Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 681

                                                                                  

Autos: “CAMPO, MARCELA BEATRIZ C/ MONTES, JOSE ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92138-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leonel Fernandes Chamusco

20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPO, MARCELA BEATRIZ C/ MONTES, JOSE ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4 de septiembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 27 de marzo de 2019, considerando que habían transcurrido aproximadamente 4 años desde que se había acordado una cuota alimentaria en la suma de $ 900, que el alimentista tenía ahora  19 años y transitaría un tratamiento oncológico al ser diagnosticado con un tumor “Rabdomiosarcoma embrionario de testículo derecho”, sumado a los costos de educación y demás gastos, se estimó pertinente fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de Enzo Benjamín Montes,  la suma de tres mil ciento veinticinco pesos ($ 3.125) -equivalente al 25 % del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha-, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el mes de marzo de 2019 y hasta la determinación de los alimentos definitivos.

De ello no se disconformó la demandada. Es más, en su memorial propugna, que se fije la cuota definitiva en el mismo monto que la provisoria. Lo cual implica admitir que el derecho a percibir alimentos por parte de su hijo subsiste a esa altura, y como correlato la obligación de abastecerlos de su parte. Por lo menos en aquella proporción (arg. arts. 658, segundo párrafo y 659 del Código Civil y Comercial).

Entonces, lo que queda por definir es el monto, no la legitimación del alimentista (la excepción respectiva se rechazó el 19 de julio de 2019).

En ese derrotero, lo primero que se observa es que no son equiparables la situación del hijo con la del padre, como el apelante dice. Pues si éste reconoce que pudo y puede pagarle alimentos hasta el 25 % del salario mínimo vital y móvil, es porque, al menos, generaba antaño y genera ahora, ingresos para hacerlo. Lo que no parece pueda predicarse del alimentista. con los elementos que el proceso brinda  (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Respecto a la situación laboral de José Alberto Montes, asegura el testigo Américo del Valle Rivero; ‘Se encuentra en pareja con la propietaria de joyería Cristine, antes conducía un remis. Se dedica a las artesanías en metales. Lo sé ya que un familiar ha comprado productos en el negocio de su actual pareja’ (v. registro del 10 de septiembre de 2019). Pero no sólo eso sino que, como informa la testigo Claudia Elba Palomec: ‘es el secretario, atiende al público, muestra la mercadería…’, aunque desconoce que función tiene.

El informe de la Municipalidad de Salliqueló, confirma la existencia de esa joyería habilitada a nombre de Silvana Cristina Gorriz (v- registro del 4 de febrero de 2020). Y el informe de la Afip, aporta que el demandado se encuentra inscripto en el organismo, en la categoría ‘Fabricación de productos elaborados de metal NCP’ desde enero de 2020 (registro del 2 de septiembre de 2020).

Se sabe, además, que su nivel le ingresos le ha permitido ir habitualmente de vacaciones a San Luis (v. absolución de posiciones, respuesta a la cinco, registro del 5 de septiembre de 2019).

Por lo demás, es claro que no puede tomarse como prueba a su favor, lo que él le informó a la perito asistente social el 2 de octubre de 2019.

Desde ese marco probatorio, no aparece verosímil que el demandado carezca de recursos para afrontar la cuota fijada. Más bien, parece que los tiene, pues tiene trabajo, atiende el negocio de joyería habilitado a nombre de  Silvana Cristina Gorriz, se desempeña en la fabricación de productos elaborado de metal y habitualmente se va de vacaciones a San Luis con su pareja (arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, del Cód. Proc.).

Indicios graves, precisos y concordantes, frente a los cuales fue su carga desvirtuar lo que podría inferirse de ellos. Y si no lo hizo, ese déficit no puede redundar en su beneficio (arg. art. 375 y 384 del Cod. Proc.). No es prueba de un hecho negativo, sino de uno positivo: justificar con certidumbre sus ingresos. Lo que nadie mejor que él estaba en condiciones de hacer (arg.art. 710 del Código Civil y Comercial).

Cuanto al importe de la cuota, ademas de la edad y condición familiar (informe del 2 de octubre de 2019), está acreditada la enfermedad de Enzo Benjamín. Así como que debió gestionar la ayuda de la Municipalidad de Salliqueló para afrontar los gastos (v. informe del 18 de septiembre de 2019). Y que en la actualidad debe viajar a la ciudad de Bahía Blanca una vez al mes a fin de hacerse los controles y estudios pertinentes (v. documentación en los archivos del 4 de abril de 2020; las declaraciones testimoniales del 10 de septiembre de 2019 y el reconocimiento del padre al responder a las posiciones 8, 9, 11 y 12, el  5 de septiembre de 2019,; arg. art 384 y 421 del Cód. Proc.).

En contraste con lo anterior, que consolida la situación del alimentista para quien se fija la cuota, el apelante no ha formulado una crítica concreta y razonada de la que  -consultando tales antecedentes – fue establecida en la sentencia. Cuestiona la manera en que se calculó el monto, tomando como parámetro la canasta básica total, pauta que esta alzada suele utilizar a los mismos fines, pero sin puntualizar en conexión con datos de la causa, en qué residiría ese alejamiento de la realidad que reprocha al cálculo. Más allá de la carencia de recursos que se atribuye, desmentida por los elementos precedentemente ponderados. Falta de crítica que aleja el tema de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Párrafo a parte para la desafortunada frase donde el apelante dice, al cuestionar la manera en que se calculó en la sentencia de origen el monto de los alimentos, ‘cual manera de sacarse el problema de encima y dictar sentencia por el hecho de dictar y cumplir con la estadística interna’. Expresión que no traduce un argumento para señalar un error in iudicando de la jueza, que es el recurso por el cual se manifiestan las criticas, sino una desconsideración hacia la magistrada impropio de una pieza recursiva y que no jerarquiza el debate. Lo que amerita un llamado de atención al  letrado apoderado Leonel Laureano Fernandes Chamusco.

En suma, la apelación no se sostiene y debe ser desestimada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí  (arg. arts. 69 del Cód. Proc., 31 y 51 ley de la 14967 ) y llamar la atención al letrado apoderado Leonel Laureano Fernandes Chamusco.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

Llamar la atención al letrado apoderado Leonel Laureano Fernandes Chamusco.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:15:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:01:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:16:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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