Venta de alcohol a menores – Inconstitucionalidad del monto mínimo establecido en el art. 3 de la ley 11.748

Causa N° 29.046; “LOPEZ, MONICA S/ INFRACCION LEYES 11748, 11825 Y 13178″.

23/08/2016 – Registro N° 89 (S)

En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de agosto del año 2016, se reúne la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 29.046, caratulada “LOPEZ, MONICA S/ INFRACCION LEYES 11748, 11825 Y 13178″ y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación deberá efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces Esteban I. Viñas, Javier G. Mendoza y Marcelo A. Riquert.

El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

1. Llegan la presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 23/24 por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Eduardo Carmona, contra el decisorio dictado a fs. 20/22 por el Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Leonardo Celsi, que -en lo que aquí interesa- condenó a Mónica Esther López a la pena de arresto de treinta (30) días, multa de pesos diez mil ($ 10.000,00) y clausura de treinta (30) días del comercio ubicado en la calle Alte. Brown N° 7531 de esta ciudad, en el marco de las infracciones previstas y reprimidas en los art. 1 de la ley 11.748, 1 de la ley 11.825 y 2 y 6 de la ley 13.178, por el hecho acaecido el 16/01/2016, remitiendo totalmente la pena de arresto.

2. Como único motivo de agravio, el letrado cuestionó la pena de multa impuesta por a quo y planteó la inconstitucionalidad del monto mínimo de esa sanción previsto en el art. 3 de la ley 11.748 por considerar que resulta confiscatorio y violatorio del derecho a la propiedad, a trabajar, a comerciar y a ejercer industria lícita.

Expresó luego que dicha pena trasgrede el principio de razonabilidad receptado en el art. 28 de la Constitución Nacional, y que constituye una pena cruel e inusitada.

3. A su turno, el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámaras, Dr. Oscar Deniro, contestó a fs. 34/36vta. la vista conferida y dictaminó en primer lugar que el planteo de inconstitucionalidad expuesto por el recurrente resulta extemporáneo en tanto no fue articulado en su primera presentación.

Por otra parte, esgrimió que el control de constitucionalidad supone una profunda y concreta evaluación del caso en cuyo marco se entiende, advirtiendo que en los presentes actuados no se encuentra acreditada la existencia de una irrazonable, desproporcionada y opresiva intensificación de la pretensión punitiva estatal por cuanto la mera alegación de la conculcación de derechos no alcanza para acreditar debidamente que tal afectación exista, por lo que el planteo debería rechazarse.

4. Conforme surge del expediente, con fecha 16/01/2016, personal de la Subsecretaría de Inspección General de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón constató en el comercio ubicado en la calle Alte. Brown N° 7531, propiedad de Mónica López, “…la venta de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido. Persona que adquirió 1 botella de cerveza Quilmes x 970 cc, Sr. Robaina Emanuel Matías de 17 años domiciliado en Brown 7346 D.N.I. no recuerda. Ley provincial 14.050. Ley 11.825. No cuenta con licencia REBA…” (fs. 2/vta.).

Dicha conducta fue subsumida por el Sr. Juez Correccional en los arts. 1 de la ley 11.748, 1 de la ley 11.825 y 2 y 6 de la ley 13.178, siendo la imputada condenada a la pena de multa de pesos diez mil ($ 10.000,00) y clausura del establecimiento ubicado en la calle Alte. Brown N° 7531 de esta ciudad por el término de treinta (30) días, por aplicación de lo dispuesto en la última de las normas mencionadas, que -en lo que aquí interesa- prescribe “…Serán sancionados con arresto de treinta (30) a noventa (90) días y con multas de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000), y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición establecida en el artículo 1º…” (art. 3 ley 11.748).

4.1. A modo preliminar, me cabe destacar que, habiendo la defensa ceñido sus agravios al planteo de inconstitucionalidad del monto de la multa impuesta en autos, tanto la materialidad del evento precedentemente descripto como la autoría que se le atribuye a la imputada deben tenerse por suficientemente acreditadas en esta nueva instancia revisora.

Ahora bien, pasando al análisis particular sobre la admisibilidad de la cuestión traída a conocimiento, y si bien el primer argumento del Fiscal General Adjunto consiste en que aquella debe rechazarse por extemporánea, considero que, en función de lo dispuesto por el art. 57 de la Constitución bonaerense y atento el deber jurídico que tenemos los jueces de declarar aun ex oficio la inconstitucionalidad de normas incompatibles con la Constitución Nacional, la misma merece tratamiento en esta sede, y adelanto mi opinión en el sentido propuesto por la defensa, pues considero que el monto mínimo de la pena pecuniaria prevista en la norma trascripta conculca derechos consagrados en la ley fundamental.

En efecto, ya hemos dicho que “…la sanción de multa debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales de estricta legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena – conf. art. 1º y 18 de la CN -.

En este sentido, no puede soslayarse que el art. 3º de la ley 11.748 prevé una sanción cuya naturaleza es penal, más grave y que excede notoriamente la correspondiente, por ejemplo, para todos aquellos que cometan por imprudencia, negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, alguno de los hechos previstos y descriptos en los arts. 200, 201 y 202 del Código Penal, tal como lo establece el art. 203 del C.P. – Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas -. Es más, si alguien por inobservancia reglamentaria causa un daño efectivo en el cuerpo o en la salud de otro (mayor o menor) puede recibir una pena de multa de mil a quince mil pesos (art. 94 del C.P.), mientras que si expende o suministra a un menor un porrón de cerveza, recibirá por respuesta sancionatoria no menos de diez mil pesos de multa…” (ver causas N° 13.451 “Rodríguez, Leandro Gustavo s/ Infracción art. 1 ley 11.748″, Sentencia del 21/04/2008, Reg. 14-S y N° 15.510 “Alonso Lafontaine, Leandro Gustavo s/ Infracción art. 1 ley 11.748″, Sentencia del 19/05/2009, Reg. 34-S).

Desde esta perspectiva, el monto mínimo de la multa en cuestión (que cuadruplica y hasta decuplica los mínimos de los delitos utilizados para la comparación) y que fuera impuesta por el magistrado de origen a la infractora, luce irrazonable y desproporcionado en relación a la gravedad de la falta cometida y la escasa afectación del bien jurídico tutelado evidenciada en la infracción constatada, resultando violatorio del principio de razonabilidad (CN, 18 y 28), y en consecuencia, voy a proponer al Acuerdo se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la recurrente. 4.2. Sentado ello, y en respeto de los principios lógico-jurídicos de no contradicción (o congruencia interna) y razonabilidad, y a fin de mantener coherencia con la solución propuesta precedentemente, entiendo corresponde efectuar ciertas consideraciones en torno a la pena conjunta de clausura de treinta días también impuesta por el a quo.

En este sentido, si bien adscribo al fallo dictado en origen en cuanto a la imposición de la sanción mencionada, atendiendo a que el magistrado ha hecho uso de la facultad otorgada por el art. 18 del decreto ley 8031/73 remitiendo totalmente la pena de arresto establecida en la norma infringida, siendo que ambas resultan, en definitiva, penas privativas de derechos -ya sea, la libertad o el ejercicio del comercio o trabajar- considero que, por simple aplicación analógica de lo allí dispuesto y teniendo en cuenta la falta de antecedentes contravencionales de López, las características del comercio mencionado y la escasa afectación al bien jurídico tutelado por la venta unitaria de cerveza a un menor de 17 años, corresponde remitir parcialmente el cumplimiento de la pena de clausura a un (1) día, la que deberá tenerse por compurgada con el plazo de vigencia de aquella dispuesta en forma preventiva sobre el local de la nombrada, lo que así propongo al Acuerdo.

4.3. En resumidas cuentas, propongo: 1. Confirmar parcialmente el fallo dictado en origen en cuanto a la comprobación de la materialidad y autoría de López en el evento endilgado; 2. Declarar la inconstitucionalidad del monto mínimo de la multa establecida en el art. 3 de la ley 11.748; 3. Confirmar la pena conjunta de clausura del local de la calle Alte. Brown N° 7531 por treinta (30) días, y disponer la remisión parcial de su cumplimiento a un día (1), teniéndola por íntegramente compurgada con la vigencia de la clausura preventiva ordenada en autos (arts. 18 y 28 de la CN, 57 de la CPBA, 439 y cctes. del CPPPBA, 1, 3 y 7 de la ley 11.748, 18 del decreto ley 8031/73).

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ MENDOZA DIJO:

Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RIQUERT DIJO:

Voto en igual sentido que los colegas que me preceden por compartir sus fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por todo ello, el Tribunal resuelve:

1. Confirmar parcialmente el fallo dictado a fs. 20/22 por el Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Leonardo Celsi, en cuanto a la comprobación de la materialidad infraccionaria y autoría de Mónica López en orden a la infracción prevista en el art. 3 de la ley 13.178, por el hecho acaecido el 16/01/2016 en el local comercial ubicado en la calle Alte. Brown N° 7531 de esta ciudad;

2. Declarar la inconstitucionalidad del monto mínimo de la multa establecida en dicha norma;

3. Confirmar parcialmente el decisorio en cuanto impuso la pena conjunta de clausura del local de la calle Alte. Brown N° 7531 por treinta (30) días, y remitir parcialmente su cumplimiento a un día (1), teniéndola por íntegramente compurgada con la vigencia de la clausura preventiva ordenada en autos.

Rigen los arts. 18 y 28 de la CN, 57 de la CPBA, 439 y cctes. del CPPPBA, 1, 3 y 7 de la ley 11.748 y 18 del decreto ley 8031/73.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, haciéndole saber a la Sra. Jueza a quo que recibido que sea el oficio de notificación pendiente, será remitido por separado.

This entry was posted in Contravenciones provinciales. Bookmark the permalink.

Comments are closed.