Tenencia de teléfono celular – Atipicidad – art. 47 inc. “d” – Revoca sanción disciplinaria

Causa n° 22.274. “Domenec, Alberto Darío s/ act. art. 56 ley 12.256″.

08/11/2012 – Registro N° 127 (S)

En la ciudad de Mar del Plata, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 22.274, caratulada “Domenec, Alberto Darío s/ act. art. 56 ley 12.256″y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación deberá efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Javier G. Mendoza, Esteban I. Viñas y Marcelo A. Riquert.

A N T E C E D E N T E S:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 19 por el encartado, siendo fundado a fs. 23/4vta. por la Defensora General, Dra. Cecilia M. Boeri junto a la Secretaria del área de Ejecución, Dra. Fabiana A. Danti contra el fallo dictado por el Juez de Ejecución, Dr. Ricardo Gabriel Perdichizzi obrante a fs. 14/5, que resolvió hacer lugar a la impugnación planteada, e imponer a Alberto Darío Domenec la sanción de diez días de restricción total de derechos reglamentarios por el hecho infraccionario de fecha 29/6/2012, acaecido en la Unidad Penitenciaria XV, Batán, del Servicio Provincial, a tenor del art. 48 incs. q y r de la ley 12.256.

En sus agravios, la defensa sostuvo que no se han reunido en el legajo penitenciario probanzas suficientes como para despejar la presunción constitucional de inocencia que ampara a su defendido ante la infracción reglamentaria que se le pretende endilgar.

En forma subsidiaria, planteó la atipicidad de la conducta puesto que la sola posesión del aparato telefónico no sirve para acreditar la efectiva utilización del equipo por parte del interno mencionado, ni tampoco prueba siquiera el intento de mantener comunicaciones clandestinas dentro o fuera del establecimiento. Agregó que la ausencia de chip torna totalmente inutilizable el aparato.

Asimismo, expresó que no puede descartarse que el interno hubiera estado en condiciones de obtener la debida autorización para utilizarlo.

2.A fs. 26 y vta. el Sr. Agente Fiscal, Dr. Marcos R. Pagella, contestó la vista conferida y sostuvo que el recurso debe ser desestimado en el entendimiento que la falta enrostrada ha quedado suficientemente acreditada y el encuadre legal realizado por el Magistrado fue correcto.

3. Encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, el Tribunal resuelve plantear y votar la siguienteC U E S T I O N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ MENDOZA DIJO:

1. Analizadas que fueron las constancias de autos, entiendo que el recurso debe prosperar.

2. Las presentes actuaciones administrativas fueron iniciadas en virtud de incautársele al interno “en su celda oculto en un bolso de su propiedad un teléfono celular marca Nokia de color negro y gris n° de IMEI 010997/00/198996/& sin batería y con chip…, en circunstancias que se efectuaba requisa a los internos pertenencias e instalaciones del recinto de mención”.

Dicha conducta fue encuadrada en el art. 44 inc. 4° de la ley de ejecución provincial, aplicando en consecuencia las autoridades del SPB lo estipulado en el art. 47 inc. a. Posteriormente, con motivo de la apelación interpuesta, el Magistrado “a quo” recalificó el hecho a lo normado por el art. 48 incs. “q” y “r” de la ley de ejecución provincial.

2.1. El referido inc. “q” describe la conducta de “utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijada”.

Se observa a simple vista, que para la configuración de la conducta tipificada se requiere la acreditación por parte de las autoridades del SPB de que el interno se encuentre efectivamente haciendo uso del equipo al momento de la constatación. Por lo tanto, no puede realizarse una interpretación extensiva de la misma, cuando el único dato que obra en las presentes actuaciones es el secuestro del aparato entre sus pertenencias, sin acompañarse otros elementos de prueba que acrediten la falta que se intenta endilgar.

Por ello, no surge de la lectura de la causa que Domenec haya utilizado el teléfono celular, máxime cuando el mismo no poseía batería- convirtiéndolo en un aparato imposible de ser utilizado para sus fines específicos-. A mayor abundamiento, tampoco se ha indicado la falta de autorización para utilizar el teléfono.

Consecuentemente, ante la insuficiencia probatoria en el caso de autos, la sanción resulta atípica en relación al art. 48 inc.”q” de la ley 12.256 modificada por la ley 14.296.

2.2. En otro orden de ideas, el art. 48 inc.”r” del mismo cuerpo legal tipifica como falta leve: “mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior”.

Aquí, tampoco se observa que la conducta investigada encuadre en la figura legal mencionada, por cuanto no se ha constatado en autos que el interno hubiere mantenido o haya intentado establecer contactos con el elemento secuestrado.

En este sentido, no se ha realizado ninguna tarea investigativa mínima tendiente a probar que se hayan efectuado comunicaciones desde aquél teléfono celular. Nótese, que no se pretende que el personal del SPB adopte un rol activo semejante al de un Agente Fiscal durante la instrucción de una causa, mas si que realice un esfuerzo tendiente a acreditar – con el grado que requiere este proceso administrativo sancionador – aquella conducta. En el caso en cuestión, bastaba con verificar debidamente el listado de llamadas o mensajes de texto enviados o recibidos desde aquél dispositivo.

3. Consecuentemente, no encuadrando la conducta en ninguno de los supuestos de sanción disciplinaria previstos por la ley de ejecución provincial, propongo al acuerdo se revoque la sanción impuesta a Gonzalo Martín Aguila por resultar, aquel comportamiento, atípico (CN 18 y 19 y CPBA 25 y 26).

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

Adhiero al voto del colega preopinante por compartirlo íntegramente, siendo esto producto de mi sincera y razonada convicción.

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

Voto en igual sentido que mis colegas, por ser mi convicción sincera y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A:

Por todo ello, el Tribunal resuelve: revocarel fallo dictado por el Juzgado de Ejecución n° 1 obrante a fs. 14/5, que resolvió imponer a Domenec o Domene Chapa, Alberto Darío la sanción de diez días de restricción total de derechos reglamentarios por el hecho infraccionario de fecha 29/6/12 acaecido en la Unidad Penitenciaria XV de Batán a tenor del art. 48 inc. q y r de la ley 12.256. Todo ello, en cuanto fuera materia de apelación a fs. 19 por el propio encausado a fs. 23/4vta. y por la Defensora General, Dra. Cecilia M. Boeri junto a la Secretaria del área de Ejecución, Dra. Fabiana A. Danti. Rigen los arts. 21, 421, 434, 439 y ccdtes del CPP; 45 inc. 5°, 48 y 56 de la ley 12.256.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a origen, haciéndole saber al Juez de Ejecución que las notificaciones pendientes serán remitidas una vez diligenciadas.

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