Planteos de nulidad autónomos – Inadmisibilidad

Causa nro. 29189; “SABALA DANIEL ALEJANDRO S/ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO”.-

Resgistro N° 277 (R)

// del Plata, 14 de julio de 2016.-

 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 203/11- del remedio recursivo previsto en el art. 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor de Oficio, Dr. Christian Javier Rajuán; ello, contra el auto que obra adunado a fojas 201/2, por el cual, el magistrado de garantías, Dr. Daniel Alejandro De Marco -en cita textual- dispuso “…No hacer lugar al planteo de nulidad esgrimido por el señor defensor oficial… y, consecuente cese de la medida de coerción de su pupilo Daniel Alejandro Sabala…”

 

RESULTA:

Que el letrado de la defensa pública se alza contra el decisorio en crisis, arguyendo que “…no se trata de las formalidades extrínsecas del acta cuestionada, precisamente por demás prolija e incuestionable a nivel formal, sino del hecho que -a esta altura del procedimiento por demás evidente- que allí no se vuelca la verdad real de lo sucedido. Esto no puede resolverse leyendo únicamente el acta policial obrante a fs. 14/17 del presente legajo… Es necesario cotejarla y controvertirla con el acta labrada en la sede de la Fiscalía por ka cual se formaliza la declaración del testigo civil presente en el lugar y momento del procedimiento… para saber que éste nada vio!… no estaríamos hablando de un documento formalmente adulterado, sino de un documento materialmente falso, que refleja algo que en realidad no ocurrió: El testigo jamás vio a los sospechosos aprehendidos, tampoco vio sus vestimentas, menos aún la campera oscura que supuestamente llevaba puesta el aquí imputado, y ni siquiera se le exhibió el televisor que previamente hubiera sido sustraído…”.

En consecuencia, insta el accionante a la declaración de “…NULIDAD del acta procedimental obrante a fs. 14/17…por carencia absoluta e injustificada de testigo civil ajeno a la repartición policial interviniente… ordenando consecuentemente el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PROCESAL PENAL impuesta al imputado…”.

 

Y CONSIDERANDO:

1.- Expuesto suscintamente el único perjuicio de índole irreparable alegado por el peticionante; hemos de posicionarnos en un peldaño previo de análisis y con él, promover la formulación téorica que enmarca la admisibilidad impugnativa en ciernes.

Así, en una primaria aproximación, el art. 439 de la legislación formal, estatuye con claridad que “…El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable…”.

Ahora bien, ahondemos entonces en la expresa regulación apelatoria -o inexistencia de ella, en su caso- prevista en torno a la fulminación nulidicente. Aquí, el Título VII, del Libro I destinado, con especificidad, a las “Nulidades” aporta el manto esclarecedor adecuado, pues -en primer término y no obstante su abastecido articulado- no preveé la posibilidad recursiva de mentas, y, en segundo orden de ideas, sólo habilita la oficiosa intervención de esta Alzada cuando se encuentre en juego la “…violación de normas constitucionales…” (art. 203 del C.P.P.), causal ésta inadvertida en la especie.

Sin embargo, tras la conjunta interrelación de los arts. 205 “in fine” y 439 del ceremonial, se aprecia un último supuesto de análisis, ello es, cuando la irregularidad abogada forma parte de “…una decisión de mérito que la comprenda…” y se ha articulado contra ésta, la respectiva vía apelatoria.

Una vez más, el supuesto deviene inaplicable en autos. Adviértase aquí que, aquella “…decisión de mérito que la comprenda…” resulta ser el ya firme dictado de la prisión provisional que pesa sobre el encartado, frente a la que no se interpuso acción impugnativa alguna y sólo -hoy- se allega autónomamente la pretensión nulidicente que nos convoca.

Por último, subyace el abordaje del perjuicio irreparable; tópico éste que tampoco se aprecia en el régimen de nulidades, pues la factibilidad de reedición de la cuestión traída, tanto en disímiles como en el mismo estadío ritual, desdibuja la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior, y torna inadmisible, en definitiva, la revisión intentada.

Por todo lo expuesto y citas legales vertidas, este Tribunal resuelve: declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público, Dr. Christian Javier Rajuán, a fojas 203/11, contra la resolución obrante a fojas 201/2 (CPP; 203, 205 “in fine” y 439, todos “a contrario”).

Regpístrese, notifíquese y devuélvase.

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