Se declara inadmisible recurso de apelación contra unificación de penas en materia criminal – Competencia Tribunal de Casación

Causa Nro. 18.265; “Farías, Cristian. Incidente de unificación de sentencias”.-

Registro N° 399 (R)

Mar del Plata, 09 de septiembre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

El presente incidente, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, y de cuyas constancias,

RESULTA:

Que se encuentra abierta la jurisdicción de este Tribunal, en función del recurso de apelación articulado por el imputado Cristian Marcelo Farías, a fs. 331, técnicamente fundado por la señora Defensora General Deptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, a fs. 333/5vta., contra el decisorio obrante a fs. 327/9 que -en lo que aquí interesa- no hizo lugar a la unificación de penas solicitada en autos.

Y CONSIDERANDO:

1.-En primer orden de prelación y previo abocarnos al tratamiento en cuanto a la procedencia en el “sub-lite” de una eventual unificación de condenas – tal lo requerido por el propio interesado y por su defensa técnica-, hemos de detenermos en un peldaño previo de análisis, esto es, con precisión, examinar la recurribilidad a través de la vía intentada, del atacado auto de mérito.

En tal sentido y a fin de ilustrar acabadamente la génesis jurídica del decisorio en crisis, hemos de permitirnos hacer propia la conceptualización al respecto expuesta por el Tribunal Casatorio Provincial, en el marco de los autos caratulados “Osorio, P. s/ Recurso de Casación” (causa Nro. 19.065, sentencia del 21/07/05, Registro Nro. 369/05, Sala I); donde -con claridad- el órgano mencionado delineó que “…La resolución que efectúa unificación de penas resulta asimilable a sentencia definitiva por su carácter condenatorio, tornando imposible la continuación de las causas cuyas sanciones fueran unificadas, toda vez que integra el proceso de ejecución de sentencias, siendo necesariamente posterior a ellas y, por ende, agotándose en sí misma…”.

2.-Ahora bien, así definido el resolutorio recurrido -es decir, bajo el rótulo de “equiparable a sentencia definitiva”-, resta analizar la posibilidad de su impugnación ante esta sede (o, en términos más certeros, la procedencia del instituto revisor intentado), a la luz de los postulados incorporados al art. 439 del ceremonial, a través de la Ley Nro. 13.812 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 21/04/08 .-

En esta inteligencia, la normativa citada dispone la viabilidad apelatoria para (en el tercer supuesto, reglado en el segundo párrafo) “…las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia…”.

En rigor entonces, la materia indubitablemente criminal del caso que nos convoca (aún cuando la sentencia condenatoria fuera dictada por un magistrado de primera instancia, en el marco de un juicio abreviado), empece la posibilidad reexaminadora de esta Alzada y así se declara.

3.-Sin perjuicio de ello, no hemos de soslayar aquel preclaro deseo recursivo exteriorizado por el causante, a fojas 331, tras la insersión del vocablo “APELO”, en ocasión de anoticiarse del rechazo unificatorio de grado; circunstancia ésta que, no obstante la errónea vía articulada por su representante técnico en pos de su revisión, impone la necesidad de que el juzgador de la instancia, arbitre los medios idóneos tendientes a efectivizar el aseguramiento del derecho de defensa en juicio del encartado (arts. 18 de la Carta Magna, 11 y 15 de la Constitución Provincial Bonaerense, 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1.- Rechazar por improcedente, el recurso de apelacióninterpuesto -a fojas 331- por el condenado Cristian Marcelo Farías y técnicamente fundado por la señora Defensora General Deptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri -a fojas 333/5vta.-, contra el decisorio de fs. 327/329; habida cuenta la imposibilidad de su revisión a través de la vía articulada (CPP, 439 “a contrario”).

2.-Hacer saber al “a quo” que deberá gerenciar los medios idóneos tendientes a asegurar el derecho al recurso del imputado, exteriorizado mediante la insersión del vocablo “APELO”, a fojas 331 (derecho de defensa en juicio, arts. 18 de la Carta Magna, 11 y 15 de la Constitución Provincial Bonaerense, 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, donde se remitirán las notificaciones debidamente diligenciadas.-

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