Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 684

Libro: 35- / Registro: 118

                                                                                  

Autos: “N., G., A. C/ N., M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92139-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Trimigliozzi: 20288224448@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., G., A. C/ N., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La sentencia del 9/10/2020 resuelve establecer una cuota de alimentos mensual a favor de A. N., G., y a cargo de su padre M. N.,, equivalente al 23,43% de los ingresos netos de éste -sólo con resta de las deducciones de ley obligatorias-, que nunca podrá ser inferior a $11.811,04. Con costas al demandado.

La decisión es apelada el 13/10/2020 por el abog. C.,: por su mandante, por causar gravamen irreparable a la actora (en el memorial posterior dirá cuál es) y por su derecho, al estimar bajos sus honorarios regulados en la misma sentencia del 9/10/2020.

Ambos recursos son concedidos el 14/10/2020 (puntos I y II, respectivamente).

2- El primero de los agravios de la apelante se refiere a que no han sido contemplados en la sentencia, para fijar la cuota en recurso, variados gastos que han debido ser afrontados por su progenitora, tanto para su instalación en la ciudad de La Plata como su posterior estadía en la localidad de Daireaux -aunque no lo dice expresamente, se desprende del detalle de gastos agregado el 7/5/2020, que lo sería debido a la pandemia de Covid-19- (v escrito del 21/10/2020 p. II.!). Pide aquí, además, que se fije una cuota compensatoria por los gastos que su madre debió afrontar, citando expresamente el art. 669 del CCyC.

Sin embargo, tocante a esto último, es un reclamo que no fue expuesto en la demanda del 7/5/2020 lo que lo torna irrevisable en esta oportunidad para este tribunal en función del art. 272 del cód. proc.. Además, no se trata de un agravio personal de la recurrente, quien actúa por su derecho por ser mayor de edad, sino -en todo caso- de su progenitora, tal y como lo establece el art. 669 segundo párrafo del CCyC, traído incluso en el memorial en este punto, para intentar dar apoyo a la pretensión. Razón por la cual tampoco puede ser  atendido  (arg. arts. 669 ya citado y 242 cód. proc.).

Concerniente al gasto  de  expensas por $1700, igualmente no se advierten motivos para que se admita expresamente su inclusión en la cuota fijada, no sólo por su falta de acreditación en cuanto a su pago sino también de su cuantía. Es más, la propia recurrente admite no tener constancia del único pago que se habría realizado, siempre según sus dichos, y  expresa que por razón de la pandemia no se pagaron más pero que una vez que reanude su estadía en La Plata debería afrontarlos por ser un gasto común en todos los edificios (v. escrito del 21/10/2020 mismo punto anterior). Pero aún admitiendo que así fuera (lo que no es sabido), tampoco se ha probado ningún monto, presente o futuro, de tales expensas, lo que conlleva a su desestimación, al menos por ahora (arg. arts. 710 última parte CCyC; 375 y 384 cód. proc.).

Por otra parte, el reproche dirigido a cuestionar la estimación de los gastos propios de alimentación en base a la Canasta Básica Alimentaria del Indec, tampoco logra conmover la sentencia en este ítem.

En primer lugar, por ser la Canasta Básica del Indec un parámetro objetivo habitual tenido en cuenta por esta cámara en materia de alimentos (si bien pueden hallarse numerosos precedentes con fundamento en la Canasta Básica Total, la CBA a que se alude en este caso es parte de aquélla, en tanto la primera comprende los gastos propios de alimentación más otros gastos no alimentarios; es decir, la primera incluye la segunda -ver expte. 91940, L.51 Reg. 415, sentencia del 11/9/2020 entra muchos otros).  En segundo lugar, porque -tal como lo señaló en reciente voto el juez Sosa, al que presté adhesión-  que el juzgado en la sentencia apelada haya seguido o no su propia jurisprudencia no es agravio que pueda persuadir a la cámara sobre la justicia o injusticia de la cuota cuestionada (arts. 34.4, 266 y 272 primera parte del  cód. proc.; v. expte. 92118, sentencia  del 3/1272020, L.51 Reg.643). Y si bien, como se dijo en esa oportunidad, no pueden dejar de compartirse algunas observaciones de la parte apelante en cuanto a la cuestionable metodología consistente en introducir extensos párrafos sobre normas, jurisprudencia y doctrina sin mayor apego a las circunstancias concretas de la causa, “excede la competencia de la cámara determinar pautas claras a las cuales el órgano inferior deba acogerse y evitar así dispendio jurisdiccional innecesario con apelaciones que pueden evitarse si se siguen criterios lógicos y coherentes con procesos análogos”. (ver memorial, agravio II en sus párrafos dedicados a los expedientes 12761 y 795.633 y agravio III; arts. recién cits. cód. proc.).

Luego, se agravió N., G., de no haberse tomado en cuenta los $4000 de viajes a la ciudad de Daireaux o, como los denomina en el memorial también, técnicamente “gastos de esparcimiento” (v. punto de los agravios citado en párrafos anteriores). Pero como ya sucedió con otros rubros anteriores, en demanda la pretensión fue específica: viajes a la ciudad de Daireaux (v. escrito de demanda del 7/5/2020), y sólo ahora en el memorial se amplía ese concepto diciendo que abarca más que esos gastos de viajes, pues contemplaría esa suma más que los pasajes (ocio y gastos comunes diarios). Empero, los gastos de viajes no han sido acreditados -tal vez porque la misma apelante reconoce que este año ha estado viviendo en la localidad de Daireaux y no en La Plata, como ya antes se señaló-, lo que implica que no pueden -al menos por ahora- ser admitidos, y, a su vez, la ampliación de este ítem a “gastos de esparcimiento” es tema recién traído al proceso en ocasión de presentar al memorial, lo que -como ya sucedió antes respecto de la cuota compensatoria por gastos de equipamiento- hace que evada la potestad revisora de esta alzada en función del art. 272 del cód. proc..

Tocante a la capacidad económica del padre de la actora para poder afrontar una cuota mayor, por ser mejor a la de su madre, partiendo de los $50.000 de ingresos mensuales que la apelante adjudica a su padre no parece ser poco que se afecte el 23,4% de esa suma para satisfacer la cuota de alimentos de su hija, máxime que se ha acreditado la existencia de otro hijo y que alquila la vivienda en que reside, como en la sentencia se establece en el punto V sin que haya sido objeto de cuestionamiento por la accionante; parece satisfecho con ese porcentaje, al menos con las pruebas que se han rendido hasta ahora, la cuota que el demandado debe a su hija, en la medida que la obligación alimentaria atiende la condición y fortuna de quien debe afrontarla (art. 658 CCyC).

Y en lo relativo a que este año 2020 ha vivido en la ciudad de Daireaux y ha sido su madre quien se ha hecho cargo con exclusividad de su cuidado (entendiendo por tal, debido a la mayor edad de la actora, una mayor contribución en los gastos de aquélla, allende la cuota provisoria que ya venía afrontando su padre), también se trata éste de un agravio que no es carácter personal de la apelante sino, en todo caso, de su progenitora, canalizables, si así lo estimare corresponder, por vía del art. 669 segundo párrafo del CCyC.

Por fin, el agravio del p. III del escrito del 21/10/2020 vuelve -bajo la denominación de teoría de los actos propios del juzgado- a insistir sobre las alegadas divergentes posturas en diferentes expedientes que tramitan ante aquél, agravio que ha quedado respondido, para ser desestimado, al citar en párrafos anteriores el voto del Juez Sosa en la causa 92118, al que adherí.

3- Sobre los honorarios del abogado que actúa por la actora, no cabe su modificación, en la medida que los recurrió sólo por haber sido regulados en función de la cuota alimentaria fijada por el juzgado, la que en cámara se propone no modificar (ver escrito del 21/10/2020,  agravio IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; esta cám., causa. 92118 ya citado).

4-  En suma, corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera (arg. art. 68 párr. segundo cód. proc.), estableciendo -además. los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus (arts. 31 y 16 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera (arg. art. 68 párr. segundo cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967), estableciendo -además- los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus ( 31 y 16 ley 14967).

TAL MI VOTO.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios, estableciendo -además- los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:18:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:29:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:03:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:20:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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