del CPP, que en atención al estado de las actuaciones, la declinatoria deviene prematura ante la falta de una investigación mínima que determine la existencia verosímil de una maniobra delictiva y torne prudente la asignación de la ulterior competencia para el descubrimiento de un hecho que hasta ahora sólo ha sido denunciado.

Se trata de la evaluación de elementales razones de economía procesal y de buen servicio de justicia que indican, de momento, la conveniencia de mantener la competencia del departamento judicial de Mar del Plata, para iniciar una investigación de un caso necesitado de corroboración, sobre la descripción de una conducta que sólo tiene hasta ahora la apariencia delictiva en base a la denuncia de publicidad, avisos y términos que se consideraron engañosos, donde no hubo acuerdo en las condiciones de contratación y donde la posterior restitución a la denunciante Valeria C. Costa del anticipo entregado de setenta mil pesos por la compra del vehículo ofertado, no estuvo negada categóricamente por Jorge Balati en representación de Global Autos SRL -fs.16-, sino condicionada a determinadas circunstancias que harían aconsejable la búsqueda de soluciones alternativas al conflicto a través de la mediación o de cualquier mecanismo estructurado a los fines preventivos, donde pueda documentarse el respecto a la vigencia de las normas por parte de los involucrados, o, en su defecto, comprobarse con mayor grado de verosimilitud el ingreso de la conducta al ámbito de lo prohibido.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: revocar, por prematura, la resolución de la Sra. Juez de Garantías, Dra. Rosa A. Frende, de fs.46/7, por la que declinó la competencia territorial para la investigación del caso a favor del Juzgado Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto fuera materia de apelación por la Sra. Valeria Cristina Costa, en su rol de particular damnificada, con el patrocinio letrado de los Dres. Ariel Ciano y Ramiro Alvarez, a fs.48/9vta.. (CPP 29, 439 y cctes.).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase, dejándose constancia que una vez recibida la cédula de notificación diligenciada, será remitida por separado.

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