Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 129

Libro: 36- / Registro: 31

                                                                                  

Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91787-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en 2ª instancia, según el párrafo 2° del informe de secretaría del 9/3/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado de la parte actora, A. G., C.,, trabajó en las dos etapas del proceso plenario abreviado (v.gr. ver anexo al trámite del 27/9/2018, audiencia preliminar del 13/3/2019, vista de causa del 11/7/2019, etc.; ver repaso de lo actuado en los resultandos de la sentencia de 1ª instancia del 1/4/2020; art. 28.b ley 14967).

Por eso, si ese abogado intervino en las dos etapas del proceso y no en una sola, no hay forma de justificar el “dividido dos” contenido en la regulación de honorarios, encima mal defendido por el juzgado al responder a una aclaratoria cuyo autor pudo en alguna medida creer en la posibilidad de un involuntario error material numérico (ver 26/2/2021; art. 166.2 cód. proc.).

Se concluye que la alícuota aplicable, sin motivo suficiente, no pudo  ser inferior al 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Pero, ¿hay razones suficientes para incrementar ese 17,5%?

2.1. Dice el abogado apelante que el resultado del pleito fue totalmente exitoso (ap. III.b),  aunque no fue así. Veamos:

a- por incapacidad sobreviniente se habían reclamado $ 2.200.000, pero fue acogida por $ 593.590,11 (sent. 1ª inst. considerando III.1.a y sent. 2ª inst. consideradandos 2.1 y 4.1);

b- por gastos terapéuticos y de farmacia fueron requeridos $ 80.000 y se consiguieron $ 20.000 (sent. 1ª inst. considerando III.1.b y sent. 2ª inst. considerando 2.3);

c-  los gastos por cirugía fueron desestimados (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.i.); ídem el lucro cesante (sent. 1ª inst. considerando III.1.f);

d-  por tratamiento psicológico fueron pedidos $ 208.000, pero se lo cuantificó en $ 83.200 (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.ii. y sent. 2ª inst. considerando 4.2);

e- consecuencias no patrimoniales, fueron solicitados $ 800.000 y se obtuvieron $ 500.000 (sent. 1ª inst. considerando III.2 y sent. 2ª inst. considerandos 2.5 y 4.4.2).

 

2.2. No es inequívoco que las razones mencionadas por el letrado en el agravio III. c conduzcan necesariamente a incrementar la alícuota promedio del 17,5%, pues puede también interpretarse que llevan a no reducirlo,  sobre todo las encuadrables en los incisos b, g y j del art. 16 de la ley 14967 (ver art. 16 antepenúltimo párrafo).

La condena fue “millonaria” en pesos, pero en una moneda exenta de nuestra inflación como el dólar (tipo “ahorro”, al 15/3/2021, $ 158; ver https://www.baenegocios.com/finanzas/Dolar-blue-hoy-a-cuanto-cotiza- este-lunes-15-de-marzo-del-2021-20210315-0005.html) no fue tan así  ($ 2.742.336,05 / $ 158 = U$S  17.357).

Expresa el abogado que el planteo del caso no resultó frecuente ni sencillo. Sin embargo, se trató de un accidente de tránsito que es un asunto muy, muy frecuente y, como se resolvió en el caso (presunción de responsabilidad objetiva no desvirtuada por los demandados, sin necesidad de causa penal ni testigos: su negativa habrá sido férrea, pero su prueba todo lo contrario), no pudo ser tan, tan complejo para la parte actora. De hecho,  la postura de la parte accionada fue tan débil sobre el an debeatur, que sus agravios fueron hallados insuficientes (ver sent. 2ª instancia considerando 1.1.). Con una causa así, el riesgo profesional, siempre existente claro, no puede ser  interpretado como  extraordinario, no puede superar un riesgo común promedio. En cuanto a la duración del proceso, es una de las circunstancias referidas en el párrafo 1° de este considerando 2.2 y, en todo caso, el mérito de su razonable duración es de ambas partes y, sobre todo, del juzgado; así a falta de toda puntualización concreta que permita atribuir el logro sólo o fundamentalmente al abogado de la parte actora. Concedo, sí, que la cuestión puede ser entendida como de relevancia económica y moral para la actora según su situación personal (art. 16.h ley 14967), pero resulta que respecto de ella -para quien el caso era particularmente trascendente-  el abogado ha renunciado a cobrar honorarios.

Como sea, resumiendo, no son certeras las razones invocadas por el abogado apelante para dejar atrás el 17,5% y trepar al 25%, o, en el mejor de los casos para él tratándose de alguna de esas razones, no son tan certeras (art. 384 cód. proc.), y, por ello,  no advierto justificación razonable para no usar en el caso el promedio del 17,5%.

Con lo cual $ 2.742.336,05 x 17,5% = $ 479.909. Con más precisión; cantidad de jus ley 14967, según su cotización a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia, equivalente a $ 479.909 (art. 15.d ley 14967 y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

 

3- El juzgado no fundó en derecho la regulación de honorarios a los peritos psicóloga y médico. Citar las normas relativas a los aportes previsionales no da soporte jurídico a los honorarios (art. 34.4 cód. proc.). En ese marco, sorprende un poco que el apelante exponga que “se les ha regulado el máximo de las escalas respectivas”. ¿Cuál máximo, de qué escala?

No obstante, tengo en cuenta que la pericia psicológica tuvo influencia no sobre todas las cuestiones del caso, sino tan solo sobre el destino de los rubros tratamiento psicológico, tratamiento psiquiátrico e incapacidad psicofísica; ídem la pericia médica, sobre incapacidad psicofísica, vestimenta destruida o deteriorada en el accidente y gastos por cirugía (arg. art. 2 CCyC y art. 16 incs. a y b ley 14967).

Si al abogado de la parte actora  (por su trabajo en las dos etapas del proceso) se le ha reconocido un 17,5%, a los peritos (por su trabajo en un segmento de la segunda etapa pues ha habido otras pruebas, y con todo lo opinable que admito que puede resultar pero a falta de todo criterio mejor a la vista para mi)  me parece proporcional adjudicarles un 50% de ella. O sea 17,5% / 2 (etapa de prueba) / 2 (hubo otras pruebas), lo que significa un 4,375%; siempre sobre el monto del proceso y en común para los dos peritos en tanto oficiales derivando su retribución a un mismo fondo (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620; arts. 4 y 5 AC 1870).

 

4- Respecto de los honorarios de la mediadora, el apelante manifiesta que  se le ha regulado el máximo de la escala legal prevista en el art. 31 inciso g) del decreto 43/2019, cuando sólo ha intervenido en una audiencia fracasada en la que no logró avenir a la partes. Asevera que la suma regulada deviene desproporcionada, exhorbitante (rectius, exorbitante) y arbitraria, por desconocer las constancias objetivas del expediente.

No argumenta el apelante que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objetó la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto. Nada más observó que la aplicación concreta de esa normativa dio como resultado una suma regulada desproporcionada, exhorbitante y arbitraria. Pero esta última termina siendo su opinión meramente discrepante, carente de apoyatura jurídica explicitada, lo cual hace que la crítica sea inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por la labor en 2ª instancia que desembocó en la sentencia del 26/8/2020 que impuso todas las costas a la parte accionada, pueden corresponder los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967: a- abog. A. G., C.,: 35% de los honorarios de 1ª instancia; b- abogados Juan D. Hernández y Gabriela L. Cammisi: 25% de los honorarios de 1ª instancia.

2- Por la labor en 2ª instancia que llevó a la interlocutoria del 28/12/2020, debe mantenerse el diferimiento allí dispuesto hasta tanto sean determinados los honorarios de 1ª instancia (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión;

b- regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

ASI LO VOTO (el 16/3/2021; sorteado el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión.

b- Regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:19:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:34:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:21:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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