Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 133

                                                                                  

Autos: “M., E. E. C/ G., W. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92292-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Flor Vicente

23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nelson O. Pérez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos A. Luciani

20109468798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel A. Surós

20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. E. C/ G., W. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- En mayo de 2019 E. E. M., en representación de sus 4 hijos menores reclamó alimentos al progenitor de los niños y subsidiariamente al abuelo paterno; solicitó se fije una cuota alimentaria de $ 18.000.

El juzgado, hizo lugar a la demanda y fijó una cuota en la suma equivalente al 144 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Condenó al padre y, subsidiariamente -ante el incumplimiento de éste- al abuelo paterno.

 

2. Apelan ambos condenados.

La apelación del padre es rechazada por extemporánea.

El abuelo al apelar, argumenta básicamente que:

a- debió condenarse únicamente al progenitor W. A. G., al pago de la cuota, ya que no existe incumplimiento ni imposibilidad alguna para obtener el cobro de parte del padre, no dándose los supuestos que la norma determina a fin de que los abuelos sean demandados en el mismo proceso, careciendo la demanda contra el abuelo de sustento legal.                    Insiste en que el padre cumple con su obligación de manutención y además cuenta con ingresos suficientes para hacerlo (ver escrito electrónico del día 14/1/2021  pto. III. a)

b- en caso de no revocarse la sentencia, debe reducirse la cuota al 70%  del monto de condena, quejándose de los parámetros tenidos en cuenta por la jueza para fijar el mismo monto de condena que al progenitor, pero sin siquiera alegar que la misma le resulte de difícil cumplimiento (ver escrito citado pto. III. b)]

3.1. Veamos:

En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra el abuelo subsidiariamente.

Sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.

Y, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre; entonces, siendo el mismo abuelo obligado el que insiste con que el progenitor cumple con las obligaciones para con sus hijos, el agravio al que alude sería hipotético y no real.

Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

3.2. Respecto al pedido de reducción del monto de la cuota, el apelante por un lado hace una crítica respecto a los errores cometidos por el juzgado al momento de evaluar la prueba para determinar dicha cuota, y por otro, insiste en la situación económica del padre y de los menores como propietarios de departamentos, insistiendo entonces, en que no corresponde que deba soportar el pago íntegro de la cuota.

Finalmente, el mismo reconoce que tiene ingresos importantes, aunque manifiesta que no es este el elemento que debe ser tenido en cuenta para fijarle la cuota alimentaria en el supuesto de que el padre de los menores no cumpla con su obligación, e insiste con que los factores a considerar son: “el caudal económico del padre, los bienes que aquel tiene, su actividad, su edad, y por supuesto los bienes y factores económicos de los menores y de su progenitora, quienes tienen el derecho a usufructuar y administrar sus propios bienes con intervención de su progenitora”.

Pues bien, la jueza basó su decisión de imponer una cuota al abuelo igual a la del padre, en razón de la particular situación económica acreditada del abuelo paterno. Es cierto que en este aspecto -al parecer- le habría atribuido la propiedad de ciertos inmuebles que según indica P., en los agravios, no le pertenecerían a él sino a homónimos.

Pero no se hace cargo de sus ingresos actuales emanados de la información a él referida y proporcionada por la AFIP y las entidades bancarias oficiadas, información receptada por la magistrada en su decisión, aludiendo a que en el período 1/2019 a 6/2019 sus ingresos brutos fueron de $ 2.600.501,056. Además de poseer una cuenta comitente con un saldo de $ 98.947,11; una caja de ahorro en dólares y una cuenta sueldo, ambas con saldo positivo.

Ninguna explicación brindó en su escrito defensivo acerca de sus ingresos, siendo que era quien se encontraba en mejor situación para probarlos (art. 710, última parte, CCyC). Tampoco atinó en los agravios a indicar el yerro de la magistrada al valorar sus ingresos y estimar que con ellos se encuentra en situación de enfrentar la cuota fijada. Es que la carencia de bienes inmuebles a su nombre, no lo convierte en una persona carente de recursos, máxime cuando él mismo reconoce en sus agravios que sus ingresos son importantes <ver pto. b), párrafo tercero de anteúltima carilla de su memorial de fecha 14/1/2021>.

Así, no siendo objeto de crítica suficiente el caudal económico asignado por la jueza en su decisión y no demostrada y ni siquiera alegada la imposibilidad por parte del abuelo de hacer frente a la suma impuesta como cuota alimentaria para sus 4 nietos, no advierto justificativo para reducir la misma, pues el juez debe fijar la cuota según la cuantía de los bienes del alimentante -como una de las variables a tener en cuenta- y éste no ha alegado que esos alimentos no sean acordes a sus posibilidades económicas, pese a pretender pagar menos (arts. 537, último párrafo, 2da. parte, 710 y concs. CCyC).

 

5- Por último, y a fin de aventar toda duda respecto del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligación alimentaria del abuelo, cabe decir que la obligación alimentaria quedará a cargo del abuelo ante el incumplimiento por el obligado principal sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación del deudor principal. Es decir que ante el mero incumplimiento del padre, los alimentos deben ser aportados por el abuelo. No existe norma legal alguna que otorgue al abuelo beneficio de exclusión, debiendo los menores agredir en primer término el patrimonio paterno; para una vez agotada esta vía, recién poder cobrar los alimentos del abuelo; es que la índole de la prestación alimentaria no admite dilaciones: la obligación alimentaria de los abuelos se torna inmediatamente exigible, total o parcialmente, ante el incumplimiento total o parcial del alimentante principal. Entendiendo por inmediatamente exigible que si el obligado principal no acredita el cumplimiento de la cuota alimentaria dentro del plazo acordado a tal fin, o cuanto menos no alega y justifica dentro del mismo plazo el obstáculo que legítimamente considere le asista para no cumplir; quedando habilitada para el alimentado la chance de requerir en el expediente al abuelo el cumplimiento de la obligación subsidiaria (arg. art. 163 inc. 6 1er. párrafo cód. proc.; ver “R., M. F. c/ C., D. A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, sent. del 29/6/04, Lib. 33, Reg.156; también “C.N.S c/ M., I s/ Alimentos” sent. 26/4/2016, Lib. 45, Reg. 26).

 

6- En suma, propongo al acuerdo desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:20:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:34:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:22:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109468798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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253700774002661799

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 132

                                                                                  

Autos: “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89926-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maria Alejandra Romero

27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leandro Galarza

20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos por actora y demandado el 22/12/2020 contra la resolución de fecha 15/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Para comenzar, yendo a lo seguro, reconoce el demandado, que tiene de su propiedad exclusiva tres locales comerciales y dos departamentos (así sea que los haya obtenido al cabo de la disolución de la sociedad conyugal con motivo de su divorcio; escrito electrónico del 3 de febrero de 2021, II.d). De los tres locales dice tenerlos alquilados, uno de los departamentos dado en préstamo y el otro ocupado por él.

De la prueba pericial resulta que: (a) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 465 de la ciudad de Pehuajó de aproximadamente 3 metros de frente por 9 de fondo con dependencias. En muy buen estado de conservación, todos los servicios. Tiene un valor locativo de $ 20.000,00; (b) las dos unidades funcionales tipo departamento de aproximadamente 35 metros cuadrados, en buen estado de conservación con todos los servicios instalados y conectados, representan un valor locativo de $ 11.000,00, cada uno; (c) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 510 de aproximadamente 4,50 metros de frente por 8 de fondo con dependencias, en buen estado de conservación, tiene un valor locativo mensual de $ 25.000,00; (d) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 520, de aproximadamente 4,50 metros de frente por 10 de fondo con dependencias y altillo, en buen estado de conservación, tiene un valor locativo de $ 28.000,00 (v. pericia del 19 de agosto de 2020; ratificación del 30 de septiembre de 2020, Ic).

Claro que para achicar la cuenta, el demandado, de un lado, resta el valor locativo del que ocupa y del que prestó y del otro sostiene que los locales los alquiló a precios inferiores a los cotizados por el experto.

Sin embargo, aunque eso fuera cierto, no arroja como resultado que necesariamente, para componer su situación patrimonial en un supuesto donde  los hijos reclaman alimentos, deban descartarse los frutos civiles de un inmueble que pudo percibir pero que no lo hizo por voluntad propia. Como tampoco computar los precios por los que aparecen alquilados los locales, si son inferiores a los que el perito indica como los de mercado (v. contratos en el archivo del registro informático del 2 de septiembre de 2020).        De lo contrario, se le estaría permitiendo, con el simple recurso de mostrar improductivos los bienes o rentados a valores reducidos, calibrar a su antojo el flujo de sus ingresos, en perjuicio de los alimentistas. Cuando, a los fines de fijar una cuota de alimentos para los hijos, de existir una liberalidad, sea  total o parcial, debe de serlo por cuenta del alimentante.

En suma, contando que la información del perito es del 19 de agosto de 2020, ahí pueden contarse entradas significativas.

Tales ingresos presuntivos, no están distantes de los que estiman algunos de los testigos, son las entradas del demandado.

L. M.,, estimaba, para el 26 de abril de 2019 (fecha de su declaración) los ingresos de O., en $ 100.000  mensuales. Basando su estimación en el auto que tiene, los alquileres que tiene, las empresas que alquilan que son importantes. De otra manera –aprecia- no se puede mantener un auto, una moto (respuesta a la tercera ampliatoria). Guiraldes comparte esa estimación de sus ingresos, a esa época (mismo registro informático, respuesta a la tercera ampliación). B.,, como L. M., y G.,, estima igualmente que los ingresos, a la fecha de la declaración, rondaban los $ 100.000 mensuales: por el lugar que están ubicados los locales y todo el movimiento. Dice: solamente el local de al lado de la oficina hace un tiempo, antes del defasaje del dólar, pagaban $30.000, sólo uno (mismo registro informático, respuesta a la primera ampliación). Cabe mencionar que salvo B.,, ninguno de los testigos ha sido impugnado en los términos del artículo 456 del Cód. Proc.. Y cuanto a aquella, en rigor coincide en sus apreciaciones con el resto (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

A eso debe adicionársele que O., reconoce que desarrolla alguna actividad lucrativa, aunque no queda claro cuál es. Desde que está inscripto en el monotributo categoría ‘b’. El dato es recogido por la sentencia apelada.

Asimismo, en lo que se ha podido comprobar, es titular de una cuenta bancaria y dos tarjetas de crédito: una Américan Express y otra Visa (v. archivo del registro informático del 22 de abril de 2019). Y ha podido hacer inversiones en la construcción de un local comercial y vivienda, para los primeros meses de 2018, según resulta de la información provista por la Municipalidad de Pehuajó (v. archivos en el registro informático del, 3 de mayo de 2019).

También supo ejercer como martillero, con posterioridad a su divorcio, inscribiéndose en la matrícula el 28 de febrero de 2014 pero la dio de baja el 23 de diciembre de 2016 (v. adjunto al registro informático del 8 de mayo de 2019.

Dice haber hecho todos los gastos a los que alude en su memorial (hoja once, segundo párrafo). Pero ese dato no hace sino presumir que sus ingresos le han permitido hacerlo, más allá del cumplimiento de la cuota alimentaria por entonces vigente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Indicio que están mara más.

En fin, no obstante los agravios del demandado, compuesto de elementos diversos, reiterativo en ocasiones, y dedicado en otras a menciones no conducentes a la solución del litigio, el repaso precedente de las pruebas producidas, idóneas y decisivas para la solución de la controversia, surte razonablemente la convicción acerca de la capacidad económica del demandado. Más allá, del alcance, valoración y argumentos, con que éste las aprecie, reveladora de una opinión subjetiva, que no basta para desestructurar la decisión.(arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Es que si se abandona una apreciación parcelada de los diversos elementos de prueba, y se adopta una visión de conjunto, podrá confirmarse que aunque es posible que numerosos indicios considerados cada uno individualmente no alcancen para probar un estado patrimonial, conglobados proporcionan el convencimiento razonable para decidir (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            2. En punto a las necesidades de los hijos, no es controvertido que -según se expone en la sentencia apelada-, al iniciarse esta acción para marzo de 2015 N. tenia 13 años y C. 15, ambos concurrían al Colegio San José de Pehuajó y convivían con su madre. A diciembre de 2020 tenían 19 y 20 años y Conrado se encuentra estudiando una carrera universitaria.

Por lo demás, si O., ha sido un padre presente e incluso ha convivido algún tiempo con  C., seguramente conoce perfectamente las necesidades de sus hijos que debe abastecer. Ese período en que C. vivió con su padre,  ya tuvo su correlato con la resolución del 17 de diciembre de 2015 (v. interlocutoria de esta alzada del 22 de junio de 2016).

De todas maneras algunas de las necesidades han quedado expuestas desde las preguntas formuladas a algunos testigos. F.,, dice. Que la Sra. A., se hace cargo de la compra de ropa de sus hijos.  Si, me consta, porque los chicos han ido, L., con G.  Buenos Aires y le compra y la he visto en negocios y comentarios de Conrado, incluso el año pasado le tuvo que comprar la ropa para el viaje a Bariloche y L. ayudó a elegir (respuesta a la quinta ampliación). L. M.,, aporta que en la casa hay internet (respuesta a la sexta ampliatoria). G.,, que coincide con F., que la madre compra la ropa de sus hijos, agrega que paga también el gasto de teléfono y también la obra social de ellos (respuesta a la quinta y décimo primera ampliación). Algo similar dice B., (segunda a cuarta y octava ampliatorias; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio de ello, el artículo 659 del Código Civil y Comercial, es indicativo de las necesidades que debe cubrir la cuota alimentaria, conforme a la condición y fortuna de los padres.

            3. De todos modos, concerniente al monto de la cuota para los hijos fijada en la sentencia,  ya que el apelante impugna ese importe, su examen es un tema sometido a este tribunal (arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

En esa tarea, para medir su razonabilidad es útil confrontarlo con la tabla de equivalencias por sexo y edades, respecto de la canasta básica total, que para diciembre de 2020, fecha de la sentencia apelada, ascendía a 17.542,89 por adulto equivalente, correspondiéndole a una mujer de entre 18 a 29 años, 0,76 y a un varón de la misma franja etaria 1,02.

Aplicando esa pauta, que amplía la canasta básica alimentaria al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera, se obtiene para  Nuria la suma de $ 13.332,60 y para C. la suma de $ 17.893,74 por mes. (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_216F3510C93C.pdf). Sumados: $ 31.226,34, a diciembre de 2020.

A enero de 2021, sobre una canasta básica total de $ 18.271,47, a N. le corresponden $ 13.886,31 y para C. $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20.

A falta de mediciones más precisas brindadas en la causa, más allá de lo pedido unilateralmente por la actora, esta metodología para determinar la cuota alimentaria a cargo del padre en la suma de  $ 32.523,20 se presenta como equitativa, razonablemente fundada y, además, discriminada para cada uno de los  hijos, que es como deben fijarse estas cuotas (arg. arts. 3, 658, 659, del Código Civil y Comercial, 641 del Cód. Proc.).

De tal modo, la estimación aparece más sólida que aquella del fallo, sólo asentada en lo pedido por la actora, repotenciada en función de su proporcionalidad con el salario mínimo vital y móvil (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

En eso progresa la apelación de O.,, en cuanto bregó por una cuota menor (escrito del 3 de febrero de 2021, punto V).

            4. Con referencia al efecto retroactivo de la cuota fijada, desde el momento en que se inició la demanda, -aspecto que también aparece criticado por el apelante- antes que aplicar linealmente la cuota determinada, la temática deberá tratarse en la instancia precedente, teniendo en cuenta las variables que puedan incidir, para su cálculo,  en los distintos períodos de aplicación (v. escrito del 3 de febrero de 2021, punto III.1 y 2; art. 641, segundo párrafo; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            5. En lo que atañe ahora a los agravios de la actora, apuntan a la pauta de readecuación tomada por la jueza, que para fijar la cuota alimentaria partió -como ya fue dicho- de lo que había solicitado la madre en marzo de  2015, sacando de allí el porcentaje equivalente del salario mínimo, vital y móvil de entonces (212,04) trasportándolo luego al monto de ese mismo salario a diciembre de 2020, arribando así a la suma de $ 43.653,735 (v. la sentencia del 15 de diciembre de 2020, punto 4 y escrito del 2 de febrero de 2021).

Sin embargo, como para fijar la cuota, desde los agravios deducidos por el demandado, se ha prescindido de esa metodología, recurriendo en su lugar al importe de la canasta básica total para adulto equivalente, todos los cuestionamientos que terminaban en la oferta de distintas modalidades de adecuación, aunque siempre partiendo de lo peticionado unilateralmente por la actora en su demanda, han quedado desplazados (arg. arts.3  y 641, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Rc 123869, sent. del 11/05/2020, ‘Bedacarratz, Maximiliano Daniel c/ Gigli, Héctor Rafael s/ Cobro sumario sumas de dinero’, en Juba sumario B4240022).

Por ello, esa apelación se desestima.

            6. Finalmente, en lo que atañe a las costas del proceso, se imponen al alimentante, porque de otro modo se afectaría la cuota alimentaria fijada, tal como es el principio general en esta materia (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada útil, adhiero a ellos (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, admitir la apelación deducida por el demandado sólo en cuanto al importe de la cuota que se fija  para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiriéndose a la instancia anterior  la temática acerca de su aplicación retroactiva a la fecha de iniciación de la demanda, según se indica en el considerando número cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulación de honorarios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación deducida por el demandado sólo en cuanto al importe de la cuota que se fija  para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiriéndose a la instancia anterior  la temática acerca de su aplicación retroactiva a la fecha de iniciación de la demanda, según se indica en el considerando número cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:19:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:37:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:17:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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235400774002662154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 131

                                                                                  

Autos: “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

Expte.: -92278-

                                                                                               Notif: abog: Berrutti, 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar

Abog: Herrera, 27294086256@notificaciones.scba.gov.ar

Asesora: alopez@mpba.gov.ar

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El juzgado condenó al demandado a pagar una prestación alimentaria mensual equivalente a dos sueldos mínimos, vitales y móviles, en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S. (de 14,16, 18 y 20 años, al momento de la sentencia apelada).

 

2- El accionado no cuestiona el derecho alimentario de sus cuatro hijos, sino el quatum de la cuota mensual impuesta (ver agravio n° 1, punto 5, último párrafo).

Al contestar la demanda, sostuvo que:

a- se había firmado un acuerdo por el cual la cuota alimentaria ascendía al 30% de su sueldo (ap. III, párrafo 3°); pero en el agravio n° 1 último párrafo del ap. 1  refiere que ese acuerdo fue verbal;

b-  además de cumplir con ese acuerdo, se hacía cargo de otros gastos extraordinarios de sus hijos, como “vestimenta – ropa interior, tratamiento psicológico” (sic, contestación de demanda, ap. III párrafo 1°; también ap. IV último párrafo).

En sus agravios, aboga por una cuota mensual igual al 30% de su sueldo. Apunta que su sueldo es el que surge de las pruebas documental e informativa incorporadas al expediente (alrededor de $ 55.000 por mes) y no el caudal mayor ($ 75.000 y extras) denunciado en la demanda. Afirma que con la cuota alimentaria fijada por el juzgado él no puede satisfacer sus necesidades básicas y que es la madre de sus hijos quien también debe contribuir.

 

3- Para trabajar con números de igual fecha, homogéneos, tengo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil en junio de 2020 era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM) y que el 30% del sueldo del accionado trepa a $ 16.607 (ver “contestación de demanda”, ap. III).

En trazos gruesos, pero que permiten visualizar mejor la situación,  lo dicho significa que el accionado postula (ofrece) poco más o menos que un salario mínimo, vital y móvil.

Se percibe, pues, que un salario mínimo, vital y móvil es ña distancia entre lo que quiere pagar el accionado y lo que ha ordenado el juzgado.

4- Si el demandado dice que paga el 30% de su sueldo y además afronta otros gastos extraordinarios, se concluye que puede pagar más que ese 30%. Si no pudiera disponer de más que el 30% de su sueldo, no podría hacer frente a esos gastos extraordinarios (art. 384 cód. proc.). Por lo demás, no tan “extraordinarios”, ya que la vestimenta y la salud son conceptos incluidos en el art. 659 CCyC.

 

5- Pero, ¿cuánto más, por encima del 30% de su sueldo, puede pagar el accionado?

Por lo pronto, el apelante en sus agravios no cuantifica la magnitud de sus aportes “extraordinarios”, cosa que debió intentar (art. 710 CCyC). Y, al contestar la demanda, no negó puntual, expresa y concretamente que en su momento (cuando su familia vivía en El Calafate)  llegó a aportar el 50% de su sueldo, tal lo afirmado en la demanda (ver allí ap. III, párrafo 2°). La negativa meramente general contenida en la “contestación” de la demanda puede ser interpretada como reconocimiento de ese dato fáctico (ver allí, ap. 2, párrafo 1°; art. 354.1 cód. proc.).

Así, si pagaba eso por entonces, no se ha puesto en evidencia ni es manifiesta ninguna circunstancia que le impida hacerlo ahora (arts. 34.4, 260, 261, 375 y 384 cód.proc.). Y, de reversa, aequo animo, si con esa cantidad la madre de los alimentistas dice que sus hijos vivían dignamente contando también con su propio aporte económico (ver demanda ap. III, párrafo 2°),  tampoco se ha puesto en juego ninguna alternativa traída por las partes que permita creer que no pueden vivir ahora con esa cantidad brindada por el padre conforme su condición (art. 658 CCyC). Por otro lado, no hay motivo, razón o circunstancia introducidos por las partes por los cuales creer que hubiera variado el aporte de la madre no económico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 660 CCyC). No es ocioso acotar que en la demanda no se asevera que el accionado tenga otro trabajo, diferente del de chofer de camiones (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

 

6- Ya en territorio del art. 165 párrafo 3° del ritual, si hemos podido comprobar que el 30% del sueldo del accionado puede traducirse aproximadamente en 1 salario mínimo, vital y móvil (ver considerando 2-), el 50% de aquel sueldo se traduce en 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles.

Este último es el importe que creo razonable y equitativo mandar pagar ahora, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC.

La apelación prospera, entonces, en la medida indicada. Con costas de segunda instancia al apelante sustancialmente infructuoso y, en todo caso, para no distraer el dinero de los alimentos en gastos causídicos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.; esta cámara: “Dalto c/ Canovés” 16012 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Sequeiro c/ Anhorn” 17383 17/12/2009 lib. 40 reg. 454; e.o.).

ASÍ LO VOTO (el 5/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada útil, adhiero a ellos (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de Guillermo Javier Díaz  y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de G. J. D.,  y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:14:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:31:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:25:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 130

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90894-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26-10-2020 contra la regulación de honorarios del 21-10-2020 (ver informe de fecha 9-3-2021)?.

SEGUNDA: ¿qué  honorarios deben regularse por la tarea ante cámara

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- La apelante cuestiona  por exigua la  regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 fijada en 7 jus,  mediante escrito electrónico del 26-10-2021,  con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

Ahora bien, respecto del punto I de escrito de apelación cabe señalar que si bien el trámite cursó como juicio sumario, dentro del desarrollo del mismo  mediaron oposición de excepción,  incidencias y  medida cautelar en  donde se impusieron costas (arts. 68, 69 y concs. cpcc., 15, 26 segunda parte, 37, 47 y concs. de la ley 14.967).

En ese contexto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 carece de uno de los requisitos que impone la normativa arancelaria, cual es lo reglado en el art. 15.c., pues no hay indicación específica de las tareas llevadas a cabo y no basta con remitir a resoluciones anteriores y a una mera cita legal en forma genérica; no cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 segundo  párrafo cód. proc.); razón que conduce a dejarla sin efecto.

 

b- En lo que  refiere a la prueba en segunda instancia, cabe apuntar que el acotado marco del art. 57 de la ley arancelaria vigente no contempla  la apertura a prueba en esta segunda instancia, en tanto es un régimen distinto al ordenado por el Código Procesal Civil y Comercial,  de manera que en este aspecto, la prueba es inadmisible. Sin perjuicio que, de estimarlo corresponder, en tanto sea de utilidad la misma sea peticionada en la instancia de origen (art. 34.4. cpcc.).

 

c- Por último en cuanto al punto II,  deberá  primero el juzgado expedirse sobre la admisibilidad del recurso (arts. 34.5.b.,  272 y concs.  del cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Conforme lo decidido en la cuestión anterior corresponde mantener el diferimiento  sobre honorarios dispuesto  en las decisiones de fechas 12-9-2018 (con su aclaratoria del 18-9-2018) y 5-2-2021 (arts.34.4. cpcc., 31 ley 14.967).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 y mantener el diferimiento dispuesto con fechas 12-8-2018 y 5-2-2021.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 y mantener el diferimiento dispuesto con fechas 12-8-2018 y 5-2-2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:13:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:15:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:26:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 129

Libro: 36- / Registro: 31

                                                                                  

Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91787-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en 2ª instancia, según el párrafo 2° del informe de secretaría del 9/3/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado de la parte actora, A. G., C.,, trabajó en las dos etapas del proceso plenario abreviado (v.gr. ver anexo al trámite del 27/9/2018, audiencia preliminar del 13/3/2019, vista de causa del 11/7/2019, etc.; ver repaso de lo actuado en los resultandos de la sentencia de 1ª instancia del 1/4/2020; art. 28.b ley 14967).

Por eso, si ese abogado intervino en las dos etapas del proceso y no en una sola, no hay forma de justificar el “dividido dos” contenido en la regulación de honorarios, encima mal defendido por el juzgado al responder a una aclaratoria cuyo autor pudo en alguna medida creer en la posibilidad de un involuntario error material numérico (ver 26/2/2021; art. 166.2 cód. proc.).

Se concluye que la alícuota aplicable, sin motivo suficiente, no pudo  ser inferior al 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Pero, ¿hay razones suficientes para incrementar ese 17,5%?

2.1. Dice el abogado apelante que el resultado del pleito fue totalmente exitoso (ap. III.b),  aunque no fue así. Veamos:

a- por incapacidad sobreviniente se habían reclamado $ 2.200.000, pero fue acogida por $ 593.590,11 (sent. 1ª inst. considerando III.1.a y sent. 2ª inst. consideradandos 2.1 y 4.1);

b- por gastos terapéuticos y de farmacia fueron requeridos $ 80.000 y se consiguieron $ 20.000 (sent. 1ª inst. considerando III.1.b y sent. 2ª inst. considerando 2.3);

c-  los gastos por cirugía fueron desestimados (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.i.); ídem el lucro cesante (sent. 1ª inst. considerando III.1.f);

d-  por tratamiento psicológico fueron pedidos $ 208.000, pero se lo cuantificó en $ 83.200 (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.ii. y sent. 2ª inst. considerando 4.2);

e- consecuencias no patrimoniales, fueron solicitados $ 800.000 y se obtuvieron $ 500.000 (sent. 1ª inst. considerando III.2 y sent. 2ª inst. considerandos 2.5 y 4.4.2).

 

2.2. No es inequívoco que las razones mencionadas por el letrado en el agravio III. c conduzcan necesariamente a incrementar la alícuota promedio del 17,5%, pues puede también interpretarse que llevan a no reducirlo,  sobre todo las encuadrables en los incisos b, g y j del art. 16 de la ley 14967 (ver art. 16 antepenúltimo párrafo).

La condena fue “millonaria” en pesos, pero en una moneda exenta de nuestra inflación como el dólar (tipo “ahorro”, al 15/3/2021, $ 158; ver https://www.baenegocios.com/finanzas/Dolar-blue-hoy-a-cuanto-cotiza- este-lunes-15-de-marzo-del-2021-20210315-0005.html) no fue tan así  ($ 2.742.336,05 / $ 158 = U$S  17.357).

Expresa el abogado que el planteo del caso no resultó frecuente ni sencillo. Sin embargo, se trató de un accidente de tránsito que es un asunto muy, muy frecuente y, como se resolvió en el caso (presunción de responsabilidad objetiva no desvirtuada por los demandados, sin necesidad de causa penal ni testigos: su negativa habrá sido férrea, pero su prueba todo lo contrario), no pudo ser tan, tan complejo para la parte actora. De hecho,  la postura de la parte accionada fue tan débil sobre el an debeatur, que sus agravios fueron hallados insuficientes (ver sent. 2ª instancia considerando 1.1.). Con una causa así, el riesgo profesional, siempre existente claro, no puede ser  interpretado como  extraordinario, no puede superar un riesgo común promedio. En cuanto a la duración del proceso, es una de las circunstancias referidas en el párrafo 1° de este considerando 2.2 y, en todo caso, el mérito de su razonable duración es de ambas partes y, sobre todo, del juzgado; así a falta de toda puntualización concreta que permita atribuir el logro sólo o fundamentalmente al abogado de la parte actora. Concedo, sí, que la cuestión puede ser entendida como de relevancia económica y moral para la actora según su situación personal (art. 16.h ley 14967), pero resulta que respecto de ella -para quien el caso era particularmente trascendente-  el abogado ha renunciado a cobrar honorarios.

Como sea, resumiendo, no son certeras las razones invocadas por el abogado apelante para dejar atrás el 17,5% y trepar al 25%, o, en el mejor de los casos para él tratándose de alguna de esas razones, no son tan certeras (art. 384 cód. proc.), y, por ello,  no advierto justificación razonable para no usar en el caso el promedio del 17,5%.

Con lo cual $ 2.742.336,05 x 17,5% = $ 479.909. Con más precisión; cantidad de jus ley 14967, según su cotización a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia, equivalente a $ 479.909 (art. 15.d ley 14967 y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

 

3- El juzgado no fundó en derecho la regulación de honorarios a los peritos psicóloga y médico. Citar las normas relativas a los aportes previsionales no da soporte jurídico a los honorarios (art. 34.4 cód. proc.). En ese marco, sorprende un poco que el apelante exponga que “se les ha regulado el máximo de las escalas respectivas”. ¿Cuál máximo, de qué escala?

No obstante, tengo en cuenta que la pericia psicológica tuvo influencia no sobre todas las cuestiones del caso, sino tan solo sobre el destino de los rubros tratamiento psicológico, tratamiento psiquiátrico e incapacidad psicofísica; ídem la pericia médica, sobre incapacidad psicofísica, vestimenta destruida o deteriorada en el accidente y gastos por cirugía (arg. art. 2 CCyC y art. 16 incs. a y b ley 14967).

Si al abogado de la parte actora  (por su trabajo en las dos etapas del proceso) se le ha reconocido un 17,5%, a los peritos (por su trabajo en un segmento de la segunda etapa pues ha habido otras pruebas, y con todo lo opinable que admito que puede resultar pero a falta de todo criterio mejor a la vista para mi)  me parece proporcional adjudicarles un 50% de ella. O sea 17,5% / 2 (etapa de prueba) / 2 (hubo otras pruebas), lo que significa un 4,375%; siempre sobre el monto del proceso y en común para los dos peritos en tanto oficiales derivando su retribución a un mismo fondo (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620; arts. 4 y 5 AC 1870).

 

4- Respecto de los honorarios de la mediadora, el apelante manifiesta que  se le ha regulado el máximo de la escala legal prevista en el art. 31 inciso g) del decreto 43/2019, cuando sólo ha intervenido en una audiencia fracasada en la que no logró avenir a la partes. Asevera que la suma regulada deviene desproporcionada, exhorbitante (rectius, exorbitante) y arbitraria, por desconocer las constancias objetivas del expediente.

No argumenta el apelante que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objetó la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto. Nada más observó que la aplicación concreta de esa normativa dio como resultado una suma regulada desproporcionada, exhorbitante y arbitraria. Pero esta última termina siendo su opinión meramente discrepante, carente de apoyatura jurídica explicitada, lo cual hace que la crítica sea inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por la labor en 2ª instancia que desembocó en la sentencia del 26/8/2020 que impuso todas las costas a la parte accionada, pueden corresponder los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967: a- abog. A. G., C.,: 35% de los honorarios de 1ª instancia; b- abogados Juan D. Hernández y Gabriela L. Cammisi: 25% de los honorarios de 1ª instancia.

2- Por la labor en 2ª instancia que llevó a la interlocutoria del 28/12/2020, debe mantenerse el diferimiento allí dispuesto hasta tanto sean determinados los honorarios de 1ª instancia (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión;

b- regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

ASI LO VOTO (el 16/3/2021; sorteado el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión.

b- Regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:19:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:34:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:21:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245400774002661784

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 128

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91490-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Julio César Corbatta

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 9/11/2020 la cámara por mayoría rechazó la inejecutabilidad del inmueble en base al art. 456 último párrafo CCyC, pero dejó abierta la decisión sobre la mera suspensión de la ejecución en función de las leyes  13.302, 14.679 y 14.825 (ver mi voto y la adhesión del juez Lettieri).

En la resolución apelada, el juzgado sostuvo que el ejecutado no probó las cuestiones invocadas para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la vivienda embargada. Pero no indicó a cuáles cuestiones invocadas hacía referencia ni por qué no están probadas con los elementos de juicio adquiridos por el proceso, con lo cual la fundamentación es solo aparente. No hay decisión razonablemente fundada,  ni expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, lo que hace nula la resolución (art. 3 CCyC;  arts. 34.4 y 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).

Por fin, esta cámara no puede expedirse ahora ejerciendo jurisdicción positiva, porque el apelante ha invocado sólo en 2ª instancia, no ante el juzgado antes,  la aplicación del DNU 319/20 (ver punto II.4  y punto II.6 del memorial actual y el memorial del 26/9/2019). Esa cuestión también merece previa sustanciación y decisión por el juzgado (arts. 34.5.a y 266 cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

VOTO QUE NO (el 15/3/2021; sorteada el 11/3/2021; art. art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021, con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021, con costas a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:18:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:35:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:20:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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247100774002661758

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 127

                                                                                  

Autos: “R., L. C/ D., B. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92296-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Norma Graciela Trombotto

27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juliana Maria Bergesio

27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. C/ D., B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la sentencia del 3/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para sus hijos A. y P. (de 3 años y 6 meses de edad al momento de la demanda), el  3/6/2020 su madre reclamó una cuota alimentaria definitiva mensual equivalente al  30% de los ingresos del demandado, nunca inferior a $ 45.000 (ver demanda, ap. VI).  Con más  la obra social y  el arancel del jardín para Amelia (ver demanda, ap. VII último párrafo).

Al contestar la demanda, el padre ofreció, para ambos hijos, una canasta básica total para un niño de 3 años, hacerse cargo de la obra social, del arancel del jardín y de los importes de dinero que requiera dicho jardín en concepto de materiales y/o alguna otra cuestión.

No obstante, en la audiencia de conciliación del 11/8/2020, el demandado ofreció abonar una cuota alimentaria del 75,62 % del SMVM con más obra social, arancel del jardín privado para los niños más elementos escolares y merienda que les sean requeridos por la institución.  En tanto que la madre solicitó en cambio el 148,15% del SMVM (eran $25.000) en virtud de tener que alquilar vivienda encontrándose hoy momentáneamente en casa de su madre, más cobertura de obra social más aranceles del jardín.

Manifestando tener presente la prueba producida, lo peticionado en demanda y lo ofrecido en contestación de demanda por el progenitor y en la audiencia celebrada, el juzgado en la sentencia apelada consideró ajustado a derecho  ”…establecer una cuota alimentaria destinada a los niños Amelia y Pedro en dinero conforme  montos de la C.B.T para sus edades aportados por INDEC – hoy $14.861 mensuales-, con más el aporte en especie de: una vivienda para que los niños convivan junto a su madre en un marco de privacidad e intimidad, obra social para los niños, cuota y matrícula de jardín privado, elementos escolares y merienda que requiera la institución educativa.” (sic)

 

2- El alquiler de una vivienda fue solicitado dentro de los alimentos provisorios, no de los definitivos; menos aún fue reclamada una vivienda como aporte en especie (ver demanda, ap. V último párrafo). Tampoco una vivienda en especie fue un rubro específicamente requerido en la audiencia de conciliación, como separado de la cuota alimentaria dineraria mensual, ni fue ofrecido así por el demandado al “contestar” la demanda o en esa misma audiencia.

Por otro lado,  la canasta básica total  (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

Por eso, ha sido incongruente la sentencia al hacer lugar a un rubro que no había sido peticionado tal como fue  otorgado y, además, ha sido de alguna manera redundante por que ese rubro ya aparece comprendido en la CBT que usó el juzgado para cuantificar la mensualidad alimentaria (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

 

3- La sentencia apelada, aunque no hizo lugar literal e íntegramente a la demanda, pudo satisfacer a la parte actora y acaso por eso se abstuvo de  apelar. Pero modificada aquí en función de la apelación del demandado, corresponde de oficio reexaminar la pretensión actora, a fortiori siendo alimentaria (art. 706 CCyC). Es lo que la jurisprudencia bonaerense denomina “apelación adhesiva” (ver en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las voces apelación adhesiva cámara).

En ese trajín, por un lado voy a dejar afuera del análisis a los demás componentes en especie de la prestación alimentaria, consentidos por el alimentante (éste nada más en sus agravios objetó la vivienda; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Y, por otro lado, más que con la demanda y su “contestación” voy a trabajar en base a las posturas asumidas en la audiencia de conciliación, en la inteligencia de que si la oferta del demandado hubiera sido aceptada por la demandante, o si la contraoferta de ésta hubiera sido conformada por aquél, se habría alcanzado un acuerdo propicio para ambas partes más allá de sus tesituras expuestas en aquellos escritos postulatorios iniciales.

Y bien, esa audiencia se hizo el 11/8/2020, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 16.875,00 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM) y, en su transcurso, el accionado ofreció un 75,62% de él ($ 12.760,90) mientras que la accionante reclamó un 148,15% del SMVM ($ 25.000). Esas vienen a ser sus posiciones deconstruidas.

La sentencia, pronunciada el  3/12/2020 fijó una cuota alimentaria,  en dinero, equivalente a los montos de las canastas básicas totales para las edades de los niños según el INDEC. Para laborar con valores homogéneos, rescato que la última CBT conocida al momento de la audiencia era la de julio de 2020, que ascendía a $ 14.408,17, de modo que para una niña de 4 años (ya los había cumplido A.) era de $ 7.924,50 y para un niño de menos de 1 año (P.)  era de $ 5.042,90, totalizando entre los dos $ 12.967,40.  Este último global revela que prácticamente la sentencia recogió, a valores constantes, la propuesta concretada por el alimentante en la audiencia de conciliación, que fue de $ 12.760,90.

 

5- Si el demandado posee más de un automotor e inmuebles a su nombre (absol. a posic. 8, 9 y 26), si podía pagar un alquiler de $ 23.000 para una casa de 3 dormitorios, dos garajes, tres baños, parrilla, etc. en agosto de 2020 (absol. a posic. 10 y 11), si se dedica al automovilismo deportivo (absol. a posic. 18), si ha podido viajar al extranjero (absol. a posic. 22) y si es gerente de una sociedad anónima (absol. a posic. 5), todos esos son datos suficientes que permiten presumir que cuenta con ingresos suficientes como para afrontar la cuota alimentaria reclamada por la accionante en la audiencia de conciliación (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód.proc.). Nótese, por ejemplo,  que los $ 25.000 allí reclamados en esa audiencia  prácticamente equivalían al alquiler abonado por D., por una casa  que excede, sin explicación plausible brindada para justificarlo,  las necesidades de una sola persona (de hecho, según él allí vivían los alimentistas y su madre antes de la separación, ver “contestación” de demanda, párrafo 4° del capítulo LA REALIDAD DE LOS HECHOS).

Recuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010). Máxime si en el caso los indicios graves, precios, serios y concordantes emergen de la prueba confesional (arts. 421 proemio y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que él para aportar las elementos de juicio más pertinentes y persuasivos que su propia confesión sobre  los indicios (art. 710 CCyC).

Hago notar, por fin, que tratándose de  los alimentos entre padres e hijos menores:

a- la cuota alimentaria, por regla, debe mantener el nivel económico del que gozaban los hijos menores durante la convivencia de ambos progenitores, salvo alguna situación extraordinaria que debe demostrarse (v.gr. disminución de los ingresos del alimentante: SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010; o el correlativo deber alimentario del obligado respecto de sus otros hijos nacidos como fruto de otra relación: SCBA “C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018; etc.);

b-   la ley pone a cargo de los padres no solo los alimentos necesarios (aquéllos que bastan para sustentar la vida, art. 659 CCyC), sino también los congruos o civiles (atienden a la condición social y aptitud individual del alimentado y sus necesidades sociales, culturales y morales; arts. 658 y 659 al final CCyC; SCBA “C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018);

c-  la invocación por el alimentante de dificultades para arribar a un ingreso estable y regular no excusa al padre del deber de cumplir su obligación alimentaria a cuyos efectos deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010).

 

6- En conclusión:

a- corresponde estimar la apelación del alimentante y dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto incluye una vivienda como prestación en especie;

b- pero, apelación adhesiva mediante, cabe estimar equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, en tanto y en cuanto esa cifra no sea menor que la sumatoria de sendas canastas básicas totales (para no perjudicar a los niños alimentistas), ni mayor que la suma de esas canastas básicas totales y el valor de una vivienda en especie (tal lo que venía al fin y al cabo adjudicado en la sentencia, para no perjudicar al apelante  incurriendo en reformatio in pejus); la determinación concreta de esos topes, puestos para no perjudicar a las partes,  excede el espacio de la competencia actual de la alzada y debe ser abordada por el juzgado (arts. 165, 266 y concs. cód. proc.).

 

7- Las costas de esta instancia deben ser cargadas al alimentante pese al éxito de su apelación, atento el resultado al que condujo el mecanismo de la apelación adhesiva y, en cualquier caso, para no distraer la cuota alimentaria en gastos causídicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).

ASÍ LO VOTO (el 15/3/2021; sorteado el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la medida indicada en considerando 6- de la 1ª cuestión de mi voto (a donde por causa de brevedad remito), corresponde estimar la apelación pero al mismo tiempo valorar como equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, con costas como se señala en el considerando 7- de esa 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

En la medida indicada en considerando 6- de la 1ª cuestión del voto que abre el acuerdo  (a donde por causa de brevedad se remite), estimar la apelación pero al mismo tiempo valorar como equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, con costas como se señala en el considerando 7- de esa 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:33:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:46:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:02:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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237900774002661373

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 126

                                                                                  

Autos: “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92286-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Faccinetti

27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Guillermo Luciani

23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92286-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 28/12/2020 contra la resolución de fecha 3/12/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para darle un marco a lo que postula la recurrente en sus agravios, hay que comenzar por decir que Josana Aracelli Andiarena se presentó por su propio derecho, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio, con su escrito soporte papel del 10 de febrero de 2020 (v. informe del 12 de marzo de 2021).

El escrito electrónico del 10 de febrero de 2020, reproduce esa presentación y también el domicilio constituido juntamente con una casilla de correo electrónico del letrado (arg. art. 40 del Cód. Proc.).

Allí se le notificaron diversas intimaciones. Como la del 25 de junio de 2020 (v. cédula del 29 de julio del mismo año). Intimándola en los términos del escrito del 19 de junio de 2020, para que rindiera cuenta acerca de dónde se encontraban los bienes y su manejo, esto si estaban siendo utilizados, arrendados o realizando viajes de transporte.

También, ya asumido el cargo de administradora provisoria, la del 31 de julio de 2020, donde se la intima a  fin de que indique qué provecho se le está sacando a los bienes denunciados en autos, lugar donde se encuentran, quién los tiene bajo su poder y si los mismos se encuentran produciendo ingresos. Notificada por cédula electrónica del 4 de agosto de 2020 (v. registros electrónicos del 21 y del 24 de julio de 2020).

La del 1 de octubre de 2020, donde se la intima para que rinda cuentas de los frutos obtenidos con la utilización de los bienes propiedad del causante, según lo peticiona al apoderado de María Jimena Carrera, con el escrito electrónico del 24 de septiembre.

Finalmente la del pedido de remoción, de lo que se le da traslado con la providencia del 27 de octubre de 2020, notificado con la cédula electrónica del 28.

En ninguno de los supuestos en que fue intimada, la administradora provisoria respondió. Al final, el 3 de diciembre de 2020 se la remueve del cargo.

Ahora bien, aun cuando esa contumacia haya provenido de la incomunicación con su abogado patrocinante, con quien luego de noviembre nunca más contestó sus mensajes y llamados sucesivos, según sostiene, lo cierto es que las notificaciones se cumplimentaron en los términos del artículo 40, primer párrafo, 135.5 y  749 del Cód. Proc.

Todas esas notificaciones han sido eficaces, pues es el abogado patrocinante quien asume la responsabilidad en la dirección del pleito y su notificación es vinculante para la parte, como una consecuencia natural que emana de la ley de forma (arg. arts. 40 del Cód. Proc.; aplicación de ese principio se encuentra en los artículos 134 y 137, primer párrafo, del Cód. Proc.; CC103 de Mar del Plata, 159947, RSI 818/15, del 15/7/2015, “Ravbar Gustavo Enrique c/ Coria Alejandra Noemi s/Peticion De Herencia”, en Juba sumario B3000070).

Por manera que esa anomalía en su relación con el profesional que eligió para llevar adelante el juicio, no puede tener implicancia respecto de otros participantes del proceso. En todo caso podrá activar otro tipo de acciones, pero de ninguna manera obtiene sustento legal retrotraer el proceso, a tenor de lo expresado en el escrito de agravios (escrito del 28 de diciembre de 2020).

En suma, la apelación se desestima con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como regla, son válidas para la parte las notificaciones cursadas al domicilio constituido (convencional o electrónico), mientras no se lo hubiera cambiado y se hubiera notificado el cambio (art. 40, 42 párrafos 1° y 3° cód. proc.). Así que fueron bien notificadas allí las  intimaciones previas a la emisión de la resolución apelada (arg. arts. 149 párrafo 1° y 169 párrafo 3° cód.proc.).

Si el anterior abogado de la apelante no le hubiera transmitido las intimaciones notificadas, o si no hubiera presentado en el expediente las constancias  que la apelante le hubiera proporcionado, son circunstancias que, como principio,  sólo pueden generar consecuencias jurídicas entre ellos  (art. 1716 y concs. CCyC) en el marco de su relación contractual (sea locación de servicios, sea locación de obra, sea mandato o sea innominado, ver BERIZONCE, Roberto O. y MÉNDEZ, Héctor O., Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904, Editora Platense, La Plata, 1979, pág. 27, con cita de DEVEALI y CALAMANDREI; arg. art. 1021 CCyC).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO (el 25/3/2021, pasado para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:44:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7+èmH”b-RFŠ

231100774002661350

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 125

                                                                                  

Autos: “S., L. J. S/INHABILITACION”

Expte.: -88013-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Víctor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/11/2020 contra la resolución del 6/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Guillermo Pedro Massola pidió en préstamo el expediente para sacar fotocopias (8/10/2020) y el juzgado le requirió aclarar para qué (14/10/2020). Massola explicó que quería las fotocopias para que otro abogado pudiera analizar si reemplazar al actual profesional que lo asiste (23/10/2020) y el juzgado le respondió que, para eso, no era necesario el préstamo y que en todo caso las fotocopias se extraen en el archivo (28/10/2020). Luego, el abogado Bertoldi como gestor de Massola, sólo solicitó fotocopias a través del archivo (3/11/2020) a lo que el juzgado no hizo lugar mediante la resolución ahora apelada (6/11/2020).

 

2- Como ex apoyo de la causante y como sobrino de ella (esta cámara, resolución del 25/9/2020), no se advierte cómo no pueda asistir a Massola interés legítimo suficiente en la consulta íntegra de la causa (art. 113.b ley 5177), con más razón respecto de las constancias sin forma electrónica anteriores a su remoción como apoyo (art. 708 párrafo 1° CCyC). Lo mismo puede decirse respecto de su letrado (art. 708 cit. y art. 113.c ley 5177).

Esa consulta abarca la posibilidad de copiar contenidos sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado (art. 1 RC 2244/15).

Por eso, es dable acceder al pedido de fotocopias, a costa de los interesados, a través del archivo (art. 124 y sgtes. AC 3397/08).

VOTO QUE SÍ (el 8/3/2021, sorteo del 8/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/11/2020 y revocar la resolución del 6/11/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar, con el alcance de la 1ª cuestión, la apelación subsidiaria del 11/11/2020 y revocar la resolución del 6/11/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:43:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:52:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:15:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7sèmH”b-EaŠ

238300774002661337

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 124

                                                                                  

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726/12790 Y MODIF. C/ SUELDO, RAUL G. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92274-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Mariano Oscar García

20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martin Ibarra Descalzo

20223469109@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726/12790 Y MODIF. C/ SUELDO, RAUL G. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 24/11/2020 contra la resolución de fecha 17/11/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie, aparecen sujetos a ejecución tres inmuebles, matrículas 91, 1958 y 3240 (v. informe del 20 de julio de 2020).

Susana Sueldo, Raúl Gilberto Sueldo y María Cristina Lorenzo, piden que se suspenda la ejecución de los inmuebles matrículas 1958 y 3240 (v. archivo correspondiente al registro informático del 21 de Julio de 2020).

Tocante al inmueble matrícula 1958, el demandante admite que se encuentra alcanzado por lo dispuesto en la ley 15.172 (v. escrito electrónico del 5 de agosto de 2020).

Cuanto al otro, matrícula 3240, sostiene que está ocupado por un tercero que no es titular de dominio y ajeno a estas actuaciones, ya que precisamente este inmueble es de propiedad de los codemandados  Raúl Gilberto Sueldo y Susana Sueldo por partes iguales (v. mismo escrito citado).

Se desprende del mandamiento de constatación del 23 de abril de 2019, que con arreglo a la información proporcionada por Raúl Gilberto Sueldo, en esa casa vive su hija Gabriela Sueldo, con su cónyuge Juan Pablo Carrizo y Sofía Carrizo, de dos años de edad, hija de ambos. A quienes Raúl Gilberto Sueldo dice haberles prestado la vivienda. Esta información coincide con la que delatan los mencionados peticionantes de la suspensión (v. archivo correspondiente al registro informático del 21 de julio de 2020).

La sentencia del 16 de noviembre de 2020, decretó la suspensión de la ejecución respecto del inmueble matrícula 1958. No así con relación al inmueble matrícula 3240, pues en vista que la sentencia del 10 de febrero  de 2000, condenó a Raúl Gilberto Sueldo, María Cristina Lorenzo de Sueldo y Susana Sueldo, sólo respecto del primero se cumplirían las condiciones de vivienda familiar ocupada por los deudores hipotecarios (arg. art. 1 inc. 1, de la ley 15.172).

Frente a esa decisión, sostienen los apelantes en su memorial que el inmueble matrícula 3240 es en un cincuenta por ciento vivienda única de Susana Sueldo, que circunstancialmente, por cuestiones personales, se encontraba residiendo en Bahía Blanca al momento del mandamiento, habiéndole prestado por esos días, la vivienda a su sobrina (archivo adjunto al registro informático del 30 de diciembre de 2020). De modo que encuadraría también en lo normado en el artículo 1 inc. 1 de la ley 15172.

Eventualmente, piden que la ejecución sobre ese bien prospere sólo por el cincuenta por ciento, dejando a salvo lo restante que pertenece a Susana Sueldo.

Ahora bien, del informe de dominio del inmueble matrícula 3240, resulta que son titulares Raúl Gilberto Sueldo y Susana Sueldo (archivo adjunto al registro informático del 16 de diciembre de 2020). Y no está acreditado en autos que esta última fuera titular de otro de los inmuebles en litigio: matrículas 1958 y 91 (v. los informes de los tres bienes, en el archivo adjunto al registro informático del 15 de abril de 2020). Hasta ahí los datos abastecen el recaudo de que se trate de vivienda única.

Sin embargo, esa versión, que ahora traen los apelantes a esta instancia, referido a la ocupación de la misma por Susana Sueldo, no está en consonancia con la que uno de ellos, Raúl Gilberto Sueldo,  brindara en oportunidad del mandamiento del  23 de abril de 2020. Ni tampoco con la que Susana Sueldo, junto a los otros dos codemandados, suscribiera en el escrito del 21 de julio de 2020, haciendo manifiesta referencia a lo expresado en la diligencia aquella.

En suma, se trata de un capítulo de la petición inicial introducido novedosamente en la alzada y que, por no haber sido propuesto a la decisión del juez de primera instancia, impide a este tribunal fallar sobre su mérito (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Tal que si lo hiciera incurriría en incongruencia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Esto sella la suerte del recurso intentado.

Dicho esto, más allá que, de encontrarlo los interesados admisible, la temática sea reproducida y debatida en la instancia de origen. Al igual que lo atingente a que la ejecución prospere en el cincuenta por ciento. Que tampoco fue un capítulo planteado ante la instancia inicial.

Por estos fundamentos, se rechaza el recurso, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:41:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:51:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:14:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223469109@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7″èmH”b-$2Š

230200774002661304

 

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