Tenencia de teléfono celular – Atipicidad – art. 48 inc. “q” – Revoca sanción

Causa N° ISD-28155-2; “AGUILA, GONZALO MARTIN S/ INFRACCION LEY 12256″.

23/08/2016 – Registro N° 90 (S)

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2016, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº ISD-28.155-2, caratulada “AGUILA, GONZALO MARTIN S/ INFRACCION LEY 12256″ y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debe efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Javier G. Mendoza, Marcelo A. Riquert y Esteban I. Viñas.

El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ MENDOZA DIJO:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en mérito de los recursos de apelación interpuestos a fs. 19 por el propio interno, Gonzalo Martín Aguila Montenegro, y a fs. 20/21 por la Sra. Defensora General dptal., Dra. Cecilia M. Boeri, contra el decisorio dictado a fs. 17 por el Sr. Juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 dptal., Dr. Eduardo O. Alemano, que confirmó la resolución administrativa obrante a fs. 10/vta. en cuanto sancionó disciplinariamente al nombrado a la pena de diez (10) días de exclusión de actividad común, aunque modificó la calificación legal de la conducta intimada en los términos del art. 48 inc. “q” de la ley 12.256, por el hecho acaecido el 24/02/2016 en la Unidad Penal N° 15 de Batán.

2. Como único motivo de agravio, la letrada postuló la atipicidad del comportamiento reprochado en autos, señalando que la norma aplicada por el a quo exige que hubiera mediado una “utilización” concreta del teléfono incautado, y que ni el mero deseo de infraccionar dicha figura legal ni los actos preparatorios pueden ser objeto de reproche.

En ese sentido, esgrimió que la sola tenencia de un aparato celular no supone un principio de ejecución del verbo típico “utilizar”, sino que se trata de un acto preparatorio que por su propia naturaleza y por la remota vinculación con la lesión al bien jurídico, no puede ser castigado.

3. A su turno, el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámaras, Dr. Fabián U. Fernández Garello, contestó la vista conferida y expresó que el teléfono celular constituye un equipo cuya posesión puede vulnerar la seguridad del establecimiento o facilitar conductas delictivas y por lo tanto autoriza la subsunción de la conducta achacada en el inciso “q” del art. 48 de la ley 12.256 y también en el inciso “r” de dicha norma.

A su vez, postuló que la interpretación restrictiva propuesta por la recurrente del término “utilización” no debe prosperar por considerar que las exigencias del principio de legalidad en la materia no son iguales a las que resultan propias del derecho penal común.

Por último, insistió en la aplicación al caso del criterio expuesto por la Sala IV del Tribual de Casación bonaerense en causa “Oddone Parian”, citada también por el fiscal de grado.

4. Luego de una atenta lectura de las constancias de la presente incidencia, considero que la inteligencia abogada por la defensa debe tener favorable acogida en esta nueva instancia revisora.

Conforme surge del expediente, con fecha 24/02/16 se labró acta de infracción al procesado Gonzalo Aguila Montenegro, alojado en la Unidad Penal N° 15 de Batán, por “…poseer oculto dentro de un bolso, en el interior de la celda un teléfono celular marca LG, modelo ilegible, de color blanco y negro, con batería de recarga, con cámara de captura fotográfica y video, IMEI ilegilbe, sin chip de almacenamiento telefónico y sin tarjeta micro memoria…” (fs. 1).

El hecho fue subsumido por las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense en el art. 48 inc. “r” de la ley 12.256, el que tipifica como falta media “…mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior…”, y reencuadrado luego por el magistrado de grado en los términos del inc. “q” de dicha norma, que establece la prohibición de “…utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas…”.

4.1. Sentado ello, me permito aclarar a modo preliminar que, habiendo la defensa ceñido sus agravios al cuestionamiento de la tipicidad de la conducta endilgada en autos, tanto la materialidad infraccionaria del hecho como la autoría responsable que se le atribuye al interno deben tenerse por suficientemente acreditadas en esta instancia.

Ahora bien, entrando puntualmente al tratamiento del único agravio defensista, cabe recordar que, en causas análogas a la presente, este Tribunal ha sostenido que “…se observa a simple vista que para la configuración de la conducta tipificada se requiere la acreditación por parte de las autoridades del SPB de que el interno se encuentre efectivamente haciendo uso del equipo al momento de la constatación. Por lo tanto, no puede realizarse una interpretación extensiva de la misma, cuando el único dato que obra en las presentes actuaciones es el secuestro del aparato entre sus pertenencias, sin acompañarse otros elementos de prueba que acrediten la falta que se intenta endilgar…” (causa N° 22.274; “Domenec, Alberto Darío s/ act. art. 56 ley 12.256″, Sentencia del 08/11/2012, .Registro N° 127-S, entre otras).

En este caso, si bien las probanzas recolectadas durante la instrucción del presente legajo -acta de inicio (fs. 1/vta.), testimoniales (fs. 2/3) y acta de incautación (fs. 4)- permiten afirmar que Aguila tenía oculto entre sus pertenencias un teléfono celular, lo cierto es que no son suficientes para acreditar la efectiva utilización del mismo por parte del nombrado.

A todo evento, no parece lógica la interpretación extensiva que incluye un teléfono celular en la figura legal intimada, siendo que el artículo se refiere a maquinarias, equipos o herramientas de trabajo, más aún al hacer alusión a las normas de seguridad.

Consecuentemente, ante la falta de otros elementos de cargo que acrediten la acción endilgada, y por aplicación del criterio precedentemente expuesto, entiendo corresponde revocar el fallo dictado en primera instancia dejando sin efecto la sanción impuesta al interno, en tanto la conducta que hasta aquí puede tenerse por probada (la mera tenencia del teléfono) resulta atípica en relación al art. 48 inc. “q” de la ley de ejecución penal bonaerense, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 48 inc. “q” a contrario y 57 de la ley 12.256 (t.o. 14.296), 439, 440, 498 y concordantes del CPP, ley 11.922 y sus modificatorias).

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RIQUERT DIJO:

Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

Voto en igual sentido que los colegas que me preceden por compartir sus fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por todo ello, el Tribunal resuelve: Revocar el fallo dictado a fs. 17 por el Sr. Juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 dptal., Dr. Eduardo O. Alemano, que confirmó la resolución administrativa obrante a fs. 10/vta. en cuanto sancionó disciplinariamente a Gonzalo Martín Aguila Montenegro a la pena de diez (10) días de exclusión de actividad común, y modificó la calificación legal de la conducta en los términos del art. 48 inc. “q” de la ley 12.256, por el hecho acaecido el 24/02/2016 en la Unidad Penal N° 15 de Batán; ello en cuanto fuera materia de agravio por la Sra. Defensora General Deptal., Dra. Cecilia M. Boeri y por el propio interno.

Rigen los arts. 48 inc. “q” a contrario y 57 de la ley 12.256 (t.o. 14.296), 439, 498 y concordantes del CPP, ley 11.922 y sus modificatorias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, haciéndole saber al a quo que recibido que sea el oficio de notificación pendiente, será remitido por separado.

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