Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 597

                                                                                  

Autos: “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91779-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Mattioli: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. N.Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pérez Bellandi:  20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 10/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. La actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 5 de junio de 2020 por causarle perjuicio irreparable en cuanto resuelve no hacer lugar a las impugnaciones efectuadas a la evaluación psicológica.

Puntualmente el aquo sostiene que las cuestiones planteadas resultan ser someras disconformidades con el resultado de las evaluaciones sin que se aporte fundamento científico alguno que revierta lo dictaminado por la profesional interviniente.

La impugnación atinente a retomar contactos entre la niña y su abuela, no resiste asidero en tanto de manera alguna se sugiere en la evaluación que la niña pase a residir o vivir con su abuela automáticamente, ni tampoco se ha ordenado tal cuestión en autos.         Por ello, concluye que no corresponde hacer lugar a la impugnación de la evaluación psicológica con costas a cargo de la parte actora.

1.2. Al fundar el recurso la actora -interpreto, en tanto resulta poco clara su pretensión en concreto-, se queja de la conclusión de la perito al sostener que durante todo el relato del informe no surgen manifestaciones de la niña de tener contacto, trato, relación de cuidados y contención de la abuela paterna, periodicidad, deseo de la niña a irse a vivir con la abuela, y que a pesar de ello  la profesional  concluye dictaminando en la posibilidad y  estrategia de que la niña se fuera a vivir con ésta.

También la actora se dedica a realizar un repaso de prácticamente todo el expediente, para finalmente disentir nuevamente con lo informado por la perito, pero cierto es que no se dedica a cuestionar las conclusiones arribadas por el juez aquo referidas a que las impugnaciones resultan ser someras disconformidades con el resultado de las evaluaciones sin que se aporte fundamento científico alguno que revierta lo dictaminado por la profesional interviniente, ni que ello en el caso no sea necesario, por manera que en este tramo el recurso deviene inatendible (art. 242 y 260 cód. proc.).

En relación a la pretendida no revinculación con la abuela, que pareciera ser el eje central de su reclamo,  el juez aclaró que de manera alguna se sugiere en la evaluación que la niña pase a residir o vivir con su abuela automáticamente, ni tampoco se ha ordenado tal cuestión en autos, por manera que no se aprecia el agravio en este punto.

Por ello, considero que la apelación debe ser desestimada., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os interviniente, insertos en la parte superior  (ar. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:49:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:13:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:20:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:25:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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