Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 596

 

Libro: 35 – / Registro:  96

                                                                                  

Autos: “P., P. O.  C/ M., V. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92086-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. O.  C/ M., V. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de V. L., del 11/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019? ¿Lo es la de R. B.,, de igual fecha contra la misma resolución?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación por altos de P., del 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020?  ¿Lo son las de los abogados L., y B.,, por bajos,  de igual fecha contra la misma resolución?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Se trató de un régimen de cuidado y comunicación de un hijo. Los padres acordaron en la etapa previa. Como corolario de la innecesariamente extensa sentencia formularia que puso fin al proceso, el juzgado retribuyó con 15 jus en conjunto la labor de los dos abogados del actor, R., B., y V. L.,. Esta última  apeló por bajos.

Primero, si el proceso se llevó a cabo durante la vigencia de la ley 14967, no hay resquicio para el d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

Segundo, si la regulación de honorarios fue conjunta para los dos abogados del accionante y si no se señalaron partes diferentes, deben reputarse asignadas partes iguales (art. 13 párrafo 1° ley 14967; art. 808 CCyC). O sea, 7,5 Jus a la apelante L.,.

Y tercero, esa cantidad no es en principio incorrecta, a la luz de lo reglado en los arts. 9.I.1.m y 28.i de la ley 14967. Aunque cabe adicionarle, como recompensa complementaria por el trabajo que desembocó en la interlocutoria del 27/6/2019, un tercio de la regulación principal, es decir, 2,5 Jus (art. 28 último párrafo ley 14967).

 

2- Por las mismas razones, la solución para la apelación de B., es la misma (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 3/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

.Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado reguló honorarios en $ 10.800, mitad cada uno, para los abogados L., y B.,, por el reclamo de alimentos. Esa cantidad, $ 10.800,  al tiempo de la regulación, equivalía a 6,29 Jus ley 14967, a razón de $ 1.716 cada Jus (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

El alimentante obligado al pago los apeló por altos, mientras que los abogados lo hicieron por bajos pretendiendo el otorgamiento de 7 Jus.

El acuerdo presentado el 6/8/2019 fue logrado con proceso recién iniciado  pero extrajudicialmente, de manera que, como lo entendió el juzgado, para extraer la alícuota aplicable es dable usar el art. 9.II.10 de la ley 14967.

En cuanto recalan en la base regulatoria, ni el art. 39 ni el 25 de la ley 14967 se oponen a ese temperamento, porque el art. 9.II.10 de la ley 14967 se refiere a la escala. Recuérdese que el monto del honorario resulta de multiplicar una base regulatoria por una alícuota extraída de una escala.

¿A cuál escala en el caso? A la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 39 párrafo 1°), pero precisamente reducida a la mitad,  considerando la existencia de un acuerdo extrajudicial liminar.

¿Es injusta una alícuota del 15%? Ha sido la usualmente empleada por esta cámara, incluyendo la consideración del éxito logrado (“Núñez c/ Mariani”  20/4/2012 lib. 43 reg. 115; “Suárez c/ Farías” 27/4/2012 lib. 43 reg. 128; etc.). Eso porque el juicio de alimentos es técnicamente, por su estructura, un proceso “sumario”:  sólo tolera un debe fragmentado y, todo lo que no cabe en él, es deferido a un proceso de conocimiento posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.).

Empero, a la cuenta -base x 15% x 50%- hecha por el juzgado, habría que agregar la tarea complementaria que desembocó en la interlocutoria del 27/6/2019 (ver 1ª cuestión), con lo cual, por poco que se otorgue por esa tarea, cómodamente permite pasar de 6,29 Jus a 7 Jus, tal el techo del rendimiento de las apelaciones de los abogados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 28 último párrafo ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar las apelaciones del 11/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019 e incrementar a 10 Jus ley 14967 sendas retribuciones de los abogados apelantes V. L., y R. B.,;

b- desestimar la apelación por altos de P., del 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020;

c- estimar  las apelaciones por bajos de los abogados L., y B.,, de fecha 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020, fijándolos en 7 Jus ley 14967, mitad cada uno.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar las apelaciones del 11/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019 e incrementar a 10 Jus ley 14967 sendas retribuciones de los abogados apelantes V. L., y R. B.,.

b- Desestimar la apelación por altos de P., del 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020.

c- Estimar  las apelaciones por bajos de los abogados L., y B.,, de fecha 13/2/2020 contra la resolución del 11/2/2020, fijándolos en 7 Jus ley 14967, mitad cada uno.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:48:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:12:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:19:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:24:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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