Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 684

Libro: 35- / Registro: 118

                                                                                  

Autos: “N., G., A. C/ N., M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92139-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Trimigliozzi: 20288224448@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., G., A. C/ N., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La sentencia del 9/10/2020 resuelve establecer una cuota de alimentos mensual a favor de A. N., G., y a cargo de su padre M. N.,, equivalente al 23,43% de los ingresos netos de éste -sólo con resta de las deducciones de ley obligatorias-, que nunca podrá ser inferior a $11.811,04. Con costas al demandado.

La decisión es apelada el 13/10/2020 por el abog. C.,: por su mandante, por causar gravamen irreparable a la actora (en el memorial posterior dirá cuál es) y por su derecho, al estimar bajos sus honorarios regulados en la misma sentencia del 9/10/2020.

Ambos recursos son concedidos el 14/10/2020 (puntos I y II, respectivamente).

2- El primero de los agravios de la apelante se refiere a que no han sido contemplados en la sentencia, para fijar la cuota en recurso, variados gastos que han debido ser afrontados por su progenitora, tanto para su instalación en la ciudad de La Plata como su posterior estadía en la localidad de Daireaux -aunque no lo dice expresamente, se desprende del detalle de gastos agregado el 7/5/2020, que lo sería debido a la pandemia de Covid-19- (v escrito del 21/10/2020 p. II.!). Pide aquí, además, que se fije una cuota compensatoria por los gastos que su madre debió afrontar, citando expresamente el art. 669 del CCyC.

Sin embargo, tocante a esto último, es un reclamo que no fue expuesto en la demanda del 7/5/2020 lo que lo torna irrevisable en esta oportunidad para este tribunal en función del art. 272 del cód. proc.. Además, no se trata de un agravio personal de la recurrente, quien actúa por su derecho por ser mayor de edad, sino -en todo caso- de su progenitora, tal y como lo establece el art. 669 segundo párrafo del CCyC, traído incluso en el memorial en este punto, para intentar dar apoyo a la pretensión. Razón por la cual tampoco puede ser  atendido  (arg. arts. 669 ya citado y 242 cód. proc.).

Concerniente al gasto  de  expensas por $1700, igualmente no se advierten motivos para que se admita expresamente su inclusión en la cuota fijada, no sólo por su falta de acreditación en cuanto a su pago sino también de su cuantía. Es más, la propia recurrente admite no tener constancia del único pago que se habría realizado, siempre según sus dichos, y  expresa que por razón de la pandemia no se pagaron más pero que una vez que reanude su estadía en La Plata debería afrontarlos por ser un gasto común en todos los edificios (v. escrito del 21/10/2020 mismo punto anterior). Pero aún admitiendo que así fuera (lo que no es sabido), tampoco se ha probado ningún monto, presente o futuro, de tales expensas, lo que conlleva a su desestimación, al menos por ahora (arg. arts. 710 última parte CCyC; 375 y 384 cód. proc.).

Por otra parte, el reproche dirigido a cuestionar la estimación de los gastos propios de alimentación en base a la Canasta Básica Alimentaria del Indec, tampoco logra conmover la sentencia en este ítem.

En primer lugar, por ser la Canasta Básica del Indec un parámetro objetivo habitual tenido en cuenta por esta cámara en materia de alimentos (si bien pueden hallarse numerosos precedentes con fundamento en la Canasta Básica Total, la CBA a que se alude en este caso es parte de aquélla, en tanto la primera comprende los gastos propios de alimentación más otros gastos no alimentarios; es decir, la primera incluye la segunda -ver expte. 91940, L.51 Reg. 415, sentencia del 11/9/2020 entra muchos otros).  En segundo lugar, porque -tal como lo señaló en reciente voto el juez Sosa, al que presté adhesión-  que el juzgado en la sentencia apelada haya seguido o no su propia jurisprudencia no es agravio que pueda persuadir a la cámara sobre la justicia o injusticia de la cuota cuestionada (arts. 34.4, 266 y 272 primera parte del  cód. proc.; v. expte. 92118, sentencia  del 3/1272020, L.51 Reg.643). Y si bien, como se dijo en esa oportunidad, no pueden dejar de compartirse algunas observaciones de la parte apelante en cuanto a la cuestionable metodología consistente en introducir extensos párrafos sobre normas, jurisprudencia y doctrina sin mayor apego a las circunstancias concretas de la causa, “excede la competencia de la cámara determinar pautas claras a las cuales el órgano inferior deba acogerse y evitar así dispendio jurisdiccional innecesario con apelaciones que pueden evitarse si se siguen criterios lógicos y coherentes con procesos análogos”. (ver memorial, agravio II en sus párrafos dedicados a los expedientes 12761 y 795.633 y agravio III; arts. recién cits. cód. proc.).

Luego, se agravió N., G., de no haberse tomado en cuenta los $4000 de viajes a la ciudad de Daireaux o, como los denomina en el memorial también, técnicamente “gastos de esparcimiento” (v. punto de los agravios citado en párrafos anteriores). Pero como ya sucedió con otros rubros anteriores, en demanda la pretensión fue específica: viajes a la ciudad de Daireaux (v. escrito de demanda del 7/5/2020), y sólo ahora en el memorial se amplía ese concepto diciendo que abarca más que esos gastos de viajes, pues contemplaría esa suma más que los pasajes (ocio y gastos comunes diarios). Empero, los gastos de viajes no han sido acreditados -tal vez porque la misma apelante reconoce que este año ha estado viviendo en la localidad de Daireaux y no en La Plata, como ya antes se señaló-, lo que implica que no pueden -al menos por ahora- ser admitidos, y, a su vez, la ampliación de este ítem a “gastos de esparcimiento” es tema recién traído al proceso en ocasión de presentar al memorial, lo que -como ya sucedió antes respecto de la cuota compensatoria por gastos de equipamiento- hace que evada la potestad revisora de esta alzada en función del art. 272 del cód. proc..

Tocante a la capacidad económica del padre de la actora para poder afrontar una cuota mayor, por ser mejor a la de su madre, partiendo de los $50.000 de ingresos mensuales que la apelante adjudica a su padre no parece ser poco que se afecte el 23,4% de esa suma para satisfacer la cuota de alimentos de su hija, máxime que se ha acreditado la existencia de otro hijo y que alquila la vivienda en que reside, como en la sentencia se establece en el punto V sin que haya sido objeto de cuestionamiento por la accionante; parece satisfecho con ese porcentaje, al menos con las pruebas que se han rendido hasta ahora, la cuota que el demandado debe a su hija, en la medida que la obligación alimentaria atiende la condición y fortuna de quien debe afrontarla (art. 658 CCyC).

Y en lo relativo a que este año 2020 ha vivido en la ciudad de Daireaux y ha sido su madre quien se ha hecho cargo con exclusividad de su cuidado (entendiendo por tal, debido a la mayor edad de la actora, una mayor contribución en los gastos de aquélla, allende la cuota provisoria que ya venía afrontando su padre), también se trata éste de un agravio que no es carácter personal de la apelante sino, en todo caso, de su progenitora, canalizables, si así lo estimare corresponder, por vía del art. 669 segundo párrafo del CCyC.

Por fin, el agravio del p. III del escrito del 21/10/2020 vuelve -bajo la denominación de teoría de los actos propios del juzgado- a insistir sobre las alegadas divergentes posturas en diferentes expedientes que tramitan ante aquél, agravio que ha quedado respondido, para ser desestimado, al citar en párrafos anteriores el voto del Juez Sosa en la causa 92118, al que adherí.

3- Sobre los honorarios del abogado que actúa por la actora, no cabe su modificación, en la medida que los recurrió sólo por haber sido regulados en función de la cuota alimentaria fijada por el juzgado, la que en cámara se propone no modificar (ver escrito del 21/10/2020,  agravio IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; esta cám., causa. 92118 ya citado).

4-  En suma, corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera (arg. art. 68 párr. segundo cód. proc.), estableciendo -además. los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus (arts. 31 y 16 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera (arg. art. 68 párr. segundo cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967), estableciendo -además- los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus ( 31 y 16 ley 14967).

TAL MI VOTO.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios, estableciendo -además- los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:18:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:29:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:03:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:20:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰96èmH”[XllŠ

252200774002595676

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 683

Libro: 35- / Registro: 117

                                                                                  

Autos: “R., G. M. S/ RESTITUCION DE HIJO (LEY 13298)”

Expte.: -92164-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., G. M. S/ RESTITUCION DE HIJO (LEY 13298)” (expte. nro. -92164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 20/8/2020 contra la regulación de honorarios del 13/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución  del  13 de agosto de 2020 reguló honorarios  a favor de la  letrada A.,  quien actúa como Abogada del Niño  en la suma equivalente a 4 Jus, es decir por debajo del mínimo legal que establece el art. 22 de la ley 14.967.

Dicha regulación fue cuestionada por su beneficiaria en tanto la considera exigua en relación a la tarea desarrollada, mediante el escrito del 20/8/2020 (art. 57 de la ley cit.).

De las constancias de autos surge que la abog. A., hasta la sentencia del 30/7/2020 solicitó autorización para la Mev (2/7/2020), aceptó el cargo y contestó traslado (22/7/2020;  art. 15 de la ley 14967).

En este contexto  los 4 jus, que ni siquiera constituyen el mínimo legal  que establece el artículo 22 de la ley 14967  fijados en la resolución  apelada resultan exiguos en relación a esta circunstancia y a  la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

Es que dentro de un marco  de restitución del menor, existiendo  denuncia de violencia familiar de por medio (según se desprende de las audiencias de fechas 12/3/2020 y 16/7/2020 y sentencia del 30/7/2020), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la 14967, actualmente vigente. Y siendo que para esos procesos, se establece un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. y d.); ello cabe armonizarlo  con la tarea desarrollada por la citada profesional en este trámite vinculado, para elevar su retribución al minimo legal de 7  jus  (art. 16 incs. d y  g de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, deben elevarse  los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde elevar   los  honorarios de la abog. A., a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Elevar   los  honorarios de la abog. A., a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:17:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:28:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:02:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:19:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8LèmH”[X0~Š

244400774002595616

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 681

                                                                                  

Autos: “CAMPO, MARCELA BEATRIZ C/ MONTES, JOSE ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92138-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leonel Fernandes Chamusco

20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPO, MARCELA BEATRIZ C/ MONTES, JOSE ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4 de septiembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 27 de marzo de 2019, considerando que habían transcurrido aproximadamente 4 años desde que se había acordado una cuota alimentaria en la suma de $ 900, que el alimentista tenía ahora  19 años y transitaría un tratamiento oncológico al ser diagnosticado con un tumor “Rabdomiosarcoma embrionario de testículo derecho”, sumado a los costos de educación y demás gastos, se estimó pertinente fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de Enzo Benjamín Montes,  la suma de tres mil ciento veinticinco pesos ($ 3.125) -equivalente al 25 % del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha-, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el mes de marzo de 2019 y hasta la determinación de los alimentos definitivos.

De ello no se disconformó la demandada. Es más, en su memorial propugna, que se fije la cuota definitiva en el mismo monto que la provisoria. Lo cual implica admitir que el derecho a percibir alimentos por parte de su hijo subsiste a esa altura, y como correlato la obligación de abastecerlos de su parte. Por lo menos en aquella proporción (arg. arts. 658, segundo párrafo y 659 del Código Civil y Comercial).

Entonces, lo que queda por definir es el monto, no la legitimación del alimentista (la excepción respectiva se rechazó el 19 de julio de 2019).

En ese derrotero, lo primero que se observa es que no son equiparables la situación del hijo con la del padre, como el apelante dice. Pues si éste reconoce que pudo y puede pagarle alimentos hasta el 25 % del salario mínimo vital y móvil, es porque, al menos, generaba antaño y genera ahora, ingresos para hacerlo. Lo que no parece pueda predicarse del alimentista. con los elementos que el proceso brinda  (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Respecto a la situación laboral de José Alberto Montes, asegura el testigo Américo del Valle Rivero; ‘Se encuentra en pareja con la propietaria de joyería Cristine, antes conducía un remis. Se dedica a las artesanías en metales. Lo sé ya que un familiar ha comprado productos en el negocio de su actual pareja’ (v. registro del 10 de septiembre de 2019). Pero no sólo eso sino que, como informa la testigo Claudia Elba Palomec: ‘es el secretario, atiende al público, muestra la mercadería…’, aunque desconoce que función tiene.

El informe de la Municipalidad de Salliqueló, confirma la existencia de esa joyería habilitada a nombre de Silvana Cristina Gorriz (v- registro del 4 de febrero de 2020). Y el informe de la Afip, aporta que el demandado se encuentra inscripto en el organismo, en la categoría ‘Fabricación de productos elaborados de metal NCP’ desde enero de 2020 (registro del 2 de septiembre de 2020).

Se sabe, además, que su nivel le ingresos le ha permitido ir habitualmente de vacaciones a San Luis (v. absolución de posiciones, respuesta a la cinco, registro del 5 de septiembre de 2019).

Por lo demás, es claro que no puede tomarse como prueba a su favor, lo que él le informó a la perito asistente social el 2 de octubre de 2019.

Desde ese marco probatorio, no aparece verosímil que el demandado carezca de recursos para afrontar la cuota fijada. Más bien, parece que los tiene, pues tiene trabajo, atiende el negocio de joyería habilitado a nombre de  Silvana Cristina Gorriz, se desempeña en la fabricación de productos elaborado de metal y habitualmente se va de vacaciones a San Luis con su pareja (arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, del Cód. Proc.).

Indicios graves, precisos y concordantes, frente a los cuales fue su carga desvirtuar lo que podría inferirse de ellos. Y si no lo hizo, ese déficit no puede redundar en su beneficio (arg. art. 375 y 384 del Cod. Proc.). No es prueba de un hecho negativo, sino de uno positivo: justificar con certidumbre sus ingresos. Lo que nadie mejor que él estaba en condiciones de hacer (arg.art. 710 del Código Civil y Comercial).

Cuanto al importe de la cuota, ademas de la edad y condición familiar (informe del 2 de octubre de 2019), está acreditada la enfermedad de Enzo Benjamín. Así como que debió gestionar la ayuda de la Municipalidad de Salliqueló para afrontar los gastos (v. informe del 18 de septiembre de 2019). Y que en la actualidad debe viajar a la ciudad de Bahía Blanca una vez al mes a fin de hacerse los controles y estudios pertinentes (v. documentación en los archivos del 4 de abril de 2020; las declaraciones testimoniales del 10 de septiembre de 2019 y el reconocimiento del padre al responder a las posiciones 8, 9, 11 y 12, el  5 de septiembre de 2019,; arg. art 384 y 421 del Cód. Proc.).

En contraste con lo anterior, que consolida la situación del alimentista para quien se fija la cuota, el apelante no ha formulado una crítica concreta y razonada de la que  -consultando tales antecedentes – fue establecida en la sentencia. Cuestiona la manera en que se calculó el monto, tomando como parámetro la canasta básica total, pauta que esta alzada suele utilizar a los mismos fines, pero sin puntualizar en conexión con datos de la causa, en qué residiría ese alejamiento de la realidad que reprocha al cálculo. Más allá de la carencia de recursos que se atribuye, desmentida por los elementos precedentemente ponderados. Falta de crítica que aleja el tema de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Párrafo a parte para la desafortunada frase donde el apelante dice, al cuestionar la manera en que se calculó en la sentencia de origen el monto de los alimentos, ‘cual manera de sacarse el problema de encima y dictar sentencia por el hecho de dictar y cumplir con la estadística interna’. Expresión que no traduce un argumento para señalar un error in iudicando de la jueza, que es el recurso por el cual se manifiestan las criticas, sino una desconsideración hacia la magistrada impropio de una pieza recursiva y que no jerarquiza el debate. Lo que amerita un llamado de atención al  letrado apoderado Leonel Laureano Fernandes Chamusco.

En suma, la apelación no se sostiene y debe ser desestimada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí  (arg. arts. 69 del Cód. Proc., 31 y 51 ley de la 14967 ) y llamar la atención al letrado apoderado Leonel Laureano Fernandes Chamusco.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

Llamar la atención al letrado apoderado Leonel Laureano Fernandes Chamusco.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:15:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:01:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:16:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8[èmH”[W;)Š

245900774002595527

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 682

                                                                                  

Autos: “ANGELUCCI IGNACIO NAHUEL  C/ GARCIA GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92148-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ferreyra: 23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Medina: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodríguez: 27170555835@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ANGELUCCI IGNACIO NAHUEL  C/ GARCIA GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución apelada del día 1/9/2020 decide hacer lugar al planteo realizado por la parte demandada/asegurada -García- e imponer las costas del proceso a la citada en garantía Federación Patronal.

Para así decidir consideró que: la parte actora y la citada en garantía arribaron a un acuerdo en el que no participó el demandado/asegurado; que el demandado/asegurado debió presentarse a contestar demanda en su oportunidad para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables; que la aseguradora tenía conocimiento del pleito y no asumió su defensa; concluye citando un antecedente de este Tribunal en el que se condenó al pago de los honorarios a la citada en garantía (ver resol. del 1/9/2020).

Esta resolución es apelada por la citada en garantía el 9/9/2020.

 

2. En función de la cláusula 4 del “Seguro de Vehículos Automotores y Remolcado” que obra a f. 194 vta. que dispone -en lo que aquí interesa – en el párrafo primero: “En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, estos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación”, y en el párrafo segundo que: “En caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que este la asuma, los honorarios de éstos quedarán a su exclusivo cargo”; en función de lo dicho, como se verá a continuación, el recurso debe prosperar.

Es que, cierto es que las partes actora y aseguradora llegan a un acuerdo sin la presencia del demandado/asegurado, quien estaba notificado de la audiencia de conciliación y no asistió. Pero por lo que desarrollaré infra, en función de la cláusula 4 de la póliza, su presencia no hubiera modificado lo resuelto en cuanto a las costas del juicio.

También el juez consideró que el demandado/asegurado debió presentarse a contestar demanda en su oportunidad para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables; pero habiendo sido el asegurado notificado con anterioridad a la citada en garantía y, no demostrando ni alegando haber requerido sus servicios y que estos les hayan sido negados, tampoco resulta un argumento válido (cláusula 4 de la póliza).

Agrega también el magistrado que la aseguradora tenía conocimiento del pleito -por haber actuado en la mediación- y que no asumió la defensa de su cliente. Sabido es que, cerrada la mediación prejudicial obligatoria, queda a voluntad de la actora la decisión de interponer la demanda. Entonces, no es atendible pensar que le corresponde a la aseguradora estar pendiente de todos los posibles juicios que le pudieran promover a sus asegurados luego de la mediación, siendo obligación, por ende, de éstos ponerse en contacto -dentro del plazo pactado- con sus aseguradoras una vez notificados de la demanda (tal lo indicado en cláusula 4 de la póliza).

Por último, anticipo que el precedente de este Tribunal citado por el a quo “Fernández, Nélida Noemí c/ Ford, María Carolina s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.19, no es aplicable al presente caso, por ser situaciones diferentes.

Es que, tanto en aquella oportunidad, como en “Debortoli, Gerardo Adrián y otro/a  c/ Porcel, Juan Domingo s/ Daños y Perj. autom. c/les. o muerte” del 5/10/2016, la citada en garantía no asumió ni probó haber intentado asumir la defensa de la parte demandada/asegurada, a pesar de haber tomando conocimiento de la demanda con anterioridad al demandado/asegurado.

Y aquí es donde radica la fundamental diferencia: en el presente caso, la demanda le fue notificada al asegurado/demandado García dos meses antes  que a la citada en garantía Federación Patronal, asumiendo éste su defensa sin haber probado -ni siquiera insinuado- haber puesto en conocimiento a la aseguradora, de la interposición de demanda en su contra.

Y esta diferencia es fundamental, porque aquí sí corresponde la aplicación de la cláusula 4 de la póliza de seguros.

Y así lo aclara el juez Sosa al votar en “Debortoli, Gerardo Adrián y otro/a  c/ Porcel, Juan Domingo s/ Daños y Perj.autom. c/les. o muerte”, resaltando la importancia de la “noticia” por parte del asegurado a la citada en garantía cuando es notificado con anterioridad a ésta.

En esa oportunidad, el juez Sosa dijo “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”. Así dice también aquí la cláusula 4ª de la póliza.

Entonces agregó, “… esa tesis podría acaso funcionar de maravillas” -como en el caso- “cuando la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor  y cuando el vencimiento del plazo para éstos comparecer a estar a derecho y contestar la demanda sucedieran  antes que la notificación de la citación en garantía  impulsada por el demandante.       En esa situación:

a-  sin noticia del asegurado y/o conductor todavía nada sabría el asegurador sobre la existencia del juicio;

b- sin noticia pronta del asegurado y/o conductor  acerca de la existencia del juicio, el asegurador por más que quisiera no podría asumir tempestivamente la defensa del asegurado y/o conductor (por ejemplo extremo, si éstos le avisaran de la notificación del traslado de demanda una vez vencido el plazo para ellos comparecer a estar a derecho).”

4. Por manera que, notificado con anterioridad a la citada en garantía, debió el demandado/asegurado García dar aviso inmediato a la misma, para que asuma su defensa si así lo pretendía, evitando de ese modo cargar con las costas del letrado de su elección (ver cláusula 4 de la póliza).

 

5. Las costas se imponen al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Hay un argumento usado por el juzgado que, bueno o malo, por sí solo resulta dirimente porque determina la falta de gravamen:  aunque el asegurado hubiera contestado la demanda con el abogado que podría haberle indicado la aseguradora, el importe de los honorarios habría sido el mismo. Eso porque si la aseguradora y el asegurado resistieron la pretensión actora, entre ellos quedó erigido un litisconsorcio pasivo (no necesario, aclaro, sino facultativo, art. 88 cód. proc.). Así, cada uno con un abogado distinto o los dos con el mismo abogado, lo cierto es que  la suma de los honorarios de abogados diferentes -uno por cada litisconsorte-  no debiera resultar mayor que los honorarios regulables a un solo y mismo  abogado para los litisconsortes (doct. art. 21 ley 14967). Es decir, si la aseguradora le hubiera puesto abogado al asegurado, por la contestación de la demanda se habrían devengado los mismos honorarios que los devengados por el abogado elegido por el asegurado, de manera que la obligación de aquélla sería la misma en ambos supuestos.

Yendo más allá, en ese argumento el asegurado montó otro: el verdadero interés defendido en la apelación no es el de la aseguradora, sino el de sus abogados que no quieren compartir honorarios con el abogado elegido por el asegurado (ver escrito del 22/10/2020).

Ese argumento (me refiero al indicado aquí en el párrafo primero)  es acaso opinable,  mas no fue objeto de crítica concreta y razonada, lo cual marca la insuficiencia del recurso  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por mayoría, corresponde desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:26:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:00:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:09:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8eèmH”[W`UŠ

246900774002595564

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 680

                                                                                  

Autos: “MAZZONI JORGE EDUARDO  C/ DE SANTA EDUVIGES CRISTINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -92140-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Goldenberg: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZONI JORGE EDUARDO  C/ DE SANTA EDUVIGES CRISTINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El divorcio fue sentenciado el 22/10/2015 (ver ap. II de la demanda del 24/7/2020  y ap. III.a de la contestación de demanda del 28/9/2020).

Desde la eficacia de esa sentencia, terminó la comunidad conyugal y  nació el estado de indivisión postcomunitaria (arts. 475.c, 480 y 481 CCyC).

Durante ese estado de indivisión postcomunitaria, y ya en curso la liquidación de la comunidad conyugal promovida por el ex esposo,  se produjo su fallecimiento  (ver trámite del 5/10/2020).

 

2- Producido el fallecimiento del ex esposo promotor de la liquidación de la comunidad conyugal, sin lapso alguno operó la transmisión a sus herederos (en el caso, al parecer, los hijos de su primer matrimonio y su esposa del segundo matrimonio)  de su porción en los gananciales, maguer aún indeterminada (art. 2277 CCyC).

Eso ocasiona que la liquidación de la comunidad conyugal deba tramitar  ante el juzgado del proceso sucesorio, porque los gananciales del ex esposo fallecido integran su acervo hereditario (arts. 2335 y 2336 CCyC; SCBA Rc 116457,  29/2/2012, “I., G. B. c/ M., A. y Otros s/ Liquidación de sociedad conyugal”,  en JUBA online con las voces liquidación sociedad sucesión). De hecho, en los agravios no se fustiga el fuero de atracción referido en la resolución apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Machaco: los gananciales del ex esposo fallecido integran su acervo hereditario no desde que sean determinados en el trámite de liquidación de comunidad conyugal, sino aunque indeterminados desde su mismo fallecimiento: por eso rigen desde ese fallecimiento las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481 párrafo 1° CCyC).

Pero esa liquidación de la comunidad conyugal debe sustanciarse autónomamente sin confundirse con los trámites propios del proceso sucesorio, ocupando en la relación jurídica procesal el lugar del ex esposo fallecido sus herederos (art. 43 cód. proc.; arg. arts. 760, 175, 514 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

En resumen, no es que no corresponda continuar con el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal con intervención de los herederos del ex esposo que la promovió, sino que corresponde continuarlo  ante el juzgado competente, el del sucesorio, para prevenir nulidades  (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.; ver CSN en considerando  10° de “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo” sent. del 3/4/1996, y otros precedentes allí cits.).

ASÍ LO VOTO (el 2/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado, procede rechazar la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:25:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:59:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:05:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9FèmH”[VÂkŠ

253800774002595497

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 691

                                                                                  

Autos: “NIELL, MIGUEL JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92163-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Volpe: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NIELL, MIGUEL JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/11/2020 contra la resolución del 13/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En el recurso, los apelantes transcriben un segmento de su postulación inicial: “Atento que el último domicilio del  causante según se  desprende del certificado de defunción y del D.N.I.   resulta ser en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, corresponde solicitar la prorroga de la competencia en virtud de que el mismo tenía el asiento  principal de sus negocios, así como sus bienes  y residencia efectiva en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, y por ser  los presentantes mayores y capaces . Fundamos nuestra petición en el art.1, 724 y concd del C.P.C.C; y arts 2336, 2643 sbs y concd  del C.C. .” (sic).

No indican en los agravios de qué elementos de convicción incorporados al proceso, o tan siquiera ofrecidos como prueba aún no producida, pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en el documento y en el certificado de defunción, el causante hubiera tenido su último domicilio  -domicilio en el sentido del art. 73 CCyC-   en Villa Maza (provincia de Bs.As.; art. 296.b CCyC). Último domicilio dije, no lugar donde, antes, se hubiera casado o hubiera tenido a sus hijos, alternativas que no constituyen per se factores de atribución de competencia territorial y que no autorizan a presumir que allí donde se casó o tuvo sus hijos hubiera, luego, tenido su domicilio al fallecer (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). La crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Si el causante hubiera fallecido fuera del país (que huelga decirlo, no es el caso), entonces podría haber tomado otra significación  el lugar de situación del único inmueble relicto denunciado -forum rei sitae- (arg. arts. 2336 párrafo 1°, 2594 y 2643 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ya ha decidido que es de orden público (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en “Valens” 28/2/2006 lib. 37 reg. 42; también voto de la jueza Scelzo en “Tamame” 19/6/2012  lib. 43 reg. 198). Llego a la misma conclusión, tomando en consideración que, según las constancias de autos,  el último domicilio del causante no puede ser localizado sino en Santa Rosa (provincia de La Pampa). Aplicando entonces  la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez pampeano (art. 2336 párrafo 1° CCyC)  a favor de un juez bonaerense, pues no lo permitiría el art. 1 CPCC La Pampa, que dice así: “Artículo 1° – Carácter. La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.” (el subrayado no es del original; ver mi voto en “Tamame”, más arriba citado).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2020 contra la resolución del 13/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2020 contra la resolución del 13/10/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:38:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:08:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:16:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7sèmH”[„Š

238300774002596016

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 692

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 171)”

Expte.: -92154-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 171)” (expte. nro. -92154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/10/2020 contra las resoluciones del 19/10/2020 y 20/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En un beneficio de litigar sin gastos, el juzgado no ordenó o dejó sin efecto la producción de ciertas pruebas. El accionado oferente insiste en su producción. Sin embargo, no es crítica suficiente aducir generalidades como el carácter bilateral del procedimiento o la violación del debido proceso, sin explicar  concreta y razonadamente  la pertinencia y utilidad de las pruebas por las que aboga (arts. 260, 261 y 362 cód. proc.). Además, en el peor de los casos, acaso podría el recurrente utilizar esas pruebas rechazadas en un procedimiento posterior (arg. art. 82 cód. proc.).

Por lo demás, concedida en relación la apelación de que se trata (proveído del 27/10/2020), es inadmisible la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.).

 

2- Si el accionado resistió el recurso de reposición de la parte actora y si ese recurso fue exitoso, el accionado resultó vencido en la incidencia y, por eso, debe cargar con sus costas (art. 69 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/10/2020 contra las resoluciones del 19/10/2020 y 20/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar la apelación del 23/10/2020 contra las resoluciones del 19/10/2020 y 20/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:13:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:22:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:58:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:04:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8)èmH”[\D>Š

240900774002596036

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro:  51 / Registro: 676

Libro:  35 / Registro: 115

                                                                                  

Autos: “G., P., J. A. C/ G., J. A. Y OTRA S / ALIMENTOS”

Expte.: -92153-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P., J. A. C/ G. J. A. Y OTRA S / ALIMENTOS” (expte. nro. -92153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación  del 30-10-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  30-10-2020  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada   del Niño.

Ahora bien,  de  los cálculos matemáticos sobre la base aprobada surge que el juzgado aplicó una alícuota del 17,5%  resultando un honorario de 14,31 jus para la abog. C., (a valor jus según AC.3972, 1 jus = $1870), que es la  alícuota usual promedio de  este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, para este tipo de procesos (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros; art. 15 de la ley 14.967)

De las constancias de autos se desprende que la  amplia tarea de la Abogada del Niño, en tanto  fue quien  llevó a cabo los trámites de iniciación (14-09-2017)  participó de las audiencias de fechas  22-09-2017 (según lo dispuesto por el art. 636 del cpcc.), 5-11-2017, 1-11-2018, 8-11-2018, 29-10-2020; solicitó se oficie al Banco (11-03-2019); además planteó la ejecución de los alimentos (14-09-2019), informó sobre el inicio de las actuaciones sobre protección contra la violencia familiar (3-5-2019), solicitó medidas cautelares (28-06-2019), también solicitó se oficie al Registro de la Propiedad del Inmueble para inscribir la medida cautelar decretada (23-07-2019) y acompañó el oficio diligenciado (15-08-2019), además al Banco Provincia de Buenos Aires para que informe sobre el estado bancario de la cuenta abierta  para los alimentos (17-09-2019), solicitó y acompañó oficial para diligenciar al Registro de Deudores Alimentarios (2-10-2019; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Así, estimo  justo mantener la alícuota del 17,5% sobre la base aprobada  resultando un honorario de 12,48 jus (valor  de 1 jus = $2145  según AC. 3992/20 con  vigencia retroactiva al momento de la regulación), para retribuir la tarea desarrollada por  la  letrada  C., como Abogada del Niño.

En suma  corresponde  fijar en 12,48 jus los honorarios de la abog. C.,.

 ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación  del 30-10-2020  y  fijar en 12,48 jus los honorarios de la abog. C., (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  del 30-10-2020  y  fijar en 12,48 jus los honorarios de la abog. C.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la prresente en el juzgado inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:12:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:23:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:43:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:53:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8LèmH”[NL\Š

244400774002594644

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 679

Libro: 35- / Registro: 116

                                                                                  

Autos: “M., J.  C/ M., F. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92159-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J.  C/ M., F. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones contenidas en el escrito del 7/9/2020, contra la resolución del 31/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Sólo se transitó la etapa previa. Así lo admite la abogada apelante. Pero fue tan exitosa que eso ahorró el juicio, allende la heterodoxia (ya señalada en otras ocasiones por esta cámara, sin suceso alguno según se puede ver: “Butiérrez c/ Ponce” 89149  28/4/2015 lib. 44 reg. 33; “Ledesma c/ Carrillo” 90110 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; etc.) de emitir sentencia sin demanda (ver art. 837 al final cód. proc.).

Si la etapa previa equivale a una 3ª etapa (art. 838 párrafo 1° cód. proc.; art. 28.i ley 14967), para empezar a ella correspondería asignarle un tercio del honorario mínimo de 80 Jus (arts. 9.I.1.f y 28 anteúltimo párrafo ley 14967). O sea, 26,66 Jus.

Pero teniendo en cuenta lo reglado en el art. 16 incs. b, e, g, h y j de la ley arancelaria vigente, me parece razonable agregar 7 Jus más (arg. art. 22 ley 14967), para componer una regulación final más razonable de 33,66 Jus en favor de la abogada de la parte actora. Lo cierto es que su labor no sólo fue exitosa sino que, como quedó dicho,  ahorró el proceso contencioso posterior (art. 34.5.e cód. proc.).

2- Las costas fueron impuestas al demandado (ver ap. III del fallo del 31/8/2020) y Sebastián Sica es su abogado (ver v.gr. acta del 1/11/2018). Por eso, como no hay modo en que la actora pueda verse obligada a pagar los honorarios de Sica (art. 58 ley 14967),  aquélla carece en absoluto de gravamen para apelarlos por altos. Eso hace que sea manifiestamente inadmisible la apelación contenida en el punto 2- del escrito del 7/9/2020 (arg. art. 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 4/12/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del punto 1- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020 y elevar a la cantidad de 33,66 Jus los honorarios de la abogada B. V. M.,;

b- declarar inadmisible la apelación del punto 2- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del punto 1- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020 y elevar a la cantidad de 33,66 Jus los honorarios de la abogada B. V. M.,;

b- Declarar inadmisible la apelación del punto 2- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:11:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:42:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:52:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8@èmH”[O&+Š

243200774002594706

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 678

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/DOMINGUEZ, DARÍO HERNÁN S/PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92155-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Cristina Delfino

27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

Abog. Luciano Omar Spinolo Sayago

20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/DOMINGUEZ, DARÍO HERNÁN S/PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El pago, en el juicio ejecutivo, debe demostrarse a través de prueba documental (art. 542.6 cód. proc.), sin perjuicio de acreditarlo por otros medios en otra ocasión (arg. art. 551 último párrafo cód. proc.). Agrego que, sin una buena explicación,  no es verosímil la falta de acceso a los movimientos de la cuenta bancaria, pues es notoria la accesibilidad vía Internet a esa información (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A mayor abundamiento, cabe evocar que el ejecutado pidió tener una audiencia con el ejecutante. Y esa audiencia se realizó el 29 de octubre de 2019. De la cual resulta que  Domínguez fue invitado a mantener tratativas de negociación con el Centro Pehuajó, atento que el monto adeudado excedía las facultades de la Sucursal Tres Lomas para dicha negociación.

Sin embargo no da cuenta de haber activado esa negociación en su memorial, y la actora expone que nunca concurrió.

Con este aporte adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:32:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:51:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8qèmH”[N|SŠ

248100774002594692

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment