Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91191-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mariana Villalba

27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Corbatta

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Hernán S. Simone

20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Propuesta la base regulatoria por parte del abogado Bigliani, invocando ser apoderado de los herederos, se dispuso dar traslado a los restantes abogados y obligados al pago (v. escrito del 10 de julio de 2020 y providencia del 14 de julio de 2020).

Se disconformó de esa base el abogado Julio César Corbatta, con sus escritos del 15 y 20 de octubre de 2020. De ellos se dio traslado a los obligados al pago por el plazo de 5 días, disponiéndose la notificación por cédula en su domicilio real, si se trataba de la parte patrocinada, o en su domicilio constituido si se trataba de la contraparte, a fin de sustanciarse con todos los interesados  (28 de octubre de 2020).

Ahora bien, es claro que, ya desde tiempo atrás, ninguno de los patrocinados por el abogado Bigliani eran patrocinados del abogado Corbatta, y habían constituido domicilio con su nuevo patrocinante, al menos desde el 21 de noviembre de 2017 (v. providencia de ese día, acta de la audiencia del 7 de febrero de 2018, acta de la audiencia del 12 de marzo de 2020 y de la del 2 de junio de 2020).

Por tanto, la notificación de la base regulatoria propuesta al ex patrocinante al domicilio constituido por sus ex patrocinados, ya con nuevo patrocinio y domicilio legal, es válida, pues así se desprende de lo normado en el artículo 54, tercer párrafo, de la ley 14.967 (v. cédula del 2 de noviembre de 2020; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).

En su razón, no cuestionado que esa notificación ocurrió el 2 de noviembre de 2020 y que la presentación de los patrocinados por el abogado Bigliani, con su patrocinio, fue el 2 de diciembre de 2020, es claro que resultó extemporánea (v. resolución apelada y memorial del 4 de mayo de 2021). De modo que no hay motivo razonable para que pudieran considerar afectado su derecho de defensa, si ante ese traslado, se guardó silencio.

Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘El principio constitucional de defensa en juicio no cubre comportamientos negligentes’ (SCBA, C 105395, sent. del 28/10/2009’, ‘Paredes, Carlos Alberto c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo’, en Juba sumario B6674).

Se alude con algún sentido, a la  recusación con causa articulada respecto del juez Heredia, en su momento. Pero se omitió decir que había sido desestimada por esta alzada el 13 de noviembre de 2018.

En todo caso que el letrado Bigliani considere que los honorarios del abogado Corbatta no son su problema, no quita eficacia a la notificación cursada al domicilio constituido por sus patrocinados (arg. art. 40 del Cód. Proc.).

Respecto de la crítica formulada a la base propuesta, en tanto no propuesta en la instancia precedente, por principio evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 del Cód. Proc.).

No obstante, cabe aclarar que en cualquiera de los dos supuestos contemplados en el artículo 35.b de la ley 14.967, o sea, se trate de la valuación fiscal del inmueble o del valor resultante de venta o transacción, el abogado puede disconformarse, resultando de aplicación en tal caso el procedimiento estimatorio normado en el artículo 27 a de la misma ley (Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados…’ pág. 167). Que fue lo que sucedió en la especie, como ha quedado explicitado en el párrafo inicial (v. escrito del 10 de julio de 2020, traslado del 14 de julio de 2020, escritos del 15 y 20 de octubre de 2020 y traslado del 28 de octubre de 2020).

            VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:26:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:34:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8$èmH”n&p.Š

240400774002780680

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:22:42 hs. bajo el número RR-176-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “CASIANO, OLGA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92635-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fermín Volpe

20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASIANO, OLGA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

No se le ha designado asesor/a ad hoc en estas actuaciones a  Liliana Mabel Durán, representada aquí por su curador en función de la restricción a su capacidad que se alega en el escrito inicial del 27/8/2021 (ver escrito adjunto en pdf al mismo, proemio y punto II; arts. 103 inciso a del CCyC y 91 ley 5827).

Ende, es prematura la resolución apelada del 12/8/2021 y así debe ser declarado, debiendo retornar las actuaciones al juzgado de origen a fin de subsanar la deficiencia indicada y darle la intervención correspondiente (art. 34.5.b cód. proc.; además. art. 103 CCyC antes citado).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La declaración de incompetencia debe ser dejada sin efecto por prematura en razón de no haber sido oído antes el ministerio pupilar en defensa de los derechos de la supuesta heredera Liliana Mabel Durán (art. 103.a CCyC), máxime que no se cita norma alguna de derecho vigente (un fallo de una cámara bonaerense del año 1999 o una cita doctrinaria, recién rescatados en el considerando III de la posterior resolución del 16/9/2921,  no lo son) en virtud de la cual la nombrada no pudiera consentir una prórroga de competencia territorial representada o asistida legalmente, de corresponder eso con arreglo a derecho (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 1, 2 y 34.4 cód. proc.).

Aclaro que el voto inicial fue modificado luego de ser elaborado el mío, de modo que no lo pude tener a la vista, en su formulación final, antes de ahora.

VOTO QUE NO (el 7/10/2021; puesto a votar el 6/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto por prematura la resolución del 12/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto por prematura la resolución del 12/8/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:24:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:27:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:53:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:18:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰9@èmH”mtQ„Š

253200774002778449

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:18:28 hs. bajo el número RR-173-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

Expte.: -90202-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION” (expte. nro. -90202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe de secretaría del 6/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Llegan incuestionados los honorarios del abogado de la parte actora, D. A. S.,,  devengados en 1ª instancia (ver resol. 24/6/2021).

Si firmes y teniendo en cuenta el mérito de la apelación contra la sentencia definitiva de 1ª instancia (ver anexo al trámite del 12/10/2021), según el informe de secretaría del 6/10/2021  propongo los siguientes honorarios para su labor en 2ª instancia: 295 Jus (hon. 1ª inst. x 40%; arts. 16 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular los honorarios diferidos el 19/4/2017 en la suma de pesos equivalente a 295 Jus, a favor del abogado D. A. S.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular los honorarios diferidos el 19/4/2017 en la suma de pesos equivalente a 295 Jus, a favor del abogado D. A. S.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:25:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:33:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:00:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:21:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8_èmH”n&Y<Š

246300774002780657

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2021 13:21:17 hs. bajo el número RH-41-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:21:29 hs. bajo el número RR-175-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “CANULLAN, JESICA VANINA C/ DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92469-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CANULLAN, JESICA VANINA C/ DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92469-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación que fijó los honorarios en la instancia inicial dispuso que “…Sin perjuicio de ello, a los fines de adquirir firmeza la presente resolución se recuerda que el Art. 54 de la Ley 14.967 prevé específicamente que “Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo…”.

Ahora bien, de las constancias de autos s.e. u o. no surge que los obligados al pago de los honorarios se encuentren anoticiados de la resolución regulatoria, y como tampoco media apelación por altos que supla esa omisión, esta Cámara no puede regular estipendios por las tareas llevadas a cabo ante esta instancia hasta tanto las partes no hayan tomado conocimiento de esa regulación inicial  (arts. 18 CN,  54, 57 y 58  de la ley 14.967;  34.4.  34.5.b. del cpcc.; esta cám. 5/7/21 92501 “Berón, S.M. c/ Garrido, P. D. s/ Medidas cautelares” L. 52 Reg. 422, entre otros).

Así, corresponde mantener el diferimiento de fecha 25/6/2021 sólo respecto de los letrados  F., y M.,.

En cambio cabe regular honorarios a favor del  asesor ad hoc  C., en la suma de 1,25  jus  por su escrito del 29/5/2021 (hon. de prim. inst.- 5 jus – x 25%,art. 16 y 31 de la ley cit.; AC. 2341 y 3912 de la SCBA.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento de fecha 25/6/2021 sólo respecto de los letrados  F., y M.,.

Regular honorarios a favor del  asesor ad hoc, abog. C., en la suma de 1,25  jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento de fecha 25/6/2021 sólo respecto de los letrados  F., y M.,.

Regular honorarios a favor del  asesor ad hoc, abog. C., en la suma de 1,25  jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:25:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:33:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:00:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:19:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7}èmH”n&TJŠ

239300774002780652

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2021 13:19:49 hs. bajo el número RH-40-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:20:03 hs. bajo el número RR-174-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “R.,  M. S. C/ A., A. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92659-

                                                                                               Notificaciones:

Asesora Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. S. C/ A., A. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Son arbitrarias las resoluciones judiciales que dan como fundamento pautas de excesiva latitud (CSN, Fallos: 308:941 y 319:2507), desconsiderando la aplicación de normas jurídicas específicamente aplicables.

Tal el caso de autos, donde, bajo la mera cita del art. 103 CCyC y de la ley 14442, el juzgado,  sin explicar motivo plausible alguno, prescinde de aplicar el más específico art. 11 de la ley 12569 (texto según ley 14509), según el cual bajo pena de nulidad las audiencias encomendadas al ministerio público deben ser tomadas por el órgano judicial (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 23/9/2021 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución del 21/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 23/9/2021 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución del 21/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:03:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:29:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:30:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:37:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9KèmH”mƒq/Š

254300774002779981

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:38:05 hs. bajo el número RR-172-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ESTEBAN, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION”

Expte.: -92651-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTEBAN, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION” (expte. nro. -92651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución del 29/6/2021, apelada el 7/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Aunque los interesados no hubieran objetado las tasaciones realizadas por el martillero, su eventual formulación en dólares o en pesos, y, en aquel caso, las hipotéticas diferentes modalidades posibles para su conversión a pesos, aconsejaban dejar previamente aprobada,  previa sustanciación y mediante resolución firme, la base regulatoria antes de proceder a determinar la retribución del aludido profesional. Es decir, la determinación del “valor asignado” requería previa sustanciación y decisión firme, bajo las circunstancias del caso (art. 58 ley 10973; arts. 34.5.b y 34.5.c cód. proc.).

No habiéndose procedido de esa forma y  no habiéndose consentido el vicio, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios recurrida (arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 12/10/2021; puesto a votar el 7/10/2021).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art.266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 29/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 29/6/2021.

Regístrese. hecho radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:04:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:28:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:29:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:35:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9RèmH”mƒ2pŠ

255000774002779918

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:35:40 hs. bajo el número RR-171-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “FEDEA SA  C/ DON PACO AGROPECUARIA SA  S/ OFICIO”

Expte.: -92661-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gustavo César Massara

20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Prono

20172132104@CMA.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FEDEA SA  C/ DON PACO AGROPECUARIA SA  S/ OFICIO” (expte. nro. -92661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el oficio ley 22172 se encomendó la realización de una subasta judicial mobiliaria, con base fijada por el juzgado oficiado previa sugerencia del martillero (ver anexo al trámite del 16/3/2021).

La encomienda no incluyó la fijación de base sin previa sugerencia del martillero, de modo que eso deja fuera la reducción de la base por el juzgado delegado sólo mediante la aplicación analógica del art. 577 CPCC; menos incluyó la realización de la subasta sin base.

Por eso, es prudente la resolución apelada para no extralimitar el cumplimiento de la diligencia encomendada, debiendo en todo caso requerirse al juzgado oficiante que disponga lo necesario acerca de cómo proceder ante el fracaso de la subasta tal y como fue delegada (art. 3 cód. proc.; art. 4 ley 22172; arg. art. 1710 CCyC).

VOTO QUE NO (el 12/10/2021, puesto a votar el 7/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 22/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 22/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:05:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:27:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:28:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰:/èmH”mƒdQŠ

261500774002779968

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:34:01 hs. bajo el número RR-170-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

Expte.: -92303-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gerardo Luis Bartolomé

20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Aldo Luis Servi

23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 23/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando el abogado Garrote había ya dejado de ser patrocinante de Valeria Anahí Gil,  en la audiencia de conciliación del 21/12/2020 las partes (Valeria Anahí Gil, con su letrado patrocinante Gerardo Bartolomé y Adrián Alberto Rodríguez con su letrado patrocinante Aldo Servi)  arribaron a un acuerdo, pactándose -en cuanto aquí interesa destacar- la entrega a Gil de U$S 13.000 en esa moneda y de U$S 13.715 en 32 cuotas mensuales de U$S 428.70 convertidas a pesos al valor oficial del dolar venta del Banco de la Pcia de Bs. As. al momento de pagar cada cuota.

Es claro entonces que el tipo de cambio para la conversión a pesos fue acordado sólo para un segmento de la deuda (U$S 13.715), pero no para el restante (U$S 13.000).

Para el segmento respecto del cual  no fue acordado un tipo de cambio (U$S 13.000), a falta de previsión normativa en la ley arancelaria (art. 27.g ley 14967)  corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos (arg. art. 772 CCyC)  al tiempo de la regulación de honorarios (arg. art. 51 párrafo 1° al final ley 14967), porque esa es la conversión razonablemente equivalente (arts. 3 y 765 CCyC). Ese valor real no es el del valor oficial de venta de un banco estatal, porque según esa cotización no puede conseguirse ni un solo dólar. Ese valor real  puede ser, en cambio, el de la operatoria denominada “contado con liqui” -se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-, pues es legal y en principio permite conseguir  no solo uno sino todos los dólares en cuestión (cfme. esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib.51 reg. 514).

 

2- Tocante a la variación del valor de mercado del automóvil desde febrero de 2021 hasta la fecha de la regulación de honorarios (agravio II.B.2), ese fue capítulo no sometido a la decisión del juzgado antes de la emisión de la resolución recurrida (escrito 10/6/2021), de modo que queda fuera del ámbito del poder revisor de la alzada (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

3- Sin costas por la incidencia (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967 y art. 34.5.c cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 12/10/2021; puesto a votar el 7/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 23/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021, con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión del voto inicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 23/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021, con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión del voto inicial.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:06:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:27:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:28:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:32:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8{èmH”mƒI[Š

249100774002779941

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:32:21 hs. bajo el número RR-169-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “AVACA ALEJANDRA BEATRIZ  C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -92589-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

abog. Ignacio Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el pedido de fecha 29/9/2021 (presentación del 28/9/2021 a las 15:24:37; art. 7 AC 3886), al parecer aclaratoria contra la resolución del 14/9/2021.

CONSIDERANDO.

1- Según el artículo 267 último párrafo del código procesal, podrá pedirse aclaratoria contra las sentencias de cámara en el plazo de cinco días.

En el caso, según surge del programa Augusta, la resolución del 14/9/2021 fue puesta en conocimiento del abogado Gortari mediante notificación automatizada el mismo día de su emisión, es decir, el 14/9/2021, surgiendo, además, del historial de notificación que brinda aquel programa que fue leída por el letrado ese mismo día a las 18:59 horas.

Disponible el conocimiento de la resolución el día 14/9/2021 (a lo que se agrega la efectiva lectura de ella en esa fecha; arg. art. 149 segundo párr. cód. proc.),  quedó notificada para él el  viernes 17/8/2021 de acuerdo a la normativa vigente (arts. 7 y 11 AC 3845 texto según AC 3971; arg. arts. 34.5.d, 40 último párrafo, 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

Ende, el plazo para deducir aclaratoria vencía el 27/9/2021 o, en el mejor de los casos, el 28/9/2021 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. cit.), por manera que es extemporáneo el pedido de aclaratoria traído recién el 29/9/2021 (art. 267 últ. párr. cód. proc.).

2- Allende lo anterior, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (24/2/2026, expte. 88524, L. 47 R. 35, entre muchos otros).

Supuestos que no se dan aquí en la medida que la cámara decidió expresa y concretamente declarar desierta la apelación del 1/5/2020, sin que indique el recurrente cuál sería el error material, concepto oscuro u omisión en que se habría incurrido, pretendiendo  (o eso parece) con un punto de vista diferente que esta cámara se allane a alterar lo sustancial de la decisión, lo cual por otro lado es inadmisible por esta vía (arts. 36.3 y 166.2 cód. cit.).

3- Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el pedido del 29/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:06:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:27:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:30:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰9BèmH”mƒC‚Š

253400774002779935

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:30:42 hs. bajo el número RR-168-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DUKAREVICH SA  C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”

Expte.: -92631-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Pergolani:

27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Cotignola:

27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Cueli:

20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DUKAREVICH SA  C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA” (expte. nro. -92631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se promueve el presente incidente de verificación tardía en base a la sentencia única obtenida en los autos  “DUKAREVICH S.A. c/ CAMPBELL, Brigida Patricia María s/ ESCRITURACIÓN, Expte. N 27523/2015 y “Campbell, Brigida Patricia Maria C/ Dukarevich S.A. S/ Simulación” Expte. N 75.470/2016″, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46 Secretaría única, la que se halla firme, solicitando el peticionante que se verifique la misma en el marco del concurso de  “Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Concurso Preventivo” Expte. Nº 93275, y en consecuencia se disponga la obligación de hacer para que se confeccione la escritura pública a favor de su mandante, sobre dos parcelas de terreno, ubicadas en la Sección Chacras de la ciudad y Partido de Trenque Lauquen.

La concursada se presenta a contestar demanda, oponiéndose a la pretensión del acreedor incidentista, peticionando se rechace el incidente (v. esc. elec. del 9/04/2021), y la sindicatura dictamina aconsejando la verificación (v. presentaciones electrónicas del 05/04/2021 y 17/06/2021).

Finalmente el juez de la instancia inicial resuelve hacer lugar a la verificación pretendida, con argumento en que habiéndose dictado sentencia en el juicio de conocimiento referido y encontrándose firme, la misma vale como título verificatorio por lo que no  corresponde adentrarse  como lo propone la incidentada en hechos cuya suerte se encuentra sellada por efecto de la cosa juzgada que adquirió el pronunciamiento que reconoció el derecho de Dukarevich S.A..

2. En esta cuestión ya se ha dicho, con respecto a los juicios donde se ha dictado sentencia, que si la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada prevalecería la tesis de que el juez del concurso no está  habilitado para  revisar  lo  decidido  por el juez interviniente en el proceso individual, sin que ello obste a la carga de verificar; criterio que en cambio no es aceptado en general cuando se trata de sentencias pronunciadas en los juicios  ejecutivos  (v,  Santiago C. Fassi – Marcelo Gebhardt, `Concursos y quiebras…comentario…de la ley 24.522…’, 5ta. ed., pág. 115 y ss.; fallo de la Supr. Corte Just. Mendoza, sala  1a., 20-6-96, J.A. Supl. n§ 6022, 29-1-97, págs. 66 a 72; cit. por esta Cámara causa 12316/96, sent. del 4/03/97,  L. 26 Reg. 31).

En el mismo sentido también tiene dicho la Suprema Corte, citando a Rivera, que los acreedores deben soportar la oponibilidad de la sentencia que declara un crédito contra el deudor común, como soportan la oponibilidad de las obligaciones causadas en los contratos otorgados por el deudor común (“La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, “La Ley”, 1998-C-dec. doctrina, pág. 1355 y sgts., especialmente pág. 1360; SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114); no podría ser distinto para quien fue parte de ese contrato y del  juicio que concluyó con la sentencia, que pasó en autoridad de cosa juzgada (SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114).

.

3. Por ello, teniendo presente los antecedentes citados, y que aquí se trata de una sentencia dictada en un juicio de conocimiento donde incluso la sindicatura se presentó y tomo intervención mediante su letrado apoderado  (v. esc. elec. del  10/09/2021), considero que no hay motivo para variar la resolución apelada del 2/8/2021 que hace lugar al incidente interpuesto por DUKAREVICH S.A. y verifica en el marco del concurso de “Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Concurso Preventivo” Expte. Nº 93275, la obligación de hacer para que se confeccione la escritura a favor del incidentista, dispuesta por sentencia firme  (arg. art. 242 y 260 cód. proc).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Se trata en la especie de la verificación, por incidente, del fallo de segunda instancia emitido en los autos ‘Dukarevich S.A. c/ Campbell, Brigida Patricia Maria s/ Escrituración’ (Expte Nº 27.523/2015) y, ‘Campbell, Brigida Patricia Maria c/ Dukarevich S.A. s/ Simulación’ (Expte. Nº 75.470/2016), que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 46, secretaría única, con sede en Av. de Los Inmigrantes 1950, 4 piso, de la C.A.B.A., en el que el síndico, con patrocinio letrado de Sebastián Elías Sánchez, tuvo intervención en el juicio de escrituración.

Esto así, en el marco del concurso preventivo de Brígida Patricia María Campbell, cuya apertura se declaró el 20 de marzo de 2015, y concluyó con la homologación del acuerdo preventivo el 14 de noviembre de 2017, actualmente en etapa de cumplimiento, pero con una petición de la propia quiebra por parte de la deudora, ante la imposibilidad de cumplir,  la que aún no aparece resuelta (v. la Mev, juzgado en lo civil y comercial uno, causa 93275 ‘Campbell, Brígida Patricia María s/ concurso preventivo (pequeño)’; existe copia del pronunciamiento mencionado, acompañada por la sindicatura en la causa principal, con el escrito del 28 de octubre de 2020).

2. Es decir, se trata de la situación regida por el artículo 21 de la ley 24.522, en la versión de la ley 26.086, que al modificar los efectos del fuero de atracción del concurso, dispuso la prosecución de los juicios de conocimiento en trámite, siendo el síndico parte necesaria en ellos, atribuyendo a la sentencia emitida en esos procesos, el valor de título verificatorio (art. 21 de la ley 24.522).

Lo que no quiere significar que valga como un pronunciamiento verificatorio. Sino que, para lograr la oponibilidad frente al concurso, el acreedor debe someter ese crédito, confirmado por aquella sentencia dictada ante el juez de origen, al proceso de verificación.

En este caso, no para obtener la inscripción de un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino para que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad al acreedor, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’págs.446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L, 38, Reg. 403; v. escrito del 9 de abril de 2021, punto III, sexto párrafo).

3. Justamente, la defensa de Brígida Patricia María Campbell, fue dirigida a que se rechazara la obligación de escriturar y en subsidio se verificara el crédito con carácter de quirografario. Y en ese derrotero desarrolló diversos argumentos, que en su memorial evoca, al reprochar su falta de tratamiento en la sentencia apelada.

En ese rumbo, refiere que, al negar la producción de las pruebas ofrecidas, y prescindir de todas aquellas argumentaciones  sin un motivo claro, preciso y fundado, se le cercenó injustificadamente el derecho de defensa que tiene raigambre constitucional.

Pero eso no es así. En la sentencia apelada no se omitió fundamento para decidir como se lo hizo. Por el contrario, se dijo que no correspondía adentrase en hechos cuya suerte ya se encontraba sellada por efecto de la cosa juzgada, del pronunciamiento que se traía a verificar. Y que no correspondía utilizar esta vía incidental como una segunda chance para revisar lo ya juzgado.

Para cuestionar ese tramo la recurrente cita doctrina y jurisprudencia contraria, y que en la contestación ya había rebatido tal concepción, sustentando que cuando el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos, rige la pars conditio creditorum, insertándose el proceso en el orden público de la economía crediticia. Que los acreedores son terceros en las relaciones habidas entre el deudor y el acreedor con el que se dirimió la contienda particular; por eso, los acreedores, organizados a través del proceso concursal, están legitimados para cuestionar, en su caso, la legitimidad de aquella sentencia, pues no podrían estar alcanzados, sin remedio procesal alguno, por una sentencia dictada en un proceso en el que no han sido oídos.

Ahora bien, que exista doctrina y jurisprudencia en el sentido que el juez del concurso puede y debe adentrarse en la interna de cualquier sentencia de que se trate; con manos libres para evaluar lo planteado, probado y resuelto en el juicio individual tramitado en otro juzgado, no trae como correlato que la postura contraria adoptada en el fallo, que igualmente tiene amparo en jurisprudencia y doctrina, deba considerarse errónea. En todo caso, se trata de un diferente punto de vista de la apelante, que no configura agravio computable (arg. arfs. 260 y 261 del Cód. Proc.). Acaso, para jurisprudencia en apoyo de la tesis del fallo recurrido puede verse el fallo de la Corte Suprema en  ‘Onecor S.A.’, (1986, Fallos: 308:436); o bien el precedente de la Suprema Corte: Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A’, en Juba sumario B28114, citado en la causa 92.500, sent. del /7/2021, ‘Sucesores de Gutierrez Lucas Heber c/ Pertecarini Hilario Abel s/ Incidente de Revision’, L.: 52, Reg. 435, de esta alzada. En la doctrina puede consultarse a: Heredia, Pablo D., ‘Ley Nº 26.086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones, y en el diseño del fuero de atracción del concurso’; donde el tema puede encontrarse  tratado extensamente (v.   https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/1634/Ley%20N.pdf?sequence=1).

Concerniente a la participación de los demás acreedores, la ley concursal en caso de estos procesos que continúan durante el concurso y cuya sentencia firme es título verificatorio, ha propuesto salvar esa cuestión imponiendo la intervención del síndico como parte necesaria en ellos (arg. art. 21 de la ley 24.522). Injerencia que, como fue dicho,  se concretó en el juicio extraconcursal y que no se cuestiona no se hubiera cumplido con eficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En todo caso, el camino para aquellos acreedores que desearan y estuvieran en condiciones de hacer uso de la posibilidad de control de su parte, pudo estar dada por los mecanismos de intervención de terceros en el proceso, previstos en las leyes procesales locales (art. .278 de la ley 24.522).

De todas formas, la situación no sería diferente a la que se da en todos los incidentes de verificación tardío, donde la participación de los demás acreedores no ha sido prevista en ningún caso. Por lo que no es exigencia legal que deba contemplarse. En todo caso, el informe del artículo 56 de la ley 24.522, al parecer, ha tendido a obrar como sucedáneo. Y en este incidente, ese trámite se cumplió, por más que no conforme a la apelante, el modo como lo fue.

En lo que atañe al boleto de compraventa, sobre el cual recayó el fallo en el juicio de escrituración con los efectos de la cosa juzgada, al que se alude en el memorial, como a que algunas de las temáticas que abordó el síndico al  presentarse en el juicio ordinario, las dudas que tuvo en su oportunidad, no fueron disipadas en la sentencia que se presenta como único documento verificatorio, es manifiesto que no se han indicado concretamente los párrafos a los que se alude, frente a los aspectos que sí se trataron en tal pronunciamiento,  y que dieron sustento a la decisión final (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Un tema así, merecía un tratamiento más concreto en el memorial, al menos para permitir a esta alzada el ejercicio de su función revisora (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. escrito del 30 de agosto de 2021, tercer agravio).

En punto a lo vertido en el cuarto agravio, relacionado a la no consideración del síndico, en su dictamen del art. 56 de la ley 24.522, de la documentación presentada en este incidente que demostraba la existencia de una cuenta corriente y que el préstamo era un adelanto provocado en la misma, o que la carencia de documentación o recibo que tanto pregona la sentencia,  respondía a la modalidad de la relación habida entre las partes, son cuestiones cubiertas por los efectos que en la resolución apelada se otorgó a la cosa juzgada extraconcursal, postura que –según fue fundada– no resultó atacada con un agravio que superara la mera disidencia o concepción diferente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

4. No empañan los desarrollos precedentes, que se hubiera admitido una presentación del síndico, atribuyéndole el carácter del dictamen previsto por el art. 56 de la ley 24.522, cuando todavía no se había incorporado al incidente la contestación de la deudora. Al menos si no se ha explicado con profundidad los efectos agraviantes que ello causó a quien apeló.

Menos aún que se expidiera favorablemente sobre la documental acompañada por parte de la recurrente, o que dijera el funcionario que correspondía hacer lugar a la demanda ordenando la escrituración, sin siquiera expedirse sobre la valoración de la prueba documental, de la cual emitiera opinión anteriormente. Pues nada de lo argumentado precedentemente, se apoya en alguna de tales circunstancias ocurridas durante el trámite del incidente, que es el ámbito donde, en su caso, debieron corregirse (SCBA, L 34351, sent,. del 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5456).

En fin, los esfuerzos de la deudora por convencer de darle a la temática estudiada en el pronunciamiento dotado de la condición de título verificatorio, una solución diferente, al cabo de todo lo expuesto, se nota que ha sido vana.

Por ello, no hay mérito para hacer lugar el recurso intentado. El cual, debe ser desestimado con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a la solución de ambos votos precedentes, pero a los fundamentos del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/8/2021 contra resolución del 2/8/2021, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:40:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:43:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:13:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:26:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9″èmH”m}XhŠ

250200774002779356

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:27:01 hs. bajo el número RR-155-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment