Prisión preventiva – Magnitud de la pena en expectativa en abstracto insuficiente – Excarcelación

Causa nro. 29350; “SEGURA CARLOS S/ABUSO SEXUAL”.-

Registro N° 302 (R) 

// del Plata, 11 de agosto de 2016.-

 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 112 y vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 164 y 439 del ceremonial, por parte de uno de los letrados de confianza del encausado Carlos Segura, Dr. Javier Alejandro De La Tore; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 98/102, por el cual, la magistrado de garantías, Dra. Rosa A. Frende -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso “…I. Convertir en Prisión Preventiva la detención impuesta al imputado Carlos Segura… en orden a la eventual comisión del hecho provisoriamente calificado como presuntamente constitutivo del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de guardador de la víctima…”.

 

RESULTA:

Que el abogado de la matrícula se alza contra el decisorio en crisis, ciñiendo sus tópicos de disenso con la juzgadora de grado, en torno a dos diversas aristas, a saber: en primer término, bajo la titulación de “…INEXISTENCIA DE APARIENCIA DE RESPONSABILIDAD…”, postula el accionante que “…de las declaraciones de la menor en Cámara Gesell y… de la madre y el hermano … NI LA MENOR NI LA MADRE ACREDITAN LA EXISTENCIA de una “supuesta” penetración… Por eso, ANTE LA IMPUTACION POR LA QUE FUE INDICADO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, esta parte entiende que NO ESTAN ACREDITADOS LOS EXTREMOS DE DICHO ENROSTRE…”; y en segundo lugar, aborda el apelante (acompañado en el acto de mejora impugnativa por el co-defensor, Dr. Héctor Leomado Lucotti -ver fojas precedentes-) la “…INEXISTENCIA DE RIESGO PROCESAL…”, pues estima que “…de las propias constancias de la causa SURGE CLARO QUE SEGURA NO TIENE ANTECEDENTES CONDENATORIOS (y) A su vez, SIEMPRE MANTUVO SU DOMICILIO EN ESTA CIUDAD…”.

A modo de corolario entonces, insta el recurrente a la revocación “…de la resolución impugnada y se ordene la inmediata libertad de Segura…”.

 

Y CONSIDERANDO:

1.- Expuestos suscintamente los agravios defensistas, hemos de permitirnos mutar el orden de prelación propuesto por los accionantes y, abordando entonces el perjuicio irrogado con relación a la peligrosidad procesal del causante, hemos de adelantar que la inteligencia revocatoria ha de tener una favorable acogida en esta sede revisora.

2.- En efecto, la magistrado de la instancia ha estimado que “…en autos… existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación… por cuanto de otorgarse la excarcelación al causante y atento a “La pena que se espera como resultado del procedimiento”… éste pretendería eludir la acción de la justicia o su sometimiento al proceso; toda vez que la escala penal de la figura legal amenazada no encuadra en las previsiones impuestas por el art. 169 inc. 1° del C.P.P.; a la par que que obstaculiza la eventual imposición de pena de prisión de ejecución condicional en el hipotético caso que en la presente causa recayera sentencia condenatoria …; guardando plena proporcionalidad con el tiempo de detención que viene sufriendo el encausado…” (fojas 100 vta.).

Con franca obviedad, de tal fragmento discursivo se colige que es sólo “…La pena que se espera como resultado del procedimiento…” (aún cuando la “a quo” pretenda enmascarar “…el estadío procesal que se transita, las eventualidades que pudieran surgir con el devenir de la investigación y… las características del asunto ventilado en autos y, por sobre todo, la gravedad del mismo…” -fojas 101- a modo de elementos autónomos a mensurar, que no son tales) aquello que empece -a criterio de la juez de grado- la posibilidad liberatoria del causante.

3.- Ahora bien, este Tribunal “…-unánimemente- coincide y comparte la posición de la defensa, ya que en el caso bajo estudio la juez de garantías denegó la excarcelación del nombrado basándose exclusivamente en la magnitud de la pena en expectativa. Que ésta puede ser valorada como peligrosidad procesal, en la medida en que no lo sea aislada o únicamente, sino con otros elementos objetivos que demuestren que, en libertad, el procesado podría intentar eludir la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, tal como, -siguiendo a la Comisión Interamericana en “Peyrano” y la CSJN en sucesivos pronunciamientos- las salas I y II de esta Excma. Cámara hemos resuelto reiteradamente, afirmando que no basta como elemento único a tales fines, sino que debe ser conjugado con otros datos objetivos…” (causas Nros. 17.754, caratulada “Longone Sadín, Martín Leandro y otros s/ Robo agravado”, de fecha 21/05/10, registrada bajo el Nro. 203 (R) y Nro. 26.157, “Espi, José Alberto y otro s/ Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, del 29/10/14, con registro Nro. 435 (r); a modo de ejemplo ).

En efecto, la mera magnitud de la pena en expectativa conminada en abstracto para el ilícito en ciernes, no alcanza, en soledad, para ubicar al encartado dentro de las previsiones denegatorias contempladas en el art. 171 del ceremonial (argumento del art. 157, inc. 4° del mismo cuerpo normativo).

En esta misma línea de pensamiento, “…reaccionaron los jueces que intervinieron en los precedentes de “BARBARA” y “MACCHIERALDO”. En ambos casos los tribunales rechazaron la idea de que sobre la exclusiva base de la penalidad aplicable, pueda concluir inexorablemente que el imputado ha de eludir la acción de la justicia. En “MACCHIERALDO”, la Cámara de Casación Penal dijo que dicha presunción implicaba incurrir en afirmaciones dogmáticas, las cuales resultaban además violatorias de la garantía constitucional de todo ciudadano a permanecer en libertad durante la sustanciación de un proceso llevado en su contra, cuando no existan pruebas que hagan presumir que eludirá la acción de la justicia. Por su parte, para llegar a una conclusión similar la Cámara en lo Criminal y Correccional en “BARBARA” hizo especial mención de los términos del art. 319 del Cód. Proc. Penal… Así, con apoyo en los términos de aquella norma procesal y de los principios constitucionales… llegó a la conclusión de que sólo puede restringirse la libertad del imputado, cuando la misma lleve a un peligro de realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da cuando el imputado obstaculice el proceso, falsifique pruebas, no comparezca al proceso, de modo que… se eluda tanto el proceso previo, como la sentencia…” (Alejandro Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 5° edición actualizada y ampliada, editorial “Hammurabi”, Buenos Aires, noviembre de 2006, págs. 681/3).

4.- Por otra parte, la ausencia de antecedentes delictuales del causante (conforme ilustra la información expedida por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fojas 82); más su domicilio debidamente certificado en el “sub-júdice” (primigeniamente a fojas 6, y donde luego fue debidamente anoticiado -aunque no en este orden- de la formación de los presentes actuados en su contra -fojas 70- , de la orden de restricción respecto de la menor Jackeline de los Milagros Medina, que jamás transgredió -fojas 51- y, como punto final, donde se efectivizó la restricción a su libertad locomotriz -fojas 65/6-), resultan indicadores que echan por tierra el razonamiento jurisdiccional que oficia de sustento a la denegatoria de la libertad provisoria del imputado Segura; lo que así de declara.

En síntesis entonces, hemos de revocar la medida de coerción personal que pesa sobre el nombrado, concediendo su inmediata libertad, bajo las condiciones que el “a quo” estime corresponder.

5.- Resuelta así la segunda cuestión allegada a conocimiento de este órgano “ad quem”, el abordaje respecto a la adecuada subsunción del evento delictuoso intimado (primer agravio traído por los impugnantes) deviene inviable en la especie; pues no obstante se acogiera positivamente la petición defensista, no acarrearía modificación alguna en la situación liberatoria del imputado, razón por la cual el supuesto cae -con precisión- bajo la órbita del precedente “Ordoñez, Alejandro Oscar s/ Infracción Ley Nro. 23.737″ (causa Nro. 11.247), en el cual, por acuerdo plenario de este Tribunal y por resolución de la mayoría de sus miembros, con fecha 19 de junio del año 2007, se dispuso “…Que como regla no corresponde expedirse, en la etapa intermedia, sobre solicitudes de cambio de calificación típica de los ilícitos, a menos que estuviere en juego la libertad del imputado…” y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: revocar el auto de fojas 98/102, por el cual se dispuso “…I. Convertir en Prisión Preventiva la detención impuesta al imputado Carlos Segura… en orden a la eventual comisión del hecho provisoriamente calificado como presuntamente constitutivo del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de guardador de la víctima…” y ordenar su inmediata libertad, la cual deberá efectivizarse en la instancia de grado y bajo las condiciones y requisitos que el “a quo” estime corresponder (CPP, 157 inc. 4, 148 y 171, todos “a contrario”, 164, 439 y 440).

Regístrese y devuélvase a la sede de grado, donde se deberán practicar las notificaciones de rigor.

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