Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 682

                                                                                  

Autos: “ANGELUCCI IGNACIO NAHUEL  C/ GARCIA GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92148-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ferreyra: 23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Medina: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodríguez: 27170555835@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ANGELUCCI IGNACIO NAHUEL  C/ GARCIA GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución apelada del día 1/9/2020 decide hacer lugar al planteo realizado por la parte demandada/asegurada -García- e imponer las costas del proceso a la citada en garantía Federación Patronal.

Para así decidir consideró que: la parte actora y la citada en garantía arribaron a un acuerdo en el que no participó el demandado/asegurado; que el demandado/asegurado debió presentarse a contestar demanda en su oportunidad para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables; que la aseguradora tenía conocimiento del pleito y no asumió su defensa; concluye citando un antecedente de este Tribunal en el que se condenó al pago de los honorarios a la citada en garantía (ver resol. del 1/9/2020).

Esta resolución es apelada por la citada en garantía el 9/9/2020.

 

2. En función de la cláusula 4 del “Seguro de Vehículos Automotores y Remolcado” que obra a f. 194 vta. que dispone -en lo que aquí interesa – en el párrafo primero: “En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, estos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación”, y en el párrafo segundo que: “En caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que este la asuma, los honorarios de éstos quedarán a su exclusivo cargo”; en función de lo dicho, como se verá a continuación, el recurso debe prosperar.

Es que, cierto es que las partes actora y aseguradora llegan a un acuerdo sin la presencia del demandado/asegurado, quien estaba notificado de la audiencia de conciliación y no asistió. Pero por lo que desarrollaré infra, en función de la cláusula 4 de la póliza, su presencia no hubiera modificado lo resuelto en cuanto a las costas del juicio.

También el juez consideró que el demandado/asegurado debió presentarse a contestar demanda en su oportunidad para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables; pero habiendo sido el asegurado notificado con anterioridad a la citada en garantía y, no demostrando ni alegando haber requerido sus servicios y que estos les hayan sido negados, tampoco resulta un argumento válido (cláusula 4 de la póliza).

Agrega también el magistrado que la aseguradora tenía conocimiento del pleito -por haber actuado en la mediación- y que no asumió la defensa de su cliente. Sabido es que, cerrada la mediación prejudicial obligatoria, queda a voluntad de la actora la decisión de interponer la demanda. Entonces, no es atendible pensar que le corresponde a la aseguradora estar pendiente de todos los posibles juicios que le pudieran promover a sus asegurados luego de la mediación, siendo obligación, por ende, de éstos ponerse en contacto -dentro del plazo pactado- con sus aseguradoras una vez notificados de la demanda (tal lo indicado en cláusula 4 de la póliza).

Por último, anticipo que el precedente de este Tribunal citado por el a quo “Fernández, Nélida Noemí c/ Ford, María Carolina s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.19, no es aplicable al presente caso, por ser situaciones diferentes.

Es que, tanto en aquella oportunidad, como en “Debortoli, Gerardo Adrián y otro/a  c/ Porcel, Juan Domingo s/ Daños y Perj. autom. c/les. o muerte” del 5/10/2016, la citada en garantía no asumió ni probó haber intentado asumir la defensa de la parte demandada/asegurada, a pesar de haber tomando conocimiento de la demanda con anterioridad al demandado/asegurado.

Y aquí es donde radica la fundamental diferencia: en el presente caso, la demanda le fue notificada al asegurado/demandado García dos meses antes  que a la citada en garantía Federación Patronal, asumiendo éste su defensa sin haber probado -ni siquiera insinuado- haber puesto en conocimiento a la aseguradora, de la interposición de demanda en su contra.

Y esta diferencia es fundamental, porque aquí sí corresponde la aplicación de la cláusula 4 de la póliza de seguros.

Y así lo aclara el juez Sosa al votar en “Debortoli, Gerardo Adrián y otro/a  c/ Porcel, Juan Domingo s/ Daños y Perj.autom. c/les. o muerte”, resaltando la importancia de la “noticia” por parte del asegurado a la citada en garantía cuando es notificado con anterioridad a ésta.

En esa oportunidad, el juez Sosa dijo “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”. Así dice también aquí la cláusula 4ª de la póliza.

Entonces agregó, “… esa tesis podría acaso funcionar de maravillas” -como en el caso- “cuando la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor  y cuando el vencimiento del plazo para éstos comparecer a estar a derecho y contestar la demanda sucedieran  antes que la notificación de la citación en garantía  impulsada por el demandante.       En esa situación:

a-  sin noticia del asegurado y/o conductor todavía nada sabría el asegurador sobre la existencia del juicio;

b- sin noticia pronta del asegurado y/o conductor  acerca de la existencia del juicio, el asegurador por más que quisiera no podría asumir tempestivamente la defensa del asegurado y/o conductor (por ejemplo extremo, si éstos le avisaran de la notificación del traslado de demanda una vez vencido el plazo para ellos comparecer a estar a derecho).”

4. Por manera que, notificado con anterioridad a la citada en garantía, debió el demandado/asegurado García dar aviso inmediato a la misma, para que asuma su defensa si así lo pretendía, evitando de ese modo cargar con las costas del letrado de su elección (ver cláusula 4 de la póliza).

 

5. Las costas se imponen al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Hay un argumento usado por el juzgado que, bueno o malo, por sí solo resulta dirimente porque determina la falta de gravamen:  aunque el asegurado hubiera contestado la demanda con el abogado que podría haberle indicado la aseguradora, el importe de los honorarios habría sido el mismo. Eso porque si la aseguradora y el asegurado resistieron la pretensión actora, entre ellos quedó erigido un litisconsorcio pasivo (no necesario, aclaro, sino facultativo, art. 88 cód. proc.). Así, cada uno con un abogado distinto o los dos con el mismo abogado, lo cierto es que  la suma de los honorarios de abogados diferentes -uno por cada litisconsorte-  no debiera resultar mayor que los honorarios regulables a un solo y mismo  abogado para los litisconsortes (doct. art. 21 ley 14967). Es decir, si la aseguradora le hubiera puesto abogado al asegurado, por la contestación de la demanda se habrían devengado los mismos honorarios que los devengados por el abogado elegido por el asegurado, de manera que la obligación de aquélla sería la misma en ambos supuestos.

Yendo más allá, en ese argumento el asegurado montó otro: el verdadero interés defendido en la apelación no es el de la aseguradora, sino el de sus abogados que no quieren compartir honorarios con el abogado elegido por el asegurado (ver escrito del 22/10/2020).

Ese argumento (me refiero al indicado aquí en el párrafo primero)  es acaso opinable,  mas no fue objeto de crítica concreta y razonada, lo cual marca la insuficiencia del recurso  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por mayoría, corresponde desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:26:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:00:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:09:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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