Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 680

                                                                                  

Autos: “MAZZONI JORGE EDUARDO  C/ DE SANTA EDUVIGES CRISTINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -92140-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Goldenberg: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZONI JORGE EDUARDO  C/ DE SANTA EDUVIGES CRISTINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El divorcio fue sentenciado el 22/10/2015 (ver ap. II de la demanda del 24/7/2020  y ap. III.a de la contestación de demanda del 28/9/2020).

Desde la eficacia de esa sentencia, terminó la comunidad conyugal y  nació el estado de indivisión postcomunitaria (arts. 475.c, 480 y 481 CCyC).

Durante ese estado de indivisión postcomunitaria, y ya en curso la liquidación de la comunidad conyugal promovida por el ex esposo,  se produjo su fallecimiento  (ver trámite del 5/10/2020).

 

2- Producido el fallecimiento del ex esposo promotor de la liquidación de la comunidad conyugal, sin lapso alguno operó la transmisión a sus herederos (en el caso, al parecer, los hijos de su primer matrimonio y su esposa del segundo matrimonio)  de su porción en los gananciales, maguer aún indeterminada (art. 2277 CCyC).

Eso ocasiona que la liquidación de la comunidad conyugal deba tramitar  ante el juzgado del proceso sucesorio, porque los gananciales del ex esposo fallecido integran su acervo hereditario (arts. 2335 y 2336 CCyC; SCBA Rc 116457,  29/2/2012, “I., G. B. c/ M., A. y Otros s/ Liquidación de sociedad conyugal”,  en JUBA online con las voces liquidación sociedad sucesión). De hecho, en los agravios no se fustiga el fuero de atracción referido en la resolución apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Machaco: los gananciales del ex esposo fallecido integran su acervo hereditario no desde que sean determinados en el trámite de liquidación de comunidad conyugal, sino aunque indeterminados desde su mismo fallecimiento: por eso rigen desde ese fallecimiento las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481 párrafo 1° CCyC).

Pero esa liquidación de la comunidad conyugal debe sustanciarse autónomamente sin confundirse con los trámites propios del proceso sucesorio, ocupando en la relación jurídica procesal el lugar del ex esposo fallecido sus herederos (art. 43 cód. proc.; arg. arts. 760, 175, 514 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

En resumen, no es que no corresponda continuar con el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal con intervención de los herederos del ex esposo que la promovió, sino que corresponde continuarlo  ante el juzgado competente, el del sucesorio, para prevenir nulidades  (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.; ver CSN en considerando  10° de “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo” sent. del 3/4/1996, y otros precedentes allí cits.).

ASÍ LO VOTO (el 2/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado, procede rechazar la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:25:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:59:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:05:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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