Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 127

                                                                                  

Autos: “R., L. C/ D., B. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92296-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Norma Graciela Trombotto

27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juliana Maria Bergesio

27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. C/ D., B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la sentencia del 3/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para sus hijos A. y P. (de 3 años y 6 meses de edad al momento de la demanda), el  3/6/2020 su madre reclamó una cuota alimentaria definitiva mensual equivalente al  30% de los ingresos del demandado, nunca inferior a $ 45.000 (ver demanda, ap. VI).  Con más  la obra social y  el arancel del jardín para Amelia (ver demanda, ap. VII último párrafo).

Al contestar la demanda, el padre ofreció, para ambos hijos, una canasta básica total para un niño de 3 años, hacerse cargo de la obra social, del arancel del jardín y de los importes de dinero que requiera dicho jardín en concepto de materiales y/o alguna otra cuestión.

No obstante, en la audiencia de conciliación del 11/8/2020, el demandado ofreció abonar una cuota alimentaria del 75,62 % del SMVM con más obra social, arancel del jardín privado para los niños más elementos escolares y merienda que les sean requeridos por la institución.  En tanto que la madre solicitó en cambio el 148,15% del SMVM (eran $25.000) en virtud de tener que alquilar vivienda encontrándose hoy momentáneamente en casa de su madre, más cobertura de obra social más aranceles del jardín.

Manifestando tener presente la prueba producida, lo peticionado en demanda y lo ofrecido en contestación de demanda por el progenitor y en la audiencia celebrada, el juzgado en la sentencia apelada consideró ajustado a derecho  ”…establecer una cuota alimentaria destinada a los niños Amelia y Pedro en dinero conforme  montos de la C.B.T para sus edades aportados por INDEC – hoy $14.861 mensuales-, con más el aporte en especie de: una vivienda para que los niños convivan junto a su madre en un marco de privacidad e intimidad, obra social para los niños, cuota y matrícula de jardín privado, elementos escolares y merienda que requiera la institución educativa.” (sic)

 

2- El alquiler de una vivienda fue solicitado dentro de los alimentos provisorios, no de los definitivos; menos aún fue reclamada una vivienda como aporte en especie (ver demanda, ap. V último párrafo). Tampoco una vivienda en especie fue un rubro específicamente requerido en la audiencia de conciliación, como separado de la cuota alimentaria dineraria mensual, ni fue ofrecido así por el demandado al “contestar” la demanda o en esa misma audiencia.

Por otro lado,  la canasta básica total  (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

Por eso, ha sido incongruente la sentencia al hacer lugar a un rubro que no había sido peticionado tal como fue  otorgado y, además, ha sido de alguna manera redundante por que ese rubro ya aparece comprendido en la CBT que usó el juzgado para cuantificar la mensualidad alimentaria (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

 

3- La sentencia apelada, aunque no hizo lugar literal e íntegramente a la demanda, pudo satisfacer a la parte actora y acaso por eso se abstuvo de  apelar. Pero modificada aquí en función de la apelación del demandado, corresponde de oficio reexaminar la pretensión actora, a fortiori siendo alimentaria (art. 706 CCyC). Es lo que la jurisprudencia bonaerense denomina “apelación adhesiva” (ver en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las voces apelación adhesiva cámara).

En ese trajín, por un lado voy a dejar afuera del análisis a los demás componentes en especie de la prestación alimentaria, consentidos por el alimentante (éste nada más en sus agravios objetó la vivienda; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Y, por otro lado, más que con la demanda y su “contestación” voy a trabajar en base a las posturas asumidas en la audiencia de conciliación, en la inteligencia de que si la oferta del demandado hubiera sido aceptada por la demandante, o si la contraoferta de ésta hubiera sido conformada por aquél, se habría alcanzado un acuerdo propicio para ambas partes más allá de sus tesituras expuestas en aquellos escritos postulatorios iniciales.

Y bien, esa audiencia se hizo el 11/8/2020, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 16.875,00 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM) y, en su transcurso, el accionado ofreció un 75,62% de él ($ 12.760,90) mientras que la accionante reclamó un 148,15% del SMVM ($ 25.000). Esas vienen a ser sus posiciones deconstruidas.

La sentencia, pronunciada el  3/12/2020 fijó una cuota alimentaria,  en dinero, equivalente a los montos de las canastas básicas totales para las edades de los niños según el INDEC. Para laborar con valores homogéneos, rescato que la última CBT conocida al momento de la audiencia era la de julio de 2020, que ascendía a $ 14.408,17, de modo que para una niña de 4 años (ya los había cumplido A.) era de $ 7.924,50 y para un niño de menos de 1 año (P.)  era de $ 5.042,90, totalizando entre los dos $ 12.967,40.  Este último global revela que prácticamente la sentencia recogió, a valores constantes, la propuesta concretada por el alimentante en la audiencia de conciliación, que fue de $ 12.760,90.

 

5- Si el demandado posee más de un automotor e inmuebles a su nombre (absol. a posic. 8, 9 y 26), si podía pagar un alquiler de $ 23.000 para una casa de 3 dormitorios, dos garajes, tres baños, parrilla, etc. en agosto de 2020 (absol. a posic. 10 y 11), si se dedica al automovilismo deportivo (absol. a posic. 18), si ha podido viajar al extranjero (absol. a posic. 22) y si es gerente de una sociedad anónima (absol. a posic. 5), todos esos son datos suficientes que permiten presumir que cuenta con ingresos suficientes como para afrontar la cuota alimentaria reclamada por la accionante en la audiencia de conciliación (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód.proc.). Nótese, por ejemplo,  que los $ 25.000 allí reclamados en esa audiencia  prácticamente equivalían al alquiler abonado por D., por una casa  que excede, sin explicación plausible brindada para justificarlo,  las necesidades de una sola persona (de hecho, según él allí vivían los alimentistas y su madre antes de la separación, ver “contestación” de demanda, párrafo 4° del capítulo LA REALIDAD DE LOS HECHOS).

Recuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010). Máxime si en el caso los indicios graves, precios, serios y concordantes emergen de la prueba confesional (arts. 421 proemio y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que él para aportar las elementos de juicio más pertinentes y persuasivos que su propia confesión sobre  los indicios (art. 710 CCyC).

Hago notar, por fin, que tratándose de  los alimentos entre padres e hijos menores:

a- la cuota alimentaria, por regla, debe mantener el nivel económico del que gozaban los hijos menores durante la convivencia de ambos progenitores, salvo alguna situación extraordinaria que debe demostrarse (v.gr. disminución de los ingresos del alimentante: SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010; o el correlativo deber alimentario del obligado respecto de sus otros hijos nacidos como fruto de otra relación: SCBA “C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018; etc.);

b-   la ley pone a cargo de los padres no solo los alimentos necesarios (aquéllos que bastan para sustentar la vida, art. 659 CCyC), sino también los congruos o civiles (atienden a la condición social y aptitud individual del alimentado y sus necesidades sociales, culturales y morales; arts. 658 y 659 al final CCyC; SCBA “C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018);

c-  la invocación por el alimentante de dificultades para arribar a un ingreso estable y regular no excusa al padre del deber de cumplir su obligación alimentaria a cuyos efectos deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010).

 

6- En conclusión:

a- corresponde estimar la apelación del alimentante y dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto incluye una vivienda como prestación en especie;

b- pero, apelación adhesiva mediante, cabe estimar equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, en tanto y en cuanto esa cifra no sea menor que la sumatoria de sendas canastas básicas totales (para no perjudicar a los niños alimentistas), ni mayor que la suma de esas canastas básicas totales y el valor de una vivienda en especie (tal lo que venía al fin y al cabo adjudicado en la sentencia, para no perjudicar al apelante  incurriendo en reformatio in pejus); la determinación concreta de esos topes, puestos para no perjudicar a las partes,  excede el espacio de la competencia actual de la alzada y debe ser abordada por el juzgado (arts. 165, 266 y concs. cód. proc.).

 

7- Las costas de esta instancia deben ser cargadas al alimentante pese al éxito de su apelación, atento el resultado al que condujo el mecanismo de la apelación adhesiva y, en cualquier caso, para no distraer la cuota alimentaria en gastos causídicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).

ASÍ LO VOTO (el 15/3/2021; sorteado el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la medida indicada en considerando 6- de la 1ª cuestión de mi voto (a donde por causa de brevedad remito), corresponde estimar la apelación pero al mismo tiempo valorar como equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, con costas como se señala en el considerando 7- de esa 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

En la medida indicada en considerando 6- de la 1ª cuestión del voto que abre el acuerdo  (a donde por causa de brevedad se remite), estimar la apelación pero al mismo tiempo valorar como equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, con costas como se señala en el considerando 7- de esa 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:33:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:46:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:02:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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