Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 591

                                                                                  

Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”

Expte.: -89701-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Vazquez: 23129606029@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Balbi: 20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del  31/8/2020 contra la resolución del 26/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 19/11/2019,  atento el certificado de defunción adjuntado (de O. J. A., -quien actuaba aquí como parte demandada, por ser la heredera del ya fallecido presunto padre del actor-), se resuelve suspender el proceso procediendo a citar al cónyuge supérstite de O. J. A.,,  O. E. P., para que en el plazo de diez días comparezca en autos a hacer valer sus derechos bajo apercibimiento de ley, quien finalmente se presenta el 19/12/2019.

El 14/8/2020 el letrado Fuertes  se presenta denunciando el fallecimiento de su mandante O. E. P.,, y como actuaba por la parte demandada, solicita,  de conformidad con el art. 43 CPCC, se suspenda el trámite del presente hasta tanto haya quien resulta habilitado a comparecer en los presentes en la sucesión de quien fuera su mandante.

Ello da motivo a la resolución ahora apelada, donde se decidió hacer lugar a la suspensión solicitada, disponiéndola por el plazo de tres meses a fin de que instituido heredero pueda citárselo a que comparezca en autos a hacer valer sus derechos, aclarando que ante el mismo juzgado  se inició la sucesión de P.,.

2. Ahora bien, los argumentos del recurrente para solicitar se deje sin efecto la suspensión decretada fueron, en resumen, que la suspensión de plazos procesales dictada a pedido del Dr. Fuertes fue erróneamente decidida, ya que de manera alguna sus posibles representados, futuros herederos del P.,, pueden ser parte de este proceso de filiación.

Agrega que en todo caso los herederos de P.,, pudieron haber designado un Administrador provisorio en su sucesión, y pedirle a éste que se presentara en autos sin causar demora adicional.

 

3.1. Veamos.

La intervención en los presentes autos de P., como cónyuge supérstite de O. J. A., (hija del demandado de autos), no fue oportunamente cuestionada, por el contrario, su intervención en estos autos fue consentida, de modo que el cuestionamiento ahora referido que no debió aceptarse su intervención resulta a esta altura extemporánea (esc. elec. del 19/12/2019 y 19/2/2020).

En relación a los posibles herederos de P.,,  no puede ahora determinarse que, de existir, no pudieran tener derecho a intervenir en estos autos, pues si bien  no resultarían herederos directos del aquí demandado, cierto es que siendo herederos de P.,,  también serían beneficiados por lo que este heredó de su cónyuge quien fue hija y por ende  heredera directa de J. B. A.,, quien es el aquí demandado.

Entonces, a simple vista se aprecia el interés que los presuntos herederos de P.,, pueden tener aquí en resistir la pretensión de la parte actora, en la medida que si prospera la acción de filiación el actor sería también heredero del demandado, reduciendo en consecuencia la porción hereditaria que luego se transmitiría a los herederos de J. B. A., y a su vez a los herederos de estos, es decir a los que pudieren presentarse aquí a resistir la pretensión del actor (arts. 463, 475.a, 498 y 2277, 2435, 2438, 2439 y conc.  CCyC).

 

3.2. No esta demás señalar que en un proceso que lleva más de 12 años tramitando, el escaso tiempo que resta -algo más de diez días a la fecha de este voto-  para finalizar la suspensión, no puede considerarse que entorpece el avance en el proceso, sin la intervención en estos autos de quienes puedan tener derecho a ello. En todo caso, si se presentasen podrá decidirse si corresponde admitirlos en virtud de los derechos invocados (arg. art. 43 cód. proc.).

Por último resta señalar que  a esta altura resulta de cumplimiento imposible la opción de nombrar administrador en la sucesión de A., y en la de P., para que intervenga en autos, en tanto como lo señala el juez  no se abrió aún la primera y no se ha dictado auto aprobatorio de testamento ni declaratoria de herederos en la segunda, no obrando aún designación de administrador.

4. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del  31/8/2020 contra la resolución del 26/8/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

O. E. P., otorgo poder especial a favor del letrado Daniel Ceferino Fuertes (v. archivo en el registro informático del 19 de diciembre de 2019). Por tanto, de ese modo se presentó a estar a derecho, por lo resuelto el 19 de noviembre de 2019, no personalmente sino mediante apoderado.

Luego, comunicado por el apoderado el fallecimiento del poderdante, es de aplicación el artículo 53.5 del Cód. Proc.. El juez fija un plazo para que se presenten los interesados a estar a derecho. Mientras tanto el proceso sigue con intervención del apoderado que continúa ejerciendo la representación hasta la comparecencia de aquellos, la declaración de su rebeldía – de haberse conocido los domicilios y citado directamente – o nombrado el defensor, si hubieran sido citado por edictos.

Es obvio que si el apoderado continúa actuando, el proceso no se suspende, Lo que sí ocurre cuando se trata de la muerte o incapacidad de la parte que actúa personalmente, no por apoderado como en este caso (arg. art. 43 del Cód. Proc.).

En consonancia, con este alcance, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (arts.53.5, 34.4 y  266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, y con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,s, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

Con costas por su orden por el argumento propio por el cual se admite la apelación (arg. art. 69 del Cód. Proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes,  insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:43:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:07:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:18:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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