Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 126

                                                                                  

Autos: “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92286-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Faccinetti

27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Guillermo Luciani

23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92286-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 28/12/2020 contra la resolución de fecha 3/12/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para darle un marco a lo que postula la recurrente en sus agravios, hay que comenzar por decir que Josana Aracelli Andiarena se presentó por su propio derecho, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio, con su escrito soporte papel del 10 de febrero de 2020 (v. informe del 12 de marzo de 2021).

El escrito electrónico del 10 de febrero de 2020, reproduce esa presentación y también el domicilio constituido juntamente con una casilla de correo electrónico del letrado (arg. art. 40 del Cód. Proc.).

Allí se le notificaron diversas intimaciones. Como la del 25 de junio de 2020 (v. cédula del 29 de julio del mismo año). Intimándola en los términos del escrito del 19 de junio de 2020, para que rindiera cuenta acerca de dónde se encontraban los bienes y su manejo, esto si estaban siendo utilizados, arrendados o realizando viajes de transporte.

También, ya asumido el cargo de administradora provisoria, la del 31 de julio de 2020, donde se la intima a  fin de que indique qué provecho se le está sacando a los bienes denunciados en autos, lugar donde se encuentran, quién los tiene bajo su poder y si los mismos se encuentran produciendo ingresos. Notificada por cédula electrónica del 4 de agosto de 2020 (v. registros electrónicos del 21 y del 24 de julio de 2020).

La del 1 de octubre de 2020, donde se la intima para que rinda cuentas de los frutos obtenidos con la utilización de los bienes propiedad del causante, según lo peticiona al apoderado de María Jimena Carrera, con el escrito electrónico del 24 de septiembre.

Finalmente la del pedido de remoción, de lo que se le da traslado con la providencia del 27 de octubre de 2020, notificado con la cédula electrónica del 28.

En ninguno de los supuestos en que fue intimada, la administradora provisoria respondió. Al final, el 3 de diciembre de 2020 se la remueve del cargo.

Ahora bien, aun cuando esa contumacia haya provenido de la incomunicación con su abogado patrocinante, con quien luego de noviembre nunca más contestó sus mensajes y llamados sucesivos, según sostiene, lo cierto es que las notificaciones se cumplimentaron en los términos del artículo 40, primer párrafo, 135.5 y  749 del Cód. Proc.

Todas esas notificaciones han sido eficaces, pues es el abogado patrocinante quien asume la responsabilidad en la dirección del pleito y su notificación es vinculante para la parte, como una consecuencia natural que emana de la ley de forma (arg. arts. 40 del Cód. Proc.; aplicación de ese principio se encuentra en los artículos 134 y 137, primer párrafo, del Cód. Proc.; CC103 de Mar del Plata, 159947, RSI 818/15, del 15/7/2015, “Ravbar Gustavo Enrique c/ Coria Alejandra Noemi s/Peticion De Herencia”, en Juba sumario B3000070).

Por manera que esa anomalía en su relación con el profesional que eligió para llevar adelante el juicio, no puede tener implicancia respecto de otros participantes del proceso. En todo caso podrá activar otro tipo de acciones, pero de ninguna manera obtiene sustento legal retrotraer el proceso, a tenor de lo expresado en el escrito de agravios (escrito del 28 de diciembre de 2020).

En suma, la apelación se desestima con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como regla, son válidas para la parte las notificaciones cursadas al domicilio constituido (convencional o electrónico), mientras no se lo hubiera cambiado y se hubiera notificado el cambio (art. 40, 42 párrafos 1° y 3° cód. proc.). Así que fueron bien notificadas allí las  intimaciones previas a la emisión de la resolución apelada (arg. arts. 149 párrafo 1° y 169 párrafo 3° cód.proc.).

Si el anterior abogado de la apelante no le hubiera transmitido las intimaciones notificadas, o si no hubiera presentado en el expediente las constancias  que la apelante le hubiera proporcionado, son circunstancias que, como principio,  sólo pueden generar consecuencias jurídicas entre ellos  (art. 1716 y concs. CCyC) en el marco de su relación contractual (sea locación de servicios, sea locación de obra, sea mandato o sea innominado, ver BERIZONCE, Roberto O. y MÉNDEZ, Héctor O., Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904, Editora Platense, La Plata, 1979, pág. 27, con cita de DEVEALI y CALAMANDREI; arg. art. 1021 CCyC).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO (el 25/3/2021, pasado para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:44:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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