Homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo automotor – Violación al deber de cuidado – Se dispone la elevación a juicio

Causa N° 26.096; “MATERIA, Julián Víctor y PICCOLI, Patricio s/Homicidio culposo”

Registro N° 453 (R)

//del Plata, 12 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados registrados bajo Causa N° 26.096, caratulada “MATERIA, Julián Víctor y PICCOLI, Patricio s/Homicidio culposo”, de trámite por ante la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Deptal., de cuyas constancias

RESULTA:

1.Mediante resolución de fs. 351/9 el titular del Juzgado de Garantías N° 1, Dr. Daniel A. De Marco, no hizo lugar a las oposiciones de los defensores particulares y ordenó la citación a juicio de Julián Víctor Materia y de Patricio Piccoli, por estimarlos autores penalmente responsables del delito de Homicidio culposo agravado (art. 84 2° párrafo CP), hecho que el MPF describió del siguiente modo:

“La conducta imprudente, negligente y violatoria de las normas de tránsito desplegada por Julián Víctor Materia y Patricio Piccoli (ambos con presencia de THC en orina) la noche del 15 de enero de(l) 2014, aproximadamente a las 22.40 hs., los llevó a colisionar los vehículos que conducían (camioneta Toyota Hilux dominio HZF 427 y motocicleta marca Honda modelo Tornado 250 cc color negro sin patente, respectivamente), en la intersección de calles Saavedra y Mendoza de esta ciudad, provocando la muerte de Yesica Ludmila Parra, a quien transportaba el segundo de los nombrados.

Más concretamente:

a) Julián Materiacirculaba por el carril derecho de calle Mendoza -con pendiente en bajada- cuando, al arribar a la intersección no semaforizada con calle Saavedra a velocidad inadecuada y sin los cuidados y precaución exigidos a cualquier conductor (teniendo en cuenta que era de noche y que en la ochava tenía disminuido el ángulo de visión por la cartelería existente en atención a las obras municipales que configuraban un obstáculo para la normal visibilidad), acometió el cruce, embistiendo con su frente de avance el lateral derecho del motovehículo.

b) Patricio Piccoliconducía por el carril izquierdo de calle Saavedra, también a velocidad inadecuada y sin los cuidados y precaución exigidos para cualquier conductor (teniendo en cuenta las mismas razones expuestas con anterioridad, a lo que se suma el deber de respetar la prioridad de paso de quien circula por la derecha, como el supuesto de autos), siendo tal proceder también determinante de la colisión. Más aún, debía haberse abstenido de conducir o, cuanto menos, de transportar sin casco a su acompañante.

c) Como consecuencia del choque causado por los imputados, la moto desvió parcialmente su derrotero, quedando a 13.40 metros del lugar del impacto (hacia adelante sobre la vereda de la mano izquierda de circulación de calle Saavedra), y la acompañante Yesica Parra, fue lanzada aproximadamente 8 metros más allá de la motocicleta.

d) La víctima falleció a raíz de las graves lesiones sufridas en su cabeza como consecuencia del lamentable suceso (traumatismo cráneo encefálico grave: fractura occipital transversal de la línea media con hematoma parieto occipital izquierdo), teniendo en cuenta la falta de casco.

e) El resultado fatal se habría evitado si Piccoli se hubiera abstenido de conducir y/o transportar a Yesica Parra sin casco y si, aún en tal caso, ambos conductores hubieran circulado a una velocidad adecuada a las condiciones de tiempo y lugar descriptas, con los cuidados y precaución debidos, lo que les habría permitido detener la marcha de ambos rodados evitando la colisión.

f) La conducta violatoria del deber de cuidado adoptada por cada imputado los hizo colisionar entre sí y provocó la muerte de Yesica Parra:

Julián Víctor Materiaarribó a una intersección no semaforizada que presentaba disminuido el ángulo de visión hacia la izquierda a una velocidad tal que no le permitió mantener el dominio efectivo del rodado ante el cruce de la motocicleta (cuya presencia era totalmente previsible en una encrucijada), a la cual impactó en el lateral derecho trasero. La conducta desarrollada importó una violación del genérico deber de cuidado y prevención, y de conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (infracción arts. 50 y 39 inc. b) del Código de Tránsito).

Patricio Piccoliarribó a una intersección no semaforizada que presentaba disminuido el ángulo de visión hacia su derecha, de manera desatenta al manejo vehicular y a una velocidad tal que no le permitió mantener el dominio efectivo del rodado ante el cruce de la camioneta que cruzaba gozando de la prioridad de paso. A ello se suma, el transporte de la víctima sin casco reglamentario (art. 39 inc. a) y b), 40 inc. j), 41 y 50 del Código de Tránsito).

La inobservancia de las normas de tránsito por parte de cada imputado fue, entonces, determinante del desenlace que todos lamentamos.

Si ambos conductores hubieran observado las normas de tránsito detalladas, la colisión no se habría producido y el consecuente resultado fatal no habría acaecido, apareciendo ambas conductas como determinantes del hecho”.

2.El decisorio fue apelado a fs. 381/4vta. por las Dras. Patricia V. Perelló y Mariana Fardín, en favor de Patricio Piccoli.

En su presentación, las letradas postularon la revocación del fallo atacado argumentando que el Juez emitió un juicio equivocado sobre las discordancias entre los dos dictámenes periciales practicados, que consideraron absolutamente complementarios sobre la imposibilidad de determinar con exactitud las velocidades de circulación.

Indicaron que no se han podido acreditar las violaciones al deber de cuidado intimadas, esto es, que Piccoli condujera el motovehículo a una velocidad inadecuada y no respetara la prioridad de paso de quien circulaba por derecha; y que las demás faltas de tránsito atribuidas, más precisamente la conducción sin casco reglamentario y el transporte de terceros en similares condiciones, no fueron determinantes del resultado fatal.

En este sentido, centraron el énfasis en que de la pericia accidentológica rubricada unánimemente por los peritos oficial y de partes surge la imposibilidad de determinar el exceso de velocidad que se le endilga a Piccoli y, a partir de este dato que se coteja con el punto exacto donde se produjo la colisión – pasando la línea media de la arteria perpendicular-, concluyeron que el motovehículo arribó primero a la intersección y que, por tanto, no tenía obligación de ceder el paso a la camioneta que venía por la derecha al mando de Materia que, además de arribar al cruce con posterioridad al rodado menor, venía circulando a excesiva velocidad, tal como apuntaran los testigos presenciales Loccioni, Piedra y Cannes.

En consonancia con lo manifestado, alegaron que la conducta antirreglamentaria de conducir y transportar a terceros sin utilizar los respectivos cascos, si bien administrativamente sancionable, no ha sido la causa que derivó en el resultado disvalioso, porque en los tipos culposos además de exigirse una violación al deber de cuidado, se requiere que el resultado sea la consecuencia del riesgo creado o incrementado por el autor y que, en la especie, la causal del trágico desenlace fue la fuerte embestida sufrida por los tripulantes de la moto.

En breve exposición, las matriculadas refirieron que las evidencias colectadas no abastecen con suficiencia el mérito requerido para remitir la causa a juicio respecto de Piccoli pues, en opinión de las letradas, las dudas relativas a los extremos de la imputación no podrán ser despejadas en una instancia ulterior.

Por último, solicitaron informar oralmente ante esta Alzada.

3. La decisión también fue recurrida a fs. 385/97vta. por la defensa particular de Julián V. Materia, a cargo del Dr. Facundo L. Capparelli, que invocando la aplicación del art. 323 incs. 3, 4 y 6 CPP, consideró que el sobreseimiento no resulta prematuro en orden al contenido de la presente causa, dado que un eventual debate oral no iría a cambiar las siguientes circunstancias, a saber: *la velocidad a la que circulaba Julián Materia, *que tenía prioridad de paso absoluto en el momento de la colisión, *que Píccoli observó la camioneta y, aun viniendo por la izquierda y de noche decidió violar dicha prioridad y cruzar mediante maniobra de esquive por aceleración, *que tanto Piccoli como su acompañante Yésica Parra tripulaban sin uso del casco reglamentario y *que la muerte de esta última ha sido por el traumatismo de cráneo encefálico grave por su impacto con el pavimento.

Comenzó efectuando un pormenorizado racconto de los presupuestos que requieren comprobarse en los tipos culposos, especialmente los vinculados al nexo causal y de determinación para, finalmente, cerrar su crítica dirigiendo la atribución del resultado a factores ajenos al imputado y a la autopuesta en peligro de la propia víctima que no llevaba casco.

En primer término, coincidió con la defensa de Piccoli en el sentido que la pericia accidentológica, a la que considera única evidencia con rigor científico valorable, no es apta para justificar la infracción al deber de circular a velocidad adecuada presuntamente cometida por Julián Materia, quien obró dentro de los márgenes del riesgo permitido. Argumentó que el dictamen se condice con la versión brindada por este último en su descargo, en tanto la conducción de la camioneta se realizó dentro de los límites legales de velocidad.

Así las cosas, se amparó en la prioridad de paso de la que gozaba su ahijado procesal para deslindarlo de responsabilidad, adjudicándole la causal de la colisión al motociclista que, además de transitar a un ritmo que no le permitía tener el control del rodado, no respetó dicho privilegio.

Sostuvo que en las actividades riesgosas complejas rige el principio de confianza, donde las expectativas recíprocas no pueden ser desatendidas. En tal inteligencia, argumentó que quien circula por izquierda en una intersección e inobserva la prioridad de paso de quien viene por derecha, es quien debe responder por el resultado lesivo; y que cargar este último sobre los hombros de aquél que no ha infringido el principio aludido provoca una afrenta a la garantía de culpabilidad, en tanto supone un razonamiento que afecta la proscripción del versari in re ilícita.

En conexión con lo expuesto, refirió que la atribución del resultado a Materia quiebra la lógica por cuanto, si bien existe nexo de causalidad, no se ha podido verificar el de determinación porque no existe una correspondencia exacta entre el riesgo creado por el autor (manejo de vehículo a velocidad baja y compatible con la precautoria, derivable de la mínima magnitud de los daños apuntados por los peritos) y la muerte de Yesica Parra. Para justificar su postura, alegó que el desenlace fatal es refractario del riesgo incrementado exclusivamente por Piccoli, que, pese a haber advertido la camioneta, que tenía preferencia de paso, aceleró para traspasar la arteria transportando una acompañante sin el casco reglamentario.

Como fundamento adicional, el Dr. Capparelli justificó su pedido de sobreseimiento en base a la existencia de factores que, en su opinión, desviaron el curso causal, interrumpiendo el nexo que debe existir entre la conducta negligente o imprudente y el corolario disvalioso.

En esta línea, manifestó que la existencia de un poste de baja altura en la bocacalle donde se produjo el accidente impidió que el conductor del motovehículo pudiera mantener el control del mismo tras el impacto y que, de no emplazarse allí el obstáculo, no se habría producido el desenlace fatal, como así tampoco ello hubiera ocurrido si la pasajera de la moto usaba el casco.

Agregó que el fallecimiento de Yesica Parra, además de corresponderse con el exacto riesgo creado por Piccoli, es consecuencia de la autopuesta en peligro de la propia víctima, que no llevaba protección reglamentaria en su cabeza, zona donde recibió el impacto que finalmente le causó la muerte.

Su solicitud de audiencia en los términos del art. 447 CPP fue proveída a fs. 411 y junto con la Dra. Patricia Perelló informaron oralmente ante esta Alzada el 16 de octubre ppdo., sin que mediara contradictorio ya que no concurrieron ni el representante del MPF ni el del particular damnificado, protocolizándose el acta respectiva a fs. 419/22.vta.

Y CONSIDERANDO:

1.A poco que se analiza el caso, la diferencia equilibrada e importante de valoraciones que surgen a la vista en la fundamentación de los criterios contrapuestos de los impugnantes, en sus críticas al fallo, lo que por sí mismo daría una pauta desaconsejable del dictado anticipado de alguna resolución definitiva de cierre, no constituyen, sin embargo, el único espacio problemático a ser dilucidado.

También contribuye otro que, en el área jurídico-penal y desde una perspectiva dogmática vinculada al juicio de adecuación típica, aporta cierta inestabilidad en el análisis, por la propia característica del tipo culposo y su peculiar forma de individualización del ámbito de lo prohibido.

En efecto, es sabido que a diferencia del tipo doloso activo donde la conducta se individualiza mediante su descripción, es una característica de la tipicidad culposa que permanezca prima facieindefinida y que sea posible particularizarla sólo en cada caso, dado que no es factible que el legislador penal pueda prever las específicas normas de cuidado de cada actividad y las innumerables formas en que una acción u omisión pueden violarlas.

Ello produce un grado de esfuerzo mayor tanto de los operadores como de la jurisdicción que, en su rol de intérprete del desvalor que la ley expresa en el tipo, debe comenzar delimitando con precisión el supuesto de hecho legal, lo que en ocasiones conlleva incertidumbre o falta de conocimiento seguro y claro, tanto para la búsqueda y ponderación de los implícitos deberes de cuidado jurídicamente relevantes que no se encuentran contenidos en la descripción, cuanto al determinar el grado de su violación, requisitos ambos necesarios para cerrar el tipo culposo, que -no está demás decirlo- protege bienes jurídicos cuyo valor es tan importante que cualquier menoscabo con descuido y su irreparabilidad, justifican su consideración como posible delito.

Esto, sin perjuicio de la dificultad que también representa la construcción y evolución teórica de la estructura típica y las diferencias en los términos técnicos que los distintos modelos de explicación, en esta parte del saber jurídico, utilizan, como bien ha observado el Dr. Capparelli. Aunque, al menos, también merece reconocerse que no obstante la estrictez conceptual propia de la dogmática y sin incursionar en concepciones sistémicas radicalizadas, las soluciones que se proyectan suelen ser más compartidas que repartidas, pero comunicadas por distintos caminos o vistas desde diversos ángulos. De cualquier manera, en ese lenguaje común, la idea es evitar convertir a esta decisión en una obra de doctrina o investigación, dejando la contribución enfocada a despejar la controversia sobre los puntos de la resolución impugnada a que se refieren los motivos de agravio. De allí que se prescinda de una minuciosa cita de lo que constituiría el “aparato dogmático”, en la inteligencia de que tal profusión de invocaciones de autoridad puede, en definitiva, tender a tornar inaccesible o invisualizar el hilo conductor que preside el decisorio.

En esta tarea es importante, entonces, la delimitación de los parámetros del tipo objetivo a nivel de la imputación del comportamiento, para comenzar descartando aquellas conductas que, realizadas en el marco de una práctica que implica necesariamente actividad de riesgo, como lo es el tránsito vehicular, no ocupen, en general, determinado espacio tolerable, vale decir, no estén abarcadas o cubiertas por un riesgo permitido según las leyes de uso de la vía pública, no sean inocuas o trasladables al ámbito de responsabilidad de terceros, sean estos damnificados o aquellos en los que, sin demasiada observación, es posible confiar por la índole de la práctica realizada. En definitiva, la creación de un riesgo desaprobado viene exigida por la necesidad de establecer la infracción a normas de cuidado no contenidas expresamente en la descripción típica.

En segundo lugar, esta característica de tipo abierto, es decir, necesitado de la búsqueda de deberes de cuidado que lo complete, no es la única dificultad por la que atraviesa la tipicidad culposa. También se requiere, naturalmente, que la infracción de descuido se halle en relación de determinación y causalidad con el resultado lesivo. Es necesario constatar que el peligro típico creado sea capaz de proyectarse o realizarse en el resultado.

Para poder establecer un nexo semejante, la proyección demanda habitualmente acudir a lo inverso, a una hipótesis alternativa sobre cuál hubiera sido la conducta cuidadosa esperable en el caso. Si con ella el resultado no sobreviene, no hay duda que habrá una relación entre ambos, y podrá reconducirse o imputarse objetivamente el resultado a la conducta.

Sin embargo, como tercera dificultad añadida, puede presentarse en esa hipótesis alternativa, el caso en que el resultado se produzca igualmente, aunque en menor medida, con lo cual, mal podría afirmarse que nada tiene que ver la infracción cometida. De modo tal que, en ocasiones, el comportamiento típico no necesariamente se circunscribe a la creación de un riesgo desaprobado, sino que también puede darse con su incremento evitable.

Es muy frecuente en las actividades de tránsito y de uso de la vía pública, que coincidan varias causas en la producción de un resultado típico, o dicho de otra forma, que éste pueda ser reconducido a la interacción de diversos factores concurrentes, algunos derivados de infracciones de cuidado, otros no, sin que ello implique una fractura en la imputación, o en la causalidad o elimine la culpa bajo la idea que no guarda ninguna relación con el menoscabo a la integridad física y a la vida de la víctima.

De manera que la circunstancia que alguno de los ahora obligados no merezca ser considerado el principal protagonista del peligro, no lo eximiría de responsabilidad si su obrar descuidado aporta una causa que aumenta el riesgo existente o no evita el efecto sinergista de los factores concurrentes a su alcance.

Si bien la solución no parece tan sencilla cuando no puede establecerse de modo nítido en qué medida concurren, confluyen o se conectan los riesgos propios de la infracción con otros factores imprevisibles, latentes o imperceptibles, no resulta apropiado disgregarlos artificiosamente para excluir la imputación como si fueran segmentos separados, si es que efectivamente se constatan varios comportamientos descuidados e inadecuados y se establece su probabilidad de incremento en la magnitud de afectación al bien jurídico. Y ello es así porque sólo es la concurrencia lo que podría explicar el resultado producido en su exacta magnitud.

Por último, una cuarta dificultad vinculada con la anterior y que no cabe desatender en el estudio del injusto culposo, es que el resultado tiene un claro componente de azar, o se constituye en una circunstancia a menudo fortuita observable en mayor grado de nitidez que en los delitos dolosos. Por ejemplo, por razones de comodidad visual y auditiva, podría el conductor tomarse el hábito de circular sin casco reglamentario con una moto de baja cilindrada y a baja velocidad o permanecer desatado sin cinturón de seguridad mientras transita por una zona urbana en su automotor. O podría egresar de su vivienda conduciendo habitualmente las primeras cuadras sin demasiada atención de los riesgos del tránsito o de las condiciones de seguridad y circulación circundantes, incluso a una velocidad algo mayor de la tolerada, en un barrio tranquilo y en un horario con poco movimiento, sin trascendencia relevante y sin que en ningún caso se generen consecuencias o se causen perjuicios, hasta que un día se produce una colisión. En todos ellos, la infracción de descuido o la acción disvaliosa es siempre la misma, pero aquello último, de producir un resultado lesivo a la integridad física o a la vida, puede dar lugar a la diferencia entre una infracción reglamentaria y un injusto penal en nuestro sistema jurídico.

En la consideración típica, por consiguiente, no puede prescindirse del resultado so pena de ampliar el ámbito de la prohibición penal hasta convertir en delito casi todas las faltas reglamentarias.

2.Ahora bien, a primera vista se observa que estos espacios problemáticos han sido convenientemente evaluados en la resolución puesta en crisis, que no ha cerrado la discusión de manera anticipada e irrevocable.

Los agraviados han procurado una segunda opinión en esta Cámara, insistiendo, en buena medida, con sus diferentes criterios reflejados en los planteos opositores, cuya corrección no estamos en condiciones de asistir, no sólo frente a la necesidad de que la expresada controversia valorativa sea despejada en su ámbito propio, sino porque la relevancia que cada uno asigna a los factores de riesgo concurrentes para trasladar el centro de atención a un injusto ajeno, independientemente que alguno no sufra modificaciones en el debate, no conlleva la necesaria exclusión de un comportamiento típico propio, en el sentido de obstaculizar la eventualidad de juzgamiento haciendo procedente el sobreseimiento parcial de uno de los imputados en este estadío del proceso.

Lo contrario conduciría a imaginar una conducta, acaso, cuidadosa de alguno de los involucrados en la colisión, demostrativa de la inexistencia del delito de homicidio culposo agravado a su respecto, en base a un relevo inadecuado de los espacios problemáticos enunciados. Veamos.

3.Comenzando el análisis por los aspectos vinculados a las argumentaciones jurídicas y de interpretación normativa, partimos del acuerdo, entonces, sobre la necesidad compartida de establecer la imputación objetiva de ambos comportamientos que impliquen violación de deberes de cuidado.

Como si fuera un supuesto específico de riesgo permitido para excluir la invocada imputación, la defensa a cargo del Dr. Capparelli planteó que Julián Materia tenía prioridad de paso absoluta en el momento de la colisión, de conformidad con lo establecido por el art. 41 de la Ley 24.449.

Argumentó que dicha consideración legal no podría cambiar en un eventual debate oral, así como tampoco la circunstancia de que Piccoli, circulando por izquierda y de noche, observó la camioneta y decidió violar dicha prioridad cruzando mediante una maniobra de esquive por aceleración (fs. 385/6).

Sin embargo, esta interpretación fue relativizada por la defensa a cargo de la Dra. Perelló que, en su pieza impugnativa de fs. 383, contraargumentó que la moto llegó primero a la intersección de la calle Mendoza. Tuvo en cuenta el cuadrante Sudeste establecido como el lugar de impacto en relación a las vías de circulación, según los dictámenes periciales coincidentes, para alegar que su defendido había transitado más de la mitad de la calle y estaba finalizando el cruce, en el preciso momento en que la camioneta embistió la moto por su parte trasera.

Sin discusión sobre la mecánica de la colisión que determinó que los rodados se encontraran en ese cuadrante, el escenario de desconcierto interpretativo sobre la cláusula de prioridad de paso, merece ser analizado desde la variante que la norma representa para cada protagonista en la colisión. En un caso se caracteriza como un derecho del que viene circulando por la derecha, y en otro, como un deber de abstención del conductor que circula por la izquierda.

Así, para Piccoli, al venir circulando por la calle Saavedra con su motovehículo, se trataba de una norma que debió haber respetado, por tener esa obligación de ceder el paso en la encrucijada de la calle Mendoza y, desde esta perspectiva, su omisión ha fundado acertadamente el juicio de imputación realizado por el a quorespecto de un comportamiento violatorio de ese deber de cuidado que recaía sobre él.

Más aún, el Dec. Reglamentario 532/09 en su art. 15 establece que “la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma”. De manera tal que, el argumento técnico-defensivo en relación a la zona de impacto, carece de suficiente consistencia para neutralizar esta particular infracción, aunque a tenor de la propia declaración del imputado, podría quedar planteada, posiblemente y en cuanto al momento de la aceleración, una situación de necesidad reductora que habría dificultado en los hechos adecuar su comportamiento a ese deber, analizable en el ámbito de la culpabilidad y la pena, al haber optado, sin éxito, por la maniobra de esquive para evitar la colisión y el desenlace. El ingreso previo a la encrucijada con una expectativa equivocada sobre lo que esa situación generaría, la imposibilidad de maniobras bruscas y de frenado en una motocicleta cargada y de baja cilindrada y el error de cálculo, se ubican en esta dirección dado que, lo contrario, supondría poco menos que una incomprensible y descartada actitud suicida.

Ahora bien, respecto del comportamiento imputado a Materia no coincidimos totalmente con la apreciación del Dr. Capparelli, desde que no creemos que se trate de un espacio tolerable abarcado por el riesgo permitido.

Aunque aquí invocó, en primer lugar, la exégesis de la citada norma que operó acertadamente para determinar la imputación de Piccoli; ella, de todos modos, no permite excusar o desplazar el comportamiento concurrente descuidado de Materia, que embistió con su camioneta a la moto en la mecánica de la colisión, por la atención que, conforme a un estándar mínimo de prudencia, las circunstancias del caso le reclamaban. Vale decir que, su infracción no está abarcada o cubierta por un riesgo permitido según las reglas del tránsito y los criterios de hermenéutica jurídica que toman en cuenta mucho más que la estricta definición semántica de aquella norma.

En efecto, la consideración sobre la prioridad absoluta de paso, si bien refleja la aplicación literaldel artículo 41 del Código de Tránsito, se desentiende de aquella interpretación que consulta la racionalidad de ese mismo precepto y su sentido correlacionado con el resto de las reglas que disciplinan la materia, de modo de obtener una adecuada concordancia y armonización.

Las normas viales se encuentran articuladas en resguardo de la seguridad del tránsito para evitar accidentes y no para provocarlos.

La prioridad absoluta de paso no es un permiso para colisionar, ni tampoco debe ser así interpretado. No da derecho a embestir. Está dispuesta para disminuir riesgos y no para afrontarlos en mayor medida. Es una regla que también persigue la finalidad preponderante de prevenir resultados típicos y, por lo tanto, debe ser apreciada de una manera acorde, para soslayar la posibilidad de su ejercicio abusivo, desaprehensivo o ilimitado.

Esta prioridad, entonces, como todo derecho, tiene límites y puede relativizarse conforme a las circunstancias de su ejercicio; como incluso ocurre, por ejemplo, en las vías semaforizadas donde con restricciones más notorias y visibles, persisten, sin embargo, advertencias sobre cambios de circulación -luz amarilla, señalización de segundos, onda verde, etc.- que van incrementando nuestra capacidad de previsión para la toma de decisiones y recaudos acordes con la observación y evolución del tráfico.

Ahora bien, algunos de estos límites a la prioridad absoluta de paso en vías no semaforizadas surgen del propio texto del artículo, otros, del contexto vinculado al resto de las normas en concordancia con el orden sistemático que conforman.

Así, el art. 36 de la ley establece como regla general en la vía pública, la prevalencia de circunstancias fácticas de orden frente a la necesidad de observancia de las disposiciones legales. Es decir que la circulación se realiza respetando las contingencias, indicaciones y señales existentes que deben priorizarse por sobre las normas generales. El poder de observación antes que el conocimiento de las prioridades.

En armonía con ello es una condiciónestablecida en el art. 39 inc. “b” que los conductores deben en la vía pública “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.

Materia parece haber conducido su camioneta de manera incondicionada, posiblemente en la creencia equivocada sobre el alcance ilimitado de su prioridad de paso o suponiendo una justificación no reconocida por la ley. Distinto hubiera sido si resultaba embestido en ese marco de preferencia de circulación, lo que podría haber fundado la exclusión de su imputación. Pero, en todo caso, aquel error de prohibición indirecto que pudiera invocarse, sería analizable, en términos de graduación punitiva por su connotación superable.

Esta infracción al deber de cuidado contenido en el art. 39 inc. “b”, que ha sido correctamente intimada en origen, no parece algo abstracto, ambiguo o desconectado de las circunstancias concretas comprobadas en el legajo, según cuestionó el apelante.

La propia pericia invocada por la defensa determinó que la camioneta era totalmente controlable, siempre en el marco de una aceleración leve y velocidad baja, para la que hubo coincidencia unánime -fs. 282/vta.-. Los testigos Loccioni, Piedra y Cannes, coincidieron en que Materia no frenó al llegar a la esquina -fs. 22/vta., 23/vta., 24/vta. 207/11 y 212/vta.- . Luego, el propio imputado en su declaración reconoció, sin embargo, haber frenado al ver la moto, pero “cuando ya la tenía del lado del volante” -fs. 224/vta.-.

La crítica defensiva, a nuestro modo de ver, se desentiende del carácter de embistente que esta infracción trajo aparejada frente a la posibilidad objetiva de previsión, valorando como acción disvaliosa, exclusivamente, el comportamiento también descuidado de Piccoli corroborado, asimismo, con su propia declaración a tenor del art. 308 del CPP, interpretada como una confesión.

4.Sin embargo, en pos de reforzar su posición sobre el invocado riesgo -de colisión- permitido, el Dr. Capparelli sumó la expectativa recíproca que generaría esa regla de prioridad vinculada al principio de confianza, para estimar, directamente, que su defendido no precisaba reducir la velocidad.

Concluyó que sólo existiría imprudencia de parte de quien desatendió esta preferencia, interpretando que el castigo basado en la pérdida del derecho a la protección de la confianza, supondría una sanción inadmisible de un versari in re ilícita.

Ahora bien, tampoco compartimos este punto de vista basado en la búsqueda de otro filtro condicionante de la imputación. El principio invocado constituye un criterio objetivo que, a su vez, se refleja en un derecho -a la confianza- que, nuevamente, como todo derecho debe ejercerse en una medida determinada por la razonabilidad. Sus límites vienen dados por aquello en lo que Materia no debió confiar, conforme las circunstancias del caso y las condiciones de su conducción y que configuran la fuente de la infracción atribuida.

No se trata de menospreciar las ventajas que brindan las prioridades de circulación, sin las cuales el manejo sería difícilmente realizable, o al menos, indicaría el inconveniente de conducir a un paso lo suficientemente lento para poder enfrentar las vicisitudes que pueden presentarse en una bocacalle.

Pero para que este criterio correctivo de la tipicidad opere neutralizando el incremento de un peligro prohibido, es decir, para que se considere que el conductor no viola el deber de cuidado cuando confía en el comportamiento correcto de otro, no debe tener razón suficiente para dudar o creer lo contrario. Y este límite -a la confianza- fue bien transcripto por el impugnante en sus citas doctrinarias, aunque no lo suficientemente ponderado (Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Edit. Civitas, Madrid,1997, p.1004 y sstes.; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ed.Ediar, Bs.As., 2000, p.532 y sstes).

Conforme a la doctrina citada, el contorno del principio de confianza se halla en el deber de observación, coincidente con la génesis de la regla atribuida, siendo violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en ese ámbito propio han ingresado indicios de que el otro conductor no se comportará conforme lo esperado, sin que sea necesario aguardar a que pierda el dominio total de su vehículo.

En el caso de autos, no era inconcebible incorporar la posibilidad de un comportamiento incorrecto de Piccoli, observando las circunstancias vinculadas al horario, a la escasa circulación de vehículos, a la zona residencial, a la dirección de la vía Saavedra con destino a lugares de esparcimiento nocturno, a la presencia de jóvenes circulando en motocicletas con acompañantes y sin casco, y a una arteria con visibilidad reducida por obstáculos señalizados.

En ese contexto, un excesode confianza y de celo por la preferencia de paso no hacen excusable el comportamiento de Materia para trasladar la imputación al ámbito exclusivo de responsabilidad de Piccoli, como si fuera un supuesto de riesgo permitido, que mal puede ser invocado frente al descuido que le impidió mantener el control de su vehículo de gran porte y con buena capacidad de frenado para evitar el impacto. Es decir, que la violación a la prioridad no da lugar a la atribución excluyente del tipo culposo a Piccoli, puesto que seguía pesando sobre Materia el deber de controlar y actuar con la diligencia que el caso merecía.El ejercicio de la conducción vehicular no resulta compatible con actitudes superficiales e inflexibles, sin prestación de atención en cada momento y con cada situación que lo requiere.

5.El siguiente agravio introducido por ambas partes recurrentes, giró en torno al cuestionamiento de otro componente del disvalor de acción recíprocamente atribuido, relativo a la velocidad inadecuada de los vehículos intervinientes en la colisión.

Sobre esto, la Dra. Perelló argumentó que el razonamiento del Juez a quoera incorrecto, dado que los dos informes periciales podían considerarse absolutamente complementarios, porque daban cuenta de la imposibilidad de determinar con exactitud las velocidades de circulación, ante la inexistencia de elementos para cuantificarlas o probarlas científicamente, como, por ejemplo, huellas de frenado sobre la calzada.

Indicó que ese estado de duda, si bien tenía el carácter de insuperable respecto de su defendido Piccoli, la situación era diametralmente opuesta en relación a Materia porque el exceso de velocidad quedaba acreditado con la declaración de los testigos presenciales del hecho (Loccioni y Piedra a fs. 22/vta., 23/vta., 207/11 y 212/vta., y Cannes a fs. 24/vta.).

Lucas Loccioni y Stefania Piedra, circulaban en una moto similar a la de Piccoli y Parra por detrás de ellos, y fueron contestes en señalar que la Toyota Hilux era conducida a “gran velocidad”, “a los palos”, “rápido” y que “no frenó al llegar a la esquina”. Sergio Cannes, empleado de seguridad en la garita de calle Mendoza n°3636, también coincidió en que la camioneta circulaba a “gran velocidad” y que “nunca frenó hasta después de la colisión”, agregando que no era la primera vez que veía al conductor de la camioneta conducir fuerte, sino “en varias oportunidades”, “casi todos los días”.

Por su parte, el Dr. Capparelli consideró que la única pericia accidentológica con rigor científico (fs. 277/86) elaborada y firmada en forma unánime por el perito oficial Ing. Jouadon y los de parte Ing. Musumesci -Materia- y Lic. Vega -Piccoli-, descalificó la supuesta violación del art. 50 del Código de Tránsito porque, al momento del hecho, su defendido circulaba a una “velocidad baja y compatible con la precautoria, mediante una aceleración leve y totalmente controlable (riesgo permitido)” -fs.391vta.-.

En ese sentido consideró adecuada la conclusión basada en los fundamentos relativos a la mecánica del hecho, donde los peritos afirmaron que las fuerzas obrantes en el contacto fueron mínimas así como las deformaciones existentes sobre los vehículos y la escasa trayectoria post-impacto -fs.280/vta y 391-.

Con relación a los testigos de cargo que conforman el binomio Loccioni-Piedra, que estimó comprendidos en las generales de la ley por tener una amistad íntima con la víctima, indicó en su informe oral, que si en el debate se mantenían en sus dichos incurrirían en falso testimonio. Respecto de lo declarado por parte del Sr.Cannes, adujo que su relato no tenía ningún valor acreditante porque no observó el momento de la colisión.

Ahora bien, en esta valoración divergente sobre la imputación conjunta de falta de adecuación de la velocidad a las circunstancias de la conducción, coincidimos con la apreciación del Juez a quode que se trata de una cuestión que, aunque deje algún margen de duda, merece ser dilucidada en el ámbito propio del debate.

Respecto del primer tópico relativo a la mencionada pericia que dictaminó “…las velocidades habrían sido bajas y compatibles con la precautoria”, cabe advertir que los profesionales no fueron asertivos en su opinión pues, luego de exponer que “…no es posible determinar la velocidad de circulación de los rodados ya que no existen suficientes elementos para cuantificarla o probarl(a) científicamente”, utilizaron un verbo en subjuntivo (“habrían”) para definir sus conclusiones -fs.279-.

En lo que respecta a si el ritmo de paso de los vehículos fue compatible con la precautoria, entendemos que es un extremo de tinte valorativo y no descriptivo que, como todo juicio, corresponde a la Jurisdicción su análisis en conjunción con otros parámetros para poder afirmar, con la provisoriedad que caracteriza esta etapa, si hubo infracción al deber de precaución por parte de los imputados.

No se trata de desconocer las conclusiones científicas inherentes a la labor que desarrollan los expertos, pero son auxiliares para enriquecer la capacidad de juzgar, no para sustituirla. Es una valoración final que parece ir más allá de la interpretación científica de datos técnicos sobre los que, sin dudas, han abundado (trayectorias previas y post-impacto, punto y lugar de impacto, velocidades, incidencia de obstáculos visuales, maniobras evasivas o frenantes, factores ambientales, inclinación de calles, etc.) para confundirse con la propia apreciación jurídica de su dictamen.

Esto es lo que han tomado sin reparos los impugnantes en la expresión de sus agravios. Pero realizada la salvedad, el marco del juicio oral constituirá el espacio más adecuado para formar convicción sobre lo peritado.

También es insuficiente el agravio en trato vinculado a la conducencia acreditante de los testimonios de cargo.

Las críticas sobre la credibilidad que pudiera otorgarse resulta como método inadecuado en razón de la impronta de esta etapa preparatoria y escrita, donde no se cuenta con la inmediación propia del debate. Para la convicción alcanza con el razonamiento y la motivación del Juez de grado, ya que lo que depende de la percepción de la prueba no debería impedir el debate, sino justificarlo.

De cualquier manera, no vemos por las razones expuestas, entre los testimonios escritos y las opiniones de los peritos una diferencia insuperable, acaso en torno a las alternativas de apreciación, teniendo en cuenta que los primeros parecen haber hecho mayor referencia a la circulación estimativa en general y los expertos extrajeron la velocidad tomando, específicamente, los datos del impacto, conforme a las mínimas deformaciones existentes y la trayectoria post-colisión. Esto podría suponer, a lo sumo, un tardío intento de frenado de la camioneta Toyota Hilux con sistema antibloqueo, tal como en alguna medida lo reconoce el propio Materia, pero no así, servir de base para concluir inequívocamente sobre una “aceleración leve y totalmente controlable”, como aprecia el impugnante (fs. 391vta.), dado que ello se refleja incompatible con el choque.

Desde el punto de vista jurídico, la ley define a la velocidad precautoria en el art. 50 del Código de Tránsito, cuya inobservancia ha sido intimada a ambos procesados, prescribiendo que “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha”.

Este mandato obliga al destinatario a adecuar la velocidad al contexto en que maneja y subsiste con independencia de las máximas permitidas en el lugar de que se trate. Así, aún cuando sea aceptable una circulación que disminuya hasta 30 km/h en las encrucijadas urbanas no semaforizadas (art. 51.e.1 del citado cuerpo normativo), otras variables de ajuste deben ser tenidas en cuenta por los conductores para que, en su conjunto, determinen si un comportamiento vial concreto incluso dentro del rango de velocidades autorizadas es compatible con el precautorio.

Por una parte, no dejamos de ponderar que en la intersección donde tuvo lugar la colisión, más precisamente a ambos lados del carril central de calle Mendoza antes de cruzar Saavedra, se emplazaban carteles de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón indicando peligro por los trabajos que allí se estaban realizando. Esta disminución del campo óptico, a diferencia de lo considerado por la Dra. Perelló -fs. 383-, lo era tanto para quien circulara por calle Mendoza como por calle Saavedra.

Conforme fotografías contenidas en el CD obrante a fs. 80, sendos pozos reducían las posibles vías de escape; por lo que la camioneta conducida por Materia, ante cualquier eventualidad, sólo podía frenar siguiendo la trayectoria que traía, sin posibilidad de disipar la inercia del rodado con menor riesgo aprovechando la mayor distancia que hubiera ofrecido un camino despejado.

En segundo término, como se dijo, la propia cartelería existente en el sitio del choque atentaba contra la visibilidad de ambos conductores y ameritaba, cuanto menos, una correlativa reducción de la velocidad usualmente empleada para cruzar la calzada. Ahora, si la altura de la camioneta le permitió a Materia advertir de todos modos la presencia del motovehículo por encima de las señales, ello sólo debiera valorarse como una razón importante para que el imputado comenzara la maniobra de frenado antes de cruzar la intersección y abstenerse de su preferencia de paso que, como se expuso con anterioridad, está condicionada con el límite de la observación.

Por último, no podemos soslayar que la nocturnidad y el escaso tránsito en dicho sector y horario eran factores que tampoco debieron escapar a la consideración de ambos conductores obligados a circular a una velocidad acaso inferior a la máxima permitida al cruzar las bocacalles. Incluso respecto del embistente, frente a la inadmisible confianza de que ningún vehículo se interpondría en su línea de marcha.

Se concluye, con obviedad, que una velocidad compatible con la precautoria, posiblemente más baja de la autorizada para el cruce citadino sin semáforo, hubiera permitido mantener el control de los vehículos en pos del objetivo de la norma o su fin de protección: evitar la colisión. Con ello, aún la conducción dentro de los parámetros del art. 51.e.1 de la Ley 24.449, no autoriza a afirmar observancia de los deberes de cuidado que prescribe el art. 50, situación que conduce adicionalmente a que la cuestión controvertida sea ventilada en el ámbito del juicio.

6.Como último punto cuestionado por los impugnantes se encuentra el transporte de la víctima Yesica Parra sin el uso del casco reglamentario, que ha sido correctamente intimado a Piccoli como la individualización de otro deber de cuidado omitido para cerrar el tipo culposo (art. 40 inc. “j” Cód. de Tránsito).

Por su lado, la Dra. Perelló consideró que esta conducta antirreglamentaria podía importar un injusto de carácter administrativo, pero no debía considerarse determinante en la causalidad del resultado disvalioso que lo vinculó exclusivamente “con la fuerte embestida sufrida…por parte de una camioneta de gran porte, a gran velocidad…” -fs.383vta.-.

A su turno, el Dr. Capparelli, consideró de manera diversa que esa infracción, si bien no representaba la introducción de un riesgo idóneo de colisión, relacionado únicamente con la violación del derecho de paso, sí constituía la producción de un peligro de muerte, de modo tal que el resultado fatal (fallecimiento de Yesica Parra) era la concreción exclusiva de la exacta contingencia creada por la conducta de Piccoli y de la autopuesta en peligro de la propia víctima – fs.396/7-.

Además indicó con su referencia a la pericia valorada (fs. 279), la concurrencia de otro factor en el curso causal que, sumado al anterior, a su criterio desvió de modo esencial el nexo respecto a la causa inicial del accidente. Así valoró la existencia de un poste de baja altura en la acera, sin cuya presencia, Piccoli muy probablemente hubiese podido controlar la motocicleta.

Aquí consideramos que ninguno de los dos juicios críticos efectuados por los impugnantes Dra.Perelló y Dr.Capparelli, son adecuados para desvincular el nexo de determinación.

La falta del uso del casco reglamentario no puede ser excluida para explicar la causa de la muerte de Yesica Parra, de manera que es inatendible el agravio que la circunscribe a un injusto de tipo administrativo alejado de la causalidad.

Pero tampoco permite trasladar la imputación al ámbito exclusivo de responsabilidad de la víctima (autopuesta en peligro) como si fuera un supuesto específico de riesgo permitido, cuando existieron deberes de incumbencia y evitación de ambos conductores, que fundaron la imputación de los comportamientos descuidados que concurrieron al desenlace.

La extensión del resultado como producto de la conducta imprudente y co-causante de la propia víctima, a lo sumo podría constituir una pauta atenuante de medición punitiva (CP, 41 inc.1°), admitiendo que el ilícito y la culpabilidad puedan llegar a ser menores.

Finalmente, así como esa conexión entre los peligros prohibidos iniciales y el resultado final no se ve típicamente desvirtuada por el comportamiento de la víctima con el que está también relacionado, tampoco posee incidencia interruptiva del nexo, la valoración sobre el poste de baja altura emplazado en la acera.

Se trata de un obstáculo ubicado, precisamente, fuera de las vías de circulación vehicular, valorado sobre la base de un juicio hipotético. En ese ámbito, desde el punto de vista teórico, la concepción que antiguamente consideraba interrumpida una relación causal fue abandonada por su falta de correspondencia con la forma de entender la causalidad desde la idea de equivalencia de condiciones. Si el conjunto de estas condiciones existen porque las conductas descuidadas de los conductores fueron las que, en definitiva, posibilitaron el golpe de la moto con el poste de baja altura sobre la vereda, entonces, es inconcebible aceptar su interrupción como su desvío de modo esencial. Los cursos causales no pueden ser interrumpidos. Las interrupciones son, antes bien, condiciones o causas adicionales que se concatenan.

En el marco de esta idea, ni la ubicación del poste de baja altura ni ese rol de autopuesta en peligro de la víctima, como factores concurrentes que interactúan, implican una fractura en la imputación, porque no explican en su totalidad la producción del daño y la lesión al bien jurídico, más allá de la conexión concatenada de estas causas adicionales.

Es inconcebible pensar que la colisión no guarda ninguna relación directa con el menoscabo a la integridad física y la vida de la víctima, o que, desde un criterio exclusivamente normativo, el resultado sólo pueda ser incorporado a las consecuencias esperables del rol de terceros, lo que, si bien en el fondo no tiene ninguna vinculación con el problema causal, queda excluido frente a la relevancia de aquellos comportamientos derivados de infracciones de cuidado múltiples.

De cualquier manera, aunque la solución no parece tan sencilla cuando no puede establecerse de modo claro en qué medida concurren, confluyen o se conectan los riesgos típicos y los derivados de la falibilidad de las circunstancias, esto es, peligros propios de las probables infracciones al cuidado con otros factores imprevisibles, todos relevados precedentemente, no nos parece apropiado a esta altura disgregarlos artificiosamente para excluir la imputación como si fueran segmentos separados, arribando de antemano a conclusiones definitivas, frente al complejo panorama probatorio y jurídico analizado.

Lo cierto es que a la luz de todo lo expuesto, no tenemos en ningún caso un cuadro de certeza negativa ni de duda insuperable sobre la existencia de un delito culposo de autoría plural, en base a factores que podrán ser discutidos, eventualmente, en la siguiente etapa.

No se nos escapan las consideraciones efectuadas por el Dr. Capparelli sobre los perjuicios que a Materia le provocó la situación del proceso penal y la exposición a la que se vio sometido, con campañas de desprestigio y hostigamiento, e investigaciones penales de por medio, que se extendieron en menor medida, incluso, hacia el ámbito de tranquilidad del ejercicio profesional del abogado y del propio fiscal interviniente, Dr. Pablo Cistoldi, cuando consideró posible una solución alternativa acorde con la ley y la composición del conflicto; todo lo que, de la misma manera expresada que la Dra. Perelló en su informe, merece nuestro repudio como prácticas inaceptables frente al destino común del derecho.

Pero ello no torna injusta la consideración de la fase del proceso de mayor impacto del sistema acusatorio, como mecanismo útil en pos de garantizar a todos y en todo caso, a través de la concreción de sus principios de igualdad de armas, inmediación, etc., una

mejor administración de justicia.

Por todo ello, las constancias de autos analizadas no autorizan la cancelación anticipada, definitiva e irrevocable, habida cuenta que -no obstante los buenos oficios de las defensas técnicas, la valoración provisional del material convictivo hasta ahora acopiado resulta suficiente (no ya para el dictado de un veredicto condenatorio, sino) para la normal prosecución de trámite (CPP, 323 “a contrario sensu”, 325 y 439).

7.Párrafo aparte merece la presentación del particular damnificado de fs. 316/9vta., cuya pretensión basada centralmente en cálculos propios carentes de apoyatura experta luce, en principio, en abierto divorcio con el cuadro probatorio expuesto y valorado en lo que antecede. No obstante, también su hasta ahora infundada postulación de dolo eventual en el caso, podría ser expuesta en el ámbito del juicio oral pleno que aquí se habilita.

En virtud de lo expuesto precedentemente, este Tribunalresuelve: confirmarla resolución de fs. 351/9 dictada por el titular del Juzgado de Garantías N° 1, Dr. Daniel A. De Marco, que no hizo lugar a las oposiciones de los defensores particulares y ordenó la citación a juicio de Julián Víctor Materia y de Patricio Piccoli, por estimarlos autores penalmente responsables del delito de Homicidio culposo agravado (art. 84 2° párrafo CP), en cuanto fuera materia de apelación por las Dras. Patricia V. Perelló y Mariana Fardín -a fs. 381/4vta.- y por el Dr. Facundo L. Capparelli -a fs. 385/397vta.-, recursos informados oralmente conforme acta de fs. 419/22vta. (CPP, 323 a contrario, 337, 439, 442, 447 y ccdtes.)

Regístrese, notifíquese y devuélvase a origen, dejando constancia que una vez recibidas las cédulas de notificación diligenciadas, serán remitidas por separado.

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