Fecha del Acuerdo: 17/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 598

                                                                                  

Autos: “BALBIANI PABLO MIGUEL C/ PUGNALONI MARIA AZUL S/ DIVORCIO”

Expte.: -92080-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. César Aníbal Leiva

20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI PABLO MIGUEL C/ PUGNALONI MARIA AZUL S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/9/2020 contra la resolución de fecha 13/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El a quo, para denegar lo solicitado y sostener su competencia en el presente proceso de divorcio, hace un breve relato de lo sucedido hasta el momento: señala que según surge del sistema de consulta de causas ingresadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires obra iniciada en el Juzgado de Familia n°1 de la ciudad de Trenque Lauquen con fecha 5 de diciembre de 2019 expediente “Pugnaloni, María Azul s/ Medidas precautorias”, ante su juzgado de paz el presente divorcio iniciado el 19 de noviembre del 2019 y con fecha 6 de diciembre de 2019, una causa de alimentos iniciada por la  aquí excepcionante, resaltando que, quién frente a la posibilidad de iniciar los alimentos ante al Juzgado de Familia y así contar con el servicio del consejero de familia, no lo hizo (ver resolución apelada del 13/8/2020 pto. I).

También agrega que en función de las reglas de competencia establecidas en el art. 717 CCyC, resulta competente para los divorcios el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, para concluir diciendo que, siendo el juzgado de paz competente para los divorcios de acuerdo a lo prescripto en el art. 61, párrafo II, inc. a de la ley 5827 y como enuncia el art. 706 CCyC, en los procesos de familia se deben respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, por lo que no encuentra motivo razonable para apartarse de la intervención que detenta (ver resolución del día 13/8/2020 pto. III y VI).

Esos argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la accionada, ya que no alcanza con reiterar los argumentos expuestos al solicitar la incompetencia: conexidad del presente expediente sobre divorcio con el expediente de medidas cautelares en trámite por ante el juzgado de familiar -sin hacerse cargo de que inició los alimentos ante el juzgado de paz y que el divorcio fue iniciado antes que las medidas precautorias-, insistiendo en la conveniencia del Juzgado de Familia alegando que en ese juzgado sólo tramitan cuestiones de familia, -reconociendo que el actor tiene el derecho de opción- (ver escrito de fecha 21/9/2020).

En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 21/9/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- A mayor abundamiento cabe consignar que  no puede considerarse que la derogación del anterior Código Civil conlleve a vaciar de contenido a la competencia que la ley provincial 5827 le atribuye a los juzgados de paz en el divorcio.

Se ha dicho al respecto que, “si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha receptado hasta el momento, en su articulado atributivo de competencia, la novedad legislativa del divorcio unilateral, el estudio y la solución de los casos sometidos a la decisión de los Jueces no puede desprenderse ni desentenderse del contexto que los rodean, con el acabado fin de dotar a la solución que se brinde no sólo de un correcto e insustituible marco legal, sino también de una interpretación -que necesariamente preceda a la solución, en orden lógico y también cronológico- que aspire y logre ser contextualizada y justa. Por lo tanto, si hasta el 01/08/2015 -cuando vio la luz el Nuevo Código de fondo- los Titulares de los Juzgados de Paz Letrados entendían en los trámites previstos en los arts. 205, 215 y 238 del Código de Vélez (s/Ley 23.515) -(cfr. art. 61 ap.II Ley 5827, texto s/Ley Nº 13645- es decir, en trámites totalmente ayunos de controversia alguna que preceda al distracto matrimonial, con mayor razón habrán, pues, de abocarse a solicitudes de divorcio unilateral, que sobre el divorcio y/o sus causas, no conllevan absolutamente ningún debate. Cualquier interpretación en sentido opuesto que se quiera dar al asunto colisionaría de lleno con la intención del legislador sustantivo que ha sido, con nitidez irrefutable, la simplificación del trámite pertinente a quienes ya no deseen compartir un proyecto de vida en común” CC0100 SN 12461 I 26/04/2016, juba en línea, sumario B861166).

Entonces, cierto es que la competencia del juzgado de familia es exclusiva, pero en tanto no sea concurrente con la de la justicia de paz letrada (art. 827, proemio, CPCC).

Esa competencia concurrente entre la justicia de familia y la justicia de paz letrada, es la que da sentido a la posibilidad de optar por la 2da. contenida en el artículo 828 del código procesal.

Por lo expuesto, en el divorcio hay competencia concurrente (arts. 61.II.a, ley 5827 y 827 “a”, CPCC).

En definitiva, aquí no hay conflicto de competencias sino derecho de opción a favor del actor de acuerdo al art. 717 del Código Civil y Comercial, contemplado por en el artículo 828 del Cód. Proc., por lo que corresponde entonces confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La excepcionante denuncia su domicilio real en General Villegas, admite que el actor tiene derecho de opción para demandar por divorcio tanto en el jugado de paz como en el juzgado de familia de la cabecera departamental, como asimismo para elegir entre el juez del último domicilio conyugal o el del demandado (art. 61.II.a de la ley 5827;  art. 3.6 del dec. ley 9229/78, t.o. ley 10.571;   arg. art. 717 del Código Civil y Comercial).

Además, el artículo 827 del Cód. Proc., si bien dispone que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva en las materias que luego señala, dice que esto es así, con excepción de la atribuida a los juzgados de paz.

Finalmente, como lo que la excepcionante cuestiona ahora es la competencia de la justicia de paz letrada para conocer del divorcio, y no de la eventual pretensión tendiente a obtener la liquidación del régimen de comunidad, que es otra diferente a ésta, lo alegado en torno a la causa 17318, ‘Pugnaloni, María Azul c/ Balbiani, Pablo Miguel s/ medidas precautorias’, iniciada el 6 de diciembre de 2019 ante al Juzgado de Familia departamental, es inconducente para fundar la incompetencia que se propugna (Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, pág. 442; Carli, Carlo “La demanda civil”, pág. 74; esta alzada, causa 894414, sent. del 21/04/2015, ‘ De Pedro, Elsa Ester c/ Pardo, Juan Alberto s/ incidente (excepto los tipificados expresamente)’, L. 46, Reg.107).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Balbiani inició el divorcio en el Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas y Pugnaloni articuló declinatoria abogando por la intervención del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen. Al así proceder, Pugnaloni sostuvo que si bien Balbiani pudo optar por el juzgado de paz, ante su planteo adverso correspondía la declaración de incompetencia, porque la competencia del juzgado de familia es exclusiva en la materia y porque su intervención sería más beneficiosa y conveniente atenta la importancia de la etapa previa.

 

2- El art. 717 CCyC no es relevante en el caso, porque marca la opción entre el juzgado del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, y no entre el juzgado de paz y el de familia.

De hecho, si ambos domicilios estuvieran en Gral. Villegas, allí, en materia de divorcio, la competencia es concurrente entre el juzgado de paz y el juzgado de familia (art. 827.a cód.proc.; art.61.II.a ley 5827) , pudiendo optar  por aquél la parte demandante según lo reglado en el 828 párrafo 1° CPCC.

Por otro lado, Pugnaloni parece creer que,  con sólo no consentir la opción ejercida por Balbiani,  pudo desbaratarla. Nada más que para encontrar alguna clase de explicación a esa postura, me permito sospechar que Pugnaloni ha confundido la prórroga tácita de la competencia territorial (art. 2 cód. proc.) con la opción del 828 párrafo 1° CPCC: aquélla se desbarata con el solo planteo de declinatoria (porque la prórroga de competencia requiere de la voluntad de ambas partes), ésta, en cambio, no (porque la opción sólo necesita de la voluntad de la parte actora).

En cuanto a la falta de etapa previa, bien o mal la ley responde que, si le toca intervenir a la justicia de paz, se estará a los procedimientos establecidos para ella (art. 828 párrafo 1° al final cód. proc.). Que pudiera haber otros mejores en otros fueros, no hace que los vigentes en la justicia de paz sean deficientes o insuficientes para configurar un debido proceso.

Por fin, en la resolución apelada se lee que el divorcio en la justicia de paz fue iniciado antes que las medidas cautelares en la justicia de familia y, comoquiera que sea, al introducir declinatoria Pugnaloni nada dijo sobre esa causa cautelar ni sobre su influencia sobre la competencia para el divorcio (ver escrito del 21/2/2020, ap. 1.2.a), lo cual hace que esta última cuestión exceda el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Destaco que en la resolución apelada se señala la existencia de la causa cautelar, pero nada se argumenta en base a ella para, en contra de la demandada,  apontocar el rechazo de la declinatoria, de modo que no se justifican los agravios al respecto so capa de introducción sorpresiva de la cuestión por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 13/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 13/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/11/2020 12:14:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:06:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:13:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 597

                                                                                  

Autos: “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91779-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Mattioli: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. N.Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pérez Bellandi:  20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 10/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. La actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 5 de junio de 2020 por causarle perjuicio irreparable en cuanto resuelve no hacer lugar a las impugnaciones efectuadas a la evaluación psicológica.

Puntualmente el aquo sostiene que las cuestiones planteadas resultan ser someras disconformidades con el resultado de las evaluaciones sin que se aporte fundamento científico alguno que revierta lo dictaminado por la profesional interviniente.

La impugnación atinente a retomar contactos entre la niña y su abuela, no resiste asidero en tanto de manera alguna se sugiere en la evaluación que la niña pase a residir o vivir con su abuela automáticamente, ni tampoco se ha ordenado tal cuestión en autos.         Por ello, concluye que no corresponde hacer lugar a la impugnación de la evaluación psicológica con costas a cargo de la parte actora.

1.2. Al fundar el recurso la actora -interpreto, en tanto resulta poco clara su pretensión en concreto-, se queja de la conclusión de la perito al sostener que durante todo el relato del informe no surgen manifestaciones de la niña de tener contacto, trato, relación de cuidados y contención de la abuela paterna, periodicidad, deseo de la niña a irse a vivir con la abuela, y que a pesar de ello  la profesional  concluye dictaminando en la posibilidad y  estrategia de que la niña se fuera a vivir con ésta.

También la actora se dedica a realizar un repaso de prácticamente todo el expediente, para finalmente disentir nuevamente con lo informado por la perito, pero cierto es que no se dedica a cuestionar las conclusiones arribadas por el juez aquo referidas a que las impugnaciones resultan ser someras disconformidades con el resultado de las evaluaciones sin que se aporte fundamento científico alguno que revierta lo dictaminado por la profesional interviniente, ni que ello en el caso no sea necesario, por manera que en este tramo el recurso deviene inatendible (art. 242 y 260 cód. proc.).

En relación a la pretendida no revinculación con la abuela, que pareciera ser el eje central de su reclamo,  el juez aclaró que de manera alguna se sugiere en la evaluación que la niña pase a residir o vivir con su abuela automáticamente, ni tampoco se ha ordenado tal cuestión en autos, por manera que no se aprecia el agravio en este punto.

Por ello, considero que la apelación debe ser desestimada., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os interviniente, insertos en la parte superior  (ar. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:49:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:13:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:20:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:25:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 596

 

Libro: 35 – / Registro:  96

                                                                                  

Autos: “P., P. O.  C/ M., V. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92086-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. O.  C/ M., V. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de V. L., del 11/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019? ¿Lo es la de R. B.,, de igual fecha contra la misma resolución?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación por altos de P., del 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020?  ¿Lo son las de los abogados L., y B.,, por bajos,  de igual fecha contra la misma resolución?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Se trató de un régimen de cuidado y comunicación de un hijo. Los padres acordaron en la etapa previa. Como corolario de la innecesariamente extensa sentencia formularia que puso fin al proceso, el juzgado retribuyó con 15 jus en conjunto la labor de los dos abogados del actor, R., B., y V. L.,. Esta última  apeló por bajos.

Primero, si el proceso se llevó a cabo durante la vigencia de la ley 14967, no hay resquicio para el d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

Segundo, si la regulación de honorarios fue conjunta para los dos abogados del accionante y si no se señalaron partes diferentes, deben reputarse asignadas partes iguales (art. 13 párrafo 1° ley 14967; art. 808 CCyC). O sea, 7,5 Jus a la apelante L.,.

Y tercero, esa cantidad no es en principio incorrecta, a la luz de lo reglado en los arts. 9.I.1.m y 28.i de la ley 14967. Aunque cabe adicionarle, como recompensa complementaria por el trabajo que desembocó en la interlocutoria del 27/6/2019, un tercio de la regulación principal, es decir, 2,5 Jus (art. 28 último párrafo ley 14967).

 

2- Por las mismas razones, la solución para la apelación de B., es la misma (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 3/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

.Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado reguló honorarios en $ 10.800, mitad cada uno, para los abogados L., y B.,, por el reclamo de alimentos. Esa cantidad, $ 10.800,  al tiempo de la regulación, equivalía a 6,29 Jus ley 14967, a razón de $ 1.716 cada Jus (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

El alimentante obligado al pago los apeló por altos, mientras que los abogados lo hicieron por bajos pretendiendo el otorgamiento de 7 Jus.

El acuerdo presentado el 6/8/2019 fue logrado con proceso recién iniciado  pero extrajudicialmente, de manera que, como lo entendió el juzgado, para extraer la alícuota aplicable es dable usar el art. 9.II.10 de la ley 14967.

En cuanto recalan en la base regulatoria, ni el art. 39 ni el 25 de la ley 14967 se oponen a ese temperamento, porque el art. 9.II.10 de la ley 14967 se refiere a la escala. Recuérdese que el monto del honorario resulta de multiplicar una base regulatoria por una alícuota extraída de una escala.

¿A cuál escala en el caso? A la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 39 párrafo 1°), pero precisamente reducida a la mitad,  considerando la existencia de un acuerdo extrajudicial liminar.

¿Es injusta una alícuota del 15%? Ha sido la usualmente empleada por esta cámara, incluyendo la consideración del éxito logrado (“Núñez c/ Mariani”  20/4/2012 lib. 43 reg. 115; “Suárez c/ Farías” 27/4/2012 lib. 43 reg. 128; etc.). Eso porque el juicio de alimentos es técnicamente, por su estructura, un proceso “sumario”:  sólo tolera un debe fragmentado y, todo lo que no cabe en él, es deferido a un proceso de conocimiento posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.).

Empero, a la cuenta -base x 15% x 50%- hecha por el juzgado, habría que agregar la tarea complementaria que desembocó en la interlocutoria del 27/6/2019 (ver 1ª cuestión), con lo cual, por poco que se otorgue por esa tarea, cómodamente permite pasar de 6,29 Jus a 7 Jus, tal el techo del rendimiento de las apelaciones de los abogados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 28 último párrafo ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar las apelaciones del 11/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019 e incrementar a 10 Jus ley 14967 sendas retribuciones de los abogados apelantes V. L., y R. B.,;

b- desestimar la apelación por altos de P., del 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020;

c- estimar  las apelaciones por bajos de los abogados L., y B.,, de fecha 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020, fijándolos en 7 Jus ley 14967, mitad cada uno.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar las apelaciones del 11/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019 e incrementar a 10 Jus ley 14967 sendas retribuciones de los abogados apelantes V. L., y R. B.,.

b- Desestimar la apelación por altos de P., del 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020.

c- Estimar  las apelaciones por bajos de los abogados L., y B.,, de fecha 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020, fijándolos en 7 Jus ley 14967, mitad cada uno.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:48:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:12:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:19:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:24:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232200774002581350

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 595

                                                                                  

Autos: “ROSSI, JOSE M. Y OTROS C/ CORDOBA, JUAN C. Y OTROS S/ ··DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -92074-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Kurlat: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. R.Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. P.Pergolani: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. M.A.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.Rudoni: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, JOSE M. Y OTROS C/ CORDOBA, JUAN C. Y OTROS S/ ··DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/8/2020 contra la resolución del 22/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Oportunamente, la resolución del 21/10/2019 procuró solucionar un erróneo cruce de datos entre las casas n° 5 y n° 27 y dejó establecido entonces:

a- casa n° 5: propietario original Ochoa, cedió a Gómez; Gómez cedió a Kurlat el 2/12/1991; Kurlat cedió a Aimar (liquidación sociedad conyugal); en tanto construida, Kurlat está obligado a compensar a los demás condóminos por el uso exclusivo hecho;

b-  casa n° 27: propietario original Gómez, cedió a García. No construida, por ende exenta de obligación de compensar por uso.

 

2- Una cosa es lo que cada comunero debe cobrar luego de la liquidación del condominio y otra cosa es la detracción de la suma de dinero por el uso exclusivo que hubiera efectuado. Según el escrito descriptivo de la partidora Rudoni del 21/7/2020 y mientras no resulte desmentido por los hechos (arts. 3 y 96 ley 5827), resulta que:

a- por la casa n° 5, había un depósito a plazo fijo de $ 556.270,98  resultante de la liquidación del condominio (ver informe BPBA del 26/11/2019), cifra que, restado el importe por su uso exclusivo, debería corresponder al cesionario Kurlat (o, agrego,  tal vez a Aimar eventualmente, según lo que establezca el convenio de liquidación de sociedad conyugal con Kurlat, aunque el punto excede el espacio de la apelación sub examine, arts. 34.4 y 266 cód.proc.);

b- por la casa n° 27, hubo un depósito por $ 397.332,19, correspondiente al cesionario García, pero retirado por Ochoa, éste, a la sazón,   no sólo siempre completamente ajeno a esa casa, sino incluso también totalmente desinteresado de la casa n° 5 que sí alguna vez le había correspondido; si García se considera con derecho a ese dinero y si Ochoa lo retiró indebidamente, aquél debería analizar si le va reclamar a éste la devolución, allende la responsabilidad de quienes hubieran por su culpa facilitado ese retiro, aunque el punto excede el espacio de la apelación sub examine (arts.883, 885, 1716 y concs. CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- En resumen, según el alcance de esta apelación con respecto a la casa n° 5  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  sustituida ésta por la suma de dinero resultante de su liquidación (arts. 1996, 2371, 2377 y concs. CCyC), corresponde determinar qué cantidad le corresponde al cesionario Kurlat, previa detracción del monto por uso exclusivo (art. 1988 y concs. CCyC),   en pieza separada para evitar nuevas confusiones (arts. 34.5 proemio y 175 y sgtes. cód. proc.) y eso así con independencia de la situación de la casa n° 27.

VOTO QUE SÍ (el 3/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 de Cód. Proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance establecido al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 3/8/2020 contra la resolución del 22/7/2020, con costas a quienes la hubieran resistido sin éxito (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance establecido al ser votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del 3/8/2020 contra la resolución del 22/7/2020, con costas a quienes la hubieran resistido sin éxitoy difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:47:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:11:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:19:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:23:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232700774002581305

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 594

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92033-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Lalanne: 20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pérez: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 28/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El fundamento de la traba de las medidas cautelares respecto de Jorge Alberto Lamelo estuvo dado por ser fiador de la sociedad accionada (ver demanda). Lamelo desconoce la existencia de esa documentación.

La parte actora al responder el memorial sostiene que la documentación que acredita la fianza que obliga al apelante fue acompañada junto con la demanda.

Realizando un análisis desde el expediente electrónico -único con el que se cuenta en esta cámara- de la documental digitalizada con fecha 16/7/2019 -demanda y su documentación respectiva-, no se advierte que se hubieran acompañado los contratos de fianza de fecha 4-10-16 y 13-6-17 que se indican como documentación adjuntada  con la demanda en su acápite.

Siendo así, desaparecen los elementos que le dieron verosimilitud a las medidas trabadas y que involucran al apelante (art. 195, 209, 228 y concs., cód. proc.).

De tal suerte corresponde que las mismas sean levantadas, con costas a la actora vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si Jorge Alberto Lamelo fue demandado, si fue intimado de pago, si no objetó la validez de la intimación, si no opuso excepciones, si fue condenado y si comoquiera que fuese la sentencia quedó firme, luego de todo eso es tardía la alegación de falta de legitimación pasiva (art. 155 cód. proc.).

Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (ver doctrina legal en JUBA online con las voces propia torpeza SCBA; arg. art. 34.5.d cód. proc.).

En tales condiciones, no son inadecuadas al estado actual de la causa las medidas cuyo levantamiento requiere el apelante (arts. 233, 533 párrafo 2°, 212.3 y concs. cód. proc.) y, por ende, no son levantables meramente pretextando el carácter formal de la cosa juzgada de la sentencia ejecutiva o la provisionalidad de las medidas cautelares (art.34.4 cód. proc.).

     VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 28/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 28/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:46:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:10:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:18:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:22:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240900774002581248

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 593

                                                                                  

Autos: “ARENILLAS, DELIA MONICA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92082-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS, DELIA MONICA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92082-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 26/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La queja es improcedente porque la resolución apelada (del 25/9/2020) no es en principio recurrible (art. 377 cód. proc.). Por lo demás, la apelación (del 2/10/2020) contra esa resolución apelada es infundada, porque el juzgado no hizo más que admitir la declaración de Bustos a guisa de absolución de posiciones cuando había sido ofrecida como testimonial (art. 36.2 cód. proc.; ver trámite del 27/8/2020); en todo caso, en tanto co-demandado, el juzgado puede bien requerir incluso de oficio la declaración de Bustos (arts. 36.4, 413 y 436 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la queja del 26/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja del 26/10/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, archívese.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:45:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:08:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:18:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:20:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232600774002581233

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 592

                                                                                  

Autos: “ESJUBER S.A. C/ FRIGORIFICO GENERAL PICO S.A.S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92021-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cozzarin: 20216753195@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Torrallardona: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ESJUBER S.A. C/ FRIGORIFICO GENERAL PICO S.A.S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La ejecutada propuso sustituir el embargo del dinero depositado en una cuenta bancaria, por un seguro de caución.

Para no hacer lugar, el juzgado se basó en una jurisprudencia de esta cámara, que transcribió así: “Por manera que es difícil de explicar y más aún de concebir que esa cautela pueda ser reemplazada, sin perjuicio para el acreedor que se opone, con la póliza de caución que ofrece la embargada. Cuando esto implica, a la postre, introducir la cuestión de la solvencia de la aseguradora, cuya álea se traslada al embargante y la alternativa que el ejecutado mantenga al día los pagos del premio, para que la cobertura no caduque, también a costa de quien obtuvo el embargo. Lo que aparece, en cambio, es que la caución ofrecida en sustitución no representa igual garantía que las sumas de dinero o valores en cuentas bancarias, que sean transferidas en el expediente…” (voto del Juez Lettieri en los autos “Municipalidad de Carlos Casares c/ Bioceres Semillas S.A. s/ Apremio”, Expte. 89334, Libro 46, Registro 176, de fecha 10/06/2015).” (el subrayado no es del original)

Procediendo de esa forma, el juzgado abarracó en dos cuestiones: a- la de la solvencia de la aseguradora; b- la de la posible caducidad de la cobertura sólo porque la ejecutada no pague la prima (subrayada).

Y bien, esta última circunstancia, suficiente para solventar la idea de que el seguro de caución -dependiente en su vigencia de la diligencia de la ejecutada-  no ofrece igual garantía que el dinero embargado -cuya operatividad no depende de ninguna diligencia de la ejecutada-, no fue objeto de crítica alguna, con lo cual la apelación deviene desierta (arts. 203, 260 y 261 cód. proc.).

Hago notar que aún nada se ha decidido sobre el mérito de las defensas opuestas por la ejecutada y que la parte actora consintió el levantamiento del embargo de la cuenta bancaria por encima de $ 850.000, aspecto éste de todas maneras ajeno al alcance de la apelación (ver escrito del 30/7/2020; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Declarar desierta la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:44:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:08:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:17:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:19:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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228600774002581212

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 591

                                                                                  

Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”

Expte.: -89701-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Vazquez: 23129606029@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Balbi: 20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del  31/8/2020 contra la resolución del 26/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 19/11/2019,  atento el certificado de defunción adjuntado (de O. J. A., -quien actuaba aquí como parte demandada, por ser la heredera del ya fallecido presunto padre del actor-), se resuelve suspender el proceso procediendo a citar al cónyuge supérstite de O. J. A.,,  O. E. P., para que en el plazo de diez días comparezca en autos a hacer valer sus derechos bajo apercibimiento de ley, quien finalmente se presenta el 19/12/2019.

El 14/8/2020 el letrado Fuertes  se presenta denunciando el fallecimiento de su mandante O. E. P.,, y como actuaba por la parte demandada, solicita,  de conformidad con el art. 43 CPCC, se suspenda el trámite del presente hasta tanto haya quien resulta habilitado a comparecer en los presentes en la sucesión de quien fuera su mandante.

Ello da motivo a la resolución ahora apelada, donde se decidió hacer lugar a la suspensión solicitada, disponiéndola por el plazo de tres meses a fin de que instituido heredero pueda citárselo a que comparezca en autos a hacer valer sus derechos, aclarando que ante el mismo juzgado  se inició la sucesión de P.,.

2. Ahora bien, los argumentos del recurrente para solicitar se deje sin efecto la suspensión decretada fueron, en resumen, que la suspensión de plazos procesales dictada a pedido del Dr. Fuertes fue erróneamente decidida, ya que de manera alguna sus posibles representados, futuros herederos del P.,, pueden ser parte de este proceso de filiación.

Agrega que en todo caso los herederos de P.,, pudieron haber designado un Administrador provisorio en su sucesión, y pedirle a éste que se presentara en autos sin causar demora adicional.

 

3.1. Veamos.

La intervención en los presentes autos de P., como cónyuge supérstite de O. J. A., (hija del demandado de autos), no fue oportunamente cuestionada, por el contrario, su intervención en estos autos fue consentida, de modo que el cuestionamiento ahora referido que no debió aceptarse su intervención resulta a esta altura extemporánea (esc. elec. del 19/12/2019 y 19/2/2020).

En relación a los posibles herederos de P.,,  no puede ahora determinarse que, de existir, no pudieran tener derecho a intervenir en estos autos, pues si bien  no resultarían herederos directos del aquí demandado, cierto es que siendo herederos de P.,,  también serían beneficiados por lo que este heredó de su cónyuge quien fue hija y por ende  heredera directa de J. B. A.,, quien es el aquí demandado.

Entonces, a simple vista se aprecia el interés que los presuntos herederos de P.,, pueden tener aquí en resistir la pretensión de la parte actora, en la medida que si prospera la acción de filiación el actor sería también heredero del demandado, reduciendo en consecuencia la porción hereditaria que luego se transmitiría a los herederos de J. B. A., y a su vez a los herederos de estos, es decir a los que pudieren presentarse aquí a resistir la pretensión del actor (arts. 463, 475.a, 498 y 2277, 2435, 2438, 2439 y conc.  CCyC).

 

3.2. No esta demás señalar que en un proceso que lleva más de 12 años tramitando, el escaso tiempo que resta -algo más de diez días a la fecha de este voto-  para finalizar la suspensión, no puede considerarse que entorpece el avance en el proceso, sin la intervención en estos autos de quienes puedan tener derecho a ello. En todo caso, si se presentasen podrá decidirse si corresponde admitirlos en virtud de los derechos invocados (arg. art. 43 cód. proc.).

Por último resta señalar que  a esta altura resulta de cumplimiento imposible la opción de nombrar administrador en la sucesión de A., y en la de P., para que intervenga en autos, en tanto como lo señala el juez  no se abrió aún la primera y no se ha dictado auto aprobatorio de testamento ni declaratoria de herederos en la segunda, no obrando aún designación de administrador.

4. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del  31/8/2020 contra la resolución del 26/8/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

O. E. P., otorgo poder especial a favor del letrado Daniel Ceferino Fuertes (v. archivo en el registro informático del 19 de diciembre de 2019). Por tanto, de ese modo se presentó a estar a derecho, por lo resuelto el 19 de noviembre de 2019, no personalmente sino mediante apoderado.

Luego, comunicado por el apoderado el fallecimiento del poderdante, es de aplicación el artículo 53.5 del Cód. Proc.. El juez fija un plazo para que se presenten los interesados a estar a derecho. Mientras tanto el proceso sigue con intervención del apoderado que continúa ejerciendo la representación hasta la comparecencia de aquellos, la declaración de su rebeldía – de haberse conocido los domicilios y citado directamente – o nombrado el defensor, si hubieran sido citado por edictos.

Es obvio que si el apoderado continúa actuando, el proceso no se suspende, Lo que sí ocurre cuando se trata de la muerte o incapacidad de la parte que actúa personalmente, no por apoderado como en este caso (arg. art. 43 del Cód. Proc.).

En consonancia, con este alcance, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (arts.53.5, 34.4 y  266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, y con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,s, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

Con costas por su orden por el argumento propio por el cual se admite la apelación (arg. art. 69 del Cód. Proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes,  insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:43:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:07:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:18:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 589

Libro: 35- / Registro: 95

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ, MARÍA FERNANDA C/ LOCHBAUM, MARTÍN S/ POSESION VEINTEAÑAL”

Expte.: -92051-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, MARÍA FERNANDA C/ LOCHBAUM, MARTÍN S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -92051-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben ser regulados según el informe del 14/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los honorarios del abogado de la parte actora, O. P.,, no han sido regulados aún en 1ª instancia (ver informe del día de hoy), de modo que corresponde a su respecto mantener el diferimiento contenido en la sentencia de cámara del 19/3/2013; arg. art. 157 cód. proc.).

En cambio, ya determinados en 1ª instancia, cabe fijar los de la abogada G.,, en su calidad de defensora oficial ad hoc, por la contestación de agravios que desembocara en esa sentencia de cámara (ver anexos al trámite del 4/11/2020). Considerando que se le acreditaron 6 Jus en la sentencia de 1ª instancia (ver punto IV del fallo del 15/6/2012), atento lo normado en el art. 31 de la ley 14967 cabe otorgarle 1,8 Jus  (hon. 1ª inst. x 30%; art. 16 ley 14967; art. 1 AC 2341; art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 CPCC numeración original).

ASÍ LO VOTO (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cod. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde ahora regular los honorarios de la abogada L. G.,, diferidos el 19/3/2013, en la cantidad de pesos equivalente a 1,8 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular los honorarios de la abogada L. G.,, diferidos el 19/3/2013, en la cantidad de pesos equivalente a 1,8 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:14:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:31:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:43:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 588

                                                                                  

Autos: “VIDELA NATALIA EMA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) -INDIRECTA-”

Expte.: -92095-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA NATALIA EMA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) -INDIRECTA-” (expte. nro. -92095-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde reducir los honorarios regulados con fecha 13-04-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Llegan los  presentes autos para evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha 13/4/2020  (art. 272 de la LCQ).

Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ  el juzgado  retribuyó la labor del síndico Mercuri  y  del letrado Cibeira; y  a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia,  considerando las tareas realizadas por  cada uno de los profesionales (arts. 267 y concs.  de la LCQ).

Ahora bien, a  partir del 1/3/2020 el sueldo de Secretario de Primera Instancia quedó determinado en $ 98.531,83 retroactivamente  según AC. 3973 de la SCBA de fecha 15/4/2020. Sin embargo,  aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 3973, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado,  no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado,  la consulta no permite aumentar  honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).

Por lo demás, no se advierte en el caso motivos que  conduzcan  a reducir los  honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada  entre los profesionales, de manera que  cabe confirmar la regulación de fecha 13/4/2020 a favor de la sindicatura y del letrado Cibeira  (arts. 240,  265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y  16 de la ley 14.967).

En suma, corresponde confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 13/4/2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto  emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 13/4/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 13/4/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:08:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:12:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:31:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:42:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237700774002580715

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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